Language of document : ECLI:EU:C:2021:986

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 9 de diciembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Competencia en materia de seguros — Pretensión de reparación del perjuicio sufrido por un particular domiciliado en un Estado miembro a raíz de un accidente acaecido en un alojamiento alquilado en otro Estado miembro — Acción entablada por la persona perjudicada contra, por una parte, el asegurador y, por otra parte, el asegurado propietario de dicho alojamiento — Aplicabilidad del artículo 13, apartado 3, de este Reglamento»

En el asunto C‑708/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la County Court at Birkenhead (Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Birkenhead, Reino Unido), mediante resolución de 30 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

BT

y

Seguros Catalana Occidente,

EB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en su propio nombre, por EB;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y U. Bartl, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Peluso, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Ladenburger, X. Lewis y S. Noë, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre BT, por un lado, y Seguros Catalana Occidente y EB, por otro, en relación con una demanda presentada por BT para obtener la reparación del perjuicio sufrido a raíz de un accidente acaecido en un inmueble perteneciente a EB.

 Marco jurídico

3        Los considerandos 16, 18 y 34 del Reglamento n.o 1215/2012 tienen el siguiente tenor:

«(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

[…]

(18)      En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.

[…]

(34)      Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas[, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1) (en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas”)], el Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del [Convenio de Bruselas] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

4        La sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, titulada «Competencia en materia de seguros», contiene los artículos 10 a 16 de este.

5        El artículo 10 de este Reglamento tiene la siguiente redacción:

«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5.»

6        El artículo 11 del mismo Reglamento establece lo siguiente:

«1.      El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:

a)      ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio;

b)      en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante, o

c)      si se trata de un coasegurador, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que conozcan de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.

2.      Cuando el asegurador no esté domiciliado en un Estado miembro pero tenga sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado miembro.»

7        El artículo 13 del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«1.      En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado, en el marco de acciones acumuladas, igualmente ante el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este órgano jurisdiccional lo permita.

2.      Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible.

3.      El mismo órgano jurisdiccional será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa prevea la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        BT, domiciliada en el Reino Unido, sufrió un accidente, mientras estaba de vacaciones en España, en 2018. Este accidente tuvo lugar en un inmueble propiedad de EB, que tiene su domicilio en Irlanda.

9        Seguros Catalana Occidente es la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de EB por lo que respecta a este inmueble y tiene su domicilio social en España.

10      BT alega que, conforme a un contrato celebrado, en su nombre, por un familiar, EB aceptó alojarla a ella y a su familia en el mencionado inmueble a partir del 31 de marzo de 2018.

11      El 3 de abril de 2018, BT se lesionó, según afirma, al sufrir una caída accidental en un patio de ese mismo inmueble.

12      BT decidió demandar a EB y a Seguros Catalana Occidente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de esta caída. Sostiene que EB tenía frente a ella una obligación contractual y extracontractual de actuar con la debida diligencia para garantizar la seguridad del inmueble y que incumplió dicha obligación. Según BT, EB debería haber instalado una barandilla o un cartel de advertencia junto al escalón o haberlo señalizado de alguna manera.

13      El procedimiento se inició ante la County Court Money Claims Centre (England & Wales) [Central de Reclamaciones Pecuniarias de los Tribunales de Primera Instancia de lo Civil (Inglaterra y Gales), Reino Unido] el 14 de abril de 2019. Posteriormente fue notificado a las partes demandadas, a saber, Seguros Catalana Occidente y EB, y a continuación se trasladó a la County Court at Birkenhead (Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Birkenhead, Reino Unido).

14      BT alega que los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales son internacionalmente competentes para conocer de la demanda presentada contra Seguros Catalana Occidente en virtud de los artículos 11, apartado 1, letra b), y 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012.

15      BT sostiene, respecto de EB, que un demandante puede acumular una demanda contra un asegurado domiciliado en el extranjero a una acción dirigida contra un asegurador establecido en el extranjero con arreglo al artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento. Según BT, no es necesario, a estos efectos, que exista una «controversia» entre el asegurador y el asegurado en relación con la validez o el efecto de la póliza de seguro. La única condición que exige el citado artículo 13, apartado 3, es que la demanda contra el asegurado esté contemplada en la ley reguladora de la acción directa contra el asegurador, en el presente caso la ley española.

16      Seguros Catalana Occidente no impugnó la competencia del órgano jurisdiccional remitente y presentó alegaciones en su defensa.

17      El 29 de enero de 2020, EB impugnó la competencia de los tribunales de Inglaterra y Gales para conocer de la demanda presentada contra ella por BT sobre la base del artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 1215/2012.

18      EB considera que esta disposición solo se aplica a las demandas en materia de seguros. Sin embargo, en su opinión, BT reclama una indemnización por la lesión y por los daños y perjuicios resultantes, derivada de una supuesta negligencia en la prestación del servicio de alojamiento vacacional. No se trata de una demanda en materia de seguros y no puede convertirse en tal únicamente por haberse interpuesto en el marco de la acción directa contra el asegurador.

19      Antes de que la acción de EB dirigida a impugnar la competencia de los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales se resolviera, Seguros Catalana Occidente aclaró su posición sobre el fondo y alegó que los límites y las restricciones previstos en la póliza de seguro implicaban que esta no se extendía a la utilización del inmueble por EB como alojamiento vacacional para terceros a título oneroso. En consecuencia, Seguros Catalana Occidente afirmó que no estaba obligada a indemnizar a EB por el accidente de que se trata y, a continuación, solicitó que se desestimase la demanda presentada por BT en su contra. El órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento en relación con la pretensión de Seguros Catalana Occidente de que se desestimase la demanda presentada por BT hasta la resolución de la presente petición de decisión prejudicial.

20      El citado órgano jurisdiccional estima que previamente debe examinar la impugnación por EB de su competencia internacional. Precisa que Seguros Catalana Occidente no es parte del procedimiento en cuanto a este último aspecto.

21      En estas circunstancias, la County Court at Birkenhead (Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Birkenhead) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Requiere el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 1215/2012 que la causa petendi de la demanda dirigida por la persona perjudicada contra el tomador del seguro o el asegurado verse sobre materia de seguros?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿la circunstancia de que la demanda que la persona perjudicada pretende interponer contra el tomador del seguro/asegurado se base en los mismos hechos que la acción dirigida directamente contra el asegurador y de que se presente junto con esta basta para concluir que versa sobre materia de seguros aunque la causa petendi de la demanda entre la persona perjudicada y el tomador del seguro/asegurado no sea un asunto en materia de seguros?

3)      Además y con carácter subsidiario, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿el hecho de que exista una controversia entre el asegurador y la persona perjudicada en relación con la validez o el efecto de la póliza de seguro es suficiente para concluir que la demanda versa sobre materia de seguros?

4)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿basta con que la ley reguladora de la acción directa contra el asegurador permita acumular a esta acción la demanda contra el tomador del seguro/asegurado?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera a tercera

22      Mediante sus tres primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la persona perjudicada entable una acción directa contra el asegurador con arreglo a dicho artículo 13, apartado 2, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté domiciliada esta persona puede declararse igualmente competente, sobre la base del citado artículo 13, apartado 3, para pronunciarse sobre una demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada simultáneamente por dicha persona contra el tomador del seguro o el asegurado domiciliado en otro Estado miembro que no haya sido demandado por el asegurador.

23      Con carácter liminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.o 1215/2012, conforme a su considerando 34, deroga y sustituye al Reglamento n.o 44/2001, que, a su vez, sustituyó al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes» (sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C‑343/19, EU:C:2020:534, apartado 22 y jurisprudencia citada). Pues bien, así sucede con el artículo 10, apartado 3, del Convenio de Bruselas y con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001, por una parte, y con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 1215/2012, por otra.

24      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 24 de marzo de 2021, MCP, C‑603/20 PPU, EU:C:2021:231, apartado 37 y jurisprudencia citada).

25      Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el apartado 2 de dicho artículo, procede recordar que esta disposición establece que el mismo órgano jurisdiccional será competente cuando la ley reguladora de la acción directa prevea la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado. Cabe señalar que esta redacción no ofrece por sí misma respuesta a las cuestiones prejudiciales primera a tercera planteadas en el presente asunto.

26      Respecto, en segundo lugar, a la estructura general del Reglamento n.o 1215/2012, procede señalar que el artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento pertenece a la sección 3 de su capítulo II. Esta sección, que, según su título y el artículo 10 del mencionado Reglamento, determina la «competencia en materia de seguros», establece un sistema autónomo de reparto de competencias jurisdiccionales en materia de seguros (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, MMA IARD, C‑340/16, EU:C:2017:576, apartado 27).

27      A este respecto, debe señalarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al alcance del concepto de «materia de seguros» se desprende que la naturaleza que tenga la acción directa de la persona perjudicada contra el asegurador en Derecho nacional no tiene ninguna relevancia a efectos de la aplicación de las disposiciones de la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen, C‑463/06, EU:C:2007:792, apartado 30).

28      En este contexto, EB, el Gobierno alemán y la Comisión Europea sostienen, en sus observaciones escritas, que una acción por daños y perjuicios ejercitada por la persona perjudicada contra el asegurado no puede incluirse en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento, ya que no deriva de una «relación de seguro», sino que está comprendida fundamentalmente en la materia delictual.

29      Como se desprende del artículo 10 del Reglamento n.o 1215/2012, el concepto autónomo de «materia de seguros» permite distinguir entre la competencia contemplada en la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento en esta materia y las competencias especiales contempladas en la sección 2 del mismo capítulo en materia contractual y delictual (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen, C‑463/06, EU:C:2007:792, apartado 30).

30      Por consiguiente, procede considerar que, para justificar la aplicación de las reglas de competencia especiales previstas en la citada sección 3, la acción de la que conoce el órgano jurisdiccional debe plantear necesariamente una cuestión relativa a derechos y obligaciones derivados de una relación de seguro entre las partes de dicha acción.

31      Esta interpretación del concepto de «materia de seguros» implica que no puede considerarse que una demanda presentada por la persona perjudicada contra el tomador del seguro o el asegurado constituya una demanda en materia de seguros por el mero hecho de que esta demanda y la acción que se entabla directamente contra el asegurador tengan su origen en los mismos hechos o de que exista una controversia entre el asegurador y la persona perjudicada en relación con la validez o el efecto de la póliza de seguro.

32      Por lo que respecta, en tercer lugar, a la interpretación teleológica, procede, por un lado, recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del considerando 18 del Reglamento n.o 1215/2012 se desprende que la acción en materia de seguros se caracteriza por un cierto desequilibrio entre las partes que pretenden corregir las disposiciones de la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento estableciendo, en favor de la parte más débil, reglas de determinación de la competencia judicial más favorables a sus intereses que las reglas generales (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de julio de 2017, MMA IARD, C‑340/16, EU:C:2017:576, apartado 28, y de 27 de febrero de 2020, Balta, C‑803/18, EU:C:2020:123, apartados 27 y 44).

33      Este desequilibrio en general no se da cuando una acción no afecta al asegurador, respecto del cual se considera que tanto el asegurado como la parte perjudicada son más débiles (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de mayo de 2005, GIE Réunion européenne y otros, C‑77/04, EU:C:2005:327, apartado 17 y jurisprudencia citada, y de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartado 44).

34      Por otra parte, ha de señalarse que, como se desprende de la página 32 del Informe sobre el Convenio de Bruselas elaborado por el Sr. Jenard (DO 1979, C 59, p. 1; versión en español en DO 1990, C 189, p. 122), el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 1215/2012 tiene por objeto conceder al asegurador el derecho a demandar al asegurado, como tercera parte en el procedimiento entre él y la persona perjudicada, con el fin de suministrarle un arma contra el fraude y para evitar que diferentes órganos jurisdiccionales dicten sentencias contradictorias. De ello se desprende que, cuando la persona perjudicada ha ejercitado una acción por daños y perjuicios directamente contra el asegurador y este no ha demandado al asegurado de que se trate, el órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción no podrá basarse en la mencionada disposición para reconocerse competente con respecto a este último.

35      Por otra parte, es cierto que, conforme al considerando 16 del Reglamento n.o 1215/2012, las disposiciones de este deben interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de facilitar una buena administración de justicia, y que la demanda presentada por la persona perjudicada contra el asegurado, como tercera parte en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, evitaría el riesgo de que coexistieran dos litigios paralelos.

36      No obstante, es preciso subrayar que el hecho de permitir a la persona perjudicada demandar al asegurado sobre la base del artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 1215/2012 equivaldría a eludir las normas de este Reglamento relativas a la competencia en materia de responsabilidad delictual, tal como se definen en la sección 2 de su capítulo II. Así, la persona perjudicada podría entonces ejercitar siempre una acción contra el asegurador sobre la base de dicho artículo 13, apartado 2, para beneficiarse de las disposiciones más favorables de los artículos 10 a 12 de dicho Reglamento con el fin de demandar a continuación al asegurado, como tercera parte en dicho procedimiento, sobre la base del citado artículo 13, apartado 3.

37      En cualquier caso, el objetivo de la buena administración de justicia, por regla general, se logra de manera suficiente, ya que, como contempla el mencionado artículo 13, apartado 1, el asegurado puede demandar al asegurador, en el marco de acciones acumuladas, ante el mismo órgano jurisdiccional que conoce de la acción de la persona perjudicada contra dicho asegurado, cuando la ley del Estado miembro de este órgano jurisdiccional lo permita.

38      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la persona perjudicada entable una acción directa contra el asegurador con arreglo a dicho artículo 13, apartado 2, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté domiciliada esta persona no puede declararse competente, sobre la base del citado artículo 13, apartado 3, para pronunciarse sobre una demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada simultáneamente por dicha persona contra el tomador del seguro o el asegurado domiciliado en otro Estado miembro que no haya sido demandado por el asegurador.

 Cuarta cuestión prejudicial

39      Habida cuenta de la respuesta dada en el apartado anterior de la presente sentencia, no procede responder a la cuarta cuestión prejudicial.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la persona perjudicada entable una acción directa contra el asegurador con arreglo a dicho artículo 13, apartado 2, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté domiciliada esta persona no puede declararse competente, sobre la base del citado artículo 13, apartado 3, para pronunciarse sobre una demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada simultáneamente por dicha persona contra el tomador del seguro o el asegurado domiciliado en otro Estado miembro que no haya sido demandado por el asegurador.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.