Language of document : ECLI:EU:C:2014:105

Asunto C‑133/12 P

Stichting Woonlinie y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Sistema de ayudas concedidas a favor de entidades promotoras de vivienda social — Decisión de compatibilidad — Compromisos asumidos por las autoridades nacionales para atenerse al Derecho de la Unión — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Interés en ejercitar la acción — Legitimación — Beneficiarios afectados directa e individualmente — Concepto de “círculo cerrado”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de febrero de 2014

1.        Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Causa de inadmisión por motivos de orden público — Obligación de que el Tribunal examine la existencia de un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párr. 4

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.        Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos reglamentarios que no incluyan medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párr. 4 — Concepto — Decisión de la Comisión por la que se declaran compatibles con el mercado interior las modificaciones aportadas a un régimen de ayudas existente relativo a un régimen general de financiación de sociedades de viviendas — Ejecución de las obligaciones por la normativa nacional — Exclusión

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

3.        Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declaran compatibles con el mercado interior las modificaciones aportadas a un régimen de ayudas existente relativo a un régimen general de financiación de sociedades de viviendas — Recurso interpuesto por una empresa identificable en el momento de adoptarse la decisión y que forma parte de un círculo restringido de operadores económicos — Admisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

4.        Recurso de casación — Recurso de casación declarado fundado — Resolución del litigio en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional de casación — Litigio en estado de ser juzgado — Inexistencia — Control definitivo de la admisibilidad del recurso por parte del órgano jurisdiccional de casación

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 61)

5.        Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Decisión de la Comisión por la que se declaran compatibles con el mercado interior las modificaciones aportadas a un régimen de ayudas existente relativo a un régimen general de financiación de sociedades de viviendas — Procedimiento del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 659/1999 — Medidas recogidas por la normativa nacional — Recurso interpuesto por una empresa beneficiaria del régimen de ayudas existente — Admisibilidad

[Arts. 108 TFUE, ap. 1, y 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 19, ap. 1]

6.        Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Recurso de una sociedad beneficiaria de una ayuda de Estado existente dirigida contra la decisión de la Comisión por la que se declaran compatibles con el mercado interior con reservas determinadas medidas útiles — Requisitos — Recurso que puede aportar un beneficio a la parte que lo haya interpuesto — Admisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

1.        En la medida en que el criterio que supedita la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de la que no sea destinataria al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, constituye una causa de inadmisión de orden público que en todo momento incumbe examinar a los órganos jurisdiccionales de la Unión, incluso de oficio, el Tribunal General no puede limitarse a examinar el requisito de la afectación individual de las recurrentes para declarar la inadmisibilidad de su recurso en virtud de la segunda parte de frase del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Asimismo, ha de analizar la admisibilidad del referido recurso teniendo en cuenta los otros requisitos, menos estrictos, previstos en la tercera parte de frase del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, cuyo examen no viene prejuzgado en absoluto por la comprobación de la falta de afectación individual.

Al haber omitido tal análisis, el Tribunal ha incurrido en un error de Derecho. Sin embargo, este error sería inoperante si resultase que el recurso de las recurrentes no cumple los requisitos de admisibilidad enunciados en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercera parte de frase.

(véanse los apartados 32 a 35)

2.        En el marco de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o moral con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercera parte de frase, para determinar si un acto reglamentario incluye medidas de ejecución es preciso considerar la posición de la persona que invoca el derecho de recurso. Además, para verificar si el acto impugnado incluye medidas de ejecución, procede referirse exclusivamente al objeto del recurso.

Un recurso no cumple los requisitos de admisibilidad enunciados en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercera parte de frase, si está dirigido contra una decisión por la que la Comisión confirma la compatibilidad de una ayuda existente con el mercado interior a raíz de los compromisos asumidos por las autoridades de un Estado miembro mediante los que se modifica el régimen de ayudas del que disfrutaban las recurrentes y que la referida decisión no define las consecuencias específicas y concretas de la aplicación de dichos compromisos a las actividades de las recurrentes.

(véanse los apartados 37 a 41)

3.        Los terceros únicamente pueden verse afectados individualmente por una decisión dirigida a otra persona si dicha decisión les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario.

A este respecto, la mera posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por la citada medida, siempre que esta aplicación se efectúe en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate. No obstante, cuando la decisión afecte a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción de dicho acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, éstos pueden considerarse individualmente afectados por dicho acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos, y que dicho supuesto puede darse particularmente cuando la decisión modifica los derechos que el particular había adquirido antes de que fuese adoptada.

(véanse los apartados 44 a 46 y 49)

4.        Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en el caso de que se anule la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Si el Tribunal de Justicia no puede resolver sobre el fondo del recurso interpuesto ante el Tribunal General, puede resolver definitivamente si dispone de los elementos necesarios para ello.

(véanse los apartados 52 y 53)

5.        En el marco de un recurso interpuesto por personas físicas o jurídicas en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segunda parte de frase, las recurrentes deben estar afectadas no sólo individualmente, sino también directamente por el acto cuya anulación pretendan, en el sentido de que este último produzca directamente efectos sobre su situación jurídica y no otorgue ningún margen de apreciación a las autoridades encargadas de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión sin aplicación de otras normas intermedias.

En el marco del procedimiento del artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado, es la decisión de la Comisión en la que se hacen constar las propuestas del Estado miembro la que hace que dichas propuestas sean vinculantes. El hecho de que las modificaciones que se hacen constar en la referida decisión hayan sido recogidas también en la normativa nacional, no permite poner en tela de juicio esta conclusión, pues las autoridades nacionales no disponen de ningún margen de apreciación al aplicar la referida decisión. Por consiguiente, dicha decisión produce efectos directos en la situación jurídica de los beneficiarios de la citada ayuda.

(véanse los apartados 55 y 59 a 61)

6.        Cuando las modificaciones aportadas a un régimen de ayudas existente, necesarias para adaptarse al Derecho de la Unión, hacen que las condiciones para el ejercicio de las actividades de un beneficiario sean menos favorables que antes, la anulación de la decisión que aporta tales modificaciones tendría el efecto de mantener las condiciones anteriores más favorables. Por consiguiente, dicho beneficiario tiene un interés legítimo en que se anule la citada decisión.

(véanse los apartados 56 y 57)