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Comunicación al DO

 

Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Landesgericht für ZRS Wien, de fecha 7 de junio de 2004, en el asunto entre T-Mobile Austria GMBH y Republik Österreich.

(Asunto C-284/04)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Landesgericht für ZRS Wien, dictada el 7 de junio de 2004, en el asunto entre T-Mobile Austria GMBH y Republik Österreich, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2004.

El Landesgericht für ZRS Wien solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)    El artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, en relación con el anexo D, número 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (en lo sucesivo, "Sexta Directiva"), ¿debe interpretarse en el sentido de que la asignación de derechos de explotación de frecuencias para sistemas de telefonía móvil de los estándares UMTS/IMT 2000, GSM-DCS 1800 y TETRA (en lo sucesivo, "derechos de explotación de frecuencias para sistemas de telefonía móvil") por parte de un Estado miembro a cambio de un canon de explotación de frecuencias constituye una actividad en el sector de las telecomunicaciones?

2)    El artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva, ¿debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro en cuyo Derecho nacional no se haya establecido el criterio, mencionado en el artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva, de que el volumen de una actividad no sea "insignificante" (regla de minimis) como requisito para tener la condición de sujeto pasivo debe ser considerado siempre, por esta razón, como sujeto pasivo en todas las actividades que desarrolle en el sector de las telecomunicaciones, con independencia de que el volumen de dichas actividades sea insignificante?

3)    El artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva, ¿debe interpretarse en el sentido de que la asignación de derechos de explotación de frecuencias para sistemas de telefonía móvil por parte de un Estado miembro a cambio de un canon de explotación de frecuencias por un importe total de 831.595.241,10 EUR (UMTS/IMT 2000), 98.108.326 EUR (canales DCS 1800) y 4.832.743,47 EUR (TETRA) debe considerarse como una actividad de un volumen no insignificante, de modo que el Estado miembro tiene la condición de sujeto pasivo por dicha actividad?

4)    El artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, ¿debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que, con ocasión de la asignación de derechos de explotación de frecuencias para sistemas de telefonía móvil a cambio de un canon de explotación de frecuencias por un importe total de 831.595.241,10 EUR (UMTS/IMT 2000), 98.108.326 EUR (canales DCS 1800) y 4.832.743,47 EUR (TETRA), un Estado miembro no estén sujetos al impuesto sobre el volumen de negocio por dichos cánones, mientras que los operadores privados de las mismas frecuencias deben aplicar a dicha actividad este impuesto, lleva a distorsiones graves de la competencia?

5)    El artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva, ¿debe interpretarse en el sentido de que una actividad de un Estado miembro consistente en asignar derechos de explotación de frecuencias para sistemas de telefonía móvil a empresas de telefonía móvil de tal modo que dicho Estado, inicialmente, determina mediante subasta la mejor oferta por el canon de explotación de frecuencias, asignando posteriormente las frecuencias al mejor postor, no se desarrolla en el ejercicio de sus funciones públicas y, por tanto, debe considerarse al Estado miembro como sujeto pasivo por dicha actividad, con independencia de la naturaleza jurídica que tenga el acto de adjudicación con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro?

6)    El artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, ¿debe interpretarse en el sentido de que la asignación de derechos de explotación de frecuencias para sistemas de telefonía móvil por parte de un Estado miembro que se describe en la quinta cuestión debe considerarse como una actividad económica y, por ende, de que debe considerarse al Estado miembro como sujeto pasivo por dicha actividad?

7)    La Sexta Directiva, ¿debe interpretarse en el sentido de que los cánones de explotación de frecuencias establecidos por la asignación de derechos de explotación de frecuencias para sistemas de telefonía móvil constituyen cánones brutos (que incluyen ya el impuesto sobre el valor añadido) o cánones netos (a los que puede aplicarse aún el impuesto sobre el valor añadido)?

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