Language of document : ECLI:EU:T:2009:328

Asunto T‑471/07

Wella AG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Registro internacional — Solicitud de extensión territorial de la protección — Marca denominativa TAME IT — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Solicitud de registro de un signo para el conjunto de los productos pertenecientes a una misma categoría

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria — Procedimiento de registro — Retirada, limitación y modificación de la solicitud de marca — Limitación de la lista de productos o servicios

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 44, ap. 1, y 149, ap. 1]

1.      Cuando el registro de una marca comunitaria o la protección de un registro internacional en la Comunidad Europea se solicita para el conjunto de los productos pertenecientes a una categoría sin distinguir entre ellos, el hecho de que la marca controvertida carezca de carácter distintivo únicamente en relación con determinados productos incluidos en esa categoría no impide el reconocimiento de la falta de carácter distintivo de la marca controvertida respecto a todos los productos de esa categoría.

(véase el apartado 18)

2.      Carece de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, el signo denominativo TAME IT, cuyo registro se solicitó para «aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello» incluidos en la clase 3 del Arreglo de Niza.

En relación con las lociones para el cabello, los cosméticos para el cabello y los aceites esenciales que pueden utilizarse para el cabello, la marca solicitada se percibirá por el consumidor medio anglófono como una incitación o una invitación a utilizar esos productos para domar el cabello o el cuero cabelludo, controlarlo o domesticarlo. Por lo tanto, el contenido semántico de la citada marca indica al consumidor relevante una característica positiva de esos productos, relativa a su valor comercial, en la medida en que el efecto de dominio o de control del cabello es una función importante perseguida por el consumidor al utilizarlos.

Por consiguiente, la marca TAME IT, en relación con las lociones para el cabello, los cosméticos para el cabello y los aceites esenciales que pueden ser utilizados para el cabello, y en la medida en que incita al consumidor a utilizar dichos productos o le informa de los efectos que pueden esperarse al utilizarlos, se percibirá de manera inmediata por el público pertinente como un mensaje publicitario y no como una indicación del origen comercial de tales productos.

(véanse los apartados 25 y 28)

3.      Con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, el solicitante de la marca podrá en todo momento retirar su solicitud de marca comunitaria o limitar la lista de los productos o servicios que aquella contenga. Por consiguiente, la facultad de limitar la lista de productos y servicios corresponde únicamente al solicitante de una marca comunitaria que, en todo momento, puede dirigir una solicitud en tal sentido a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). En virtud del artículo 149, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, así debe ser también en el marco de una solicitud de designación de la Comunidad Europea en un registro internacional.

(véase el apartado 29)