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Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 6 de octubre de 2021 — WS / Intervyuirasht organ na Darzhavnata agentsia za bezhantsite pri Ministerskia savet

(Asunto C-621/21)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: WS

Recurrida: Intervyuirasht organ na Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerskia savet

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Con arreglo al considerando 17 de la Directiva 2011/95/UE, deben aplicarse los conceptos y las definiciones que contienen la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, y el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, a fin de calificar la violencia contra la mujer por razones de género como motivo de concesión de protección internacional con arreglo a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y con arreglo a la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, 1 o bien la violencia contra la mujer por razones de género, como motivo de concesión de protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95/UE, tiene un significado autónomo, distinto del que resulta de los instrumentos de Derecho internacional mencionados?

2)    En el supuesto de que se invoque el ejercicio de violencia contra la mujer por razones de género, y para apreciar la pertenencia a un determinado grupo social como motivo de persecución en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE, ¿debe atenderse exclusivamente al sexo biológico o social de la persona perseguida (violencia contra una mujer solo porque es una mujer)? ¿Los actos/formas/actuaciones de persecución concretos, como los mencionados en la enumeración no exhaustiva que figura en el considerando 30 [de la Directiva 2011/95/UE], pueden ser determinantes para la «visibilidad del grupo en la sociedad», es decir, su característica distintiva, según las circunstancias del país de origen, o dichos actos solamente pueden referirse a los actos de persecución previstos en el artículo 9, apartado 2, letras a) o f), de la Directiva 2011/95/UE?

3)    En caso de que la persona solicitante de protección invoque violencia por razones de género en forma de violencia doméstica, ¿constituye el sexo biológico o social un motivo suficiente para establecer la pertenencia a un grupo social determinado en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE o debe establecerse una característica distintiva adicional, si el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE se interpreta de modo literal conforme a su tenor, con arreglo al cual los requisitos deben cumplirse de modo acumulativo y los aspectos relacionados con el sexo de la persona deben cumplirse de modo alternativo?

4)    En caso de que la persona solicitante invoque el ejercicio de violencia por razones de género en forma de violencia doméstica por un agente de persecución no estatal con arreglo al artículo 6, letra c), de la Directiva 2011/95/UE, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95/UE en el sentido de que, a efectos del nexo causal, es suficiente con que se aprecie una relación entre los motivos de persecución contemplados en el artículo 10 y los actos de persecución en el sentido del apartado 1, o debe necesariamente constatarse la ausencia de protección contra la persecución alegada, o existe la relación en aquellos casos en que los agentes de persecución no estatales no perciben los actos de persecución/violencia específicos como tales como actos por razones de género?

5)    ¿La amenaza real de asesinato por honor en caso de regreso al país de origen, si se cumplen los demás requisitos pertinentes, puede justificar la concesión de protección subsidiaria con arreglo al artículo 15, letra a), de la Directiva 2011/95/UE, en relación con el artículo 2 del CEDH (nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente), o dicha amenaza debe calificarse de daño con arreglo al artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95/UE, en relación con el artículo 3 del CEDH, como se interpreta en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, evaluando al mismo tiempo el riesgo de que se produzcan otros actos de violencia por razones de género, o para la concesión de esa protección es suficiente con que la persona solicitante no quiera subjetivamente acogerse a la protección del país de origen?

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1 DO 2011, L 337, p. 9.