Language of document : ECLI:EU:T:2007:379

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 12 de diciembre de 2007 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca figurativa CORPO LIVRE – Marcas nacionales e internacionales denominativas LIVRE – Prueba extemporánea del uso de las marcas anteriores»

En el asunto T‑86/05,

K & L Ruppert Stiftung & Co. Handels-KG, con domicilio social en Weilheim (Alemania), representada por la Sra. D. Spohn y el Sr. A. Kockläuner, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Natália Cristina Lopes de Almeida Cunha, con domicilio en Vila Nova de Gaia (Portugal),

Cláudia Couto Simões, con domicilio en Vila Nova de Gaia,

Marly Lima Jatobá, con domicilio en Vila Nova de Gaia,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 7 de diciembre de 2004 (asunto R 328/2004‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre K & L Ruppert Stiftung & Co. Handels-KG, por una parte, y Natália Cristina Lopes de Almeida Cunha, Cláudia Couto Simões y Marly Lima Jatobá, por otra,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A.W.H. Meij, en funciones de Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. S. Papasavvas, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 2005;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de junio de 2005;

celebrada la vista el 12 de junio de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 16 de agosto de 2000, Natália Cristina Lopes de Almeida Cunha, Cláudia Couto Simões y Marly Lima Jatobá solicitaron a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, el registro de la marca figurativa comunitaria que se reproduce a continuación.

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2        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

–        «Baúles de viaje; bolsos de mano; bolsas de playa; bolsos de viaje; cajas de cuero o de cartón-cuero (imitación de cuero); estuches de viaje (marroquinería); estuches para llaves (marroquinería); porta-documentos (carteras); porta-monedas, no en metales preciosos, incluidos en la clase 18.

–        «Prendas de vestir; en particular ropa de playa y de deporte; calzado, en particular calzado de playa y para deporte; sombrerería», incluidos en la clase 25.

3        El 9 de abril de 2001 se publicó la solicitud de marca en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 33/2001.

4        El 4 de julio de 2001, la demandante formuló oposición al registro de la marca solicitada, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. La oposición tenía por objeto productos de la clase 25.

5        La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores (en lo sucesivo, «marcas anteriores»):

–        la marca denominativa alemana nº 1.173.609, LIVRE, solicitada el 23 de marzo de 1990, registrada el 5 de marzo de 1991 y renovada con efectos a 24 de marzo de 2000 para designar «prendas de vestir y calzado» de la clase 25;

–        la marca denominativa internacional nº 568.850, LIVRE, presentada el 27 de marzo de 1991 y registrada el 3 de junio de 1991, que produce sus efectos en Austria, Francia e Italia para designar «prendas de vestir y calzado» de la clase 25.

6        A petición de las solicitantes de la marca comunitaria, el 19 de abril de 2002, la OAMI, mediante escrito de 8 de mayo de 2002, señaló a la demandante un plazo que expiraba el 9 de julio de 2002 para probar el uso de las marcas anteriores, conforme al artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 y a la reglas 20, apartado 4, y 22 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 (DO L 303, p. 1), en su versión aplicable a los hechos del caso de autos.

7        El 9 de julio de 2002, el representante de la demandante presentó a las 16.56 h, mediante fax, un escrito por el que solicitaba una prórroga del plazo hasta el 9 de septiembre de 2002. En la solicitud figuraba la siguiente motivación:

«Desafortunadamente todavía no hemos recibido los documentos necesarios para probar el uso de la marca anterior; procedemos, no obstante, a recordar a la oponente que los presente a la mayor brevedad. Por este motivo, solicitamos la concesión de esta prórroga».

8        Mediante escrito de 15 de julio de 2002, la OAMI indicó a la demandante que se denegaba su solicitud de prórroga del plazo, puesto que los motivos presentados no demostraban la existencia de circunstancias excepcionales e imprevistas.

9        Sin embargo, el 6 de septiembre de 2002, la demandante remitió a la OAMI diversos documentos para justificar el uso de las marcas anteriores. El 9 de septiembre de 2002, protestó contra la denegación de la prórroga del plazo y solicitó que se tuvieran en cuenta los documentos enviados a pesar de que el plazo inicial hubiera expirado.

10      El 11 de octubre de 2002, la OAMI comunicó a las partes que no se tendrían en cuenta ni los documentos remitidos el 6 de septiembre de 2002 ni las observaciones de 9 de septiembre de 2002.

11      Mediante resolución de 2 de marzo de 2004, la División de Oposición desestimó la oposición de la demandante por falta de prueba del uso de las marcas anteriores.

12      El 29 de abril de 2004, la demandante interpuso un recurso contra dicha resolución. En el marco de éste, sostuvo que, en vista de la práctica de la OAMI relativa a la concesión de prórrogas de plazo, podía legítimamente pensar que se le concedería una primera prórroga en el marco del presente procedimiento. Además, alegó que la persona competente en el seno de la sociedad para firmar la declaración jurada que constituía una de las pruebas del uso de las marcas anteriores se encontraba de viaje en el momento de expirar el plazo.

13      Mediante resolución de 7 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En esencia, consideró que:

–        Con arreglo a la regla 71 del Reglamento nº 2868/95, la OAMI podía desestimar una solicitud dirigida a obtener la prórroga del plazo cuando las circunstancias no aconsejen su concesión. Pues bien, en el caso de autos, la solicitud dirigida a obtener la prórroga del plazo se había presentado sólo unas horas antes de que expirara el plazo y sin hacer mención de ninguna razón particular.

–        La justificación presentada tras la expiración del plazo (ausencia por motivo de vacaciones) no constituye, además, una circunstancia excepcional y era previsible antes de expirar éste.

–        No estaba justificado que la Sala de Recurso considerara los documentos presentados tras expirar el plazo, habida cuenta del tenor de la regla 22 del Reglamento nº 2868/95 en su versión aplicable al caso de autos y de la jurisprudencia en la materia [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Institut für Lernsysteme/OAMI – Educational Services (ELS) (T‑388/00, Rec. p. II‑4301), y de 8 de julio de 2004, MFE Marienfelde/OAMI – Vétoquinol (HIPOVITON) (T‑334/01, Rec. p. II ‑2787)].

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante auto de 24 de abril de 2006, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia, tras oír a las partes, ordenó la suspensión del procedimiento hasta que se dictara la sentencia que pusiera fin a la instancia en el asunto que acabó resolviéndose mediante la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213). En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se instó a las partes a que se pronunciaran, en la vista, sobre las consecuencias que, según ellas, podían extraerse para el presente asunto de la sentencia OAMI/Kaul, antes citada.

15      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2007, el Sr. A.W.H. Meij fue designado Presidente en funciones de la Sala, en sustitución del Sr. J. Pirrung, que no podía participar en la vista y deliberación del presente asunto, y el Sr. Papasavvas fue designado para completar la Sala.

16      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución recurrida.

–        Condene en costas a la OAMI.

17      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

18      En apoyo de sus pretensiones, la demandante invoca cinco motivos, basados, respectivamente, en la aplicación errónea de la regla 71 del Reglamento nº 2868/95, en relación con la regla 22 del mismo Reglamento; en el incumplimiento de la obligación de motivación con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 40/94; en la infracción del artículo 74, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento, y, por último, en la violación del principio dispositivo y de algunas disposiciones generales derivadas del carácter de procedimiento inter partes.

 Sobre el primer motivo, basado en la aplicación errónea de la regla 71 del Reglamento nº 2868/95, en relación con la regla 22 del mismo Reglamento

 Alegaciones de las partes

19      La demandante alega que presentó ante la División de Oposición una solicitud de prórroga del plazo para aportar las pruebas del uso de las marcas anteriores conforme a lo exigido en la regla 71 del Reglamento nº 2868/95. Según la demandante, esta fue la primera solicitud de prórroga formulada en el procedimiento y se fundamentaba en el hecho de que no había sido posible reunir los elementos de prueba durante el plazo señalado. Además, dicha solicitud fue recibida en la OAMI antes de la expiración del plazo, a saber, el último día de éste, y ninguna norma prohíbe que se solicite la prórroga el último día del plazo. En cuanto a la motivación de su solicitud, la demandante considera que es suficiente para una primera solicitud de prórroga, en particular en la medida en que fue presentada durante el período de vacaciones. Además, alega que la persona responsable de los expedientes de marcas en el seno de la sociedad se encontraba ausente debido a un viaje de larga duración y, por tal motivo, le resultaba imposible reunir los documentos que probaban el uso de las marcas anteriores. Asimismo, expone que era habitual en la OAMI estimar las primeras solicitudes de prórroga, aunque no estuvieran motivadas de manera detallada.

20      Sobre la base del tenor de la regla 71 del Reglamento nº 2868/95, la OAMI considera que las circunstancias invocadas en apoyo de la solicitud de prórroga de un plazo deben poder justificar la prórroga. A este respecto, se remite a las Directivas relativas a los procedimientos de que conoce, publicadas en su sitio en Internet, y a las diferentes versiones lingüísticas de la regla 71. Según la OAMI, la motivación expuesta en el presente caso por la demandante, según la cual no había sido posible reunir los elementos de prueba, no constituye más que la afirmación del hecho de que no podía respetarse el plazo y, por lo tanto, no podía justificar la prórroga de éste.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

21      La regla 71, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 2868/95 enuncia que, «cuando las circunstancias lo aconsejen, la [OAMI] podrá conceder la prórroga de un plazo determinado si así lo solicita la parte interesada y se presenta la solicitud antes de que expire el plazo original». De esta disposición se desprende que la prórroga de los plazos no es automática, sino que depende de las circunstancias propias de cada caso particular que puedan justificarla, así como de la presentación de una solicitud de prórroga. Esta afirmación tiene aún más validez en el caso de un procedimiento inter partes, en el cual las ventajas que se concedan a una de las partes constituyen una desventaja para la otra. En ese supuesto, la OAMI debe, por lo tanto, tratar de mantener su imparcialidad frente a las partes.

22      Incumbe a la parte que solicita la prórroga alegar las circunstancias que la pueden justificar, puesto que esta prórroga se solicita y se concede eventualmente en interés suyo. Por otro lado, en el supuesto de que, como ocurre en el presente caso, se trate de circunstancias propias de la parte que solicita la prórroga, ésta es la única que puede informar eficazmente a la OAMI. Por lo tanto, para que la División de Oposición pueda apreciar la existencia de circunstancias que justifiquen una eventual prórroga, tales circunstancias deben especificarse en la solicitud de prórroga.

23      En el presente caso, la demandante motivó la solicitud de prórroga del plazo en los términos expuestos en el apartado 7 anterior. El abogado de la demandante explicó así que ésta no le había facilitado los documentos necesarios y que le recordaría que debía hacerlo con prontitud. Por lo tanto, señaló la razón por la que él mismo no podía enviar a la OAMI, dentro de los plazos señalados, los documentos para probar el uso de las marcas anteriores. En cambio, no indicó los motivos por los que la demandante no podía enviarle esos documentos. Pues bien, esa información es precisamente la que debería haberse transmitido a la División de Oposición para que pudiera apreciar la existencia de circunstancias que justificaran una eventual prórroga del plazo. Si bien la demandante explicó, en su escrito de 9 de septiembre de 2002, que la persona encargada del expediente en el seno de la sociedad se encontraba de viaje en el momento en el que iba a expirar el plazo, es preciso señalar, al margen de la cuestión de si ese hecho bastaba en sí mismo para justificar la prórroga solicitada, que la OAMI recibió esta explicación dos meses después de la solicitud de prórroga, presentada el día en que expiraba el plazo. Por consiguiente, es preciso señalar que la demandante no indicó, en su solicitud de prórroga, la razón por la que ésta era necesaria. Por lo tanto, la motivación dada por la demandante en su solicitud de prórroga no cumple los requisitos de la regla 71, apartado 1, frase segunda, del Reglamento nº 2868/95, tal como se han recordado anteriormente.

24      Aunque la demandante alegó que, según una práctica constante de la OAMI, bastaba una mera solicitud no motivada para conceder de manera automática una primera prórroga de un plazo, debe señalarse que la demandante no presentó ningún elemento que pudiera demostrar la existencia de dicha práctica.

25      Por consiguiente, procede concluir que la División de Oposición aplicó correctamente la regla 71, apartado 1, frase segunda, del Reglamento nº 2868/95 al denegar la prórroga del plazo señalado. De ello se deduce que el primer motivo de la demandante debe ser desestimado.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación que impone el artículo 73 del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

26      La demandante alega que ni la primera ni la segunda instancia de la OAMI indicaron los motivos que le permitirían comprender la razón por la que fue denegada su solicitud de prórroga del plazo señalado para la presentación de pruebas del uso de las marcas anteriores y que la OAMI, al obrar de ese modo, infringió el artículo 73 del Reglamento nº 40/94. El artículo 73 exige que se señalen las razones por las que las indicaciones que figuran en la solicitud no cumplen los requisitos legales. La mera afirmación de que son insuficientes los motivos invocados en apoyo de la solicitud de prórroga de la demandante no basta para cumplir dicho requisito.

27      La OAMI considera que, en el caso de que la parte interesada no justifique su solicitud de prórroga, absteniéndose de mencionar circunstancias particulares, la comprobación de la falta de justificación es suficiente para motivar la denegación.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

28      En primer lugar, es preciso señalar que, en la medida en que la Sala de Recurso se limitó, en la resolución impugnada, a mantener la negativa de la División de Oposición a prorrogar el plazo señalado para la presentación de las pruebas del uso de las marcas anteriores, debe examinarse el segundo motivo en relación con la fundamentación de esa denegación dada por la División de Oposición.

29      Por otra parte, en cuanto a la obligación de motivación, procede recordar que, en virtud del artículo 73, primera frase, del Reglamento nº 40/94, las resoluciones de la OAMI deben motivarse. Esta obligación tiene el mismo alcance que la consagrada en el artículo 253 CE. Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar las decisiones individuales tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer su control sobre la legalidad de la decisión [sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartado 15, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 2004, Sunrider/OAMI – Vitakraft-Werke Wührmann y Friesland Brands (VITATASTE y METABALANCE 44), T‑124/02 y T‑156/02, Rec. p. II‑1149, apartado 72].

30      En el presente asunto, mediante escrito de 15 de julio de 2002, la División de Oposición había motivado su denegación del siguiente modo:

«Su solicitud de prórroga de plazo presentada el 9 de julio de 2002 no ha sido aceptada por la OAMI porque los motivos que presenta no pueden considerarse válidos para una prórroga de plazo.

Conforme a la regla 71 [, apartado 1,] del Reglamento [nº 2868/95], sólo podrán concederse prórrogas de plazo cuando las circunstancias lo aconsejen. Dispuso de dos meses para enviar las pruebas [del uso] solicitadas, por lo que la OAMI entiende que ese plazo fue suficiente. Sólo sería admisible una prórroga si se dieran circunstancias excepcionales e imprevisibles.»

31      Del citado escrito se desprende que la División de Oposición consideró que los motivos presentados por la demandante en apoyo de su solicitud de prórroga no demostraban la existencia de circunstancias que pudieran justificar una prórroga del plazo y que, en ausencia de tales circunstancias, no es posible una prórroga.

32      Habida cuenta del hecho, señalado en el apartado 23 anterior, de que la solicitud de prórroga no contenía motivación suficiente en atención a la regla 71, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 2868/95, la demandante no puede reprochar a la OAMI que no explicara por qué razón las circunstancias del presente asunto, que la demandante no había alegado, no justificaban una prórroga. Por lo tanto, la resolución denegatoria podía limitarse a declarar la falta de motivos válidos para justificar una prórroga, lo que bastaba para que la demandante pudiera comprender los motivos por los que su solicitud había sido denegada.

33      A la luz de lo anterior, debe desestimarse el segundo motivo formulado por la demandante.

 Sobre los motivos tercero y cuarto, basados en la infracción del artículo 74, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 40/94

34      Habida cuenta de que las disposiciones cuya infracción se alega en el marco de los motivos tercero y cuarto están estrechamente vinculadas, procede examinar estos dos motivos conjuntamente.

 Alegaciones de las partes

35      La demandante alega, en sus escritos, que la OAMI, con arreglo al principio de continuidad funcional desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia en el marco de la aplicación del artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, debería haber tomado en consideración las pruebas del uso de las marcas anteriores presentadas por ella el 6 de septiembre de 2002. Asimismo, considera que la Sala de Recurso debe basar su resolución en el conjunto de motivos invocados y de pretensiones formuladas por la parte demandante tanto en el procedimiento ante la División de Oposición como en el procedimiento de recurso.

36      En la vista, la demandante reconoció que el artículo 74 del Reglamento nº 40/94 no le confería ningún derecho a que se tomen en consideración los documentos presentados el 6 de septiembre de 2002, sin renunciar formalmente, sin embargo, a su tercer motivo.

37      Por otro lado, la demandante alega que con arreglo a la interpretación del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 realizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia OAMI/Kaul, antes citada, la Sala de Recurso disponía de un margen de apreciación en cuanto a la consideración de tales documentos. La demandante estima que la OAMI, al no tener en cuenta las pruebas del uso de las marcas anteriores presentadas tras expirar el plazo, el 6 de septiembre de 2002, incumplió su obligación de ejercer su facultad de apreciación que resulta de la citada disposición. En efecto, según la demandante, la resolución impugnada no establece que la Sala de Recurso haya ejercido esa facultad, sino que contiene únicamente consideraciones relativas a la imprudencia y a la falta de vigilancia que demostró. Así pues, la Sala de Recurso infringió el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94.

38      La demandante añade que, en vista de que transcurrió más de un año y medio desde la comunicación de 11 de octubre de 2002 por la que se rechazan las pruebas de la demandante antes de que la División de Oposición dictara su resolución, la negativa a tomar en consideración las pruebas del uso de las marcas anteriores presentadas después de la expiración del plazo, contrariamente a lo decidido por la Segunda Sala de Recurso, el 15 de diciembre de 2000, en el asunto R 714/1999-2 SAINCO/SAINCOSA, es abusiva.

39      La OAMI rechaza las alegaciones de la demandante sobre la supuesta obligación de tomar en consideración los documentos presentados extemporáneamente.

40      Por lo que se refiere al margen de apreciación atribuido a la OAMI, ésta señaló, en la vista, que la regla 22, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos del caso de autos, enuncia claramente que, si la parte que presente oposición no facilitase la prueba del uso dentro del plazo señalado, la OAMI desestimará la oposición. En su sentencia HIPOVITON, antes citada (apartado 56), el Tribunal de Justicia declaró ya que esta regla no debe interpretarse en el sentido de que queda totalmente excluida la presentación de elementos nuevos una vez finalizado dicho plazo. Según la OAMI, este enfoque fue confirmado por el Tribunal de Justicia en la sentencia OAMI/Kaul, antes citada (apartado 43), cuando, al pronunciarse sobre el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, consideró que la OAMI disponía de un amplio margen de apreciación en la consideración de los elementos presentados extemporáneamente.

41      En este contexto, la OAMI alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando la Administración dispone de un margen de apreciación, el control del juez sobre la apreciación realizada por ésta se limita a comprobar que no exista error manifiesto en la apreciación de los hechos ni desviación de poder.

42      En el apartado 44 de la sentencia OAMI/Kaul, antes citada, el Tribunal de Justicia presentó, de manera no exhaustiva, algunos aspectos que, en relación con el ejercicio de la facultad de apreciación en el marco del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, deben ser tenidos en cuenta por la OAMI, en particular la fase del procedimiento en la que tiene lugar la presentación extemporánea. Según la OAMI, procede tener en cuenta asimismo el hecho de que el plazo mencionado en la regla 22, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, en su versión aplicable a los hechos del caso de autos, se concibe como un plazo de caducidad. Pues bien, según la OAMI, cuanto más estricta deba ser la aplicación de las disposiciones que guardan relación con el artículo 74, apartado 2, más restrictiva deberá ser la interpretación de éste. El Tribunal de Justicia declaró también, en la sentencia OAMI/Kaul, antes citada, que debe preservarse el efecto útil de las disposiciones relativas a los plazos. Así, en el presente asunto, con el fin de preservar el efecto útil de la regla 22, apartado 1, el artículo 74, apartado 2, debe interpretarse de manera restrictiva.

43      Según la OAMI, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso ejercitó su facultad de apreciación. En particular, especificó que las indicaciones facilitadas por la demandante eran insuficientes para justificar la prórroga del plazo y que la regla 22, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 preveía un plazo de caducidad que exigía una interpretación estricta del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

44      En primer lugar, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, del tenor del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 40/94 y que no se prohíbe en modo alguno a la OAMI que tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente (sentencia OAMI/Kaul, antes citada, apartado 42).

45      En cambio, se deduce con la misma certeza del citado tenor que tal alegación o presentación extemporánea de hechos y pruebas no puede conferir a la parte que la lleve a cabo un derecho incondicional a que dichos hechos o pruebas sean tomados en consideración por la OAMI (sentencia OAMI/Kaul, antes citada, apartado 43).

46      De lo antedicho se desprende que, en cualquier caso, la OAMI no tenía una obligación incondicional de tomar en consideración los documentos presentados extemporáneamente por la demandante el 6 de septiembre de 2002.

47      En segundo lugar, la posibilidad de que las partes en el procedimiento ante la OAMI presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos señalados al efecto no existe de manera incondicional, sino que, como se desprende del apartado 42 de la sentencia OAMI/Kaul, antes citada, está supeditada al requisito de que no exista una disposición contraria. Sólo si se cumple ese requisito dispondrá la OAMI de una facultad de apreciación en relación con la consideración de hechos y pruebas presentados extemporáneamente, que el Tribunal de Justicia le ha reconocido al interpretar el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94.

48      Ahora bien, en el caso de autos existe una disposición que se opone a que se tengan en cuenta los elementos presentados ante la OAMI por la demandante el 6 de septiembre de 2002, a saber, el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94, tal como aparece desarrollado en la regla 22, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 en su versión aplicable al caso de autos. Esta última disposición prevé, en efecto, lo siguiente:

«En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 43 del Reglamento [nº 40/94], la parte que presente oposición tuviere que aportar la prueba del uso o demostrar que existen causas justificativas para la falta de uso, la [OAMI] le invitará a que presente la prueba requerida en el plazo que ella determine. Si la parte que presente oposición no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la [OAMI] desestimará la oposición.»

49      De la segunda frase de esta disposición resulta que la presentación de pruebas del uso de la marca anterior después de la expiración del plazo señalado a este efecto acarrea, en principio, la desestimación de la oposición, sin que la OAMI disponga de un margen de apreciación al respecto. En efecto, el uso efectivo de la marca anterior constituye una cuestión previa que, como tal, debe resolverse antes de que se decida sobre la oposición propiamente dicha [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, Rec. p. II‑949, apartado 26].

50      Ciertamente, como alega la OAMI, el Tribunal de Primera Instancia declaró en la sentencia HIPOVITON, antes citada (apartado 56), que la regla 22, apartado 1, segunda frase, no puede interpretarse en el sentido de que se opone a la consideración de pruebas adicionales cuando han aparecido nuevos elementos, aunque tales pruebas se presenten una vez finalizado dicho plazo. Sin embargo, en el caso de autos no concurren los requisitos de tal consideración. En efecto, por una parte, las pruebas presentadas por la demandante el 6 de septiembre de 2002 no eran pruebas adicionales, sino que eran las primeras y únicas pruebas del uso de las marcas anteriores aportadas por la demandante. Por otra parte, en el presente asunto, no existían elementos nuevos que pudieran justificar la presentación extemporánea de pruebas, adicionales o no.

51      De lo antedicho se deduce que la OAMI no disponía, en el caso de autos, de un margen de apreciación en cuanto a la consideración de las pruebas presentadas por la demandante el 6 de septiembre de 2002.

52      Por consiguiente, deben desestimarse los motivos tercero y cuarto de la demandante.

 Sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio dispositivo y de determinadas disposiciones generales que resultan del carácter de procedimiento inter partes

 Alegaciones de las partes

53      La demandante alega que la OAMI violó el principio dispositivo así como determinadas disposiciones generales que resultan del procedimiento inter partes y que imponen que se garantice una igualdad de trato entre la parte que presenta la oposición y el solicitante de la marca comunitaria. En particular, la demandante critica el hecho de que la OAMI no sometiera la cuestión del plazo adicional a la apreciación de la otra parte, conforme a la regla 71, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95.

54      La OAMI niega las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55      La regla 71, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95 prevé que en caso de que existan dos o más partes, la OAMI podrá condicionar la prórroga del plazo al consentimiento de las otras partes.

56      A este respecto, es preciso señalar que la afirmación de la demandante según la cual el eventual consentimiento de la otra parte en el procedimiento ante la OAMI para prorrogar el plazo establecido para aportar las pruebas del uso podría haber llevado a la División de Oposición a prorrogar dicho plazo se debe a una lectura errónea de esta disposición. En efecto, del sistema de la regla 71 se desprende que su apartado 2 no enuncia un solo y único requisito para la prórroga de un plazo, sino que añade un requisito adicional a los requisitos enunciados en su apartado 1, a saber, que la parte interesada solicite la prórroga antes de la expiración del plazo señalado y que esté justificada por las circunstancias.

57      Por consiguiente, la OAMI consideró acertadamente que, habida cuenta de que no concurrían los requisitos legales de una prórroga (véase el apartado 23 supra), no procedía plantear a la otra parte la cuestión de la prórroga del plazo.

58      Se deduce de lo anterior que procede desestimar el quinto motivo de la demandante.

59      Al haber sido desestimados todos los motivos alegados por la demandante, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

60      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la parte demandante, K & L Ruppert Stiftung & Co. Handels-KG.

Meij

Pelikánová

Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente en funciones

E. Coulon

 

      A.W.H. Meij


* Lengua de procedimiento: alemán.