Language of document : ECLI:EU:T:2009:101

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 2 de abril de 2009

Asunto T‑473/07 P

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Michael Berrisford

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2005 — Artículo 45 del Estatuto — Examen comparativo de los méritos — Obligación de tener en cuenta la condición de funcionario propuesto para la promoción en ejercicios anteriores del interesado»

Objeto: Procedimiento que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 10 de octubre de 2007, Berrisford/Comisión (F‑107/06, aún no publicada en la Recopilación), y por el que se solicita que se anule la citada sentencia.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. La Comisión cargará con sus propias costas así como con aquellas en que incurra el Sr. Michael Berrisford en el marco de la presente instancia.

Sumario

1.      Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de la Función Pública — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho comunitario efectuada por dicho Tribunal — Admisibilidad

[Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 138, ap. 1, letra c)]

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Elementos que procede tomar en consideración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

1.      Se desprende del artículo 225 CE, del artículo 11, párrafo primero, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 138, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. Por tanto, no cumple el requisito de motivación un recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados en primera instancia, incluidos los basados en hechos expresamente rechazados por el juez que conoció en primera instancia. Tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de la Función Pública, lo cual excede de la competencia del juez que conoce del recurso de casación. Sin embargo, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el juez que conoce en primera instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados en primera instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.

(véase el apartado 37)

Referencia: Tribunal de Justicia, 4 de octubre de 2007, Olsen/Comisión (C‑320/05 P, no publicada en la Recopilación), apartados 48 a 50, y la jurisprudencia citada

2.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe tomar en consideración, en el examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a una promoción, el hecho de que un candidato haya sido propuesto para una promoción o incluso que haya sido incluido en la lista de funcionarios con más méritos en el ejercicio de promoción anterior, siempre y cuando entre tanto no haya perdido méritos. En efecto, cuando la administración dispone de una amplia facultad de apreciación, como sucede con la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en materia de promoción, está obligada a examinar, de manera pormenorizada e imparcial, todos los elementos pertinentes del caso concreto. En tal caso, basta con acreditar el carácter pertinente del elemento controvertido para concluir que la administración está obligada a incluirlo en su apreciación, y ese carácter pertinente debe apreciarse en relación con el tenor, la finalidad y el contexto de las normas que sirven de marco a su amplia facultad de apreciación.

Sin embargo, tal reconocimiento del carácter pertinente de la condición de «pendiente de promoción» del funcionario afectado como elemento de mérito no obsta para las posibles consecuencias prácticas que deben deducirse de la obligación de tener en cuenta dicha condición y, en particular, de la importancia que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en ejercicio de su amplia facultad de apreciación, tendrá que atribuirle en cada caso concreto de comparación de méritos. El único efecto que tiene es obligar a dicha autoridad, en tal contexto, a no ignorar ni despreciar la condición de «pendiente de promoción» del funcionario afectado.

(véanse los apartados 42 y 43)

Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90, Rec. p. I‑5469), apartado 14