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Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2015 — Infratel Italia y otros/Comisión

(Asunto T-636/15)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandantes: Infrastrutture e telecomunicazioni per l’Italia SpA (Infratel Italia SpA) (Roma, Italia), Ericsson telecomunicazioni SpA (Roma, Italia), Italdata SpA (Avellino, Italia), Linea Com Srl (Cremona, Italia) (representantes: G.M. Roberti, I. Perego, M.S. Serpone y M. Serpone, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule, total o parcialmente, la Decisión.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto la decisión contenida en el escrito [Ref. Ares(2015) 3551496] de la Comisión Europea, de 28 de agosto de 2015, Termination of grant agreement 621078 project VIRGO.

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan cuatro motivos.

Primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, en la violación del principio de buena administración, en la infracción de los artículos 41 y 48 de la Carta y de los arts. 135 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298, p. 1) y 208 del Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362, p. 1) y en el incumplimiento de la obligación de motivación.

Las demandantes alegan que no fueron oídas por la Comisión antes de que ésta adoptara la Decisión de resolución del grant agreement y ordenase el reembolso de las cantidades percibidas en concepto de financiación anticipada. A su juicio, la Comisión vulneró su derecho de defensa e infringió el artículo 135 del Reglamento nº 966/2012, el artículo 208 del Reglamento nº 1268/2012 y los artículos 41 y 48 de la Carta. También aducen que la Comisión basó su Decisión únicamente en valoraciones efectuadas por expertos externos, a las que se remitió sin formular una motivación independiente. Sostienen que, en consecuencia, la Comisión violó el principio de buena administración e incumplió la obligación de motivar adecuadamente su Decisión.

Segundo motivo, basado en el error de apreciación, en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la violación del principio de no discriminación y en la infracción del artículo 135 del Reglamento nº 966/2012 y del artículo 208 del Reglamento nº 1268/2012.

Las demandantes alegan que las valoraciones efectuadas por la Comisión y por sus expertos externos en las que se basó la Decisión adoptada son fruto de una apreciación errónea de hecho y de Derecho y no están respaldadas por una motivación coherente y apropiada. A su juicio, la Comisión infringió asimismo el artículo 135, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 966/2012.

Tercer motivo, basado en errores de apreciación, en la violación de los principios de proporcionalidad y de buena administración, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la infracción del artículo 135 del Reglamento nº 966/2012, del artículo 208 del Reglamento nº 1268/2012 y de la Guide to Financial Issues relating to ICT PSP Grant Agreement.

Según las demandantes, la Comisión no apreció debidamente el distinto grado de importancia de los deliverables que integraban el proyecto, por lo que incumplió la obligación de buena administración y las normas establecidas al respecto en la Guide to Financial Issues relating to ICT PSP Grant Agreement. Alegan que la Comisión ni siquiera formuló al respecto una motivación específica y adecuada.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 135 del Reglamento nº 966/2012 y del artículo 208 del Reglamento nº 1268/2012, en la violación del principio de proporcionalidad y en el incumplimiento de la obligación de motivación.

Las demandantes sostienen que la Comisión ordenó el reembolso de la totalidad del importe objeto de la financiación anticipada, sin tener debidamente en cuenta la importancia que tenía el proyecto para las políticas de la Unión y la posibilidad de volver a utilizar el trabajo efectuado por el consorcio. A su juicio, al actuar de este modo, la Comisión infringió el artículo 135 del Reglamento nº 966/2012 y el artículo 208 del Reglamento nº 1268/2012 y violó el principio de proporcionalidad.

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