Language of document : ECLI:EU:C:2021:1002

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 6 de diciembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo denominado en moneda extranjera — Cláusulas que exponen al prestatario a un riesgo de tipo de cambio — Artículo 4, apartado 2 — Exigencias de inteligibilidad y de transparencia — Falta de relevancia de la declaración del consumidor según la cual este es plenamente consciente de los riesgos potenciales derivados de la suscripción de un préstamo denominado en moneda extranjera — Redacción clara y comprensible de una cláusula contractual»

En el asunto C‑670/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Ráckevei járásbíróság (Tribunal de Distrito de Ráckeve, Hungría), mediante resolución de 9 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

EP,

TA,

FV,

TB

y

ERSTE Bank Hungary Zrt.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. N. Jääskinen (Ponente) y M. Safjan, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, EP, TA, FV y TB y, por otra parte, ERSTE Bank Hungary Zrt. (en lo sucesivo, «banco»), en relación con el carácter supuestamente abusivo de una cláusula incluida en un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, que impone la devolución del préstamo en la moneda nacional.

 Marco jurídico

3        El artículo 4 de la Directiva 93/13 establece lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

4        El artículo 5 de esta Directiva dispone:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. […]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

5        El 9 de enero de 2007, los demandantes en el litigio principal, que tienen la condición de consumidores, celebraron con el banco, mediante escritura notarial, un contrato de préstamo para la renovación de una vivienda familiar. Con arreglo a dicho contrato, el importe del préstamo quedaba denominado en francos suizos (CHF), pero el desembolso y la devolución de dicho importe debían efectuarse en forintos húngaros (HUF).

6        En consecuencia, en cada plazo de reembolso, el banco determinaba el importe de la cuota adeudada convirtiendo en forintos húngaros el importe del reembolso que se había acordado que se llevara a cabo en francos suizos.

7        En el momento de la celebración del contrato de préstamo en cuestión, el banco proporcionó a los demandantes en el litigio principal una nota informativa sobre los riesgos generales asociados a una financiación denominada en moneda extranjera. Esta nota informativa precisaba, por lo que respecta al riesgo del tipo de cambio, lo siguiente:

«Llamamos su atención sobre el hecho de que, al optar por una financiación denominada en moneda extranjera, puede beneficiarse de las ventajas del mercado de la divisa elegida, pero también asume los riesgos del mismo. Al celebrar el contrato de préstamo, usted toma nota del hecho de que el importe de este préstamo queda registrado en el banco en la divisa elegida y de que se compromete a efectuar su devolución en la divisa que usted eligió. Dado que el tipo de cambio entre el forinto húngaro y la divisa que usted eligió en el contrato —el tipo de cambio— puede variar en función de las fluctuaciones diarias del mercado, llamamos su atención sobre el hecho de que una eventual variación o aumento desfavorable del tipo de cambio puede implicar para usted un coste adicional cuya producción efectiva y cuyo importe no pueden preverse.

La ventaja de este tipo de financiación es que, cuando el tipo de cambio de la divisa en la que se denomina la financiación disminuye con respecto al forinto, el “contravalor” en forintos de la financiación se reduce; en otras palabras, hacen falta menos forintos para comprar la divisa que cubre las cuotas mensuales que sirven para la devolución del capital y de los intereses, y dicha compra le resultará entonces menos cara. Así pues, en tal caso, la carga es menor y ello puede incluso tener como consecuencia que se deba devolver una cantidad menor de la prevista sobre la base del contravalor en forintos húngaros calculado en el momento de la celebración del contrato de préstamo/crédito.

En la situación inversa, cuando el tipo de cambio de la divisa en la que se denomina la financiación aumenta con respecto al forinto, el “contravalor” de la financiación se incrementa; en ese caso, se requiere una cantidad mayor de forintos para pagar las cuotas mensuales (de devolución) del capital y de los intereses, convertidas en la correspondiente divisa. Así pues, en tal caso, se requiere una cantidad mayor de forintos para devolver el crédito de divisa que se ha suscrito.

Con su firma, usted hace constar que ha sido informado claramente de los riesgos que presenta dicha financiación, que conoce los componentes del riesgo y que desea suscribir el crédito con conocimiento de causa.»

8        Según el órgano jurisdiccional remitente, la nota informativa en cuestión se inscribía en el contexto de una situación de equilibrio en materia de tipos de cambio, que prevalecía en el momento en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión. Esta nota ciertamente menciona la posibilidad de una bajada del tipo de cambio y la de una subida de ese tipo, así como las ventajas y los inconvenientes que de ello se derivan, pero no contiene información sobre el hecho de que una modificación de las condiciones macroeconómicas y de la situación del mercado monetario internacional podría dar lugar a un aumento significativo, incluso ilimitado, de las cuotas mensuales de devolución, ni sobre la circunstancia de que el tipo de cambio entre el forinto húngaro y el franco suizo podría experimentar fluctuaciones importantes, y ello con independencia de que en el pasado ese tipo fuera estable.

9        A raíz de una modificación importante de dicho tipo, producida durante la ejecución del contrato de préstamo en cuestión, el importe de las cuotas mensuales de devolución adeudadas en virtud de dicho contrato aumentó significativamente.

10      Dado que los demandantes en el litigio principal no pudieron cumplir su obligación de reembolso, el banco resolvió el contrato de préstamo en cuestión en 2015.

11      El 10 de julio de 2015, a solicitud del banco, se inició un procedimiento de ejecución forzosa contra los demandantes en el litigio principal.

12      El 30 de septiembre de 2016, estos ejercitaron ante el órgano jurisdiccional remitente una acción solicitando el sobreseimiento de la ejecución forzosa, alegando que el contrato de préstamo en cuestión era inválido. Para fundamentar esta acción, los demandantes en el litigio principal alegan que el banco no les había facilitado información suficiente sobre los riesgos reales vinculados a la suscripción de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera. Sostienen que, en particular, el banco no llamó su atención sobre el hecho:

–        de que los efectos positivos y negativos de una fluctuación del tipo de cambio solo se equilibran cuando los tipos de cambio del forinto húngaro y del franco suizo fluctúan dentro de una horquilla estable y constante;

–        de que una modificación duradera e importante de las condiciones macroeconómicas y de la situación del mercado monetario internacional podía suponer un aumento significativo, e incluso ilimitado, de las cuotas mensuales de devolución;

–        de que la hipótesis de un aumento duradero del tipo de cambio del franco suizo en relación con el del forinto húngaro podía producirse en cualquier momento y que el carácter moderado de las fluctuaciones anteriores de esos tipos de cambio no ofrecía ninguna garantía en cuanto a su futura estabilidad.

13      El banco alega que la información que proporcionó sobre el riesgo del tipo de cambio era suficiente, ya que la nota informativa indicada en el apartado 7 del presente auto mencionaba la posibilidad teórica de una variación del tipo de cambio. En este contexto, el banco sostiene que se puso de manifiesto la correlación existente entre la fluctuación de dicho tipo y la del importe de las cuotas mensuales de devolución. Por lo tanto, los consumidores estuvieron en condiciones de comprender que el importe de las cuotas mensuales podría aumentar de manera ilimitada, en función de la fluctuación de dicho tipo. El banco hace referencia también a la jurisprudencia de la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), según la cual, «el hecho de que la parte demandada haya facilitado información acerca del riesgo del tipo de cambio significa por sí mismo que la parte demandante debía contar de forma realista con ese riesgo».

14      El órgano jurisdiccional remitente se refiere a la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), señalando que, según esta, la información relativa al riesgo del tipo de cambio proporcionada por el banco debe permitir a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no solo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la moneda extranjera en la que se contrató el préstamo, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.

15      No obstante, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca del alcance de esta exigencia impuesta por el Tribunal de Justicia y se pregunta si de la información facilitada por el banco deben desprenderse expresamente tales consecuencias económicas. Más concretamente, se pregunta si, para cumplir dicha exigencia, basta con que, mediante la firma del contrato de préstamo, el consumidor de que se trate declare con carácter general que conoce y asume los riesgos de la operación de préstamo, habida cuenta de una posible variación del tipo de cambio, o si es necesario, además, que el banco proporcione una información expresa sobre el carácter ilimitado del riesgo asumido.

16      En esas circunstancias, el Ráckevei járásbíróság (Tribunal de Distrito de Ráckeve, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Habida cuenta de la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva [93/13] hecha en la sentencia [de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703)], ¿cabe considerar que es clara e inequívoca una cláusula contractual relativa al riesgo del tipo de cambio que, sin establecer expresamente que es el deudor quien asume exclusiva e íntegramente dicho riesgo, solo contiene una declaración del deudor en la que se indica que este “es plenamente consciente de los posibles riesgos de la operación, y en particular del hecho de que la fluctuación de la divisa en cuestión respecto del forinto húngaro puede tanto incrementar como reducir la carga de la devolución en forintos del préstamo”?

2)      Se ajusta la cláusula contractual antes descrita a la exigencia establecida en la sentencia [de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703)], con arreglo a la cual el consumidor debe poder valorar, con base en tal cláusula, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la asunción del riesgo del tipo de cambio sobre sus obligaciones financieras, habida cuenta de que el documento titulado [“]Información acerca de los riesgos generales de la financiación en divisas[”], que el consumidor firmaba en el momento de la celebración del contrato, hace referencia de un modo idéntico a los efectos favorables y desfavorables de las modificaciones del tipo de cambio, sugiriendo con ello que la tendencia típica de un nivel de tipo de cambio estable —también comunicada por la Federación de la Banca Húngara— es que esos efectos económicos favorables y desfavorables se compensen a largo plazo?

3)      ¿Se ajusta la cláusula contractual antes descrita a la exigencia establecida en la sentencia [de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703)], con arreglo a la cual el consumidor debe poder valorar, con base en tal cláusula, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la asunción del riesgo del tipo de cambio sobre sus obligaciones financieras, cuando ni en el contrato ni en el documento de información sobre los riesgos del tipo de cambio, firmado en el momento de la celebración del contrato, se indica expresa o implícitamente que el incremento de las cuotas de devolución puede llegar a ser significativo o que incluso puede, de hecho, alcanzar cualquier nivel?

4)      Habida cuenta de la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva [93/13] hecha en la sentencia [de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703)], ¿cabe considerar que es clara e inequívoca una cláusula contractual relativa al riesgo del tipo de cambio en la que no se indica expresamente que el consumidor asume exclusiva e íntegramente el riesgo del tipo de cambio, cuando de las cláusulas del contrato no resulta expresamente que el incremento de las cuotas de devolución puede llegar a ser significativo o que incluso puede, de hecho, alcanzar cualquier nivel?

5)      ¿La declaración efectuada a estos efectos por el consumidor, formulada en términos generales en una cláusula tipo del contrato, es suficiente por sí misma para apreciar que la información sobre el riesgo del tipo de cambio cumple el requisito establecido en la sentencia [de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703)], según el cual esa información debe permitir al consumidor medio valorar, con base en la misma, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la traslación del riesgo del tipo de cambio sobre sus obligaciones financieras, cuando ninguna otra cláusula del contrato ni [del documento de] información sustentan tal conclusión?

6)      Habida cuenta del contenido de la sentencia [de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703)], ¿es conforme con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva [93/13] la interpretación de la Kúria [(Tribunal Supremo)], según la cual “el hecho de que la parte demandada haya facilitado información acerca del riesgo del tipo de cambio significa por sí mismo que la parte demandante debía contar de forma realista con ese riesgo”?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

17      En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado cuando, en particular, una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que ya se haya pronunciado o la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia.

18      Procede aplicar esta disposición en el presente procedimiento prejudicial.

19      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se cumple la exigencia de transparencia de las cláusulas de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, que hacen recaer sobre el prestatario un riesgo del tipo de cambio, cuando el profesional ha proporcionado a este información general sobre el riesgo del tipo de cambio, incluso sobre la incidencia sobre sus obligaciones financieras de las fluctuaciones de los tipos de cambio, y ese consumidor declaró ser plenamente consciente de los riesgos potenciales derivados de la celebración de ese contrato.

20      Con carácter preliminar, procede recordar que, aunque corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre la calificación de cláusulas supuestamente abusivas en función de las circunstancias propias del asunto del que conoce, no deja de ser cierto que el Tribunal de Justicia es competente para deducir de las disposiciones de la Directiva 93/13, en particular de las de su artículo 4, apartado 2, los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al apreciar una cláusula contractual a la luz de estas disposiciones (sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 72 y jurisprudencia citada).

21      A este respecto, según reiterada jurisprudencia relativa a la exigencia de transparencia, tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑609/19, EU:C:2021:469, apartado 41, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 62 y jurisprudencia citada).

22      De ello se deduce que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por lo tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑609/19, EU:C:2021:469, apartado 42, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 63 y jurisprudencia citada).

23      En consecuencia, la referida exigencia se ha de entender como la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de dicha cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras (sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑609/19, EU:C:2021:469, apartado 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 64 y jurisprudencia citada).

24      El tribunal remitente debe examinar si se ha cumplido la exigencia de transparencia, en el caso de autos, atendiendo a todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que figuran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de los contratos de préstamo objeto del litigio principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑609/19, EU:C:2021:469, apartado 45, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 66).

25      Más concretamente, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato de préstamo, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que podían incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo. Desempeñan un papel decisivo en tal apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas de dicho contrato están redactadas de forma clara y comprensible, de manera que permitan a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato (sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑609/19, EU:C:2021:469, apartado 46, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 67 y jurisprudencia citada).

26      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente señala que los demandantes en el litigio principal recibieron, antes de la suscripción de sus préstamos, una nota informativa que contenía información general sobre el riesgo del tipo de cambio. Señala asimismo que dicho documento, que los demandantes en el litigio principal firmaron, llamaba su atención sobre el hecho de que eventuales fluctuaciones de la paridad entre el forinto húngaro y el franco suizo podrían suponer un coste adicional para el prestatario, cuya producción efectiva y cuyo importe no podían preverse. Sin embargo, no se comunicó ninguna información concreta a los demandantes en el litigio principal acerca del aumento, potencialmente ilimitado, de las cuotas mensuales de reembolso que podría provocar una fluctuación importante de los tipos de cambio. Así, la información facilitada a los demandantes en el litigio principal a este respecto se habría basado en la hipótesis de que dicha paridad se mantuviera estable.

27      Por lo que respecta a los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera, como los controvertidos en el litigio principal, el Tribunal de Justicia ha declarado que resulta pertinente, a efectos de la apreciación a la que se refiere el apartado 25 del presente auto, toda información facilitada por el profesional que tenga por objeto orientar al consumidor sobre el funcionamiento del mecanismo de cambio y el riesgo asociado a este. Constituyen elementos de especial importancia las precisiones relativas a los riesgos asumidos por el prestatario en caso de depreciación importante de la moneda de curso legal en el Estado miembro en el que está domiciliado y de aumento del tipo de interés extranjero (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑609/19, EU:C:2021:469, apartado 48, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 69).

28      Sobre este particular, como subrayó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (DO 2011, C 342, p. 1), las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que estos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A — Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1) (sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑609/19, EU:C:2021:469, apartado 49, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 70 y jurisprudencia citada).

29      El Tribunal de Justicia señaló, en concreto, que el prestatario debe estar claramente informado de que, al celebrar un contrato de préstamo denominado en una moneda extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de depreciación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Además, el profesional debe exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la celebración de ese tipo de contrato (sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑609/19, EU:C:2021:469, apartado 50, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 71 y jurisprudencia citada).

30      De lo anterior se deriva que, para cumplir la exigencia de transparencia, la información comunicada por el profesional debe poder permitir a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no solo comprender que, en función de las variaciones del tipo de cambio, la evolución de la paridad entre la moneda de cuenta y la moneda de pago puede acarrear consecuencias desfavorables para sus obligaciones financieras, sino también comprender, en el marco de la suscripción de un préstamo denominado en moneda extranjera, el riesgo real al que se expone, durante toda la vida del contrato, en el supuesto de una depreciación importante de la moneda en la que percibe sus ingresos respecto de la moneda extranjera en la que está denominado el préstamo (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑609/19, EU:C:2021:469, apartado 51, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 72).

31      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera que expone al consumidor a un riesgo de tipo de cambio, no cumple la exigencia de transparencia la comunicación a ese consumidor de información, aunque sea abundante, si esta se basa en el supuesto de que la paridad entre la moneda de cuenta y la moneda de pago permanecerá estable durante toda la vida de dicho contrato. Así sucede, en particular, cuando el profesional no advierte al consumidor del contexto económico que puede repercutir en las variaciones de los tipos de cambio, de modo que el consumidor no está en condiciones de comprender concretamente las consecuencias potencialmente gravosas sobre su situación financiera que pueden derivarse de la suscripción de un préstamo denominado en moneda extranjera (sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑609/19, EU:C:2021:469, apartado 53, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 74).

32      Por lo tanto, habida cuenta de la obligación de información que incumbe de este modo al profesional, una declaración del consumidor según la cual este es plenamente consciente de los riesgos potenciales derivados de la suscripción de un préstamo denominado en moneda extranjera no puede, en sí misma, ser relevante para apreciar si dicho profesional ha cumplido la mencionada exigencia de transparencia.

33      Por último, procede recordar igualmente que entre los elementos pertinentes para llevar a cabo la apreciación mencionada en el apartado 25 del presente auto figura el lenguaje utilizado por la entidad financiera en los documentos precontractuales y contractuales. En particular, la ausencia de términos o explicaciones que adviertan expresamente al prestatario de la existencia de riesgos específicos asociados a los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera puede confirmar que no se cumple la exigencia de transparencia, tal como resulta, en particular, del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 (sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑609/19, EU:C:2021:469, apartado 54, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 75).

34      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que solo se cumple la exigencia de transparencia de las cláusulas de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, que hacen recaer sobre el prestatario un riesgo del tipo de cambio, cuando el profesional ha proporcionado a este información exacta y suficiente sobre el riesgo del tipo de cambio que permita a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, valorar el riesgo de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tales cláusulas sobre sus obligaciones financieras durante toda la vida del contrato. A este respecto, la circunstancia de que el consumidor declare ser plenamente consciente de los riesgos potenciales derivados de la celebración de dicho contrato carece, en sí misma, de relevancia para apreciar si dicho profesional ha cumplido la mencionada exigencia de transparencia.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que solo se cumple la exigencia de transparencia de las cláusulas de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, que hacen recaer sobre el prestatario un riesgo del tipo de cambio, cuando el profesional ha proporcionado a este información exacta y suficiente sobre el riesgo del tipo de cambio que permita a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, valorar el riesgo de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tales cláusulas sobre sus obligaciones financieras durante toda la vida del contrato. A este respecto, la circunstancia de que el consumidor declare ser plenamente consciente de los riesgos potenciales derivados de la celebración de dicho contrato carece, en sí misma, de relevancia para apreciar si dicho profesional ha cumplido la mencionada exigencia de transparencia.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.