Language of document : ECLI:EU:C:2021:913

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 11 de noviembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 1169/2011 — Información alimentaria facilitada al consumidor — Artículo 9, apartado 1, letra l) — Información nutricional — Artículo 31, apartado 3, párrafo segundo — Cálculo del valor energético y de las cantidades de nutrientes — Posibilidad de aportar esta información respecto del alimento preparado — Requisitos — Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo — Expresión por porción o por unidad de consumo»

En el asunto C‑388/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 23 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de agosto de 2020, en el procedimiento entre

Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband eV

y

Dr. August Oetker Nahrungsmittel KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Passer (Ponente), Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y los Sres. F. Biltgen y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband eV, por el Sr. P. Wassermann, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Dr. August Oetker Nahrungsmittel KG, por la Sra. C. Konnertz‑Häußler, Rechtsanwältin;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. C. Hödlmayr y la Sra. B. Rous Demiri, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 31, apartado 3, párrafo segundo, y 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18; corrección de errores en DO 2012, L 247, p. 17).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband eV (Federación de Organizaciones y Asociaciones de Consumidores, Alemania) (en lo sucesivo, «BVV») y Dr. August Oetker Nahrungsmittel KG (en lo sucesivo, «Dr. Oetker») en relación con un requerimiento dirigido a que se ordene a dicha sociedad que adapte a los requisitos del Reglamento n.o 1169/2011 el etiquetado nutricional que figura en la parte frontal de un envase de muesli.

 Marco jurídico

3        Los considerandos 35, 37 y 41 del Reglamento n.o 1169/2011 tienen la siguiente redacción:

«(35)      Por razones de comparabilidad de los productos en envases de distintos tamaños, resulta conveniente mantener la obligación de declarar valores nutricionales por 100 g o 100 ml y, si procede, permitir indicaciones complementarias referidas a porciones de otros tamaños. Por tanto, si el alimento está envasado de forma que se puedan identificar porciones o unidades de consumo, se permitirá añadir una información nutricional por porción o unidad de consumo además de la indicación por 100 g o 100 ml. Además, para facilitar indicaciones comparables en relación con las porciones o unidades de consumo, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas relativas a la expresión de la información nutricional por porción o por unidad de consumo para determinadas categorías de alimentos.

[…]

(37)      Dado que uno de los objetivos del presente Reglamento es ofrecer al consumidor final una base que le permita elegir con conocimiento de causa, es importante velar por que el consumidor final pueda entender fácilmente la información proporcionada en el etiquetado. […]

[…]

(41)      Para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos por los que se introduce la información indicada, y dado el bajo nivel actual de conocimientos en materia de nutrición, dicha información ha de ser sencilla y de fácil comprensión. Puede confundirse al consumidor si una parte de la información nutricional aparece en el campo visual principal, conocido en general como la “parte frontal” del envase y otra en un lugar distinto del envase, por ejemplo en la “parte posterior”. Por tanto, la información nutricional debe aparecer en el mismo campo visual. Además, con carácter voluntario, podrán repetirse los elementos más importantes de la información nutricional en el campo visual principal, con el fin de ayudar a los consumidores a ver fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos. Una libertad de elección en relación con la información que podría repetirse podría confundir a los consumidores. Por consiguiente, es necesario aclarar qué información puede repetirse.»

4        El artículo 9 de este Reglamento, que lleva por título «Lista de menciones obligatorias», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«De conformidad con los artículos 10 a 35 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar las siguientes indicaciones:

[…]

l)      la información nutricional.»

5        A tenor del artículo 30 de dicho Reglamento, titulado «Contenido»:

«1.      La información nutricional obligatoria incluirá lo siguiente:

a)      el valor energético, y

b)      las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal.

[…]

3.      Cuando en el etiquetado del alimento envasado figure la información nutricional obligatoria a que se refiere el apartado 1 podrá repetirse en el mismo la siguiente información:

a)      el valor energético, o

b)      el valor energético, junto con el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.

4.      No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 16, apartado 4, figure una información nutricional, el contenido de la misma podrá limitarse al valor energético.

5.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, y no obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 44, apartado 1, figure una información nutricional, el contenido de la misma podrá limitarse:

a)      al valor energético, o

b)      al valor energético, junto con el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.

[…]»

6        El artículo 31 del citado Reglamento, que lleva por título «Cálculo», establece lo siguiente en su apartado 3:

«El valor energético y las cantidades de nutrientes mencionadas en el artículo 30, apartados 1 a 5, serán las del alimento tal como se vende.

Cuando proceda, se podrá dar información al respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con suficiente detalle y la información se refiera al alimento listo para el consumo.»

7        El artículo 32 del Reglamento n.o 1169/2011, titulado «Expresión por 100 g o por 100 ml», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«El valor energético y la cantidad de nutrientes a que se refiere el artículo 30, apartados 1 a 5, se expresarán por 100 g o por 100 ml.»

8        El artículo 33 de este Reglamento, bajo el título «Expresión por porción o por unidad de consumo», establece lo que sigue en sus apartados 1 y 2:

«1.      En los casos que se indican a continuación, el valor energético y las cantidades de nutrientes a que se refiere el artículo 30, apartados 1 a 5, podrán expresarse por porción o por unidad de consumo de forma fácilmente reconocible para el consumidor, a condición de que la porción o la unidad que se utilicen se exprese cuantitativamente en la etiqueta y se indique el número de porciones o de unidades que contiene el envase:

a)      además de la forma de expresión por 100 g o por 100 ml indicada en el artículo 32, apartado 2;

b)      además de la forma de expresión por 100 g o por 100 ml indicada en el artículo 32, apartado 3, para la cantidad de vitaminas y de minerales;

c)      además de la forma de expresión por 100 g o por 100 ml indicada en el artículo 32, apartado 4, o en lugar de esa forma.

2.      No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, en los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 3, letra b), las cantidades de nutrientes o los [porcentajes] de las ingestas de referencia expuestas en la parte B del anexo XIII podrán expresarse solo por porciones o por unidades de consumo.

Cuando las cantidades de nutrientes se expresen solo por porción o por unidad de consumo, de conformidad con el primer párrafo, el valor energético se expresará por 100 g o por 100 ml y por porción o por unidad de consumo.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        Dr. Oetker es una empresa alimentaria alemana que fabrica y comercializa muesli con el nombre de «Dr. Oetker Vitalis Knuspermüsli Schoko+Keks» (muesli crujiente con chocolate y galletas). El envase de este producto consiste en una caja de cartón en forma de paralelepípedo.

10      Este envase incluye la siguiente información nutricional:

—      en la parte lateral del envase (el lateral estrecho de la caja), bajo el título «Información nutricional», se recogen las indicaciones relativas al valor energético y a las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal, referidos, por una parte, a 100 g del producto tal como se vende y, por otra parte, a una porción de 40 g de muesli preparada con 60 ml de leche con un contenido de grasa del 1,5 %;

—      en la cara destacada del envase (el campo visual principal de la caja) se repite la información sobre el valor energético y las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal, referidos únicamente a la porción del producto preparado.

11      BVV requirió a Dr. Oetker para que se atuviera, en lo que atañe a la publicidad del producto mencionado en los apartados 9 y 10 de la presente sentencia, a las normas en materia de información nutricional que establece el Reglamento n.o 1169/2011. Según BVV, Dr. Oetker había infringido el artículo 33 de este Reglamento, en relación con sus artículos 30 y 32, debido a que, en la cara destacada del envase del citado producto, el valor energético no aparecía expresado por porción del producto tal como se vende, sino únicamente por porción del producto preparado.

12      Al no prosperar este requerimiento, BVV presentó una demanda ante el Landgericht Bielefeld (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bielefeld, Alemania), que la estimó mediante resolución de 8 de agosto de 2018. Tras la interposición de un recurso de apelación por parte de Dr. Oetker, el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm, Alemania), mediante sentencia de 13 de junio de 2019, anuló la citada resolución y desestimó la demanda de BVV.

13      BVV interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente, contra la sentencia del Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm).

14      Según el órgano jurisdiccional remitente, el resultado de este recurso de casación depende sobre todo de si los artículos 31, apartado 3, y 33, apartado 2, del Reglamento n.o 1169/2011 deben interpretarse en el sentido de que prohíben, en un supuesto como el del asunto principal, presentar en la cara destacada del envase, con fines promocionales, información nutricional por porción del alimento preparado, sin indicar también el valor energético por 100 g de este alimento tal como se vende.

15      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1169/2011 en el sentido de que esta norma se aplica únicamente a los alimentos que requieren una preparación y cuyo modo de preparación está predeterminado?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿la expresión “por 100 g” en el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1169/2011 significa únicamente 100 g del producto tal como se vende o —al menos también— 100 g del alimento preparado?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

16      Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1169/2011 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición se aplica únicamente a los alimentos que, para ser consumidos, requieren una preparación y cuyo modo de preparación está predeterminado.

17      En el presente asunto, el producto al que se refiere el litigio principal puede prepararse de diferentes maneras, a saber, entre otras, añadiendo leche, yogur, queso blanco, zumo de frutas, frutas, mermelada o miel. También puede consumirse sin ninguna preparación.

18      Por tanto, se solicita al Tribunal de Justicia que declare si, cuando existen diversos modos de preparar un alimento, la información nutricional que se repite voluntariamente en la parte frontal del envase de dicho alimento puede limitarse a uno de esos modos de preparación.

19      A tenor del artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1169/2011, «cuando proceda», se podrá aportar información nutricional respecto del «alimento preparado», en lugar de proporcionarla respecto del alimento «tal como se vende», «siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con suficiente detalle y la información se refiera al alimento listo para el consumo».

20      La interpretación de esta disposición, que no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, debe buscarse teniendo en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y el objetivo que la normativa de que se trata pretende alcanzar (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, AFMB y otros, C‑610/18, EU:C:2020:565, apartado 50).

21      Como ha señalado el Abogado General en los puntos 45, 49 y 50 de sus conclusiones, las interpretaciones literal y contextual no son decisivas para determinar si el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1169/2011 se refiere solamente a los alimentos con un único modo de preparación predeterminado o también a los alimentos que pueden prepararse de diferentes maneras, en particular añadiéndoles ingredientes variados. En efecto, además de que el tenor de esta disposición no proporciona ningún elemento que permita dar una respuesta clara e inequívoca a esta cuestión, el Reglamento n.o 1169/2011 no contiene ninguna disposición relativa al cálculo y a la presentación de la información nutricional que debe figurar en la parte frontal de un envase.

22      Por tanto, los elementos para dar una respuesta a, en particular, el sentido que debe darse a la expresión «cuando proceda» que figura en el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1169/2011 solo pueden buscarse a la luz de la interpretación teleológica.

23      En cuanto al objetivo perseguido por el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1169/2011, este debe examinarse en relación tanto con la finalidad de esta disposición como con los objetivos de la normativa de que se trata, entre los que se incluye, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el consistente en garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en materia de información alimentaria, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2020, Groupe Lactalis, C‑485/18, EU:C:2020:763, apartado 43 y jurisprudencia citada).

24      Como ha señalado el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, de los considerandos 35 y 41 del Reglamento n.o 1169/2011 se desprende que el artículo 31 de este Reglamento tiene por objeto facilitar la comparación de los alimentos e informar a los consumidores.

25      En efecto, según el considerando 35, las disposiciones relativas a la información nutricional por 100 g o 100 ml persiguen el objetivo de facilitar la «comparabilidad de los productos en envases de distintos tamaños». Este considerando precisa asimismo que se permiten «indicaciones complementarias referidas a porciones de otros tamaños», «además de la indicación por 100 g o 100 ml», «si procede», «si el alimento está envasado de forma que se puedan identificar porciones o unidades de consumo».

26      En cuanto al considerando 41, en él se lee que la información nutricional proporcionada ha de «ser sencilla y de fácil comprensión» «para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos por los que se introduce la información indicada». De este considerando se desprende también que, «con carácter voluntario, podrán repetirse los elementos más importantes de la información nutricional en el campo visual principal, con el fin de ayudar a los consumidores a ver fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos».

27      De estos elementos se deduce que, en el supuesto de que, como en el presente asunto, un alimento pueda prepararse de diferentes maneras, la información relativa al valor energético y a las cantidades de nutrientes del alimento una vez que este haya sido preparado conforme a lo sugerido por el fabricante no permite compararlo con los alimentos de otros fabricantes, dado que el cálculo del valor energético y de las cantidades de nutrientes de un producto que puede prepararse de diferentes maneras es, por definición, incierto, dado que varía necesariamente en función del modo de preparación.

28      La falta de comparabilidad tampoco puede paliarse por el hecho de que los valores de una porción se indiquen en otro lugar del envase con los valores por 100 g del producto tal como se vende. Como ha señalado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de junio de 2015, Teekanne (C‑195/14, EU:C:2015:361), apartados 38 a 40, el hecho de que la lista de ingredientes figure en el envase del producto de que se trate no permite excluir, por sí sola, que el etiquetado de dicho producto y las modalidades según las cuales aquel se realiza puedan ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador. Por analogía, la información aislada que figura en la parte frontal del envase no permite comparar productos y la información adicional que figura en otro lugar del envase con cantidades de referencia diferentes simplemente puede desorientar aún más al consumidor por lo que respecta a la comparabilidad con otros productos.

29      Por lo demás, corrobora esta interpretación el considerando 37 del Reglamento n.o 1169/2011, según el cual es importante velar por que el consumidor final pueda entender fácilmente la información proporcionada en el etiquetado con el fin de ofrecerle una base que le permita elegir con conocimiento de causa.

30      Por tanto, los alimentos que puedan prepararse de diferentes maneras deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1169/2011.

31      En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1169/2011 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición se aplica únicamente a los alimentos que requieren una preparación y cuyo modo de preparación está predeterminado.

 Segunda cuestión prejudicial

32      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

 Costas

33      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición se aplica únicamente a los alimentos que requieren una preparación y cuyo modo de preparación está predeterminado.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.