Language of document : ECLI:EU:T:2003:333

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 11 de diciembre de 2003 (1)

«Competencia – Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) – Fijación de los precios – Prueba de la participación en un acuerdo – Duración – Error en la apreciación de los hechos»

En el asunto T‑56/99,

Marlines SA, con domicilio social en Monrovia (Liberia), representada por el Sr. D.G. Papatheofanous, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Triantafyllou y R. Lyal, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación contra la Decisión 1999/271/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.466 – Transbordadores griegos) (DO 1999, L 109, p. 24),



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),



integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 2002,

dicta la siguiente



Sentencia




Hechos que originaron el recurso

1
La demandante, Marlines SA, es una compañía marítima de explotación de transbordadores que presta servicios de transporte de pasajeros y de vehículos entre el puerto griego de Patras y el puerto italiano de Ancona.

2
A raíz de una denuncia presentada por un usuario, según la cual las tarifas de los transbordadores eran muy similares en las líneas marítimas entre Grecia e Italia, la Comisión realizó inspecciones en las oficinas de seis compañías que explotaban transbordadores, cinco de ellas en Grecia y una en Italia, con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378, p. 4).

3
Mediante Decisión de 21 de febrero de 1997, la Comisión inició un procedimiento de investigación formal remitiendo un pliego de cargos a nueve sociedades que operaban en las rutas entre Grecia e Italia, entre las cuales se encontraba la demandante.

4
El 9 de diciembre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 1999/271/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.466 – Transbordadores griegos) (DO 1999, L 109, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión»).

5
La Decisión contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

1.      Minoan Lines, Anek Lines, Karageorgis Lines, Marlines y Strintzis Lines han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al haber concertado los precios aplicables a los servicios de transporte por transbordador roll-on roll-off entre Patras y Ancona.

Los períodos de dichas infracciones han sido los siguientes:

a)
en el caso de Minoan Lines y Strintzis Lines, desde el 18 de julio de 1987 hasta julio de 1994;

b)
en el caso de Karageorgis Lines, desde el 18 de julio de 1987 hasta el 27 de diciembre de 1992;

c)
en el caso de Marlines SA, desde el 18 de julio de 1987 hasta el 8 de diciembre de 1989;

d)
en el caso de Anek Lines, desde el 6 de julio de 1989 hasta julio de 1994.

2.      Minoan Lines, Anek Lines, Karageorgis Lines, Adriatica di Navigazione SpA, Ventouris Group Enterprises SA y Strintzis Lines han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al haber concertado los niveles de las tarifas para camiones aplicables en las rutas que unen Patras con Bari y Brindisi.

Los períodos de dichas infracciones han sido los siguientes:

a)
en el caso de Minoan Lines, Ventouris Group Enterprises SA y Strintzis Lines, desde el 8 de diciembre de 1989 hasta julio de 1994;

b)
en el caso de Karageorgis Lines, desde el 8 de diciembre de 1989 hasta el 27 de diciembre de 1992;

c)
en el caso de Anek Lines, desde el 8 de diciembre de 1989 hasta julio de 1994;

d)
en el caso de Adriatica di Navigazione SpA, desde el 30 de octubre de 1990 hasta julio de 1994.

Artículo 2

En relación con la infracción descrita en el artículo 1, en virtud de la presente Decisión se imponen las siguientes multas a estas empresas:

a Minoan Lines, una multa de 3,26 millones de ecus;

a Strintzis Lines, una multa de 1,5 millones de ecus;

a Anek Lines, una multa de 1,11 millones de ecus;

a Marlines SA, una multa de 0,26 millones de ecus;

a Karageorgis Lines, una multa de 1 millón de ecus;

a Ventouris Group Enterprises SA, una multa de 1,01 millones de ecus;

a Adriatica di Navigazione SpA, una multa de 0,98 millones de ecus.

[...]»

6
Los destinatarios de la Decisión son siete empresas: Minoan Lines, con domicilio social en Heraklion, Creta (Grecia) (en lo sucesivo, «Minoan»), Strintzis Lines, con domicilio social en el Pireo (Grecia) (en lo sucesivo, «Strintzis»), Anek Lines, con domicilio social en Hania, Creta (en lo sucesivo, «Anek»), Marlines SA, con domicilio social en el Pireo (en lo sucesivo, «demandante»), Karageorgis Lines, con domicilio social en el Pireo (en lo sucesivo, «Karageorgis»), Ventouris Group Enterprises SA, con domicilio social en el Pireo (en lo sucesivo, «Ventouris Ferries»), y Adriatica di Navigazione SpA, con domicilio social en Venecia (Italia) (en lo sucesivo, «Adriatica»).


Procedimiento y pretensiones de las partes

7
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de febrero de 1999, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión.

8
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante interpuso una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión. Mediante auto de 21 de junio de 1999, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó esta demanda y reservó la decisión sobre las costas.

9
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, pidió a la Comisión que respondiera por escrito a una pregunta y que presentase determinados documentos. La Comisión se atuvo a estas solicitudes dentro del plazo señalado.

10
En la vista celebrada el 2 de julio de 2002 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

11
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Acuerde la admisión del recurso.

Anule la Decisión.

Condene en costas a la Comisión.

12
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso en su totalidad.

Condene en costas a la demandante.


Fundamentos de Derecho

13
La demandante invoca un motivo único en apoyo de sus pretensiones de anulación, basado en un error de apreciación de los hechos provocado por la apreciación errónea de los documentos considerados por la Comisión acreditativos de su participación en las prácticas colusorias a que se refiere la Decisión.

Alegaciones de las partes

14
La demandante sostiene que nunca quiso participar en conversaciones sobre las tarifas con las demás compañías que operaban en la línea marítima Patras-Ancona y afirma que no lo hizo. Añade que, habida cuenta de su tamaño y de su peso comercial comparativamente muy reducidos, no tenía la facultad de celebrar acuerdos sobre precios con sus competidores. Además, recuerda que no tenía un buque propio y sostiene que nunca fue autorizada a celebrar tales acuerdos por los armadores cuyos buques gestionaba.

15
Más concretamente, la demandante señala que durante el período controvertido (1987‑1989) adoptó una política comercial autónoma y distinta de la de los demás transportistas. Así, en 1987 aplicó una reducción del 50 % y en 1988 y 1989 esta reducción fue respectivamente del 10 y del 5 %. Destaca que estas reducciones se mencionaban claramente en los prospectos publicitarios distribuidos en octubre de cada año a las agencias de viajes europeas.

16
La demandante alega a continuación que nunca envió documentos a las demás sociedades para aceptar las posiciones de éstas en materia de tarifas y reprocha a la Comisión que basase su apreciación únicamente en un número muy reducido de documentos enviados por fax por las demás compañías a la demandante, sin disponer de ninguna prueba de que ésta hubiera aceptado la celebración de un acuerdo. A este respecto, recuerda que, aunque la Comisión realizó una inspección exhaustiva, no encontró ningún documento enviado por la demandante. Pues bien, la demandante afirma que el mero hecho de que recibiese varios télex remitidos por otras compañías no basta para demostrar que participó en eventuales acuerdos sobre precios, tanto más cuanto que existía una práctica habitual de todas las compañías de transporte y comerciales consistente en intercambiar información respecto a los precios y a las condiciones de venta y de transporte. Por último, la demandante sostiene que hacía caso omiso de las cartas y los fax recibidos.

17
Por último, la demandante destaca que ningún documento de los autos demuestra que tuviese intención de colaborar con los demás operadores del mercado.

18
La Comisión niega la procedencia de este motivo único y pone de manifiesto que la Decisión menciona en detalle las pruebas que le permitieron concluir que la demandante había participado en las prácticas colusorias. Se trata de ocho documentos intercambiados por las compañías participantes en las prácticas colusorias durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 1989 y el 22 de septiembre de 1989. Afirma que en la mayoría de los casos los documentos que incriminan a la demandante son télex y cartas que le fueron comunicados.

19
Además, la Comisión refuta la alegación según la cual la demandante nunca participó en reuniones ni transmitió ningún documento que probase su aceptación y su participación en un acuerdo sobre los precios de los servicios de los transbordadores roll-on roll-off entre Patras y Ancona porque, como un acuerdo no debe necesariamente revestir una forma particular para ser contrario al artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), la comunicación del acuerdo a las partes y la aceptación tácita de éste constituyen elementos que demuestran la existencia de un acuerdo contrario al artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1990, Sandoz prodotti farmaceutici/Comisión, C‑277/87, Rec. p. I‑45). La Comisión añade que, si no existe distanciamiento, incluso la aceptación tácita puede considerarse aceptación y participación en un acuerdo prohibido (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T‑141/89, Rec. p. II‑791, apartado 85) y que puede tomar en consideración como prueba del comportamiento de una empresa una correspondencia intercambiada entre terceros (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 164).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

20
Es jurisprudencia reiterada que, para que exista acuerdo, en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado una voluntad común de comportarse en el mercado de una determinada manera (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112; de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 86, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 130; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Tréfileurope/Comisión, antes citada, apartado 95, y de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95,T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 958).

21
Un acuerdo de este tipo no debe necesariamente revestir una forma particular, escrita o verbal, ni regirse por reglas determinadas. La comunicación de un acuerdo a las partes y la aceptación tácita de éste bastan para demostrar la existencia de un acuerdo contrario al artículo 85 del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia Sandoz prodotti farmaceutici/Comisión, antes citada, apartado 11). En efecto, si no existe distanciamiento, incluso la aceptación tácita de un acuerdo puede considerarse aceptación y participación en un acuerdo prohibido (véase, en este sentido, la sentencia Tréfileurope/Comisión, antes citada, apartado 85).

22
En el caso de autos, la Comisión estimó acreditado, según el artículo 1 de la Decisión, que la demandante había infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado al haber concertado con otras compañías, entre el 18 de julio de 1987 y el 8 de diciembre de 1989, los precios aplicables a los servicios de transporte por transbordador roll-on roll-off entre Patras y Ancona.

23
Según la Comisión, la prueba de la participación de la demandante en las prácticas colusorias durante el período comprendido entre 1987 y 1989 y su consentimiento verbal o tácito a los acuerdos de que se trata resulta del télex de 15 de marzo de 1989, del fax de 12 de junio de 1989 y de los télex de 20 de junio (dos télex), de 22 de junio (dos télex), de 30 de junio, de 6 de julio, de 14 de julio, de 17 de julio y de 22 de septiembre de 1989. Como precisa la Decisión (considerando 118), la última vez que se menciona a la demandante en las pruebas documentales es en un télex que le envió Anek el 22 de septiembre de 1989. No existe ninguna prueba de que la demandante participase en otras consultas con otras compañías ni tampoco hay pruebas concluyentes de que participase posteriormente en el cártel a que se refiere la Decisión.

24
La demandante sostiene que estos documentos tomados en consideración por la Comisión no bastan para acreditar su participación en las prácticas colusorias.

1. Examen de las pruebas tomadas en consideración por la Comisión

a) Sobre el télex de 15 de marzo de 1989 (considerandos 9 a 12 de la Decisión)

25
Se trata de un télex enviado por Minoan a Anek el 15 de marzo de 1989, que tiene el siguiente contenido:

«Lamentamos que su negativa a aceptar plenamente, al menos por el momento, las propuestas que formulamos en nuestro anterior télex con referencia nº 281 y fecha de 27 de febrero de 1989 impida la celebración de un acuerdo más amplio que sería muy beneficioso para nuestras empresas. […]

Nos referimos, evidentemente, a su rechazo de las propuestas para diseñar una política de precios común para la ruta Patras-Ancona. Les rogamos consideren las posiciones que exponemos más adelante para responder a su postura de que la tarifa de 1989 para vehículos de carga no es aceptable y la política de precios para el próximo año 1990 no puede definirse inmediatamente (puntos 3 y 4 de su reciente télex).

1.      No consideramos que los acuerdos que ya hayan celebrado eventualmente con transportistas y camioneros puedan impedirles aceptar la tarifa que ya está en vigor para 1989 para los camiones, ya que la larga experiencia de nuestras respectivas empresas nos ha convencido de que este tipo de acuerdos, si se celebran efectivamente, no se caracterizan por su duración ni por su respeto, principalmente por parte de los camioneros…

Además, ustedes no ignoran, ciertamente, que en los últimos tres meses han sido acordados dos reajustes, de un 40 % en total, de las tarifas aplicadas a los vehículos industriales por todos los armadores de la ruta Patras-Ancona, sin que ello haya suscitado reacciones negativas de los camioneros.

2.      Es totalmente posible determinar en este momento una política de precios para 1990 sin que su empresa considere inoportuna esta iniciativa, por los motivos siguientes:

a)
Cuando logremos alcanzar un eventual acuerdo con los demás armadores que operan en la ruta, los buques de su compañía –de acuerdo con su programa– ya habrán iniciado sus actividades.

b)
La política de precios para 1988, determinada de común acuerdo con los demás interesados, se decidió el 18 de julio de 1987, como es práctica habitual.

c)
Nuestra política de precios siempre se comunica a nuestros colaboradores extranjeros durante el verano anterior y los folletos en francés e italiano son los únicos que se ponen en circulación en invierno, debido a la particularidad de estos mercados.

Para terminar, nos permitimos esperar que les sea posible examinar de nuevo y revisar las opiniones que nos comunicaron recientemente y nos agradaría haber contribuido a ello mediante los puntos de vista antes expuestos.»

26
El Tribunal de Primera Instancia observa que este documento muestra de manera evidente que Minoan intentó convencer a Anek de que se asociase a una política común de precios aplicables a los servicios de transporte, un acuerdo que se aplicó al menos desde el 18 de julio de 1987 entre compañías que operaban en la línea Patras-Ancona.

27
La demandante destaca que, puesto que este télex no contiene ninguna referencia a ella sino simplemente una alusión general a «los demás interesados», la Comisión no puede deducir del mero hecho de que ella explotaba la misma línea que esta referencia general la «incluye con total evidencia».

28
Es cierto que, dado que la demandante no aparece mencionada en él de manera expresa, este documento no prueba por sí solo la participación de la demandante en las prácticas colusorias desde 1987. No obstante, procede recordar que las pruebas no deben apreciarse aisladamente, sino en su conjunto (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 68; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 175, y sentencia CBR y otros/Comisión, antes citada, apartado 2062). A este respecto, debe señalarse que en el caso de autos las actuaciones de las compañías que operan en la línea de Patras a Ancona descritas en el télex de 15 de marzo de 1989 no constituyen un hecho aislado sino que forman parte de un conjunto de comportamientos a los cuales se refieren otros documentos posteriores, que la demandante no niega haber recibido y que se examinan a continuación.

b) Sobre el fax de 12 de junio de 1989 (considerando 14 de la Decisión)

29
Se trata de un fax enviado por Strintzis a Anek, a Karageorgis, a Minoan y a la demandante el 12 de junio de 1989. El autor se expresa en los términos siguientes: «Adjunto se envían las tarifas de la línea Patras-Igoumenitsa-Corfú-Ancona para 1990. Los precios fueron calculados en función de los últimos télex remitidos, de conformidad con el acuerdo alcanzado por nuestras empresas de atenerse a una política de precios común». Como destaca el considerando 14 de la Decisión, en este fax figuran los precios y los descuentos relativos al transporte de pasajeros y vehículos, así como las tasas portuarias, en dracmas griegas y en diez monedas más.

30
Dado que la demandante era destinataria de este fax y no niega haberlo recibido y como no existía ningún indicio de distanciamiento por su parte respecto al objeto del acuerdo, la Comisión podía acertadamente estimar que este documento constituía la prueba de su participación en las prácticas colusorias en la fecha del fax, el 12 de junio de 1989. En las circunstancias del caso de autos y habida cuenta de la pluralidad de pruebas documentales directas y concordantes de la participación de la demandante en las prácticas colusorias, que se examinan a continuación, la demandante no puede invocar el hecho de que no firmó un acuse de recibo de este documento cuando el remitente se lo pedía expresamente. En efecto, si no existe distanciamiento, incluso la aceptación tácita de un acuerdo puede considerarse aceptación y participación en un acuerdo prohibido (véase, en este sentido, la sentencia Tréfileurope/Comisión, antes citada, apartado 85).

c) Sobre los dos télex de 20 de junio de 1989 y los dos télex de 22 de junio de 1989

31
En primer lugar, se trata del télex que lleva la referencia D1193/PS/AE, enviado el 20 de junio de 1989 por Minoan a Karageorgis, a Strintzis y a la demandante para comunicarles las tarifas para los pasajeros y para todos los tipos de vehículos aplicables desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990. El autor se expresaba en los términos siguientes: «Les reiteramos los puntos de vista que les expresamos verbalmente respecto a una tarifa común para los pasajeros y para los vehículos de todo tipo aplicable en la línea Patras-Igoumenitsa-Corfú-Ancona». Este télex iba adjunto a un télex remitido por Minoan a Anek el 22 de junio de 1989, en el cual el autor indicaba lo siguiente: «Les transmitimos el télex que intercambiamos con las demás empresas y que es conforme a lo que les comunicamos en aquella fecha. El télex contiene la respuesta transmitida verbalmente por ustedes.»

32
En segundo lugar, se trata de un télex que lleva la referencia D1194/PS/AB, enviado asimismo el 20 de junio de 1989 por Minoan a Karageorgis, a Strintzis y a la demandante, en el que Minoan proponía aplicar a partir del lunes 26 de junio de 1989 una tarifa idéntica a la que había anunciado Anek y precisaba las nuevas tarifas aplicables a cada categoría de vehículos teniendo en cuenta toda una serie de particularidades relativas a los parámetros incluidos o excluidos en las tarifas comunicadas, tales como la cabina y las comidas de los conductores, los gastos relativos a terceros tales como los agentes y la mano de obra en Patras. Este télex iba adjunto a un télex remitido por Minoan a Anek el 22 de junio de 1989, en el cual el autor indicaba lo siguiente: «Para su información y para evitar cualquier error, adjunto les enviamos las tarifas para camiones que entrarán en vigor el 26 de junio de 1989.»

d) Sobre el télex de 30 de junio de 1989

33
Se trata de un télex enviado por Minoan a Karageorgis, a Strintzis y a la demandante el 30 de junio de 1989 en el que, refiriéndose al télex anterior de 20 de junio de 1989 con referencia D1193/PS/AE, el autor indicaba lo siguiente: «De acuerdo con el télex [de 20 de junio de 1989] mencionado como objeto Anek debiera haber respondido a nuestras cuatro empresas el miércoles 28 de junio de 1989.» Dado que Anek no había respondido aún, Minoan proponía a las destinatarias de este télex y, por tanto, a la demandante lo siguiente: «Teniendo en cuenta nuestras obligaciones profesionales, les proponemos comunicar la tarifa con arreglo a los principios que acordamos. Esperamos que Anek, cuando lo desee, siga una política tan sensata como la nuestra. En caso de que Anek anuncie en el futuro una tarifa distinta de la propuesta, cada una de nuestras empresas tendría libertad para publicar sus precios en el momento de la impresión de su catálogo. Si están ustedes en desacuerdo con lo anterior, proponemos que nuestras empresas dejen de estar directamente vinculadas por los citados acuerdos y que a partir de entonces cada una actúe según su opinión. […] Les rogamos que nos respondan a más tardar el lunes 3 de julio porque la empresa Minoan está obligada a anunciar sus tarifas para 1990 el miércoles 5 de julio de 1989.»

34
Dado que la demandante era destinataria de estos documentos y no niega haberlos recibido y como no existía ningún indicio de distanciamiento por su parte respecto al objeto del acuerdo, la Comisión podía acertadamente estimar que dichos documentos constituían pruebas de su participación en las prácticas colusorias en junio de 1989.

35
Es necesario señalar que, en el télex de 30 de junio de 1989, el autor alude a «cuatro empresas». Como destaca la Comisión, estos términos revelan que en junio de 1989 la demandante todavía formaba parte del acuerdo. La mención expresa de que, en caso de desacuerdo, cada empresa recuperaría su autonomía y tendría libertad para publicar sus precios muestra el compromiso que la demandante y las demás compañías habían suscrito hasta entonces (el 30 de junio de 1989) y que les imponía una política de tarifas con una base uniforme y un margen de diferencia fijado previamente. En tales circunstancias, a falta de cualquier medida de distanciamiento y teniendo en cuenta que siguió recibiendo télex idénticos, como se expone a continuación, la demandante no puede afirmar que el hecho de que la Comisión no disponga de una copia de su respuesta a Minoan cuando ésta había pedido a las destinatarias del télex que le indicasen su eventual desacuerdo puede desvirtuar la conclusión anterior.

e) Sobre el télex de 6 de julio de 1989 (considerando 13 de la Decisión)

36
Se trata de un télex enviado el 6 de julio de 1989 por Anek a Minoan y comunicado a Karageorgis, a Strintzis y a la demandante para su información, en el que Anek indicaba: «En respuesta al télex que nos han enviado, les informamos de lo siguiente: estamos de acuerdo en que las cinco empresas fijen una tarifa uniforme para pasajeros en la ruta Patras-Ancona […]»

37
Se desprende de este documento que Anek consideraba a la demandante una de las «cinco empresas» participantes en el acuerdo. El contexto en el que se enmarca este télex no ofrece ninguna duda respecto a la participación de la demandante en dicho acuerdo, ya que las cuatro compañías destinatarias del télex son las mismas que las del télex anterior de 30 de junio, que habían decidido aplicar el acuerdo sin Anek.

f) Sobre el télex de 14 de julio de 1989

38
Se trata de un télex de 14 de julio de 1998 enviado por Anek a Strintzis, con copia a Karageorgis, a Minoan y a la demandante para su información, mediante el cual Anek confirmaba a las otras cuatro compañías su acuerdo respecto a «las tarifas propuestas para la ruta Patras-Igoumenitsa-Corfú-Ancona, basadas en [su] decisión de adoptar una política de precios común».

g) Sobre los télex de 17 de julio de 1989 y de 22 de septiembre de 1989

39
Se trata, por una parte, de un télex remitido el 17 de julio de 1989 por Strintzis a Anek, a Karageorgis, a la demandante y a Minoan y, por otra, de un télex enviado el 22 de septiembre de 1989 por Anek a Strintzis, a Karageorgis, a la demandante y a Minoan, que se referían principalmente al interés de modificar de alguna manera el acuerdo sobre los baremos de precios aplicables para 1990 con el fin de no incluir los vehículos «todo terreno» en la categoría 4 (caravanas, etc.), sino en la categoría de los vehículos de más de 4,25 metros de longitud.

40
Estos documentos muestran que Anek consideraba a la demandante una de las empresas participantes en el acuerdo en la fecha en la que se enviaron.

41
Así pues, es evidente que los autores de los citados documentos creían en aquella época que existía entre las «cinco empresas» un acuerdo sobre los baremos de precios desde julio de 1987 y que la demandante participaba en él voluntariamente. Habida cuenta de que la demandante admite que recibió los distintos documentos que le fueron remitidos, por lo que sabía que el cártel existía, y no actuó para sacarlos de su error, es necesario señalar que la demandante estaba satisfecha dejando que pensaran los autores que estaban en lo cierto. A la luz de las anteriores consideraciones, procede concluir, por una parte, que la Comisión acreditó suficientemente la existencia de prácticas colusorias sobre los precios aplicables a los servicios de transporte por transbordador roll-on roll-off entre Patras y Ancona entre julio de 1987 y diciembre de 1989 y, por otra, que los documentos antes examinados bastan para acreditar la participación de la demandante en dichas prácticas colusorias al menos entre junio y diciembre de 1989.

2. Sobre la prueba de la participación de la demandante en las prácticas colusorias antes de 1989

42
La demandante afirma que la Comisión se basó erróneamente en el télex de 15 de marzo de 1989 para acreditar su participación en las prácticas colusorias desde julio de 1987 puesto que el autor de este télex no indicó la identidad ni el número de «los demás interesados» a los que se refería al citar a «todos los armadores de la ruta Patras-Ancona» y en la frase «la política de precios para 1988, acordada con los demás interesados, fue aprobada el 18 de julio de 1987, como viene siendo habitual».

43
Sin embargo, dado que se ha declarado que la Comisión acreditó suficientemente la existencia de las prácticas colusorias a las que alude este télex y la participación en 1989 de la demandante en dichas prácticas colusorias, procede concluir que la Comisión podía, interpretando este documento en su contexto y a la luz de las demás pruebas disponibles, considerar que la demandante era una de las empresas a las que el autor del télex de 15 de marzo de 1989 se refería de manera general.

44
La Comisión podía estimar que la referencia general a «los demás interesados», es decir a todos los que tenían un interés comercial en la fijación de precios uniformes en el mercado de servicios de transporte por transbordador roll-on roll‑off entre Grecia e Italia, incluía a la demandante. Si bien el nombre de la demandante no se cita expresamente en el télex de 15 de marzo de 1989, es innegable que en el momento de los hechos la demandante formaba parte de los operadores que explotaban transbordadores roll-on roll-off en la línea Patras-Ancona. A este respecto, debe señalarse que las empresas contempladas en los documentos antes examinados, entre las cuales se encuentra la demandante, efectuaban en la época de los hechos la práctica totalidad del tráfico entre Patras y Ancona, según se desprende del considerando 6 de la Decisión.

45
En el caso de autos, la demandante no ha aportado otras explicaciones plausibles de las menciones contenidas en el télex de 15 de marzo de 1989 ni tampoco pruebas o indicios que demuestren que el autor del télex no se refería a ella al citar a los armadores de la ruta Patras-Ancona y a los demás interesados.

46
En tales circunstancias, el hecho de que la demandante no fuera destinataria del télex de 15 de marzo de 1989 no resta a este documento todo su valor probatorio, ya que la Comisión puede tomar en consideración como prueba del comportamiento de una empresa, como la demandante, una correspondencia intercambiada entre terceros (véase, en este sentido, la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 164). Además, el hecho de que una empresa no aparezca mencionada en un documento no constituye la prueba de que no participó en un acuerdo cuando su participación está probada o es corroborada por otros documentos y esta falta de mención no permite apreciar de un modo diferente las pruebas documentales utilizadas por la Comisión para acreditar su participación en el acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, apartados 1390 y 1391).

47
A la luz de todo lo anterior, procede concluir que la Comisión podía estimar que las afirmaciones del autor del télex se referían, entre otras compañías, a la demandante y, por tanto, que estas declaraciones revelaban, por una parte, la fecha del inicio de la participación de la demandante en las prácticas colusorias prohibidas, al menos a partir del 18 de julio de 1987, y, por otra, su participación durante todo el año 1988.

48
No pueden estimarse las alegaciones formuladas por la demandante para negar la fuerza probatoria de los documentos inculpatorios tomados en consideración por la Comisión.

3. Examen de las alegaciones de la demandante

49
En primer lugar, la demandante alega que todos los documentos citados por la Comisión en relación con el año 1989 se refieren en realidad a la temporada de transporte del año 1990, ya que las compañías marítimas informan habitualmente a sus colaboradores en el extranjero de las nuevas tarifas durante el verano anterior al año de aplicación.

50
Es cierto que la Comisión no imputó a la demandante la participación, después del 8 de diciembre de 1989, en negociaciones idénticas a las que llevaron a cabo los demás miembros del acuerdo, quienes, durante una reunión celebrada el 8 de diciembre de 1989 en la que la demandante no participó, negociaron un nuevo acuerdo en materia de precios (considerando 118 de la Decisión). Sin embargo, es necesario señalar que, al contrario de lo que afirma la demandante, la Comisión sí estimó que la demandante había participado en la fijación de los baremos de precios aplicables durante el año comercial 1990, aunque la citada fijación tuviese lugar durante el año 1989. Por tanto, la Comisión no consideró que la demandante no había participado en la negociación de acuerdos prohibidos relativos a los baremos de precios para el año 1990.

51
La demandante no puede ampararse en que la correspondencia enviada en 1989 se refería principalmente a la fijación de baremos de precios para el año 1990 para sostener que la Comisión no acreditó la existencia de las prácticas colusorias en 1989. Por el contrario, estos documentos, leídos en su contexto, prueban asimismo que las prácticas colusorias ya existían en 1989, el año durante el cual se produjeron conversaciones sobre los precios aplicables en 1990. Basta con recordar los esfuerzos realizados por Minoan y citados en los puntos 2 y 3 de su télex de 15 de marzo de 1989 a Anek para lograr que ésta aceptase los términos del acuerdo celebrado para 1989 para concluir que las prácticas colusorias existían en 1989. Así, los distintos extractos del télex enviado a Anek reconocen la existencia de propuestas formuladas en el anterior télex de 27 de febrero de 1989: «Nos referimos, evidentemente, a su rechazo de las propuestas para diseñar una política de precios común para la ruta Patras-Ancona. Les rogamos consideren las observaciones que exponemos […] para responder a su postura de que la tarifa de 1989 para vehículos industriales no es aceptable […]». Estos extractos también hacen referencia a una «tarifa que ya está en vigor para los camiones». Demuestran la existencia de una política común de precios por lo que respecta al año 1989. Lo mismo sucede con el télex de Minoan a Anek de 22 de junio de 1989, del que se envió copia a la demandante y que adjuntaba la tarifa aplicable a partir del 26 de junio de 1989 para los camiones. La alegación de la demandante según la cual todos los documentos citados por la Comisión en relación con el año 1989 se refieren en realidad a la temporada de transporte del año 1990 debe desestimarse.

52
Además y por los mismos motivos, la demandante tampoco puede afirmar que el segundo télex que le envió Minoan el 20 de junio de 1989 no tiene relación alguna con la política de tarifas para el año 1989, sino que se refiere únicamente a la del año 1990. Del tenor de este télex resulta que, por lo que respecta a los camiones, se refiere a las tarifas aplicables a los vehículos industriales a partir del 1 de noviembre de 1989.

53
En segundo lugar, la demandante precisa que el télex que le envió Minoan el 20 de junio de 1989 se refiere únicamente a la tarifa aplicable a los camiones, categoría particular en relación con la cual la Comisión, según la demandante, no la incluyó en la lista de las empresas que participaron en acuerdos con objeto de fijar una tarifa uniforme (véase el considerando 144 de la Decisión). Debe desestimarse asimismo esta alegación, ya que la demandante interpretó mal el considerando 144 de la Decisión, en virtud del cual:

«Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que Minoan, Anek, Karageorgis, Marlines y Strintzis participaron en un acuerdo contrario al artículo 85 del Tratado al haber concertado los precios aplicables a los servicios de transporte por transbordador roll-on roll-off entre Patras y Ancona. La Comisión considera, asimismo, que Minoan, Anek, Karageorgis, Strintzis, Ventouris Ferries y Adriatica concertaron los niveles de las tarifas para camiones aplicables en las rutas que unen Patras con Bari y Brindisi […]»

54
Es necesario señalar que, al contrario de lo que parece afirmar la demandante, este apartado pone claramente de manifiesto que la Comisión consideró que la demandante había participado en un acuerdo ilegal sobre los precios aplicables a todos los servicios de transporte por transbordador roll-on roll-off prestados en la línea entre Patras y Ancona, servicios que incluían el transporte de pasajeros y el de los vehículos de turismo e industriales. En tales circunstancias, el hecho de que la Comisión decidiese limitar el alcance de los comportamientos considerados acreditados en la Decisión respecto a las líneas de Patras a Bari y a Brindisi a los servicios de transporte de vehículos industriales no obsta en modo alguno a la coherencia de su actividad de búsqueda de pruebas por lo que respecta a los comportamientos imputados en relación con la línea Patras-Ancona.

55
En tercer lugar, la demandante sostiene que nunca quiso participar en conversaciones sobre las tarifas con las demás compañías que operaban en la línea Patras-Ancona y afirma que no lo hizo. Sin embargo, los documentos antes examinados no se prestan a esta interpretación. No es un único documento aislado sino un conjunto de documentos intercambiados entre la demandante y las demás empresas que operaban en la línea Patras-Ancona, que muestran con claridad la existencia de medidas para obtener un acuerdo sobre los precios de los servicios prestados y aplicarlo.

56
En cuarto lugar, tampoco puede estimarse la alegación de la demandante según la cual nunca participó en reuniones ni transmitió ningún documento que probase su aceptación y su participación en el acuerdo, habida cuente del valor probatorio de los documentos tomados en consideración por la Comisión y ya examinados. La demandante no puede ampararse en que la Comisión no disponga de documentos que prueben que se puso en contacto con las demás sociedades incriminadas para indicarles que aceptaba sus puntos de vista. Los documentos inculpatorios en el caso de autos son mensajes que hacen referencia a acuerdos y comportamientos claramente prohibidos. Por tanto, la demandante solo habría podido quedar excluida de la infracción del artículo 85 del Tratado si se hubiese distanciado del acuerdo de manera efectiva y pública a raíz de la recepción de los citados mensajes. Pues bien, consta que en el caso de autos no se produjo un distanciamiento de este tipo. En tales circunstancias, el mero hecho de recibir varios télex de otras sociedades que hacían referencia a acuerdos sobre precios puede bastar para demostrar que la demandante participó en ellos.

57
La demandante tampoco puede invocar la circunstancia de que la Comisión no encontrase durante las inspecciones realizadas en los locales de las empresas afectadas ningún documento enviado por ella, ya que la Comisión puede tomar en consideración como prueba del comportamiento de una empresa correspondencia intercambiada entre terceros (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 164). Además, el hecho de que los documentos inculpatorios no se hallasen en los locales de la demandante no pone en entredicho el valor probatorio de dichos documentos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 667).

58
En quinto lugar, no puede estimarse la alegación de la demandante basada en la existencia de una práctica habitual de todas las compañías de transporte y comerciales consistente en intercambiar información respecto a los precios y a las condiciones de venta y de transporte, habida cuenta de la claridad con la cual se expresan los autores de los citados mensajes en cuanto al interés común de fijar tarifas comunes y al modo de ejecución de un acuerdo en materia de precios.

59
En sexto lugar, el hecho de que la demandante fuese la más pequeña de las cinco empresas afectadas y prestase un servicio de transporte de pasajeros de menor importancia que los de las grandes compañías competidoras no modifica en modo alguno la conclusión anterior. Por el contrario, la circunstancia de que siempre fuese destinataria de los mensajes antes examinados demuestra que las demás empresas la consideraban un competidor suficientemente importante y que debía contarse con su participación en el acuerdo. Pues bien, resulta de la jurisprudencia que el hecho de ser percibida por los demás participantes como una empresa cuya opinión era preciso conocer para adoptar una postura común es un elemento que prueba la participación de una empresa en un acuerdo contrario a las normas sobre la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Tréfileurope/Comisión, antes citada, apartado 84).

60
En séptimo lugar, el hecho de que la demandante nunca fuera autorizada a celebrar tales acuerdos por los armadores cuyos buques gestionaba no puede impedir a la Comisión aplicarle el artículo 85 del Tratado dado que dispone de pruebas suficientes de su participación en un acuerdo con sus competidores. De los autos resulta con claridad que era a la demandante y no a los armadores cuyos buques gestionaba a quien las demás empresas consideraban un competidor con el que era necesario alcanzar un acuerdo sobre los precios. Además y en cualquier caso, la Comisión podía acertadamente estimar que la demandante y los armadores cuyos buques gestionaba formaban una única entidad económica a efectos de la aplicación del artículo 85 del Tratado. Se desprende de la jurisprudencia que, cuando un intermediario ejerce una actividad en beneficio de su comitente, puede en principio considerarse un órgano auxiliar integrado en la empresa de éste y obligado a atenerse a las instrucciones del comitente, formando así con dicha empresa, a semejanza del empleado comercial, una unidad económica (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 539).

61
La demandante alega, en octavo lugar, que no aplicó los acuerdos de que se trata durante el período controvertido (1987‑1989) y que adoptó una política comercial autónoma y distinta de la de los demás transportistas, caracterizada por reducciones de precios sensibles. No obstante, para probar la existencia de prácticas colusorias, la Comisión no está obligada a tener en cuenta los efectos reales del acuerdo controvertido si éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que el hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones en las que ha participado y cuyo objeto es manifiestamente contrario a las normas sobre la competencia no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en el acuerdo, siempre que no se haya distanciado públicamente del contenido de las reuniones (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Gruber + Weber/Comisión, T‑310/94, Rec. p. II‑1043, apartado 130, y de 14 de mayo de 1998, Weig/Comisión, T‑317/94, Rec. p. II‑1235, apartado 87, y sentencias Tréfileurope/Comisión, antes citada, apartado 85, y Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, apartado 1389). Además, resulta de los autos que incluso las reducciones aplicadas por la demandante estaban comprendidas, al menos desde el año 1988, dentro de las diferencias autorizadas por el acuerdo, como se había concertado con las demás sociedades. En efecto, el acuerdo permitía en determinados supuestos diferencias limitadas entre los precios aplicables. Así, del fax de 12 de junio de 1989 y del télex de 20 de junio de 1989 enviados por Minoan a la demandante resulta que en el marco del acuerdo se permitían reducciones que podían alcanzar el 10 % de determinadas tarifas.

62
Por último, la demandante no puede invocar un motivo nuevo basado en que, como las comunicaciones de la Comisión se refieren a los transbordadores griegos y ella tiene su sede en Liberia, la Decisión se adoptó sin su conocimiento y sin previa audiencia y examen de sus alegaciones. Dado que este motivo no fue invocado hasta el escrito de réplica (véase el punto C1, p. 3), es inadmisible con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, se desprende del considerando 119 de la Decisión que la Comisión tuvo en cuenta esta alegación y la desestimó, precisando que nunca había afirmado que la infracción estuviese limitada a las compañías griegas. Por tanto, la demandante no puede ampararse en que no es una compañía griega para sostener que la Decisión, que se refiere a los transbordadores griegos, no le afecta.


Conclusión

63
Se desprende de todo lo anterior que la Comisión acreditó suficientemente que la demandante participó en prácticas colusorias sobre los precios de los servicios de transporte aplicables a los transbordadores roll-on roll-off de la línea Patras-Ancona entre el 18 de julio de 1987 y el 8 de diciembre de 1989 tales como las señaladas en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión.

64
Resulta asimismo de todo lo examinado anteriormente que la demandante no puede reprochar a la Comisión que no motivase suficientemente la Decisión respecto a ella.

65
En consecuencia, debe desestimarse el recurso en su totalidad.


Costas

66
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante y haber solicitado la Comisión la condena en costas de la demandante, procede condenar a ésta a cargar con las costas de la Comisión, incluidos los gastos efectuados durante el procedimiento sobre medidas provisionales.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
Condenar a Marlines SA al pago de sus costas y de las de la Comisión, incluidos los gastos efectuados por ambas partes durante el procedimiento sobre medidas provisionales.

Cooke

García-Valdecasas

Lindh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2003.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh

Índice

Hechos que originaron el recurso

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        1. Examen de las pruebas tomadas en consideración por la Comisión

            a) Sobre el télex de 15 de marzo de 1989 (considerandos 9 a 12 de la Decisión)

            b) Sobre el fax de 12 de junio de 1989 (considerando 14 de la Decisión)

            c) Sobre los dos télex de 20 de junio de 1989 y los dos télex de 22 de junio de 1989

            d) Sobre el télex de 30 de junio de 1989

            e) Sobre el télex de 6 de julio de 1989 (considerando 13 de la Decisión)

            f) Sobre el télex de 14 de julio de 1989

            g) Sobre los télex de 17 de julio de 1989 y de 22 de septiembre de 1989

        2. Sobre la prueba de la participación de la demandante en las prácticas colusorias antes de 1989

        3. Examen de las alegaciones de la demandante

Conclusión

Costas



1
Lengua de procedimiento: griego.