Language of document : ECLI:EU:C:2006:652

Asuntos acumulados C‑290/05 y C‑333/05

Ákos Nádasdi

contra

Vám- és Pénzügyőrség Észak-Alföldi Regionális Parancsnoksága

e

Ilona Németh

contra

Vám- és Pénzügyőrség Dél-Alföldi Regionális Parancsnoksága

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hajdú-Bihar Megyei Bíróság y por el Bács-Kiskun Megyei Bíróság)

«Tributos internos — Impuesto de matriculación de vehículos automóviles — Vehículos automóviles de ocasión — Importación»

Sumario de la sentencia

1.        Disposiciones fiscales — Tributos internos

(Arts. 23 CE, 25 CE y 90 CE)

2.        Disposiciones fiscales — Tributos internos

(Art. 90 CE, párr. 1)

3.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prohibición de recaudar otros impuestos nacionales que tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 33)

1.        Un impuesto de matriculación de vehículos automóviles a efectos de su puesta en circulación en el territorio de un Estado miembro, que no grava los automóviles particulares debido a su paso por la frontera, no constituye un derecho de aduana de importación ni una exacción de efecto equivalente en el sentido de los artículos 23 CE y 25 CE, sino que forma parte del régimen general de gravámenes internos sobre las mercancías y debe analizarse por tanto desde el punto de vista del artículo 90 CE.

(véanse los apartados 41 y 42 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 90 CE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe un impuesto de matriculación de vehículos automóviles a efectos de su puesta en circulación en el territorio de un Estado miembro, en la medida en que dicho impuesto se aplica a los vehículos de ocasión con motivo de su primera puesta en circulación en el territorio de dicho Estado y su importe, determinado exclusivamente en función de las características técnicas de los vehículos (tipo de motor, cilindrada) y de su clasificación medioambiental, se calcula sin tener en cuenta la depreciación de éstos, de modo que, al aplicar dicho impuesto a vehículos de ocasión importados de otros Estados miembros, tal importe sobrepasa el importe de dicho impuesto incluido en el valor residual de los vehículos de ocasión similares ya registrados en su día en el Estado miembro de importación.

(véanse el apartado 57 y el punto 2 del fallo)

3.        El artículo 33 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, que permite que los Estados miembros mantengan o establezcan, con ciertas condiciones, impuestos que no tengan carácter de impuestos sobre el volumen de negocios, no prohíbe la aplicación de un impuesto de matriculación de vehículos automóviles a efectos de su puesta en circulación en el territorio de un Estado miembro cuando la base imponible de dicho impuesto no es el volumen de negocios y éste no da lugar, en los intercambios entre Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.

(véanse el apartado 60 y el punto 3 del fallo)