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Comunicación al DO

 

Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), de fecha 17 de junio de 2004, en el asunto entre Boehringer Ingelheim KG y otros y Swingward Ltd y otro

(Asunto C-348/04)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), dictada el 17 de junio de 2004, en el asunto entre Boehringer Ingelheim KG y otros y Swingward Ltd y otro, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 2004.

La Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

Productos reenvasados

Cuando un importador paralelo comercializa en un Estado miembro un producto farmacéutico importado de otro Estado miembro en su envasado interno original, pero con un nuevo envase exterior de cartón impreso en la lengua del Estado miembro de importación (un producto "reenvasado"):

¿le corresponde al importador la carga de probar que el nuevo envasado cumple todos los requisitos establecidos en los asuntos acumulados C-427/93, C-429/93 y C-436/93 Bristol-Myers Squibb/Paranova o es el propietario de la marca quien ha de probar que no se han cumplido dichos requisitos o varía la carga de la prueba según el requisito y, en su caso, de qué manera?

el primer requisito establecido en el asunto Bristol-Myers Squibb/Paranova tal y como ha sido interpretado en los asuntos C-397/97 Upjohn/Paranova y C-143/00 Boehringer/Swingward, a saber, que debe probarse la necesidad de reenvasar el producto para no obstaculizar el acceso efectivo al mercado, ¿se aplica únicamente al hecho de reenvasar (como sostiene el Tribunal de la AELC en el asunto E-3/02 Paranova Inc/Merck & Co Inc) o se aplica también a la forma concreta y al estilo del envasado realizado por el importador paralelo y, en su caso, de qué manera?

el cuarto requisito establecido en el asunto Bristol-Myers Squibb/Paranova, a saber, que la presentación del producto reenvasado no sea tal que pueda perjudicar la reputación de la marca o de su titular, ¿se incumple sólo cuando el embalaje es defectuoso, de mala calidad o descuidado, o se extiende a todo aquello que perjudique la reputación de la marca?

si la respuesta a la cuestión planteada en el punto 1, letra c) es que el cuarto requisito se incumple con todo aquello que perjudique la reputación de la marca y si, (i) o bien la marca no aparece en el nuevo envase exterior ("de-branding") o bien (ii) el importador paralelo aplica en el nuevo envase exterior su propio logotipo o su propio estilo o presentación o una presentación que utiliza para varios productos diferentes ("co-branding"), ¿debe considerarse que tales formas de diseño del envase perjudican la reputación de la marca o es ésta una cuestión de hecho que incumbe al órgano jurisdiccional nacional?

si la respuesta a la cuestión planteada en el punto 1, letra d) es que se trata de una cuestión de hecho, ¿sobre quién recae la carga de la prueba?

Productos con adhesivos superpuestos

Cuando un importador paralelo comercializa en un Estado miembro un producto farmacéutico importado de otro Estado miembro en su envasado interno y externo original al que el importador paralelo ha aplicado una etiqueta externa adicional impresa en la lengua del Estado miembro de importación (un producto "con adhesivos superpuestos"):

¿son aplicables los cinco requisitos establecidos en el asunto Bristol-Myers Squibb/Paranova?

si la respuesta a la cuestión planteada en el punto 2, letra a) es afirmativa, ¿corresponde al importador la carga de probar que el envasado con adhesivos superpuestos cumple todos los requisitos establecidos en el asunto Bristol-Myers Squibb/Paranova o es el propietario de la marca quien ha de probar que no se han cumplido dichos requisitos o varía la carga de la prueba según el requisito?

si la respuesta a la cuestión planteada en el punto 2, letra a) es afirmativa, el primer requisito establecido en el asunto Bristol-Myers Squibb/Paranova tal y como ha sido interpretado en los asuntos Upjohn/Paranova y Boehringer/Swingward, a saber, que debe probarse la necesidad de reenvasar el producto para no obstaculizar el acceso efectivo al mercado, ¿se aplica únicamente al hecho de superponer los adhesivos o se aplica también a la forma concreta y al estilo de la superposición de adhesivos adoptado por el importador paralelo?

si la respuesta a la cuestión planteada en el punto 2, letra a) es afirmativa, el cuarto requisito establecido en el asunto Bristol-Myers Squibb/Paranova, a saber, que la presentación del producto reenvasado no sea tal que pueda perjudicar la reputación de la marca o de su titular, ¿se incumple sólo cuando el embalaje es defectuoso, de mala calidad o descuidado, o se extiende a todo aquello que perjudique la reputación de la marca?

si la respuesta a la cuestión planteada en el punto 2, letra a) es afirmativa, y la respuesta a la planteada en el punto 2, letra d) es que el cuarto requisito se incumple con todo aquello que perjudique la reputación de la marca, ¿se perjudica a la reputación de la marca a estos efectos cuando (i) se coloca la etiqueta adicional de modo que oculte total o parcialmente una de las marcas del propietario, (ii) o si la etiqueta adicional no señala que la marca de que se trata pertenece al propietario, (iii) o si el nombre del importador paralelo está impreso en letras mayúsculas?

Advertencia

Cuando un importador paralelo no ha realizado la advertencia referente a un producto reenvasado como exige el quinto requisito del asunto Bristol-Myers Squibb/Paranova y, en consecuencia, ha infringido el derecho de marca del propietario por esa única razón:

¿constituye un incumplimiento todo acto subsiguiente de importación de dicho producto o el importador sólo incurre en infracción hasta el momento en que el propietario tiene conocimiento del producto y el período de advertencia aplicable ha expirado?

¿tiene derecho el propietario a reclamar una reparación económica (esto es, daños y perjuicios por incumplimiento o la entrega de todos los beneficios derivados de éste) con motivo de las acciones infractoras del importador como si los bienes hubieran sido no genuinos?

la concesión de una reparación económica al propietario en relación con las acciones infractoras del importador ¿está sujeta al principio de proporcionalidad?

si no lo está, ¿sobre qué base ha de evaluarse tal compensación habida cuenta de que los productos de que se trata se comercializaron dentro del EEE por el propietario o con su consentimiento?

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