Language of document : ECLI:EU:T:2012:596

Asunto T‑135/09

Nexans France SAS
y Nexans SA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Procedimiento administrativo — Recurso de anulación — Actos adoptados durante una inspección — Medidas intermedias — Inadmisibilidad — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Protección de la intimidad — Indicios suficientemente fundados — Control jurisdiccional»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 14 de noviembre de 2012

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Alcance — Indicación clara de indicios fundados que permitan sospechar de la existencia de una infracción — Control jurisdiccional

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Alcance — Obligación de indicar los sectores cubiertos por la presunta infracción — Exclusión de la obligación de precisar el mercado afectado por la investigación

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Límites — Utilización de documentos o información a efectos de la investigación — Utilización que sólo tiene por objeto los sectores de actividad indicados en la decisión por la que se ordena una inspección

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Límites — Examen de documentos relativos a conductas que producen efectos fuera del mercado común — Procedencia — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

5.      Procedimiento judicial — Tramitación de los asuntos ante el Tribunal General — Protección concedida a las partes contra la utilización inadecuada de los documentos procesales — Alcance — Consulta de documentos por personas que no sean los abogados — Procedencia — Requisitos

(Instrucciones al Secretario del Tribunal General, art. 5, aps. 3 y 7)

6.      Procedimiento judicial — Escrito de réplica — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Escrito de réplica que remite a documentos anexos a escritos procesales — Admisibilidad — Requisitos

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

7.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Procedimiento administrativo de aplicación de las normas sobre competencia — Medidas adoptadas durante el procedimiento de inspección — Actos no separables de la decisión por la que se ordena la inspección — Inadmisibilidad

[Art. 230 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 18, aps.1 y 3, y 20, aps. 2 y 4]

8.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Actos que modifican la situación jurídica del demandante — Decisión por la que se deniega la protección de la confidencialidad de la comunicación entre abogados y clientes — Inclusión — Requisitos

(Art. 230 CE)

9.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución — Inadmisibilidad

(Art. 230 CE)

1.      La exigencia de protección frente a las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de actividad de una persona física o jurídica que sean arbitrarias o desproporcionadas constituye un principio general del Derecho de la Unión.

En consecuencia, si bien es cierto que, en una decisión por la que se ordena una inspección con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones, ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de dichas infracciones, debe, en cambio, indicar con claridad los indicios que pretende comprobar.

Así, el juez de la Unión puede verse obligado a efectuar un control de una decisión de este tipo para asegurarse de que ésta no tiene carácter arbitrario, es decir, de que no se ha adoptado en ausencia de cualquier circunstancia de hecho que pueda justificar la inspección. En la medida en que las inspecciones llevadas a cabo por la Comisión tienen por objeto recoger la documentación necesaria para verificar la realidad y el alcance de una situación de hecho y de Derecho determinada respecto a la cual la Comisión ya dispone de información, el juez de la Unión debe asegurarse, en el marco de dicho control, de la existencia de indicios suficientemente fundados que permitan sospechar de la existencia de una infracción de las normas sobre competencia por parte de la empresa de que se trate.

(véanse los apartados 40, 42, 43 y 72)

2.      Aunque en una decisión por la que se ordena una inspección en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 la Comisión no está obligada a delimitar de forma precisa el mercado objeto de su investigación, sí debe precisar de forma suficiente los sectores cubiertos por la presunta infracción objeto de investigación con el fin de permitir, por un lado, a la empresa de que se trate limitar su colaboración a las actividades de dicha empresa relativas a los sectores con respecto a los cuales la Comisión cuenta con indicios suficientemente fundados que permitan sospechar que se han infringido las normas sobre competencia y que justifiquen una injerencia en la esfera de actividad privada de dicha empresa y, por otro, al juez de la Unión controlar, en su caso, la suficiencia de tales indicios a estos efectos.

(véase el apartado 45)

3.      Cuando la Comisión realiza una inspección en los locales de una empresa en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, está obligada a limitar su indagación a las actividades de dicha empresa relacionadas con los sectores indicados en la decisión por la que se ordena la inspección y, por consiguiente, una vez que ha comprobado, tras efectuar su examen, que un documento o una información no están comprendidos en dichas actividades, debe abstenerse de utilizarlos para su investigación.

En efecto, si la Comisión no estuviera sujeta a dicha limitación, en primer lugar, en la práctica, cada vez que tuviera indicios que le permitieran sospechar que una empresa ha infringido las normas sobre competencia en un ámbito concreto de sus actividades, podría realizar una inspección sobre la totalidad de dichas actividades cuyo fin último sería detectar la existencia de cualquier infracción de las citadas normas sobre competencia que la empresa pudiera haber cometido, lo que resulta contrario a la protección de la esfera de actividad privada de las personas jurídicas garantizada como un derecho fundamental en una sociedad democrática.

(véanse los apartados 64 y 65)

4.      Como se desprende del propio título del Reglamento nº 1/2003, las facultades que dicho Reglamento atribuye a la Comisión tienen por objeto la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE. Dichas disposiciones prohíben determinados comportamientos por parte de las empresas siempre que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Por consiguiente, la Comisión sólo puede ejercer sus facultades de inspección para descubrir dichos comportamientos. Por lo tanto, la Comisión no puede realizar una inspección en los locales de una empresa si sospecha de la existencia de un acuerdo o práctica concertada cuyos efectos se desplieguen exclusivamente en uno o varios mercados situados fuera del mercado común. Por el contrario, nada se opone a que examine documentos relativos a dichos mercados para detectar comportamientos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

(véase el apartado 99)

5.      Los autores de un dictamen jurídico anexo a un escrito de las partes que no sean abogados de éstas o personas debidamente facultadas por ellas para examinar los autos no pueden ser considerados terceros sin derecho a acceder a los autos en el sentido del artículo 5, apartados 3 y 7, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal General.

En efecto, dicha disposición exige que la parte a la que se conceda el acceso a los escritos procesales de las demás partes sólo pueda utilizar este derecho para la defensa de sus propios intereses, excluyendo cualquier otro objetivo.

Por tanto, la comunicación de documentos procesales por una parte a terceros en circunstancias en las que dichos documentos no se transmitieron con el fin de defender las pretensiones de dicha parte constituye un abuso de procedimiento. Por el contrario, el artículo 5, apartados 3 y 7, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal General no se opone a que una parte de un asunto permita a un perito consultar un documento procesal cuando ello tenga por objeto facilitar la elaboración por dicho perito de un documento para la defensa de las pretensiones de dicha parte que vaya a utilizarse exclusivamente en el marco del procedimiento.

(véanse los apartados 107 a 109)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 112 y 113)

7.      Toda inspección ordenada en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 implica seleccionar los documentos que van a ser examinados y, en su caso, copiados, y seleccionar las preguntas que se formulan a los miembros del personal o a los representantes de las empresas afectadas relativos al objeto y a la finalidad de la inspección. Pues bien, en virtud de la decisión por la que se ordena la inspección, y no en virtud de otros actos distintos adoptados durante la inspección, dichas empresas están obligadas a autorizar a la Comisión a copiar los documentos de que se trate y a facultar a sus trabajadores y representantes para facilitar las explicaciones solicitadas.

Por tanto, la copia de cada documento y la formulación de cada pregunta que se efectúe durante una inspección no pueden considerarse actos separables de la decisión por la cual se ordenó la inspección, sino medidas de ejecución de esa decisión.

En consecuencia, la decisión de realizar copias de varios ficheros informáticos y de un disco duro para examinarlos posteriormente en las oficinas de la Comisión, así como la decisión de interrogar a un empleado, no pueden considerarse actos recurribles en anulación con arreglo al artículo 230 CE.

(véanse los apartados 121, 125 y 132)

8.      La decisión por la que la Comisión desestima la solicitud de protección, fundada en la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, de documentos cuya presentación ella había solicitado en el marco de una inspección ordenada con arreglo al Reglamento nº 1/2003 produce efectos jurídicos frente a las empresas afectadas, dado que les deniega una protección prevista por el Derecho comunitario y la decisión reviste carácter definitivo e independiente de la decisión final por la que se declara una infracción de las normas sobre competencia.

No obstante, cuando la empresa no alega que los documentos copiados por la Comisión o que la información obtenida están amparados por una protección prevista por el Derecho de la Unión parecida a la que se confiere a la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, la Comisión, cuando decide copiar dichos documentos y solicitar a los demandantes que faciliten dicha información, no adopta una decisión que deniega a los demandantes dicha protección.

En tal situación, la decisión de la Comisión de copiar documentos y obtener información de los empleados de la empresa no puede considerarse un acto recurrible en anulación con arreglo al artículo 230 CE.

(véanse los apartados 128, 129 y 132)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 136)