Language of document : ECLI:EU:C:2021:988

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de diciembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco — Directiva 2014/40/UE — Etiquetado y envasado — Artículo 8, apartado 8 — Advertencias sanitarias que deben figurar en cada unidad de envasado de un producto del tabaco y en todo embalaje exterior — Máquina expendedora de paquetes de cigarrillos — Advertencias sanitarias invisibles desde el exterior — Representación de las unidades de envasado — Concepto de “imagen” de las unidades de envasado y de todo embalaje exterior destinada a los consumidores de la Unión Europea»

En el asunto C‑370/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 25 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 2020, en el procedimiento entre

Pro Rauchfrei eV

y

JS e.K.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de JS e.K., por el Sr. A. Meisterernst, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. C. Hödlmayr y la Sra. I. Rubene, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartados 3 y 8, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO 2014, L 127, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Pro Rauchfrei eV y JS e.K. en relación con la utilización por este último de máquinas expendedoras de paquetes de cigarrillos que tienen por efecto disimular al consumidor las advertencias sanitarias que figuran en los envases de cigarrillos.

 Marco jurídico

3        Los considerandos 21 a 24 de la Directiva 2014/40 enuncian lo siguiente:

«(21)      En consonancia con la finalidad de la presente Directiva, que consiste en facilitar el buen funcionamiento del mercado interior para el tabaco y los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud, especialmente de los jóvenes, y de acuerdo con la Recomendación 2003/54/CE del Consejo [de 2 de diciembre de 2002, relativa a la prevención del tabaquismo y a una serie de iniciativas destinadas a mejorar la lucha contra el tabaco (DO 2003, L 22, p. 31)], debe alentarse a los Estados miembros a impedir la venta de tales productos a niños y adolescentes, mediante la adopción de las disposiciones adecuadas que establezcan y obliguen a cumplir límites de edad.

(22)      Todavía existen divergencias en las disposiciones nacionales por lo que respecta al etiquetado de los productos del tabaco, en particular en relación con el uso de advertencias sanitarias combinadas que constan de una ilustración y un texto, información sobre servicios para el abandono del tabaquismo y elementos de publicidad en el interior y el exterior de las unidades de envasado.

(23)      Estas disparidades podrían constituir trabas a los intercambios comerciales e impedir el buen funcionamiento del mercado interior de los productos del tabaco y, por consiguiente, deberían ser eliminadas. Además, es posible que los consumidores de algunos Estados miembros estén mejor informados que los de otros sobre los riesgos para la salud que comportan los productos del tabaco. Si no se toman medidas a escala de la Unión, es probable que las diferencias existentes aumenten en los próximos años.

(24)      La adaptación de la normativa de etiquetado también es necesaria para ajustar la normativa que se aplica a escala de la Unión a los avances en el ámbito internacional. Por ejemplo, las directrices del CMCT [Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco] sobre empaquetado y etiquetado de los productos del tabaco prevén grandes advertencias gráficas en las dos zonas de visualización principales, información obligatoria sobre el abandono del tabaco y normas estrictas en relación con la información engañosa. Las disposiciones relativas a la información engañosa complementarán la prohibición general de prácticas comerciales engañosas de las empresas en sus relaciones con los consumidores establecida en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (“Directiva sobre las prácticas comerciales desleales”) (DO 2005, L 149, p. 22)].»

4        El artículo 1 de dicha Directiva, que lleva por título «Objeto», establece:

«La presente Directiva tiene por objetivo la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que respecta a:

[…]

b)      determinados aspectos del etiquetado y envasado de los productos del tabaco, incluidas las advertencias sanitarias que deberán figurar en las unidades de envasado de los productos del tabaco y en todo embalaje exterior, así como la trazabilidad y las medidas de seguridad aplicables a los productos del tabaco a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva;

[…]

y ello a fin de facilitar el buen funcionamiento del mercado interior del tabaco y los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes, y de cumplir las obligaciones de la Unión contraídas con arreglo al [Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco].»

5        El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

33)      “advertencia sanitaria combinada”: advertencia sanitaria establecida en la presente Directiva, en la que se combinan una advertencia de texto con la correspondiente fotografía o ilustración;

[…]

40)      “comercializar”: poner productos, con independencia de su lugar de fabricación, a disposición de los consumidores que residen en la Unión, mediante pago o no de dichos productos, incluso mediante la venta a distancia; […]

[…]».

6        El título II de la misma Directiva, denominado «Productos del tabaco», contiene un capítulo II, titulado «Etiquetado y envasado». El artículo 8 de la Directiva 2014/40, que figura en este capítulo y que lleva como epígrafe «Disposiciones generales», establece lo siguiente en sus apartados 1, 3 y 8:

«1.      Cada unidad de envasado de los productos del tabaco, así como todo embalaje exterior, incluirá advertencias sanitarias en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio se comercializa el producto.

[…]

3.      Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se comercialicen productos del tabaco, las advertencias sanitarias sobre la unidad de envasado y sobre todo embalaje exterior se impriman de forma inamovible e indeleble y sean totalmente visibles, y de que no estén parcial o totalmente disimuladas o separadas por timbres fiscales, etiquetas de precio, medidas de seguridad, envoltorios, bolsas, cajas o cualquier otro objeto. Sobre la unidad de envasado de los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y del tabaco para liar en petacas, las advertencias sanitarias podrán fijarse mediante adhesivos, a condición de que estos no puedan despegarse. Las advertencias sanitarias no se separarán al abrir la unidad de envasado distinta del paquete de cierre abatible, en el que las advertencias podrán separarse al abrirlo, pero únicamente de una manera que quede asegurada la integridad gráfica, así como la visibilidad del texto, las fotografías y la información relativa al abandono del tabaquismo.

[…]

8.      Las imágenes de las unidades de envasado y de todo embalaje exterior destinad[as] a los consumidores de la Unión Europea se ajustarán a las disposiciones del presente capítulo.»

7        El artículo 10 de la referida Directiva, con el epígrafe «Advertencias sanitarias combinadas de los productos del tabaco para fumar», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, de los productos del tabaco para fumar incluirán advertencias sanitarias combinadas. Las advertencias sanitarias combinadas:

a)      constarán de una de las advertencias de texto enumeradas en el anexo I y de la correspondiente fotografía en color especificada en la biblioteca de imágenes del anexo II [titulado “Biblioteca de imágenes (de advertencias sanitarias combinadas)”]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        JS, que gestiona dos supermercados situados en Múnich (Alemania), tenía instaladas, desde el 20 de mayo de 2017, máquinas expendedoras de paquetes de cigarrillos en las cajas de estos supermercados. Los paquetes de cigarrillos se almacenaban en el interior de esas máquinas expendedoras, aunque no eran visibles para los clientes. Es cierto que las teclas de selección de dichas máquinas expendedoras permitían identificar diferentes marcas de cigarrillos con una representación gráfica, pero sin presentar las advertencias sanitarias legalmente exigidas.

9        Para comprar un paquete de cigarrillos, el cliente debía solicitar el desbloqueo de la máquina expendedora al personal de caja. A continuación, debía pulsar él mismo la tecla correspondiente al paquete de cigarrillos seleccionado, que se enviaba entonces directamente a la cinta transportadora de la caja para permitir al cliente pagarlo.

10      Pro Rauchfrei es una asociación sin ánimo de lucro que defiende los derechos de los fumadores pasivos. Interpuso una demanda ante el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania) con el fin de que se prohibiera a JS ofrecer productos del tabaco, en particular cigarrillos, a través de un dispositivo que tiene por efecto ocultar al consumidor, en el momento de la oferta, las advertencias sanitarias que figuran en las unidades de envasado y en todo embalaje exterior de los productos del tabaco. Con carácter subsidiario, solicitó que se prohibiera a JS ofrecer tales productos a través de un dispositivo que solo reproduce la imagen de unidades de envasado de cigarrillos, sin las advertencias sanitarias que deben figurar en ellos.

11      El Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I) desestimó esta demanda.

12      Pro Rauchfrei interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Oberlandesgericht München I (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania), que también lo desestimó. En estas circunstancias, decidió interponer contra dicha sentencia un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania).

13      El órgano jurisdiccional remitente considera que el resultado del recurso de casación depende de la interpretación que se realice de los artículos 8, apartado 3, primera frase, y 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40.

14      Por lo que respecta al artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre el significado del concepto de «comercializar» y sobre el alcance de la prohibición de disimular las advertencias mediante «cualquier otro objeto» prevista en la referida disposición.

15      Por lo que respecta al artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el concepto de «imágenes de las unidades de envasado», en el sentido de esta disposición, se refiere a representaciones gráficas como las que figuran en las teclas de esas máquinas expendedoras automáticas. También se pregunta si, en su caso, se cumplen las exigencias de ese artículo, dado que, antes de su compra, el consumidor recibe de la máquina expendedora una unidad de envasado que incluye las advertencias legalmente exigidas. En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, el consumidor puede asociar una representación gráfica que figura en la máquina expendedora como la controvertida en el litigio principal con una unidad de envasado debido a su diseño en términos de contorno, proporciones, colores y logotipo de la marca, aunque esta imagen no sea una reproducción fiel del embalaje original. Sin embargo, una vez que el consumidor ha recibido el paquete de cigarrillos de la máquina expendedora, tiene la posibilidad de examinarlo y de conocer las advertencias sanitarias legalmente exigidas antes de formalizar el contrato de compraventa.

16      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Comprende el concepto de “comercialización”, en el sentido del artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40, la puesta a la venta de productos del tabaco en máquinas expendedoras de tal forma que, aunque los paquetes de cigarrillos que estas contienen lleven las advertencias prescritas por la ley, inicialmente se almacenan en la máquina de forma que el consumidor no puede verlos y las advertencias en los paquetes solo resultan visibles cuando el cliente acciona la máquina previamente desbloqueada por el personal de caja y esta expulsa el paquete de cigarrillos hacia la cinta transportadora de la caja antes del proceso de pago?

2)      ¿Comprende la prohibición de que las advertencias estén “disimuladas […] por […] cualquier otro objeto” que figura en el artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40 el supuesto en que, en el marco de la exposición del producto en una máquina, queda disimulada toda la unidad de envasado del tabaco?

3)      ¿Se cumple el criterio de “imágenes de las unidades de envasado” del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40 aunque una imagen no sea una reproducción fiel y realista del envase original, pero el consumidor, debido a su diseño en términos de contorno, proporciones, colores y logotipo de la marca, asocia la imagen con una unidad de envasado de tabaco?

4)      ¿Se cumplen los requisitos del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, independientemente de la imagen utilizada, por el mero hecho de que el consumidor tiene la posibilidad de percibir el envase de los cigarrillos con las advertencias exigidas antes de formalizar el contrato de compraventa?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Tercera cuestión prejudicial

17      Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que constituye una «imagen de una unidad de envasado», en el sentido de dicha disposición, una imagen que no es una reproducción fiel de una unidad de envasado de cigarrillos, pero que el consumidor asocia con tal unidad de envasado debido a su diseño en términos de contorno, proporciones, colores y logotipo de la marca.

18      A tenor del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, las imágenes de las unidades de envasado y de todo embalaje exterior de un producto del tabaco destinadas a los consumidores de la Unión deberán ajustarse a las disposiciones del título II, capítulo II, de dicha Directiva.

19      En virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/40, que forma parte del título II, capítulo II, de esta, cada unidad de envasado de los productos del tabaco, así como todo embalaje exterior, incluirá advertencias sanitarias en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio se comercializa el producto.

20      Así pues, del tenor del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, en relación con el artículo 8, apartado 1, de esta, se desprende que todas las imágenes de las unidades de envasado y de todo embalaje exterior destinadas a los consumidores de la Unión deben llevar las advertencias sanitarias previstas en las disposiciones del título II, capítulo II, de la Directiva 2014/40.

21      En cambio, el concepto de «imágenes de las unidades de envasado» no se define en dicho artículo, ni tampoco en ninguna otra disposición de esa Directiva.

22      En este contexto, como ha señalado el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, a falta de tal definición, la determinación del significado y del alcance de los términos debe efectuarse conforme al sentido habitual de estos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Austrian Airlines, C‑826/19, EU:C:2021:318, apartado 22 y jurisprudencia citada).

23      Por lo que respecta, en primer lugar, al sentido habitual del concepto de «imagen», el Abogado General ha indicado, en el punto 59 de sus conclusiones, que este concepto abarca la imitación de la forma del objeto que pretende representar y no solo las reproducciones fieles de ese objeto. Procede señalar, a este respecto, que los términos empleados por el legislador de la Unión, por ejemplo, en las versiones española («imagen»), alemana («Bild»), inglesa («image»), francesa («image») o también polaca («wygląd») del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, tienen un significado, en esas diferentes lenguas, que se extiende a una imitación que reproduce los contornos, las proporciones, los colores y las formas del objeto representado.

24      De ello se desprende que debe entenderse que el concepto de «imagen», en el sentido de dicho artículo, incluye, ciertamente, las reproducciones fieles de las unidades de envasado de los productos del tabaco, pero no se limita a tales reproducciones.

25      En segundo lugar, esta interpretación se ve corroborada por un análisis del contexto en el que se inscribe el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40. Del título del anexo II de dicha Directiva, «Biblioteca de imágenes (de advertencias sanitarias combinadas)», se desprende que el término «imagen» engloba las advertencias sanitarias combinadas que, según su definición recogida en el artículo 2, punto 33, de dicha Directiva, son las advertencias que no incluyen solamente fotografías, sino también texto e ilustraciones. Por lo tanto, no puede entenderse que este concepto designe únicamente las fotografías de unidades de envasado.

26      En tercer lugar, una interpretación amplia del concepto de «imágenes de las unidades de envasado», en el sentido del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, que comprenda no solo las reproducciones fieles de unidades de envasado sino también las imágenes que los consumidores asocian con tales unidades es coherente con los objetivos de dicha Directiva y, más concretamente, con el objetivo de su artículo 8.

27      En efecto, por una parte, según su artículo 1, la Directiva 2014/40 persigue un doble objetivo, consistente en facilitar el buen funcionamiento del mercado interior del tabaco y los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes (sentencia de 30 de enero de 2019, Planta Tabak, C‑220/17, EU:C:2019:76, apartado 38 y jurisprudencia citada). A tal fin, esta Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que respecta a, entre otros, determinados aspectos del etiquetado y envasado de los productos del tabaco, incluidas las advertencias sanitarias que deberán figurar en las unidades de envasado de los productos del tabaco y en todo embalaje exterior, así como la trazabilidad y las medidas de seguridad aplicables a los productos del tabaco a fin de garantizar el cumplimiento de dicha Directiva por parte de los Estados miembros.

28      Por otra parte, al igual que el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, procede observar que el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40 tiene por objeto, en particular, impedir que se eluda la norma enunciada en el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, según la cual cada unidad de envasado de un producto del tabaco debe llevar las advertencias sanitarias legalmente exigidas. En efecto, el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2014/40 garantiza la eficacia de esta norma al prohibir que dichas advertencias se disimulen o separen. El artículo 8, apartado 8, de dicha Directiva tiene por objeto, en particular, prevenir la situación en la que un minorista, para no mostrar las advertencias sanitarias legalmente exigidas en el punto de venta, presente, en lugar de las unidades de envasado en las que figuren dichas advertencias, imágenes de esas unidades desprovistas de advertencias. Al exigir que las imágenes de los embalajes de tabaco lleven también las advertencias sanitarias legalmente exigidas, el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40 pretende prevenir esta situación, garantizando así, al igual que el artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva, la eficacia de la norma establecida en el artículo 8, apartado 1, de esta.

29      Las advertencias sanitarias previstas en las disposiciones del título II, capítulo II, de la Directiva 2014/40 tienen por objeto, en particular, dar a conocer mejor los riesgos para la salud que provoca el consumo de productos del tabaco, provocar una respuesta emocional fuerte y duradera y motivar así a los consumidores de estos productos a disminuir y abandonar su consumo, en particular respecto de personas más vulnerables, como las personas poco instruidas, los niños y los jóvenes (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2016, Philip Morris Brands y otros, C‑547/14, EU:C:2016:325, apartado 204).

30      Pues bien, como señala el órgano jurisdiccional remitente, una imagen que el consumidor asocia con una unidad de envasado de productos del tabaco puede, al igual que una reproducción fiel, desencadenar un deseo de compra del que, sin embargo, las advertencias sanitarias legalmente exigidas pueden disuadir. De ello se desprende que una interpretación amplia del concepto de «imágenes de las unidades de envasado», en el sentido del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, que se extienda también a tal imagen lleva a imponer la colocación de esas advertencias sanitarias en esas imágenes, lo que contribuye al efecto disuasorio buscado y, de este modo, a la protección de la salud humana.

31      Por lo tanto, el concepto de «imágenes de las unidades de envasado», en el sentido del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, debe entenderse en el sentido de que incluye las imágenes que un consumidor asocia con tales unidades debido a su diseño en términos de contorno, proporciones, colores y logotipo de la marca. En cambio, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, en el litigio principal, las imágenes de las marcas de cigarrillos que aparecen en las teclas de selección de las máquinas expendedoras controvertidas en el presente asunto forman parte de las imágenes que un consumidor asocia con unidades de envasado de los productos del tabaco debido a su diseño.

32      De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que constituye una «imagen de una unidad de envasado», en el sentido de esta disposición, una imagen que no es una reproducción fiel de una unidad de envasado de cigarrillos, pero que el consumidor asocia con tal unidad de envasado debido a su diseño en términos de contorno, proporciones, colores y logotipo de la marca.

 Cuarta cuestión prejudicial

33      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que una imagen de un paquete de cigarrillos comprendida en esta disposición, pero que no lleva las advertencias sanitarias previstas en el título II, capítulo II, de esa Directiva, es, no obstante, conforme con la referida disposición si el consumidor tiene la posibilidad de ver esas advertencias en el paquete de cigarrillos que se corresponde con tal imagen antes de comprarlo.

34      Es preciso recordar que, en virtud del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, las imágenes de las unidades de envasado y de todo embalaje exterior destinadas a los consumidores de la Unión deben ajustarse a las disposiciones del título II, capítulo II, de esta Directiva y, por lo tanto, deben llevar las advertencias sanitarias contempladas en el apartado 1 de dicho artículo.

35      Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, esta regla prohíbe la utilización de imágenes destinadas a los consumidores de la Unión en las que no figuren las advertencias sanitarias prescritas, con independencia de cuál sea el proceso de compra de los productos a los que se refieren dichas imágenes.

36      Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que una imagen de un paquete de cigarrillos comprendida en esta disposición, pero que no lleva las advertencias sanitarias previstas en el título II, capítulo II, de dicha Directiva, no es conforme con la referida disposición, aun cuando el consumidor tenga la posibilidad de ver esas advertencias en el paquete de cigarrillos que se corresponde con tal imagen antes de comprarlo.

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

37      Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, no procede responder a las cuestiones primera y segunda.

 Costas

38      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, debe interpretarse en el sentido de que constituye una «imagen de una unidad de envasado», en el sentido de esta disposición, una imagen que no es una reproducción fiel de una unidad de envasado de cigarrillos, pero que el consumidor asocia con tal unidad de envasado debido a su diseño en términos de contorno, proporciones, colores y logotipo de la marca.

2)      El artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que una imagen de un paquete de cigarrillos comprendida en esta disposición, pero que no lleva las advertencias sanitarias previstas en el título II, capítulo II, de dicha Directiva, no es conforme con la referida disposición, aun cuando el consumidor tenga la posibilidad de ver esas advertencias en el paquete de cigarrillos que se corresponde con tal imagen antes de comprarlo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.