Language of document : ECLI:EU:T:2007:321

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 25 de octubre de 2007

Asunto T‑27/05

Carmela Lo Giudice

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2003 — Irregularidades procedimentales — Artículo 43 del Estatuto — Derecho a ser oído — Licencia por enfermedad — Certificado médico»

Objeto: Recurso que tiene por objeto la anulación del ejercicio de evaluación correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y, subsidiariamente, la anulación de la Decisión de 4 de mayo de 2004 mediante la que se cierra el informe de evolución de la carrera de la demandante respecto al período de que se trata.

Resultado: Se anula la Decisión de la Comisión de 4 de mayo de 2004 mediante la que se cierra el informe de evolución de la carrera de la demandante respecto al ejercicio de evaluación de 2003. Se condena en costas a la Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Ejercicio de evaluación del personal — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Elaboración sin que el interesado participe en modo alguno en el procedimiento

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Incapacidad del funcionario para participar en el procedimiento de elaboración

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Plazos de impugnación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      Sólo las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante al modificar, de modo caracterizado, la situación jurídica de éste, y que fijan definitivamente la posición de la institución constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso.

Un ejercicio de evaluación no constituye un acto lesivo en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto, habida cuenta de que no produce efecto jurídico alguno que pueda afectar directamente a los intereses de un funcionario. El ejercicio de que se trata constituye una serie de actos preparatorios que culminan en un informe de evolución de la carrera, pero que, en relación con éste, no producen efectos jurídicos con respecto al demandante.

(véanse los apartados 27 y 28)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 24 de junio de 1993, Seghers/Consejo (T‑69/92, Rec. p. II‑651), apartado 28; Tribunal de Primera Instancia, 28 de septiembre de 1993, Yorck von Wartenburg/Parlamento (T‑57/92 y T‑75/92, Rec. p. II‑925), apartado 36; Tribunal de Primera Instancia, 25 de octubre de 2005, Fardoom y Reinard/Comisión (T‑43/04, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑1465), apartados 26 y 27

2.      No podrá adoptarse definitivamente un informe de evolución de la carrera sin que el funcionario afectado haya tenido la posibilidad de ser oído en tiempo útil. En efecto, una irregularidad procedimental relativa a la elaboración del informe de evolución de la carrera, consistente en la omisión del diálogo con el funcionario, dado que este diálogo es la clave del sistema de calificación, constituye une violación del derecho a ser oído.

De lo antedicho se deduce que el hecho de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos conduzca todo el procedimiento de elaboración de un informe de evolución de la carrera y proceda a cerrar dicho informe durante un período en el que el funcionario evaluado se encontraba en situación de incapacidad laboral total, y sin que dicho funcionario haya participado en modo alguno en el procedimiento, constituye una violación de su derecho a ser oído y, por lo tanto, del artículo 43 del Estatuto.

Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que no exista ninguna norma en las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, adoptadas por la Comisión, que permita que un funcionario que se encuentre en licencia por enfermedad, pero que tenga acceso al sistema informático de la Comisión, pueda obtener una suspensión de los plazos que haga posible su participación en el procedimiento de elaboración del informe de evolución de la carrera. Aun suponiendo que la interpretación de las citadas disposiciones generales de aplicación haya sido correcta, éstas no pueden constituir excepciones a las disposiciones del Estatuto o al derecho de defensa.

(véanse los apartados 46 a 48, 52, 74 y 75)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 30 de septiembre de 2004, Ferrer de Moncada/Comisión (T‑16/03, RecFP pp. I‑A‑261 y II‑1163), apartado 40; Tribunal de Primera Instancia, 14 de septiembre de 2006, Laroche/Comisión (T‑115/04, RecFP pp. I‑A‑2‑243 y II‑A‑2‑1269), apartado 36; Tribunal de Primera Instancia, 25 de octubre de 2006, Carius/Comisión (T‑173/04, RecFP pp. I‑A‑2‑173 y II‑A‑2‑842), apartado 69

3.      Cuando la Comisión haya reconocido que un funcionario se encontraba en situación de incapacidad laboral total durante la integridad del período de elaboración de su informe de evolución de la carrera, no puede válidamente impugnar, sin presentar prueba en contrario, el hecho de que para ese funcionario resultaba asimismo imposible cumplir las tareas específicas vinculadas al ejercicio de evaluación y que dicha incapacidad le había privado de la posibilidad de ejercer útilmente su derecho de defensa. Tales tareas están estrechamente vinculadas a las funciones ejercidas por el funcionario en su puesto de trabajo y requieren esencialmente las mismas capacidades físicas y mentales que exige el cumplimiento de sus tareas diarias.

A este respecto, el hecho de que el funcionario objeto de la evaluación haya abierto los correos relativos al procedimiento de evaluación y que haya accedido al sistema informático de la Comisión no permite demostrar que era capaz de participar en el procedimiento de elaboración del informe de evolución de la carrera.

En efecto, el hecho de que dispusiera de las capacidades físicas y mentales necesarias para efectuar tales operaciones informáticas, que no implican ninguna apreciación de su situación profesional ni de comunicación con sus superiores jerárquicos para salvaguardar sus intereses, no basta para demostrar que era capaz de redactar su autoevaluación, de asistir a un diálogo o de motivar, como prevé el artículo 8, apartado 9, de las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, adoptadas por la Comisión, una solicitud de revisión de su informe de evolución de la carrera.

(véanse los apartados 59, 60, 63 y 65)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 26 de enero de 1995, O/Comisión (T‑527/93, RecFP pp. I‑A‑9 y II‑29)

4.      Los plazos señalados en las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, adoptadas por la Comisión, para impugnar un informe de evolución de la carrera en las diferentes fases del procedimiento no sólo tienen por objeto garantizar la buena gestión de los múltiples informes de evolución de la carrera de los que conoce anualmente la Comisión, sino garantizar también que el funcionario evaluado disponga de un plazo de reflexión suficiente que le permita, después de haber consultado el informe de evolución de la carrera que se refiere a él, manifestar su acuerdo con éste o reclamar ante la autoridad competente. Por consiguiente, debe suspenderse el plazo de cinco días laborales iniciado por la solicitud de revisión del informe de evolución de la carrera en caso de ausencia justificada de un funcionario, con el fin de no privarle de su derecho a ese plazo de reflexión.

(véase el apartado 68)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 15 de diciembre de 2005, Bauwens/Comisión (T‑154/04, RecFP pp. I‑A‑425 y II‑1933), apartados 40 y 42