Language of document : ECLI:EU:C:2023:314

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 20 de abril de 2023 (1)

Asunto C621/21

WS

contra

Intervyuirasht organ na Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerskia savet

con intervención de:

Predstavitelstvo na Varhovnia komisar na Organizatsiyata na obedinenite natsii za bezhantsite v Bulgaria

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia‑grad (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de la Ciudad de Sofía, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a la concesión de la protección internacional y al contenido de tal protección — Nacional de un tercer país expuesta al riesgo de ser víctima de un crimen de honor, de un matrimonio forzado o de violencia doméstica por parte de agentes no estatales en caso de retorno a su país de origen — Requisitos para ser reconocido como refugiado — Artículo 9, apartado 3 — Determinación de un nexo causal entre el motivo de persecución y la falta de protección por parte del país de origen — Artículo 10, apartado 1, letra d) — Determinación de la pertenencia a un “determinado grupo social” en razón del género del solicitante — Requisitos para la concesión de la protección subsidiaria — Concepto de “daños graves” — Convenio sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul)»






I.      Introducción

1.        La cuestión de los actos de violencia contra las mujeres en el ámbito familiar se ha convertido en un importante motivo de preocupación en nuestras sociedades después de haber subestimado durante mucho tiempo las autoridades la gravedad y las consecuencias de tales actos. Los homicidios de las mujeres en el ámbito familiar, actualmente denominados «feminicidios» en el lenguaje corriente, son objeto de denuncia pública. Los poderes públicos han tomado conciencia de la necesidad de ofrecer una mejor protección a las mujeres víctimas de violencia en su entorno familiar y de mostrar una mayor severidad frente a los autores de dichos actos de violencia. Esta protección, que debe garantizarse dentro de un Estado, ¿debe concederse también a las mujeres que han huido de su país y que no pueden o no quieren regresar a él por temor a sufrir actos de violencia en su ámbito familiar? Más concretamente, ¿pueden las mujeres que se enfrentan a tal situación solicitar el reconocimiento del estatuto de refugiado, en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95/UE? (2) Si no se les reconoce dicho estatuto, ¿en qué medida los actos de violencia de género cometidos contra una nacional de un tercer país en el ámbito acotado de su vida familiar pueden justificar la concesión de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 2, letra g), de esta Directiva?

2.        En el asunto del que conoce el Tribunal de Justicia, el Administrativen sad Sofia‑grad (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) alberga dudas sobre la posibilidad y, en su caso, el tipo de protección internacional que debe concederse a una nacional turca, de origen kurdo, habida cuenta, por una parte, de la naturaleza de los actos de violencia a los que se arriesga a verse expuesta si regresa a su país de origen. Estos actos podrían consistir en violencia en el ámbito familiar, incluso un crimen de honor, o en un matrimonio forzado. Por otra parte, también deben tenerse en cuenta las circunstancias en las que se cometen dichos actos, esto es, que son obra de agentes no estatales. (3)

3.        Esta cuestión refleja las inquietudes —que, por lo demás, se han manifestado en las observaciones presentadas en el presente asunto— de quienes consideran que no puede concederse el estatuto de refugiado a todas las mujeres víctimas de violencia doméstica, ya que se trata de un problema común a todos los Estados, y de quienes lamentan, en cambio, que la protección subsidiaria no sea más que una protección que se concede «por defecto» a estas mujeres, lo que de este modo da lugar a que no se reconozcan los motivos de persecución relacionados con el género, incluidos los basados en la orientación sexual y la identidad de género.

4.        En sus conclusiones presentadas en el asunto État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica), (4) el Abogado General Szpunar destacó la imperiosa necesidad de no subestimar la importancia jurídica, política y social del reconocimiento de la gravedad del problema de la violencia doméstica y de los recientes avances de la normativa de la Unión en materia de protección de las víctimas. (5) De manera prácticamente simultánea, el Abogado General Hogan constataba, no obstante, en sus conclusiones presentadas en el dictamen 1/19 (Convenio de Estambul) (6) que, «en la actualidad, el Derecho de la Unión por lo general no establece la obligación de considerar la violencia contra las mujeres como una forma de persecución que puede dar lugar al estatuto de refugiado». (7)

5.        En el presente caso, la cuestión se plantea desde un punto de vista diferente, dado que se inscribe en el marco de una situación individual.

6.        En primer lugar, el Tribunal de Justicia deberá determinar las condiciones en las que cabe considerar que una nacional de un tercer país que corre el riesgo de ser víctima de un crimen de honor o de un matrimonio forzado, así como de verse expuesta a actos de violencia doméstica a su regreso a su país de origen, tiene fundados temores a ser perseguida por razón de su pertenencia a un «determinado grupo social» y puede obtener el estatuto de refugiado [artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95].

7.        En segundo lugar, el Tribunal de Justicia deberá precisar las condiciones en las que la autoridad nacional competente debe determinar, en un caso en el que la violencia es ejercida por un agente no estatal, un nexo causal entre el motivo de persecución, a saber, la pertenencia a un determinado grupo social, y la falta de protección en el país de origen (artículo 9, apartado 3, de esta Directiva).

8.        En tercer y último lugar, el Tribunal de Justicia deberá examinar en qué medida cabe conceder el estatuto de protección subsidiaria a tal persona. En este contexto, le incumbirá determinar las condiciones en las que los actos de violencia descritos pueden calificarse de «daños graves» en el sentido del artículo 15 de dicha Directiva debido a que amenazan la vida de esa persona o constituyen un trato inhumano o degradante.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

1.      Convenio de Ginebra

9.        El artículo 1, sección A, apartado 2, párrafo primero, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, (8) dispone que el término «refugiado» se aplicará a toda persona que, «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país».

2.      CEDAW

10.      La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en lo sucesivo, «CEDAW»), (9) de la que la Unión no es parte, dispone en su artículo 1:

«La expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.»

11.      El artículo 5, letra a), de esta Convención indica:

«Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a)      Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres».

12.      Dicha Convención fue completada por la Recomendación General n.o 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, (10) que lleva por título «La violencia contra la mujer», que señala, en su punto 6:

«El artículo 1 de la [CEDAW] define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. […]»

13.      Esta Recomendación fue actualizada en 2017 por la Recomendación General n.o 35 sobre la Violencia por Razón de Género contra la Mujer, (11) que afirma, en sus puntos 10 y 16:

«10.      El Comité [para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer] considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados. […]

[…]

16.      La violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en los casos de violación, violencia doméstica o prácticas tradicionales nocivas […]».

14.      Asimismo, la CEDAW se ha completado por la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, (12) cuyo artículo 2 proclama:

«Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos:

a)      La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación;

b)      La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada;

c)      La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.»

3.      Convenio de Estambul

15.      El preámbulo, párrafos décimo a duodécimo, del Convenio de Estambul declara:

«Reconociendo que la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación;

Reconociendo que la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género, y que la violencia contra las mujeres es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres;

Reconociendo con profunda preocupación que las mujeres y niñas se exponen a menudo a formas graves de violencia como la violencia doméstica, el acoso sexual, la violación, el matrimonio forzoso, los crímenes cometidos supuestamente en nombre del “honor” y las mutilaciones genitales, que constituyen una violación grave de los derechos humanos de las mujeres y las niñas y un obstáculo fundamental para la realización de la igualdad entre mujeres y hombres».

16.      A tenor de su artículo 1, comprendido en el capítulo I, titulado «Objetivos, definiciones, igualdad y no discriminación, obligaciones generales», el Convenio de Estambul tiene por objeto, en particular, proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, incluida la violencia doméstica, y prevenir, perseguir y eliminar tal violencia, contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres y concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia.

17.      Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, el Convenio de Estambul «se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada».

18.      El artículo 3 de este Convenio dispone:

«A los efectos del presente Convenio:

a)      por “violencia contra las mujeres” se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada;

b)      por “violencia doméstica” se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima;

c)      por “género” se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres;

d)      por “violencia contra las mujeres por razones de género” se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada;

[…]

f)      el término “mujer” incluye a las niñas menores de 18 años.»

19.      El artículo 60 de dicho Convenio, que lleva por título «Solicitudes de asilo basadas en el género», tiene el siguiente tenor literal:

«1      Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que la violencia contra las mujeres basada en el género pueda reconocerse como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, [sección] A, [apartado 2], [de la Convención de Ginebra] y como una forma de daño grave que da lugar a una protección complementaria o subsidiaria.

2      Las Partes velarán por la aplicación a cada uno de los motivos del Convenio de una interpretación sensible con respecto al género y por que los solicitantes de asilo puedan obtener el estatuto de refugiado en los casos en que haya quedado establecido que el riesgo de persecución está basado en uno o varios de esos motivos, conforme a los instrumentos pertinentes aplicables.

3      Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para desarrollar procedimientos de acogida sensibles al género y servicios de apoyo a los solicitantes de asilo, así como directrices basadas en el género y procedimientos de asilo sensibles al género, incluidos los relativos a la obtención del estatuto de refugiado y a la solicitud de protección internacional.»

B.      Derecho de la Unión

20.      Según el artículo 78 TFUE, apartado 1, y el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el sistema europeo común de asilo, en el que se integra la Directiva 2011/95, se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra.

21.      Los considerandos 17 y 30 de esta Directiva señalan:

«(17)      En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte, incluidos en particular los que prohíben la discriminación.

[…]

(30)      Es necesario […] introducir un concepto común del motivo de persecución “pertenencia a un determinado grupo social”. A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.»

22.      El artículo 2, letras d) y f), de dicha Directiva prevé:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)      “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país […] y al que no se aplica el artículo 12;

[…]

f)      “persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país […] que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen […], se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país.»

23.      En el marco del capítulo II de la Directiva 2011/95, relativo a la «evaluación de las solicitudes de protección internacional», el artículo 6, titulado «Agentes de persecución o causantes de daños graves», dispone:

«Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a)      el Estado;

b)      partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c)      agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.»

24.      El artículo 7 de esta Directiva, que lleva por título «Agentes de protección», está redactado en los siguientes términos:

«1.      La protección contra la persecución o los daños graves solo la podrán proporcionar:

a)      el Estado, o

b)      partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio,

siempre que quieran y puedan ofrecer protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2.      La protección contra la persecución o los daños graves deberá ser efectiva y de carácter no temporal. En general se entenderá que existe esta protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1, letras a) y b), tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y el solicitante tenga acceso a dicha protección.

[…]»

25.      El capítulo III de dicha Directiva, titulado «Requisitos para ser refugiado», incluye el artículo 9, que dispone:

«1.      Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán:

a)      ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, [(13)] o bien

b)      ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2.      Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a)      actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

[…]

f)      actos dirigidos contra las personas por razón de su sexo […].

3.      De conformidad con lo previsto en el artículo 2, letra d), los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo, o la ausencia de protección contra los mismos, deberán estar relacionados.»

26.      El artículo 10 de la Directiva 2011/95, titulado «Motivos de persecución», tiene la siguiente redacción:

«1.      Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

[…]

d)      se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

–        los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

–        dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo;

[…]

2.      En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.»

27.      El capítulo V de esta Directiva, relativo a las «requisitos para obtener protección subsidiaria», incluye el artículo 15, titulado «Daños graves», que establece:

«Constituirán daños graves:

a)      la pena de muerte o la ejecución, o

b)      la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

[…]».

C.      Derecho búlgaro

28.      En Bulgaria, el examen de las solicitudes de protección internacional se rige por la Zakon za ubezhishteto i bezhantsite (Ley de Asilo y Refugiados), (14) en su versión publicada en el DV n.o 103, de 27 de diciembre de 2016 (en lo sucesivo, «ZUB»). Las Directivas 2011/95 y 2013/32/UE (15) se han incorporado al Derecho búlgaro mediante dos leyes que modifican y completan la ZUB, publicadas en el DV n.o 80, de 16 de octubre de 2015, y el DV n.o 101, de 22 de diciembre de 2015, respectivamente.

29.      A tenor del artículo 6, apartado 1, de la ZUB:

«Las competencias previstas en la presente ley serán ejercidas por las personas responsables de la Darzhavna agentsia za bezhantsite [Agencia Nacional para los Refugiados; en lo sucesivo, “DAB”]. Estas personas determinarán todos los hechos y circunstancias pertinentes a los efectos del procedimiento de concesión de la protección internacional y prestarán asistencia a los extranjeros que hayan presentado tal solicitud de protección.»

30.      La ZUB prevé dos formas de protección internacional.

31.      El artículo 8 de la ZUB se refiere a los requisitos sustantivos que deben cumplir los solicitantes para acogerse al estatuto de refugiado. Este artículo incorpora en términos similares las disposiciones establecidas en los artículos 6 y 9 de la Directiva 2011/95.

32.      El artículo 9 de la ZUB, por su parte, se refiere a los requisitos sustantivos que deben reunir los solicitantes para disfrutar del «estatuto humanitario», que corresponde a la protección subsidiaria, requisitos estos que se corresponden con los «daños graves» definidos en el artículo 15 de la Directiva 2011/95.

III. Antecedentes de hecho del litigio principal y cuestiones prejudiciales

33.      WS, demandante en el litigio principal, es una nacional turca, de origen kurdo, de confesión musulmana (sunita) y divorciada. En junio de 2018, abandonó Turquía para dirigirse a Bulgaria y a continuación a Alemania, donde presentó una primera solicitud de protección internacional. Mediante resolución de 28 de febrero de 2019 dictada por la DAB, Bulgaria aceptó hacerse cargo de ella a los efectos del examen de su solicitud de protección internacional.

34.      En las tres entrevistas celebradas en octubre de 2019, WS declaró que había tenido problemas con su exesposo, BS, en Turquía, con quien, según afirma, fue obligada a casarse en el año 2010 y con quien había tenido tres hijas. Tras numerosos episodios de violencia y amenazas proferidas tanto por su esposo como por su familia biológica y por su familia política, mantiene que estuvo alojada en diversas ocasiones en los «centros de prevención y vigilancia de la violencia» y huyó de su hogar en septiembre de 2016. A este respecto, WS aportó en particular una denuncia presentada ante la Fiscalía General de Torbali (Turquía) en que se deja constancia de esos actos de violencia. WS contrajo matrimonio religioso con otro hombre en el año 2017, con quien tuvo un hijo en mayo de 2018. El divorcio entre WS y BS se decretó mediante resolución del Tribunal Civil n.o 1 de Diyarbakır (Turquía) el 20 de septiembre de 2018, cuando ya había abandonado Turquía. WS destacó, adicionalmente, que no había recibido ningún apoyo de su familia biológica y que el padre de familia había prohibido todo contacto debido a que había abandonado el domicilio conyugal. WS también afirmó que temía por su vida si regresaba a Turquía.

35.      Mediante resolución de 21 de mayo de 2020, la DAB rechazó la solicitud de protección internacional presentada por WS sobre la base tanto del artículo 8 de la ZUB (estatuto de refugiado) como del artículo 9 de esta ley (estatuto humanitario/protección subsidiaria).

36.      La DAB consideró que no se reunían los requisitos exigidos para la concesión del estatuto de refugiado debido a que los actos de violencia de los que presuntamente había sido víctima por parte de su esposo y de los miembros de su familia, así como las amenazas de muerte proferidas contra ella, no podían subsumirse en ninguno de los motivos de persecución contemplados en el artículo 8, apartado 1, de la ZUB, a saber, la raza, la religión, la nacionalidad, las opiniones políticas o la pertenencia a un determinado grupo social. La DAB hizo constar que WS tampoco había declarado haber sido perseguida por razón de su sexo.

37.      Además, la DAB consideró que tampoco se cumplían los requisitos necesarios para la concesión del estatuto humanitario (protección subsidiaria), ya que ni las autoridades oficiales ni grupos determinados habían actuado contra WS. Por último, la DAB destacó que esta, que no informó a las autoridades policiales de las agresiones delictivas cometidas en su contra, tampoco había presentado denuncia y que había abandonado Turquía legalmente.

38.      WS interpuso contra esta resolución recurso, que fue desestimado mediante resolución de 15 de octubre de 2020. Esta resolución adquirió fuerza de cosa juzgada mediante decisión de 9 de marzo de 2021 del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Bulgaria).

39.      WS presentó una solicitud posterior de protección internacional el 13 de abril de 2021, aportando nueve pruebas escritas relativas a su situación personal y a su Estado de origen. Por una parte, sostiene que cumple los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado establecidos en el artículo 8 de la ZUB, dado que es víctima de actos de persecución cometidos por su pertenencia a un determinado grupo social, el de las mujeres que han sufrido violencia doméstica y de las mujeres que pueden ser víctimas de crímenes de honor por agentes no estatales de los que el Estado turco no puede protegerla. También indica que se opone a su devolución a Turquía, ya que teme que su exesposo la mate o ser víctima de un crimen de honor y ser obligada de nuevo a casarse. Destaca que actualmente su situación es más difícil debido a que ha tenido un hijo con un hombre con el que no estaba casada civilmente. Como circunstancias nuevas, WS alega asimismo la retirada de la República de Turquía del Convenio de Estambul, y aporta concretamente, a este respecto, dos informes elaborados en marzo de 2021, a saber, por un lado, del U.S. Department of State (Departamento de Estado de los Estados Unidos de América), relativo a las prácticas en materia de derechos humanos en Turquía, y, por otro, de la plataforma turca We will stop femicide.

40.      Por otra parte, WS afirma que cumple los requisitos para la concesión del estatuto humanitario (protección subsidiaria) establecidos en el artículo 9 de la ZUB, habida cuenta de que su devolución a Turquía la expondría a una vulneración de sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 2 y 3 del CEDH.

41.      Mediante resolución de 5 de mayo de 2021, la DAB denegó incoar un nuevo procedimiento de examen de la solicitud de protección internacional por considerar que WS no aportaba elementos de prueba nuevos relativos a su situación personal o a su Estado de origen, mencionando además que las autoridades turcas la habían asistido en diversas ocasiones y habían indicado su disposición a ayudarla por todos los medios legales.

42.      En estas circunstancias, el Administrativen sad Sofia‑grad (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Con arreglo al considerando 17 de la [Directiva 2011/95], deben aplicarse los conceptos y las definiciones que contienen la [CEDAW] y el [Convenio de Estambul], a fin de calificar la violencia contra la mujer por razones de género como motivo de concesión de protección internacional con arreglo a la [Convención de Ginebra] y con arreglo a la [Directiva 2011/95], o bien la violencia contra la mujer por razones de género, como motivo de concesión de protección internacional con arreglo a la [Directiva 2011/95], tiene un significado autónomo, distinto del que resulta de los instrumentos de Derecho internacional mencionados?

2)      En el supuesto de que se invoque el ejercicio de violencia contra la mujer por razones de género, y para apreciar la pertenencia a un determinado grupo social como motivo de persecución en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la [Directiva 2011/95], ¿debe atenderse exclusivamente al sexo biológico o social de la persona perseguida (violencia contra una mujer solo porque es una mujer)? ¿Los actos/formas/actuaciones de persecución concretos, como los mencionados en la enumeración no exhaustiva que figura en el considerando 30 [de la Directiva 2011/95], pueden ser determinantes para la “visibilidad del grupo en la sociedad”, es decir, su característica distintiva, según las circunstancias del país de origen, o dichos actos solamente pueden referirse a los actos de persecución previstos en el artículo 9, apartado 2, letras a) o f), de la [Directiva 2011/95]?

3)      En caso de que la persona solicitante de protección invoque violencia por razones de género en forma de violencia doméstica, ¿constituye el sexo biológico o social un motivo suficiente para establecer la pertenencia a un grupo social determinado en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la [Directiva 2011/95] o debe establecerse una característica distintiva adicional, si el artículo 10, apartado 1, letra d), de la [Directiva 2011/95] se interpreta de modo literal conforme a su tenor, con arreglo al cual los requisitos deben cumplirse de modo acumulativo y los aspectos relacionados con el sexo de la persona deben cumplirse de modo alternativo?

4)      En caso de que la persona solicitante invoque el ejercicio de violencia por razones de género en forma de violencia doméstica por un agente de persecución no estatal con arreglo al artículo 6, letra c), de la [Directiva 2011/95], ¿debe interpretarse el artículo 9, apartado 3, de la [Directiva 2011/95] en el sentido de que, a efectos del nexo causal, es suficiente con que se aprecie una relación entre los motivos de persecución contemplados en el artículo 10 [de esta Directiva] y los actos de persecución en el sentido del [artículo 9,] apartado 1, [de esta Directiva], o debe necesariamente constatarse la ausencia de protección contra la persecución alegada, o existe la relación en aquellos casos en que los agentes de persecución no estatales no perciben los actos de persecución/violencia específicos como tales como actos por razones de género?

5)      ¿La amenaza real de [un crimen de] honor en caso de regreso al país de origen, si se cumplen los demás requisitos pertinentes, puede justificar la concesión de protección subsidiaria con arreglo al artículo 15, letra a), de la [Directiva 2011/95], en relación con el artículo 2 del CEDH (nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente), o dicha amenaza debe calificarse de daño con arreglo al artículo 15, letra b), de la [Directiva 2011/95], en relación con el artículo 3 del CEDH, como se interpreta en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, evaluando al mismo tiempo el riesgo de que se produzcan otros actos de violencia por razones de género, o para la concesión de esa protección es suficiente con que la persona solicitante no quiera subjetivamente acogerse a la protección del país de origen?»

43.      WS, los Gobiernos alemán y francés, así como la Comisión Europea y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) han presentado observaciones escritas.

IV.    Apreciación

44.      Mediante su remisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente trata de determinar, en esencia, en qué medida una nacional de un tercer país que afirma que corre el riesgo de ser víctima de un crimen de honor o de un matrimonio forzado, así como de verse expuesta a actos de violencia doméstica cometidos en su hogar, en caso de que regrese a su país de origen puede acogerse a la protección internacional en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/95.

45.      De conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32, las cuestiones prejudiciales primera a cuarta versan sobre las condiciones en las que tal persona podría acogerse al estatuto de refugiado, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95. (16) Si bien el órgano jurisdiccional remitente no alberga dudas sobre la calificación como «actos de persecución» de los actos a los que WS teme verse expuesta, (17) se pregunta, en cambio, sobre las numerosas incertidumbres relativas a la forma de tomar en consideración el género de esta persona para determinar, por un lado, los motivos de persecución (artículo 10 de la Directiva 2011/95) y, por otro lado, el nexo causal entre estos motivos y la ausencia de protección ofrecida por el país de origen (artículo 9, apartado 3, de esta Directiva).

46.      La quinta cuestión prejudicial se refiere a las condiciones en las que WS puede obtener la protección subsidiaria en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95 en el supuesto de que no pueda ser considerada refugiada. El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en particular, por la calificación como «daños graves», en el sentido del artículo 15 de esta Directiva, de los actos que la interesada se arriesga a sufrir si es devuelta a su país de origen.

A.      Los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95

1.      Sobre la primera cuestión prejudicial relativa al sentido y al alcance del concepto de «violencia contra las mujeres por razones de género»

47.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente, basándose en el considerando 17 de la Directiva 2011/95, consulta al Tribunal de Justicia sobre si el concepto de «violencia contra las mujeres por razones de género», en caso de que constituya un motivo de concesión del estatuto de refugiado, tiene un significado autónomo en el Derecho de la Unión o si este concepto debe definirse a la luz de la Convención de Ginebra, de la CEDAW y del Convenio de Estambul.

48.      Esta cuestión trae causa del hecho de que, al igual que el artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95 se limita a mencionar la «pertenencia a un determinado grupo social», sin hacer referencia alguna al «género» del solicitante de protección internacional en la definición del concepto de «refugiado» y tampoco prevé que la violencia contra las mujeres por razones de género pueda constituir, en sí misma, un motivo de protección internacional. En cambio, el Convenio de Estambul y la CEDAW, adoptados bajo los auspicios del Consejo de Europa y de las Naciones Unidas, respectivamente, consagran a este concepto determinadas disposiciones expresas.

49.      El Convenio de Estambul tiene por objeto, con arreglo a su artículo 1, proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, incluida la violencia doméstica, mediante el refuerzo de la prevención de la violencia y la ayuda a las víctimas, así como la persecución y las sanciones contra los autores de los actos de violencia, mediante la adopción de políticas globales y coordinadas.

50.      El concepto de «género» se define en el artículo 3, letra c), del Convenio de Estambul como «los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres». El concepto de «violencia contra las mujeres», por su parte, se define en el artículo 3, letra a), de este Convenio como «todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada». Por último, el concepto de «violencia contra las mujeres por razones de género» se define en el artículo 3, letra d), de dicho Convenio como «toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada». (18)

51.      Así, el artículo 60, apartado 1, del Convenio de Estambul exige a los Estados parte que adopten las medidas necesarias para que la violencia contra las mujeres basada en el género pueda reconocerse como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra y como una forma de daño grave que da lugar a una protección subsidiaria. El Informe explicativo del Convenio de Estambul precisa que este artículo se concibe como compatible con la Convención de Ginebra y el artículo 3 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (19)

52.      La CEDAW y, en particular, las Recomendaciones Generales n.o 19 y n.o 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, por su parte, tienen por objeto incrementar la eficacia de la lucha contra la discriminación contra las mujeres en todas sus formas, al exigir a los Estados parte que garanticen a las mujeres el pleno ejercicio y disfrute de los derechos que se les reconocen en todos los ámbitos. Estas Recomendaciones Generales completan la CEDAW al integrar un enfoque basado en el género y definir la violencia por razones de género, instando a los Estados parte a adoptar medidas generales inspiradas en las adoptadas en el marco del Convenio de Estambul.

53.      Recordado lo anterior, en este punto del análisis es preciso examinar en qué medida los términos sentados en estos dos Convenios deben tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación de la Directiva 2011/95.

54.      En primer lugar, debo señalar que, en virtud del artículo 78 TFUE, apartado 1, el sistema europeo común de asilo, en el que se integra la Directiva 2011/95, debe ajustarse a la Convención de Ginebra y al Protocolo de 1967, así como a los «tratados pertinentes». (20)

55.      Así, el objetivo principal de la Directiva 2011/95, según se enuncia en su artículo 1 y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es establecer un sistema normativo que contenga conceptos y criterios comunes a los Estados miembros para la identificación de las personas necesitadas de la protección internacional y que, en consecuencia, sean particulares de la Unión, a la vez que se garantiza el pleno respeto del artículo 1 de la Convención de Ginebra. (21) En la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo), (22) por consiguiente, el Tribunal de Justicia rehusó ampliar el ámbito de aplicación de esta Directiva más allá de lo abarcado por esta Convención, con el fin de respetar la intención clara del legislador de la Unión de armonizar dentro de la Unión la aplicación del estatuto de refugiado en el sentido de dicha Convención. (23)

56.      Pues bien, tal como he indicado, el artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra no hace referencia alguna al «género» en la definición del concepto de «refugiado» y tampoco prevé que la «violencia contra las mujeres por razones de género» pueda constituir, en sí misma, un motivo que permita la concesión de la protección internacional. En sus Directrices sobre la Persecución por Motivos de Género, el ACNUR consideró que no era necesario agregar un nuevo motivo a la definición del concepto de «refugiado» contenida en el artículo 1 de esta Convención, dado que los Estados parte admiten que el género puede influenciar o determinar el tipo de persecución o daño causado, y las razones de ese trato. (24) En el marco de la Directiva 2011/95, por tanto, el género del solicitante se toma en consideración al realizar la apreciación de la naturaleza de los actos de persecución a los que este se encuentra expuesto o se arriesga a verse expuesto en su país de origen [artículo 9, apartado 2, letra f), de esta Directiva] (25) y de cara al examen relativo a los motivos de persecución, en particular en el marco del reconocimiento de la pertenencia del solicitante a un grupo social determinado [artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo segundo in fine, de dicha Directiva].

57.      Es cierto que la Directiva 2011/95 no define el concepto de «género». Sin embargo, es posible atender a los documentos elaborados por el ACNUR, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, gozan de una relevancia especial visto el papel confiado al ACNUR por la Convención de Ginebra. (26) Así, en sus Directrices sobre la Persecución por Motivos de Género, el ACNUR indica que «“género” se refiere a la relación entre hombres y mujeres basada en la identidad, las condiciones, las funciones y las responsabilidades según han sido construidas y definidas por la sociedad y la cultura, asignadas a uno y otro sexo; por otro lado, el “sexo” está determinado por condiciones biológicas. El género no es estático ni innato, pero adquiere un sentido de base social y cultural a lo largo del tiempo». (27)

58.      Asimismo, si bien el artículo 9, apartado 2, letra f), de la Directiva 2011/95 no especifica el alcance de los «actos dirigidos contra las personas por razón de su sexo», puede resultar interesante referirse, a tal fin, a otro instrumento de Derecho derivado, a saber, la Directiva 2012/29/UE. (28) En efecto, el considerando 17 de esta Directiva define el concepto de «violencia por motivos de género» en el sentido de que se refiere a «la violencia dirigida contra una persona a causa de su sexo, identidad o expresión de género, o que afecte a personas de un sexo en particular de modo desproporcionado […] puede causar a las víctimas lesiones corporales o sexuales, daños emocionales o psicológicos, o perjuicios económicos. La violencia por motivos de género se entiende como una forma de discriminación y una violación de las libertades fundamentales de la víctima y comprende, sin limitarse a ellas, la violencia en las relaciones personales, la violencia sexual (incluida la violación, la agresión sexual y el acoso sexual), la trata de personas, la esclavitud y diferentes formas de prácticas nocivas, como los matrimonios forzosos, la mutilación genital femenina y los denominados “delitos relacionados con el honor”. Las mujeres víctimas de la violencia por motivos de género y sus hijos requieren con frecuencia especial apoyo y protección debido al elevado riesgo de victimización secundaria o reiterada, o de intimidación o represalias ligadas a este tipo de violencia».

59.      Por lo que respecta, en segundo lugar, a los términos empleados en el Convenio de Estambul y la CEDAW, es notorio que la Unión no ha ratificado la CEDAW y que, si bien ha firmado el Convenio de Estambul el 13 de junio de 2017, aún no se ha adherido a él. (29) Por lo demás, este Convenio no ha sido ratificado por todos los Estados miembros. (30) A la espera de tal adhesión o ratificación, el Convenio de Estambul constituye ante todo un convenio multidisciplinar que tiene por objeto garantizar, de manera holística y sobre la base de un enfoque integrado que implica a todos los actores de la sociedad, la prevención de la violencia contra las mujeres, (31) la protección y el apoyo a las víctimas, así como el procesamiento de los autores de violencia.

60.      Sobre la base de todo lo anterior, debe concluirse que, a día de hoy, ni el Convenio de Estambul ni la CEDAW están comprendidos entre los «tratados pertinentes» a la luz de los cuales debe interpretarse la Directiva 2011/95, en el sentido del artículo 78 TFUE, apartado 1.

61.      En lo tocante, en tercer y último lugar, al considerando 17 de la Directiva 2011/95, en el que se basa el órgano jurisdiccional remitente, este considerando no me parece pertinente para la interpretación del sentido y del alcance, en el Derecho de la Unión, del concepto de «violencia contra las mujeres por razones de género».

62.      Dicho considerando señala que, «en lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de [esta] Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte, incluidos en particular los que prohíben la discriminación». Pues bien, cuando hace referencia al «trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de [dicha Directiva]», el legislador de la Unión no alude a las modalidades del examen de una solicitud de protección internacional, esto es, a los criterios exigidos para la concesión de tal protección, sino más bien a los derechos y las ventajas de las que disfrutan los solicitantes o los beneficiarios de la protección internacional en el territorio del Estado miembro en el que han presentado y, en su caso, han obtenido protección internacional. El considerando 17 de la Directiva 2011/95, en efecto, se plasma en su capítulo VII, relativo al «contenido de la protección internacional». A modo de ejemplo, este legislador ha establecido la exigencia de que los Estados miembros garanticen la igualdad de trato entre los beneficiarios de protección internacional y sus nacionales en cuanto al acceso a los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones (artículo 28, apartado 1) o también al acceso a la asistencia sanitaria (artículo 30). En este contexto, los Estados miembros deben respetar las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de los que son parte, como la CEDAW y el Convenio de Estambul.

63.      De todos estos elementos se deduce que el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado a una persona que tema ser víctima de actos de violencia de género en caso de regresar a su país de origen han de examinarse atendiendo a las disposiciones establecidas a tal fin por esta Directiva, las cuales deben interpretarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de dicha Directiva, respetando la Convención de Ginebra, con arreglo al artículo 78 TFUE, apartado 1, y no basándose en las definiciones que figuran en la CEDAW y en el Convenio de Estambul, que no son «tratados pertinentes», en el sentido de este artículo.

64.      No obstante, de conformidad con el considerando 16 de la Directiva 2011/95, esta interpretación debe realizarse respetando igualmente los derechos reconocidos por la Carta. (32)

2.      Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, relativas a la apreciación de la pertenencia a un «determinado grupo social» de la nacional de un tercer país [artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95]

65.      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que precise las circunstancias en las que puede considerarse que una nacional de un tercer país que afirma correr el riesgo de ser víctima de un crimen de honor o de un matrimonio forzado, así como de verse expuesta a actos de violencia doméstica, si es devuelta a su país de origen pertenece a un «determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95.

66.      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el género biológico de la solicitante puede determinar por sí solo su pertenencia a un determinado grupo social, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de esta Directiva.

67.      El artículo 10, apartado 1, letra d), de dicha Directiva prevé que deben cumplirse dos requisitos para determinar la pertenencia de un solicitante a un «determinado grupo social». Estos dos requisitos son acumulativos. (33)

68.      Por un lado, los miembros del grupo han de compartir una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella. A este respecto, el artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo segundo, de la Directiva 2011/95 especifica que, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, deben tenerse debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo. (34)

69.      Por otro lado, dicho grupo ha de poseer una identidad diferenciada en el tercer país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

70.      Además, del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2011/95 resulta que, en la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, es indiferente que este posea realmente la característica relacionada con la pertenencia a un determinado grupo social que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. (35)

71.      En cuanto al primero de los requisitos mencionados, consta que el género de la solicitante puede asociarse a una característica innata —a saber, su sexo biológico— «que no puede[…] cambiarse», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95. A este respecto, debo señalar que la propuesta inicial de la Comisión relativa a la Directiva 2004/83 remitía expresamente a las «características fundamentales» del grupo, «como la orientación sexual, edad y sexo», (36) siendo así que el Tribunal de Justicia ha declarado, además, en la sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros, (37) que «consta que la orientación sexual de una persona constituye una característica que resulta tan fundamental para su identidad que no se le puede exigir que renuncie a ella». (38)

72.      En lo que atañe al segundo requisito, presupone que, en el país de origen, el grupo social cuyos miembros comparten el mismo género tenga una identidad diferenciada por ser percibido por la sociedad que lo rodea como un conjunto diferente. Según el ACNUR, el grupo debe ser visible. (39) Esta percepción varía no solo en función de los países, las comunidades étnicas o religiosas, o incluso el contexto político, sino también dependiendo del comportamiento de la persona afectada. (40) Pues bien, el género es un concepto sociológico que se emplea para tener en cuenta, además del sexo biológico, los valores y representaciones asociados a este. Así pues, el género es un concepto que debe permitir poner en manifiesto el hecho de que las relaciones entre hombres y mujeres, en una sociedad determinada, así como las desigualdades que puedan derivarse de estas debido a los roles masculinos y femeninos atribuidos sobre la base de las diferencias biológicas son aceptadas y construidas por las sociedades y, en consecuencia, pueden evolucionar de manera distinta a lo largo del tiempo en función de las sociedades y las comunidades. (41) En este contexto, considero que las mujeres, debido a su mera condición de mujeres, constituyen un ejemplo de grupo social definido por características innatas e inmutables que pueden ser percibidas de forma diferente por la sociedad, dependiendo de su país de origen, en virtud de las normas sociales, jurídicas o religiosas de dicho país o de las costumbres de la comunidad a la que estas pertenecen. (42) No creo que el hecho de que este grupo social esté constituido por mujeres en una sociedad determinada (y no por «las mujeres» en general) (43) sea un impedimento, en sí mismo, para que se reconozca la identidad diferenciada de este grupo por su mera dimensión. En efecto, el concepto de «identidad diferenciada» de un grupo, en la medida en que se percibe de manera diferente por la sociedad que lo rodea, no puede interpretarse en el sentido de que implica llevar a cabo una apreciación cuantitativa. (44)

73.      A la vista de estos elementos, considero que una autoridad nacional competente, tras la valoración de los hechos y las circunstancias que debe efectuar con arreglo al artículo 4, apartado 3, letras a) a c), de la Directiva 2011/95, puede considerar que la solicitante pertenece, por razón de su género, a un «determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de esta Directiva.

74.      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise si unos actos de persecución como los contemplados en el considerando 30 de la Directiva 2011/95 y a los que puede verse expuesta la solicitante en su país de origen pueden tenerse en cuenta para determinar la identidad diferenciada de un grupo en ese país o si estos actos son únicamente los descritos en el artículo 9, apartado 2, letras a) y f), de esta Directiva.

75.      El considerando 30 de dicha Directiva indica que, «a efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado».

76.      Este considerando 30 ofrece aclaraciones destinadas a permitir una mejor definición del motivo de persecución que constituye la pertenencia a un «determinado grupo social». Enumera un cierto número de actos de persecución que pueden emplearse a los efectos de la definición de tal grupo. En efecto, la naturaleza de los actos de persecución, que se refieren a ciertas víctimas, es el elemento que permite caracterizar la «identidad diferenciada» de un grupo social. Los actos mencionados en el citado considerando 30 no solo constituyen actos de persecución, completando de este modo la lista no exhaustiva que figura en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2011/95, sino que también permiten la identificación de un «determinado grupo social». Así pues, se desprende claramente del considerando 30 de esta Directiva que la naturaleza de los actos a los que una mujer teme verse expuesta en su país de origen, por razón de su género, puede ser un elemento pertinente para determinar su pertenencia a un determinado grupo social y, en particular, la «identidad diferenciada» de este grupo en el país de origen. Si bien, como ya he mencionado, (45) un acto de persecución contra un grupo puede ser un factor relevante para determinar la visibilidad de dicho grupo en una sociedad determinada, (46) esto no significa, empero, que pueda considerarse que todas las personas que teman verse expuestas a actos de persecución en sus países de origen pertenecen a un determinado grupo social. Este es el motivo por el que, en mi opinión, el legislador de la Unión estableció diversos límites en dicho considerando. En primer término, se refiere a los actos que sean particularmente representativos de los actos de violencia basados en el género, en la medida en que se dirigen contra una persona por razón de su sexo o de su identidad o que afectan a personas de un sexo en particular de modo desproporcionado. En segundo término, hace referencia a actos que suponen una vulneración grave de los derechos fundamentales de esa persona. Por último, se refiere a actos que se enmarcan en un uso general y reiterado y cuya autoridad está reconocida, bien por la ley, bien por la costumbre. De ello se deduce que, según lo señalado en dicho considerando, una niña o una adolescente podrían ser consideradas como pertenecientes a un grupo visible o identificable en la sociedad en la medida en que estuvieran expuestas, en caso de regreso a su país de origen, a una tradición o una costumbre como la escisión. (47)

77.      Por lo demás, al emplear la expresión «por ejemplo», el legislador de la Unión ha expresado su voluntad de no limitar la toma en consideración de los actos de violencia basados en el género a la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado. Por consiguiente, nada se opone, en mi opinión, a que una autoridad nacional competente considere que una niña, una adolescente o una mujer pertenecen a un determinado grupo social debido a que estas se verían expuestas, en caso de retorno a su país de origen, a un riesgo de matrimonio forzado, en vista de que este acto viene acompañado de abusos emocionales y físicos que dan lugar a «odiosas vulneraciones de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo en el caso de las mujeres», por tomar prestada la expresión usada por el Abogado General Mengozzi, (48) máxime cuando los matrimonios forzados generan, entre otros actos, violaciones y otras formas de violencia sexual.

78.      En lo tocante a los actos de violencia doméstica, debo llegar a una conclusión idéntica, en la medida en que la violencia doméstica puede implicar actos de extrema gravedad y una violencia reiterada capaces de dar lugar a una vulneración grave de los derechos fundamentales de la persona. (49) En consecuencia, no veo ningún motivo que se oponga a que una autoridad nacional competente considere, tras la valoración de los hechos y las circunstancias propias de cada caso concreto, que una mujer que se vea obligada a regresar a su país de origen pertenece a un grupo que tiene una identidad diferenciada en ese país debido a que se vería expuesta en dicho país, a consecuencia de su regreso, a actos de violencia conyugal graves (golpes, violaciones y otros abusos sexuales, etc.) tradicionales en ciertas comunidades. En el marco de esta apreciación individual, es evidente que la solicitante debe proporcionar todos los elementos detallados, especialmente los familiares, geográficos y sociológicos relativos a los riesgos que corre personalmente. La autoridad nacional competente debe tener en cuenta no solo su personalidad, su edad, su nivel educativo, su origen, sus antecedentes y su estatus social, sino también la información general sobre el país de origen y, en particular, las normas en vigor, sociales o consuetudinarias, que imperan en dicho país, la región, el grupo o la etnia, así como el estado de la legislación vigente y su aplicación.

79.      Por último, considero que la redacción del considerando 30 de la Directiva 2011/95 también permite tener en cuenta los riesgos particulares a los que están expuestas las mujeres que no se conforman a las normas sociales de su país de origen o que tratan de oponerse a ellas. Aunque no existe una lista exhaustiva de los distintos grupos sociales que las autoridades nacionales competentes han podido identificar sobre esta base, un estudio de la jurisprudencia nacional y de los informes sobre los países de origen publicados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea (AAUE) (50) permiten identificar algunos. Así pues, en los países y las sociedades en los que la escisión es la norma social, las niñas y adolescentes que se niegan a someterse a tal práctica son consideradas como identificables y pertenecientes a un grupo con una identidad diferenciada, (51) dado que se exponen a actos de humillación, medidas de exclusión y represalias en caso de regresar a su país de origen. (52) Del mismo modo, se ha considerado que las mujeres que se niegan a aceptar matrimonios forzados, en una población en cuyo seno tal práctica es habitual hasta el punto de constituir una norma social, (53) forman parte de un grupo que tiene una identidad diferenciada en el sentido de la Directiva 2011/95, (54) ya que se exponen a la reprobación de su comunidad, así como a actos de violencia que pueden amenazar su integridad física. (55)

80.      El ACNUR considera, de forma similar, que las mujeres afganas que regresan del exilio en Europa, donde han podido adoptar normas y valores occidentales, contrarios a los roles que les atribuyen la sociedad, la tradición o incluso el ordenamiento jurídico de su país de origen, pueden ser consideradas como pertenecientes a un determinado grupo social. (56) De esta manera, el Informe de la AAUE sobre Afganistán (2023) menciona claramente que puede considerarse que una mujer o joven afgana que haya vivido según un modo de vida occidental, debido a su comportamiento, sus relaciones afectivas, su apariencia, sus actividades, sus opiniones, su profesión y/o su estancia en el extranjero, ha transgredido las normas sociales y religiosas establecidas y puede verse expuesta a violencia doméstica, castigos corporales y otras formas de castigo que van desde el aislamiento o la estigmatización a los crímenes de honor respecto de quienes sean acusadas de traer la vergüenza a sus familias, sus comunidades o sus tribus. (57)

81.      El Tribunal de Justicia conoce actualmente de esta cuestión extremadamente concreta en el marco de la petición de decisión prejudicial presentada en el asunto Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Personas que se identifican con los valores de la Unión) (C‑646/21), relativo a la situación de unas jóvenes iraquíes, después de la retirada de una petición esencialmente idéntica en el asunto Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (C‑456/21), relativa, por su parte, a unas jóvenes afganas. (58)

82.      Habida cuenta de estas consideraciones, opino que el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que una nacional de un tercer país pertenece a un «determinado grupo social» por razón de su género si se determina, sobre la base de la valoración de los hechos y circunstancias, que, más allá de su mera pertenencia sexual, es decir, de su identidad y su condición de mujer, tiene una identidad propia en su país de origen porque es percibida de manera diferente por la sociedad que la rodea debido a normas sociales, jurídicas o religiosas o ritos o costumbres de su país o de la comunidad de la que es miembro. En el marco de esta apreciación, la naturaleza de los actos a los que esta persona teme verse expuesta si es devuelta a su país de origen es un elemento pertinente que la autoridad nacional competente debe tomar en consideración.

3.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial, relativa a la determinación del nexo causal entre el motivo de persecución y la ausencia de protección frente al acto de persecución (artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95)

83.      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de actos de violencia doméstica ejercidos por un agente no estatal, la autoridad nacional competente debe determinar un nexo causal entre el motivo de persecución y la ausencia de protección por parte del Estado o los partidos u organizaciones que controlan este último.

84.      Como observación previa, debe señalarse que, para que los actos de violencia doméstica, cometidos, por definición, por agentes no estatales, sean considerados actos de persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2011/95, la autoridad nacional competente debe tomar en consideración, con arreglo al artículo 6, letra c), de esta Directiva, el hecho de que el Estado o el partido o la organización que controlan este último no puedan o no quieran dar su protección a la víctima.

85.      Esa determinación es fundamental, ya que la incapacidad o, por el contrario, la capacidad del país de origen para garantizar la protección frente a los actos de persecución constituye un elemento decisivo para la valoración de las circunstancias conducente a la concesión del estatuto de refugiado o, en su caso, al cese de tal estatuto. (59) En efecto, tal como he señalado en mis conclusiones presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Mantenimiento de la unidad familiar), (60) la protección internacional es una protección sustitutiva que se concede al solicitante cuando, y en la medida en que, su país de origen no pueda protegerle frente al riesgo de persecución o de daños graves de los que es víctima o no desee protegerle, (61) siendo así que en este caso su temor se considera fundado.

86.      Esta apreciación sobre la existencia o no de una protección contra la persecución o los daños graves debe efectuarse de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 7 de la Directiva 2011/95. (62)

87.      En primer término, el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva define a los agentes de esta protección. Esta puede ser concedida, bien por el Estado, bien por los partidos u organizaciones que controlen este último o una parte considerable de su territorio. A continuación, la autoridad nacional competente, para apreciar la existencia de dicha protección, debe asegurarse de que estos últimos no solo tienen la capacidad, sino también la voluntad, de proteger al solicitante contra la persecución o los daños graves a los que está expuesto. Este aspecto es particularmente importante cuando el solicitante de protección internacional es una mujer que teme ser víctima de actos de violencia doméstica cometidos en el ámbito familiar si regresa a su país de origen.

88.      En segundo término, a tenor del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2011/95, la protección contra la persecución o los daños graves debe ser efectiva y de carácter no temporal. Esto implica que los agentes de esta protección adopten las medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, (63) y que el solicitante tenga acceso a dicha protección. Esta disposición remite a la capacidad del Estado del que es nacional el solicitante para prevenir o sancionar los actos de persecución en el sentido de esta Directiva.

89.      El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 exige, además, que la autoridad nacional competente determine una relación entre los motivos de persecución mencionados en el artículo 10 de esta Directiva y los actos de persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva o la ausencia de protección contra tales actos.

90.      En un supuesto como el examinado en el asunto principal, por tanto, la autoridad nacional competente debe valorar si puede establecerse un nexo causal entre, por una parte, los motivos en los que se basan los actos de violencia doméstica cometidos en el seno del hogar o del entorno familiar, a saber, la pertenencia a un determinado grupo social, y, por otra parte, la ausencia de protección por parte de las autoridades del país de origen, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2011/95, frente a esos actos.

91.      Esta valoración es esencial para determinar la imposibilidad de que la nacional de un tercer país se acoja a la protección de ese país y la justificación de su negativa hacerlo, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, debido a la incapacidad o la falta de voluntad de dicho país para prevenir dichos actos, perseguirlos y sancionarlos.

92.      Dicha valoración puede ser particularmente difícil de realizar.

93.      Por lo que se refiere a las motivaciones de los agentes no estatales que dan lugar a actos de violencia, las declaraciones del solicitante incluyen elementos necesariamente subjetivos y no siempre están acreditadas con pruebas directas o documentales. A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que la DAB consideró que la «solicitante es mayor de edad y no esgrimió haber sido perseguida por razón de su género» en la presentación de los hechos alegados en apoyo de su solicitud de protección internacional. No obstante, tal solicitud no puede rechazarse basándose en que el nacional de un tercer país de que se trata no ha indicado que los actos de violencia a los que está expuesto en su país de origen guardan relación con uno de los motivos enumerados en el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95. En efecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que las declaraciones de un solicitante de protección internacional solo constituyen el punto de partida del proceso de valoración de los hechos y circunstancias que efectúan las autoridades competentes. Si bien esta Directiva dispone en su artículo 4, apartado 1, que los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante de protección internacional presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional, la misma disposición establece que los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación de este solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud. (64) Pues bien, entre los elementos pertinentes sometidos a la evaluación de las autoridades nacionales competentes, el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva menciona los «motivos por los que [se] solicita protección internacional», que incluyen necesariamente el motivo de los actos de persecución a los que el solicitante alega estar expuesto. (65)

94.      En cuanto a la protección contra la persecución o los daños graves ofrecida por el país de origen, la autoridad nacional competente debe determinar la medida en la que esta satisface las exigencias del artículo 7 de la Directiva 2011/95 y, en particular, si esa protección es efectiva.

95.      Así, con arreglo al artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/95, esta autoridad debe realizar una evaluación individualizada de la solicitud de protección internacional teniendo en cuenta todos los hechos pertinentes relativos al país de origen, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias de ese país y el modo en que se aplican. Asimismo, en aplicación del artículo 4, apartado 5, letra c), de esta Directiva, debe valorarse el carácter coherente y verosímil de las declaraciones del solicitante a la vista de la información específica y de carácter general disponible que sea pertinente para su solicitud. (66)

96.      En este contexto, la AAUE indica, en su Informe sobre la situación en Turquía de noviembre de 2016, (67) que, a pesar de las reformas legislativas introducidas en este país con el objeto de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, así como de prevenir las distintas formas de violencia cometidas contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, (68) los esfuerzos desplegados por las autoridades estatales para combatir esta violencia siguen siendo inadecuados e ineficaces en lo referente al acceso de las víctimas a la información, la asistencia jurídica, el registro de las denuncias y la justicia, ya que las órdenes conminatorias o de protección raramente son aplicadas por las autoridades policiales. En cuanto a los servicios de apoyo, como los refugios o los centros de ayuda a las víctimas destinados a acoger a mujeres, cuyo número es insuficiente, son inadecuados. Por lo que respecta a los «crímenes de honor» y a la violencia doméstica, este informe señala que la tasa de condenas es particularmente baja, añadiéndose que la mayoría de los delitos se cometen en familias conservadoras del sudeste de Turquía. Debo destacar que el referido informe no tiene en cuenta la retirada de Turquía del Convenio de Estambul, que se produjo en el año 2021. (69)

97.      Del mismo modo, quisiera subrayar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha expresado, en su sentencia M. G. c. Turquía, (70) la misma conclusión a la que había llegado en 2009 en su sentencia Opuz c. Turquía (71) y en 2014 en su sentencia Durmaz c. Turquía, (72) a saber, la relativa a la pasividad judicial generalizada y discriminatoria ya constatada en los asuntos contra Turquía en materia de violencia doméstica y a la inaccesibilidad de las medidas de protección concedidas a las mujeres no casadas o divorciadas.

98.      A la vista de estos elementos, considero que el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de actos de persecución cometidos por un agente no estatal, la autoridad nacional competente viene obligada a determinar, tras realizar una valoración individualizada de la solicitud de protección internacional teniendo en cuenta todos los hechos pertinentes relativos al país de origen, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias de ese país y el modo en que se aplican, si existe un nexo causal entre, por un lado, los motivos en los que se basan estos actos de violencia, a saber, la pertenencia de la nacional de un tercer país a un determinado grupo social, y, por otro lado, la ausencia de protección por parte de las autoridades del país de origen, en el sentido del artículo 7 de esta Directiva.

B.      Los requisitos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria, en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95

99.      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea obtener aclaraciones sobre los requisitos para la concesión de la protección subsidiaria, según se definen en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95, a una nacional de un tercer país a la que no se le pueda reconocer el estatuto de refugiada, pero que corra el riesgo de ser víctima de un crimen de honor y de actos de violencia doméstica, de un matrimonio forzado y de medidas de estigmatización si es devuelta a su país de origen.

100. Este órgano jurisdiccional ha centrado su cuestión en dos aspectos que examinaré de forma sucesiva.

101. El primer aspecto se refiere a hasta qué punto los actos de violencia que esta nacional se arriesga a sufrir pueden calificarse de «daños graves», en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2011/95, en la medida en que, bien amenazan gravemente su vida, o bien constituyen un trato inhumano o degradante.

102. El segundo aspecto atañe a la exigencia de que la nacional de un tercer país esté expuesta a un riesgo real de sufrir los daños graves contemplados en el artículo 15 de la Directiva 2011/95, sin que pueda acogerse a la protección de su país de origen o, por ello, sin que esté dispuesta a acogerse a tal protección.

1.      Sobre la calificación como «daños graves» de los actos de violencia que la nacional de un tercer país se arriesga a sufrir, en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2011/95

103. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que una nacional de un tercer país afirma correr el riesgo de ser víctima de un crimen de honor y de sufrir actos de violencia basados en el género si es devuelta a su país de origen, es suficiente con demostrar la existencia de un riesgo real de sufrir «la pena de muerte o la ejecución», en el sentido del artículo 15, letra a), de esta Directiva, o si es preciso determinar, en el marco de una apreciación de conjunto, la existencia de un riesgo de «penas o tratos inhumanos o degradantes», en el sentido del artículo 15, letra b), de dicha Directiva.

104. El artículo 15 de la Directiva 2011/95 define tres tipos de «daños graves» que, en caso de apreciarse su existencia, dan lugar a la concesión de protección subsidiaria a favor de la persona que los sufre. En este figuran, en particular, los daños graves definidos, en el artículo 15, letra a), de esta Directiva (que corresponde, en esencia, al artículo 2 del CEDH, así como al artículo 1 de su Protocolo n.o 6), (73) como «la pena de muerte o la ejecución», y los definidos, en el artículo 15, letra b), de dicha Directiva (que corresponde, en esencia, al artículo 3 del CEDH), (74) como «la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes». Como ha reconocido el Tribunal de Justicia, estos «daños graves» abarcan situaciones en las que el solicitante de protección internacional está «expuesto específicamente al riesgo de un daño de un tipo concreto» o a «actos de violencia determinados». (75)

105. Debo señalar que los «daños graves» que el solicitante de protección internacional se arriesga a sufrir se enumeran en el artículo 15, letras a) y b), de la Directiva 2011/95 de forma alternativa: «a) la pena de muerte o la ejecución, o b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes». (76) Esta enumeración evidencia la voluntad del legislador de la Unión de abarcar de la manera más amplia posible las situaciones en las que el nacional de un tercer país debe disfrutar de la protección internacional, aun cuando se le haya denegado la condición de refugiado.

106. En lo tocante al concepto de «crimen de honor», de los trabajos llevados a cabo por el Consejo de Europa se desprende que se refiere a todo acto mediante el cual un miembro de la familia o de la comunidad mate, mutile, queme o hiera a una mujer con el fin de restablecer el honor de la familia, alegando que esta, mediante sus elecciones vitales, su voluntad de emancipación, la negativa a un matrimonio, o bien por su orientación sexual, ha transgredido las normas culturales, religiosas o tradicionales. (77) Este acto, en la medida en que consiste en que un miembro de la familia o de la comunidad mate a una persona, puede entenderse bajo el prisma del artículo 15, letra a), de la Directiva 2011/95, dado que consistiría en una «ejecución».

107. Me parece importante no reservar el concepto de «ejecución» a un acto cometido por las autoridades estatales. En efecto, si este «crimen de honor» consiste en dar muerte a una persona, no puede calificarse únicamente de «tortura o [de] penas o tratos inhumanos o degradantes», en el sentido del artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95, por el mero hecho de que haya sido cometido por un agente no estatal. Además, el artículo 6 de esta Directiva dispone que los causantes de los daños graves pueden ser agentes no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos u organizaciones que controlan este último no pueden o no quieren proporcionar protección contra los daños graves. Por lo demás, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 2 del CEDH comprende las situaciones en las que el Estado ha incumplido su obligación de proteger la vida de una persona, cuando estaba informado de la existencia de una amenaza real e inmediata para la vida de esta debido a las acciones criminales de un tercero. Así, en la sentencia Opuz c. Turquía, (78) ese Tribunal declaró que el Estado tenía la obligación de adoptar, de manera preventiva, medidas de carácter práctico para proteger a una persona víctima de violencia doméstica y que era identificable con anterioridad como un objetivo potencial de una acción homicida dirigida a defender el honor. Según dicho Tribunal, por consiguiente, el artículo 2 del CEDH obliga al Estado a garantizar el derecho a la vida mediante el establecimiento de una legislación penal concreta que disuada de infligir daño a la persona y que se apoye en un mecanismo de aplicación concebido para prevenir, reprimir y sancionar las violaciones de tal derecho. (79)

108. En estas circunstancias, a partir del momento en que la autoridad nacional competente constate, tras realizar una apreciación global de las circunstancias específicas del caso, que la interesada corre el riesgo de ser ejecutada en nombre del honor de su familia o de su comunidad y que ese riesgo es real y fundado, debido a la ausencia de protección de las autoridades de su país de origen, tal acto debe calificarse de «ejecución», en el sentido del artículo 15, letra a), de la Directiva 2011/95, y puede conllevar, en sí mismo, la concesión del estatuto de protección subsidiaria si se cumplen los demás requisitos establecidos a tal fin.

109. La concesión de este estatuto no exige demostrar que la interesada se encuentra expuesta, además, al riesgo de ser víctima de actos de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 15, letra b), de esta Directiva.

110. No obstante, debo señalar que la autoridad nacional competente debe llevar a cabo una caracterización completa de los daños graves que la interesada se arriesga a sufrir si es devuelta a su país de origen. (80) Por una parte, así se desprende de las exigencias previstas en el artículo 4 de la Directiva 2011/95, en virtud del cual la autoridad nacional competente debe realizar un examen adecuado y eficaz de la solicitud de protección internacional para garantizar una evaluación exhaustiva de las necesidades de protección de la interesada. A este respecto, debo recordar que esta autoridad ya habrá evaluado la naturaleza y el alcance de los actos a los que se expone la interesada en su país de origen en el marco del examen de los requisitos establecidos a los efectos de la concesión del estatuto de refugiado. Por otra parte, esto debe permitir evitar las situaciones delicadas en las que, en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2011/95, se considere que la interesada ha dejado de ser una persona con derecho a protección subsidiaria debido a un cambio de circunstancias en el país de origen y, en consecuencia, se le retire de manera prematura su estatuto tras una caracterización insuficiente de los riesgos. (81)

111. De estos elementos resulta que los artículos 2, letra f), y 15 de la Directiva 2011/95 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que la autoridad nacional competente determine, tras una apreciación global de las circunstancias específicas del caso, que, en caso regresar a su país de origen, esta nacional se arriesga no solo a ser ejecutada en nombre del honor de su familia o de su comunidad, sino también a ser víctima de actos de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes derivados de actos de violencia doméstica o de cualquier otro acto de violencia basado en el género, esta autoridad debe calificar estos actos de «daños graves».

2.      Sobre la demostración de la existencia de un riesgo real de sufrir un daño grave, en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95

112. El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que una nacional de un tercer país afirma correr el riesgo de ser víctima de un crimen de honor y de sufrir actos de violencia basados en el género si es devuelta a su país de origen, es suficiente con constatar que esta persona no está dispuesta a acogerse a la protección de ese país, o si se exige determinar las razones por las cuales no desea acogerse a dicha protección.

113. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia N. c. Suecia (82) sobre la infracción del artículo 3 del CEDH en una situación en la que una nacional afgana, que está separada de su esposo y no se conforma a los roles que le atribuyen la sociedad, la tradición o incluso el ordenamiento jurídico, se expone a un riesgo de malos tratos en caso de devolución a su país de origen, ya que las condiciones de acogida y de vida en los refugios para mujeres obligan a estas a regresar a sus hogares, donde son víctimas de abusos o de crímenes de honor.

114. En el marco del sistema europeo común de asilo, la protección subsidiaria completa las normas relativas al estatuto de refugiado establecidas por la Convención de Ginebra.

115. Con arreglo al artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95, una «persona con derecho a protección subsidiaria» es una persona que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se dan motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15 de esta Directiva, y esta persona no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país.

116. Así pues, al igual que la definición del concepto de «refugiado», establecida en el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, que exige acreditar que está fundado el temor del solicitante de protección internacional a ser perseguido en caso de regresar a su país de origen, la definición del concepto de «persona con derecho a protección subsidiaria», contemplado en el artículo 2, letra f), de esta Directiva, obliga, del mismo modo, a acreditar que está fundado el riesgo al que se expone este solicitante de sufrir daños graves una vez regrese a ese país. Debo recordar que esta acreditación es necesaria para determinar la imposibilidad de que esta persona se acoja a la protección de su país de origen o la negativa justificada de esta a hacerlo y exige que la autoridad nacional competente valore, sobre la base del artículo 7 de dicha Directiva, la capacidad y la voluntad de este país para prevenir estos actos, perseguirlos y sancionarlos.

117. Quisiera precisar, a este respecto, que las exigencias que se establecen en este artículo en cuanto a la naturaleza y el alcance de la protección exigida se refieren tanto a las persecuciones a las que el solicitante se arriesga a verse expuesto como a los daños graves que se arriesga a sufrir si es devuelto a su país de origen. Pues bien, en el momento en que la autoridad nacional competente examina si el solicitante cumple los requisitos para que ser considerado una persona con derecho a protección subsidiaria, dicha autoridad ya ha determinado la capacidad o la incapacidad, así como la voluntad o falta de voluntad del país de origen para garantizar la protección exigida en el artículo 7 de la Directiva 2011/95, en el marco del examen de los requisitos de concesión del estatuto de refugiado.

118. De todas estas consideraciones resulta que el artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que una nacional de un tercer país afirma correr un riesgo de ser víctima de un crimen de honor y de sufrir actos de violencia basados en el género si es devuelta a su país de origen, la autoridad nacional competente viene obligada a determinar si el Estado o los partidos u organizaciones que controlan este último ofrecen una protección contra ese daño grave ajustada a las exigencias establecidas en el artículo 7 de esta Directiva para dilucidar si ese riesgo está fundado.

V.      Conclusión

119. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Administrativen sad Sofia‑grad (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de la Ciudad de Sofía, Bulgaria):

«En una situación en la que una nacional de un tercer país presenta una solicitud de protección internacional debido a que teme que, si es devuelta a su país de origen, será víctima de un crimen de honor o de un matrimonio forzado, así como que se verá expuesta a actos de violencia doméstica cometidos en su hogar:

1)      El artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que

los requisitos de concesión del estatuto de refugiado a una persona que teme ser víctima de actos de violencia de género en caso de regresar a su país de origen han de examinarse atendiendo a las disposiciones establecidas a tal fin por esta Directiva, las cuales deben interpretarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de dicha Directiva, respetando la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, con arreglo al artículo 78 TFUE, apartado 1, y no basándose en las definiciones que figuran en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y en el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), que no son “tratados pertinentes” en el sentido de este artículo.

Esta interpretación debe realizarse asimismo respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2)      El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95

debe interpretarse en el sentido de que

puede considerarse que una nacional de un tercer país pertenece a un “determinado grupo social” por razón de su género si se determina, sobre la base de la valoración de los hechos y circunstancias, que, más allá de su mera pertenencia sexual, es decir, de su identidad y su condición de mujer, tiene una identidad propia en su país de origen porque es percibida de manera diferente por la sociedad que la rodea debido a normas sociales, jurídicas o religiosas o ritos o costumbres de su país o de la comunidad de la que es miembro. En el marco de esta apreciación, la naturaleza de los actos a los que esta persona teme verse expuesta si es devuelta a su país de origen es un elemento pertinente que la autoridad nacional competente debe tomar en consideración.

3)      El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95

debe interpretarse en el sentido de que,

en el caso de actos de persecución cometidos por un agente no estatal, la autoridad nacional competente viene obligada a determinar, tras realizar una valoración individualizada de la solicitud de protección internacional teniendo en cuenta todos los hechos pertinentes relativos al país de origen, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias de ese país y el modo en que se aplican, si existe un nexo causal entre, por un lado, los motivos en los que se basan esos actos de violencia, a saber, la pertenencia de la nacional de un tercer país a un determinado grupo social, y, por otro lado, la ausencia de protección por parte de las autoridades del país de origen, en el sentido del artículo 7 de esta Directiva.

4)      En el marco de la apreciación de los requisitos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria, los artículos 2, letra f), y 15 de la Directiva 2011/95

deben interpretarse en el sentido de que,

en una situación en la que la autoridad nacional competente determine, tras una apreciación global de las circunstancias específicas del caso, que, de regresar a su país de origen, esa persona se arriesga no solo a ser ejecutada en nombre del honor de su familia o de su comunidad, sino también a ser víctima de actos de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes derivados de actos de violencia doméstica o de cualquier otro acto de violencia de género, esta autoridad debe calificar estos actos de “daños graves”.

Para dilucidar si ese riesgo está fundado, la autoridad nacional competente viene obligada a determinar si las autoridades del Estado o de los partidos u organizaciones que controlan este último ofrecen una protección contra ese daño grave ajustada a las exigencias establecidas en el artículo 7 de esta Directiva.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9; corrección de errores en DO 2017, L 167, p. 58).


3      Habida cuenta de los antecedentes de hecho del asunto examinado en el litigio principal, las presentes conclusiones abordan la cuestión de la violencia doméstica contra las mujeres. Sin embargo, debe recordarse que, como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de principio de 9 de junio de 2009, Opuz c. Turquía (CE:ECHR:2009:0609JUD003340102), § 132, la violencia doméstica «no solo afecta a las mujeres. […] Los hombres también pueden ser víctimas de violencia doméstica y, es más, […] los niños son también a menudo víctimas directas o indirectas».


4      C‑930/19, EU:C:2021:225.


5      Puntos 94 y ss. de estas conclusiones.


6      EU:C:2021:198. El Convenio sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (en lo sucesivo, «Convenio de Estambul»), adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, entró en vigor el 1 de agosto de 2014 (Recopilación de Tratados del Consejo de Europa, n.o 210). Todos los Estados miembros de la Unión Europea lo han firmado y ratificado, a excepción de la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría y la República Eslovaca, que aún no lo han ratificado. La República de Turquía ratificó este Convenio el 14 de marzo de 2012 y anunció su retirada mediante un acto con fecha de 22 de marzo de 2021, entrando en vigor dicha retirada el 1 de julio de 2021.


7      Punto 161 de dichas conclusiones.


8      Convención que entró en vigor el 22 de abril de 1954 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, 1954, vol. 189, p. 137, n.o 2545) (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), según su texto completado por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Protocolo de 1967»).


9      Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, 1981, vol. 1249, p. 13, n.o 20378).


10      Recomendación adoptada en el undécimo período de sesiones (1992).


11      Recomendación adoptada el 26 de julio de 2017.


12      Declaración adoptada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 48/104.


13      Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH».


14      DV n.o 54, de 31 de mayo de 2002.


15      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).


16      En virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32, la autoridad nacional competente debe determinar si los solicitantes reúnen los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado antes de examinar si son personas con derecho a protección subsidiaria. Véase, a este respecto, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartado 89.


17      Dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, considero que estos actos de violencia pueden suponer, debido a su naturaleza o a su carácter reiterado, una «violación grave de los derechos humanos fundamentales», en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, o alcanzar una «cierta gravedad», en el sentido de la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945), apartado 22 y jurisprudencia citada. A este respecto, el ACNUR señala, en sus Directrices sobre Protección Internacional n.o 1: La Persecución por Motivos de Género en el Contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967 (en lo sucesivo, «Directrices sobre la Persecución por Motivos de Género»), de 8 de julio de 2008, que no cabe duda de que «la violación y otras formas de violencia de género, tales como la violencia relacionada con la dote, la mutilación genital femenina, la violencia doméstica y la trata de personas […] constituyen actos que ocasionan un profundo sufrimiento y daño tanto mental como físico, y que han sido utilizadas como mecanismos de persecución, ya sea por agentes estatales o particulares» (apartado 9). Véase también, en el mismo sentido, el apartado 310 del Informe explicativo del Convenio de Estambul.


18      El punto 44 del Informe explicativo del Convenio de Estambul precisa que el concepto de «violencia contra las mujeres por razones de género» se distingue de otras formas de violencia en la medida en que el «género de la víctima es el motivo principal para los actos de violencia descritos en la letra a) [violencia contra las mujeres]. Dicho de otro modo, la violencia por razones de género hace referencia a todo daño sufrido por una mujer y que constituya a la vez la causa y la consecuencia de los desequilibrios de poder basados en las diferencias percibidas entre hombres y mujeres y que dan lugar a la subordinación de las mujeres en los ámbitos tanto públicos como privados».


19      Punto 300 de dicho Informe explicativo.


20      Véanse, asimismo, el artículo 18 de la Carta, así como los considerandos 3, 4, 12, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 [sentencias de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado) (C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403), apartado 80 y jurisprudencia citada, y de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945), apartado 20].


21      Véanse los considerandos 23 y 24 de la Directiva 2011/95. Véanse, también, las sentencias de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado) (C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403), apartados 81 y 83 y jurisprudencia citada, y de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945), apartado 19.


22      C‑238/19, EU:C:2020:945.


23      Apartado 49 de esta sentencia. Véase, también, la sentencia de 24 de abril de 2018, MP (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas) (C‑353/16, EU:C:2018:276), apartados 54 a 56, en la que el Tribunal de Justicia distinguió los mecanismos aplicados por la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12), de los establecidos por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, 1987, vol. 1465 p. 85, n.o 24841).


24      Apartado 6 de estas Directrices. El ACNUR señala, en el apartado 5 de dichas Directrices, que, «históricamente, la definición de refugiado ha sido interpretada a la luz de la experiencia masculina, lo cual ha significado que muchas de las solicitudes presentadas por mujeres y homosexuales hayan pasado inadvertidas. Sin embargo, en la última década, el análisis y el concepto de género y sexo dentro del contexto de los refugiados han avanzado sustancialmente en la jurisprudencia, la práctica de los Estados en general y la doctrina. Estos avances han tenido lugar paralelamente a los avances del Derecho de los derechos humanos y sus estándares internacionales […], así como en otros campos afines al derecho internacional, incluyendo la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales para Ruanda y la antigua Yugoslavia, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional».


25      Como demuestra la redacción del considerando 30 de la Directiva 2011/95, los aspectos relativos al concepto de «género» se introdujeron con ocasión de la refundición de la Directiva 2004/83, sustituyendo el de «sexo» que se empleaba anteriormente.


26      Véase, a este respecto, la sentencia de 23 de mayo de 2019, Bilali (C‑720/17, EU:C:2019:448), apartado 57 y jurisprudencia citada, así como el considerando 22 de la Directiva 2011/95.


27      Apartado 3 de estas Directrices.


28      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO 2012, L 315, p. 57).


29      Véase, a este respecto, el dictamen 1/19 (Convenio de Estambul), de 6 de octubre de 2021 (EU:C:2021:832). La fase siguiente, a saber, la adhesión oficial de la Unión al Convenio de Estambul, requiere la adopción de una decisión del Consejo de la Unión Europea previa aprobación del Parlamento Europeo. La finalización de la adhesión de la Unión a este Convenio es una prioridad de la estrategia de la Unión en favor de igualdad de género para el período 2020‑2025: véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una Unión de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de Género 2020‑2025» [COM(2020) 152 final] (p. 4).


30      Actualmente todos los Estados miembros han firmado el Convenio de Estambul y 21 de ellos lo han ratificado (véase la nota 6 de las presentes conclusiones), si bien la República de Polonia ha comunicado, el 25 de julio de 2020, su intención de retirarse de este Convenio, extremo que han condenado la Unión y el Consejo de Europa (véase el Bulletin Quotidien Europe n.o 12536, Agence Europe, 28 de julio de 2020, pp. 7 y 8).


31      Por ejemplo, el artículo 12, apartado 1, del Convenio de Estambul insta a los Estados parte a que adopten «las medidas necesarias para promover los cambios en los modos de comportamiento socioculturales de las mujeres y los hombres con vistas a erradicar los prejuicios, costumbres, tradiciones y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de la mujer o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres».


32      Véase la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945), apartado 20 y jurisprudencia citada.


33      Véase, a este respecto, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartado 89 y jurisprudencia citada.


34      Véase también el considerando 30 de la Directiva 2011/95.


35      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse a la luz del apartado 2 de dicho artículo. En la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartado 86, el Tribunal de Justicia declaró que, «con independencia de si la participación de un nacional de Azerbaiyán en la interposición de una demanda contra ese país ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con el objeto de que se declare que el régimen en el poder ha violado determinadas libertades fundamentales, pone de manifiesto que ese nacional tiene una “opinión política”, es preciso examinar en el marco de la evaluación de los motivos de persecución invocados en la solicitud de protección internacional presentada por ese nacional si existen motivos fundados para temer que esa participación sea percibida por dicho régimen como un acto de disidencia política contra el cual podría contemplar la adopción de represalias».


36      Véase al artículo 12, letra d), de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional [COM(2001) 510 final].


37      C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720.


38      Apartado 46 de esta sentencia. El Tribunal de Justicia añadió en el mismo apartado que «esta interpretación viene corroborada por el artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo segundo, de la Directiva [2004/83], según el cual, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual».


39      Véanse las Directrices sobre Protección Internacional n.o 2: «Pertenencia a un Determinado Grupo Social» en el Contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y/o su Protocolo de 1967 (en lo sucesivo, «Directrices sobre la Pertenencia a un Determinado Grupo Social»), de 8 de julio de 2008 (apartados 2 y 14). Sin embargo, esto no significa, como destaca la Comisión en sus observaciones, que pueda considerarse que todas las personas que teman verse expuestas a actos de persecución en sus países de origen pertenecen a un determinado grupo social en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, dado que tal interpretación privaría de todo efecto útil a los demás motivos previstos en el artículo 10, apartado 1, de esta Directiva. Esta es también la postura expresada por el ACNUR, que considera, en sus Directrices sobre la Pertenencia a un Determinado Grupo Social, que el grupo social debe poder identificarse con independencia de la persecución, pero que, no obstante, las acciones persecutorias dirigidas contra un determinado grupo pueden ser un factor relevante al determinar la visibilidad de dicho grupo en una sociedad en particular (apartados 2 y 14).


40      En sus Directrices sobre la Pertenencia a un Determinado Grupo Social, el ACNUR destaca que la pertenencia a un determinado grupo social debe leerse de una manera evolutiva, abierta al carácter variado y cambiante de los grupos en las diferentes sociedades y a la evolución de la normativa internacional de los derechos humanos (apartado 3).


41      El Informe explicativo del Convenio de Estambul precisa que «el término “género”, basado en los dos sexos, masculino y femenino, explica que también existen papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres» (apartado 43).


42      Resulta interesante señalar que el artículo 12, letra d), de la propuesta de la Comisión citada en la nota 36 de las presentes conclusiones indicaba expresamente que el concepto de «grupo social» incluía «asimismo grupos de individuos tratados como “inferiores” a los ojos de la ley». Véanse, también, las Directrices sobre la Persecución por Motivos de Género (apartado 30).


43      Véanse las Directrices sobre la Persecución por Motivos de Género (apartado 31).


44      Tal como señala el ACNUR en sus Directrices sobre la Persecución por Motivos de Género, la adopción de una interpretación de la Convención de Ginebra sensible a la dimensión de género no significa que todas las mujeres recibirán automáticamente la condición de refugiadas (apartado 4).


45      Véase la nota 39 de las presentes conclusiones.


46      Véanse las Directrices sobre la Pertenencia a un Determinado Grupo Social (apartados 2 y 14).


47      Véase, por ejemplo, en la jurisprudencia francesa, Denis‑Linton, M., y Malvasio, F., Trente ans de jurisprudence de la Cour nationale du droit d’asile et du Conseil d’État sur l’asile, Principales décisions de 1982 au 31 décembre 2011, marzo de 2012. Véanse también las sentencias del Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Francia) de 21 de diciembre de 2012, Sra. F… (n.o 332491), así como de la Cour nationale du droit d’asile (Tribunal Nacional del Derecho de Asilo, Francia; en lo sucesivo, «CNDA») de 25 de marzo de 2021, Sras. S. (n.os 20006893 y 20006894 C), en el que la CNDA reconoció la condición de refugiada a una niña senegalesa de etnia soninké nacida en Francia, dado que el porcentaje de prevalencia de la escisión seguía siendo muy elevado en esta etnia.


48      Conclusiones presentadas en el asunto Noorzia (C‑338/13, EU:C:2014:288), punto 3. En estas conclusiones, el Abogado General Mengozzi añade que, en el marco de los matrimonios forzados, al menos uno de los dos cónyuges se desposa sin prestar un consentimiento libre y pleno y que «[las personas, sobre todo las mujeres, están sujetas] a alguna forma de coerción física o psicológica de su voluntad tales como, por ejemplo, amenazas u otras formas de abuso emocional o, en los casos más graves, físico» (punto 2). Véanse también las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Belgische Staat (Refugiada menor de edad casada) (C‑230/21, EU:C:2022:477), punto 2.


49      Véase, sobre el concepto de «violencia doméstica», el artículo 3, letra b), del Convenio de Estambul. Como especifica el Informe explicativo de este Convenio, la violencia doméstica coincide principalmente con dos tipos de violencia: la violencia entre compañeros íntimos, tanto si la relación es actual como si ya ha finalizado, y la violencia intergeneracional, en particular entre progenitores e hijos.


50      Antigua Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO). Para permitir a las autoridades nacionales competentes cumplir de forma habitual las exigencias establecidas en el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/95 y para lograr una armonización de los procedimientos de examen de las solicitudes de protección internacional en los Estados miembros, se encomendó a la AAUE la misión de elaborar informes que implicaban la realización de un examen, por temas, de la situación en el país o la región de origen del solicitante de protección internacional. Estos informes se elaboran sobre la base de la recogida de información «pertinente, fiable, objetiva, precisa y actualizada» sobre los países de origen, empleando todas las fuentes de información pertinentes, inclusive ante organizaciones internacionales, en particular el ACNUR y otras organizaciones pertinentes, también miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) [véase el artículo 9, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la AAUE y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (DO 2021, L 468, p. 1)].


51      Véase, por ejemplo, en la jurisprudencia francesa, la sentencia de la Commission des recours des réfugiés (Comisión de Recursos de los Refugiados, Francia; en lo sucesivo, «CRR») (que se convirtió en la CNDA el 1 de enero de 2009) de 16 de junio de 2005, Srta. S. (n.o 492440), acerca de una nacional maliense, sometida a la práctica de la escisión durante su infancia y que expresó su negativa a someterse a una nueva escisión, total, exigida por su futuro esposo, y a raíz de la cual sufría presiones y amenazas de su entorno familiar y de las autoridades consuetudinarias locales. La CRR consideró que los temores de persecución debido a la pertenencia de esta nacional al grupo social de las mujeres que deseaban no someterse a las mutilaciones genitales femeninas eran fundados, ya que esta no disfrutaba de ninguna protección de las autoridades.


52      AAUE, Report on Female Genital Mutilation/Cutting in Ethiopia, 12 de mayo de 2022, en particular el apartado 4.2: «Consequences for refusing to undergo FGM», p. 32. Véase, también, AAUE, ficha informativa titulada «Protecting women and girls in the asylum procedure», diciembre de 2021, en particular p. 2, así como Middelburg, A., y Balta, A., «Female Genital Mutilation/Cutting as a Ground for Asylum in Europe», International Journal of Refugee Law, vol. 28, n.o 3, Oxford University Press, Oxford, 2016, pp. 416 a 452.


53      Véase, por ejemplo, la sentencia de la CNDA de 29 de marzo de 2021, Sra. T. (n.o 20024823 C+), que reconoce la condición de refugiada a una nacional de Costa de Marfil, debido a su negativa a un matrimonio forzado, acompañado además de una amenaza de mutilación genital.


54      Véase, a este respecto, en la jurisprudencia francesa, la sentencia de la CRR de 15 de octubre de 2004, Srta. NN. (n.o 444000).


55      En este contexto, el ACNUR considera, en sus Directrices sobre Protección Internacional n.o 9: Solicitudes de la Condición de Refugiado relacionadas con la Orientación Sexual y/o la Identidad de Género en el Contexto del Artículo 1A (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967, de 23 de octubre de 2012, que, «cuando la desaprobación de la familia o de la comunidad, por ejemplo, se manifiesta en amenazas de violencia física grave o incluso en asesinato por parte de los miembros de la familia o la comunidad en general, cometidos en nombre del “honor”, está claro que sería considerada como persecución» (apartado 23).


56      Véase el documento del ACNUR titulado «Submission by the Office of the United Nations High Commissioner for Refugees in case numbers 201701423/1/V2, 201704575/1/V2 and 201700575/1/V2 before the Council of State» (apartado 16).


57      Country Guidance: Afghanistan, enero de 2023. En el apartado 3.12, este informe se refiere especialmente al delito contra la moral («zina»), que abarca el conjunto de conductas contrarias a la sharía, como las relaciones sexuales no autorizadas, las relaciones sexuales prematrimoniales, el adulterio, que se castigan con la pena de muerte o con actos de violencia cometidos en nombre del honor, incluidos los crímenes de honor e infligidos especialmente contra las mujeres (p. 74).


58      Véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (C‑456/21, no publicado, EU:C:2021:901). El asunto C‑646/21 plantea la cuestión, en particular, de si los valores y las normas de vida que ha adquirido una joven durante su residencia de larga duración en el territorio de un Estado miembro y en un período importante de su vida en el que esta forja su identidad, así como el comportamiento que ha adoptado durante su estancia, pueden considerarse como elementos que forman parte de unos «antecedentes comunes que no pueden cambiarse», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95 o acaso como una «característica […] que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se le[…] puede exigir que renuncie[…] a ella», en el sentido de este artículo.


59      Sentencia de 20 de enero de 2021, Secretary of State for the Home Department (C‑255/19, EU:C:2021:36), apartado 36 y jurisprudencia citada. Como ha reconocido el Tribunal de Justicia, el temor a ser perseguido y la protección contra actos de persecución son requisitos intrínsecamente vinculados (apartado 56 de esta sentencia).


60      C‑91/20, EU:C:2021:384, punto 82.


61      Quisiera recordar, que al igual que el artículo 1 de la Convención de Ginebra, la Directiva 2011/95 incorpora el principio de la subsidiariedad de la protección internacional en el marco tanto de la concesión del estatuto de refugiado como de su cese (artículo 11 de la Directiva 2011/95) o de la exclusión de este (artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2011/95). Véase, a este respecto, el apartado 90 del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiado, ACNUR, Ginebra, 1992. En la doctrina, véase, en particular, Hathaway, J. C., y Foster, M., The law of refugee status, 2.a ed., Cambridge University Press, Cambridge, 2014, p. 55: «el Derecho del refugio se basa en el presupuesto de que, cuando está disponible, la protección nacional tiene prioridad sobre la protección internacional sustitutiva», así como p. 462: «el objetivo del Derecho del refugio es la concesión de protección sustitutiva mientras se restablece o se establece una protección nacional significativa», y pp. 494 y 495. Véase, asimismo, Goodwin‑Gill, G. S., y McAdam, J., The refugee in international law, 3.a ed., Oxford University Press, Oxford, 2007, p. 421: «la ausencia de protección o el rechazo de esta es la característica principal de la condición de refugiado, y corresponde al Derecho internacional, por su parte, sustituir con su propia protección aquella que el país de origen no puede o no quiere proporcionar» (traducciones libres). Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Mantenimiento de la unidad familiar) (C‑91/20, EU:C:2021:384), punto 82 y nota 52.


62      Véase, también, el considerando 26 de la Directiva 2011/95.


63      El artículo 7, apartado 2, se refiere a las medidas adoptadas para impedir actos de persecución y a la existencia de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de tales actos [véase, en lo tocante al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/83, que es idéntico al artículo 7, apartado 2, segunda frase, de la Directiva 2011/95, la sentencia de 20 de enero de 2021, Secretary of State for the Home Department (C‑255/19, EU:C:2021:36), apartado 44].


64      Véase la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945), apartado 52 y jurisprudencia citada.


65      Véase la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945), apartado 53.


66      A tenor del artículo 4, apartado 5, letra c), de la Directiva 2011/95, «cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si […] las declaraciones del solicitante se consider[a]n coherentes y verosímiles y no contradi[cen] la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso».


67      Informe sobre el país de origen: Turquía, Estudio de país, que está disponible en la siguiente dirección de Internet: https://coi.euaa.europa.eu/administration/easo/PLib/EASOCOI_Turkey_Nov2016.pdf (punto 5.4.4).


68      Si bien diferentes textos legislativos hacen referencia directa o indirectamente a la violencia contra las mujeres, como la Constitución, el Código Civil y el Código Penal, así como disposiciones del Derecho laboral y del Derecho municipal, el instrumento más importante es la Ley n.o 6284 sobre la Protección de la Familia y la Prevención de la Violencia contra las Mujeres, de 8 de marzo de 2012.


69      Véase la nota 6 de las presentes conclusiones.


70      TEDH, sentencia de 22 de marzo de 2016 (CE:ECHR:2016:0322JUD000064610), §§§ 96, 97 y 116.


71      TEDH, sentencia de 9 de junio de 2009 (CE:ECHR:2009:0609JUD003340102), § 198.


72      TEDH, sentencia de 13 de noviembre de 2014 (CE:ECHR:2014:1113JUD000362107), § 65.


73      Véase, en el marco de los trabajos preparatorios de la Directiva 2004/83, la nota de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea al Comité Estratégico de Inmigración, Fronteras y Asilo, de 25 de septiembre de 2002, 12148/02, que puede consultarse en la siguiente dirección de Internet: https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-12148-2002-INIT/fr/pdf (p. 5). Si bien la Directiva 2011/95 derogó y sustituyó a la Directiva 2004/83, este cambio de norma no dio lugar a ninguna modificación del régimen jurídico de la concesión de la protección subsidiaria ni de la numeración de las disposiciones de que se trata. Así pues, el tenor literal del artículo 15 de la Directiva 2011/95 es idéntico al del artículo 15 de la Directiva 2004/83, de manera que la jurisprudencia relativa a esta segunda disposición es pertinente para interpretar la primera.


74      Véase la sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C‑465/07, EU:C:2009:94), apartado 28.


75      Véase la sentencia de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Concepto de «amenazas graves e individuales») (C‑901/19, EU:C:2021:472), apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada.


76      El subrayado es mío.


77      Véase Consejo de Europa, Convenio de Estambul — Delitos cometidos supuestamente en nombre del «honor», 2019, así como la Resolución 2395 (2021), titulada «Reforzar la lucha contra los llamados crímenes de “honor”», adoptada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 28 de septiembre de 2021.


78      TEDH, sentencia de 9 de junio de 2009 (CE:ECHR:2009:0609JUD003340102).


79      Véanse §§ 128 y 129 de esta sentencia. Véanse también, en caso de violencia doméstica, TEDH, sentencias de 15 de enero de 2009, Branko Tomašić y otros c. Croacia (CE:ECHR:2009:0115JUD004659806), §§ 52 y 53, y de 8 de julio de 2021, Tkhelidze c. Georgia (CE:ECHR:2021:0708JUD003305617), § 57.


80      Debo recordar que la violencia basada en el género es un fenómeno polifacético. Los crímenes de honor pueden tomar, entre otras, la forma de secuestros, detenciones ilegales, torturas, mutilaciones o matrimonios forzados, que pueden venir acompañados de escisión, y la violencia doméstica es un fenómeno que puede manifestarse no solo mediante agresiones físicas y sexuales, sino también mediante violencia psicológica que puede ocasionar lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional o una pérdida económica (véase la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada el 29 de noviembre de 1985 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 40/34).


81      Aunque el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2011/95 exige que los Estados miembros «ten[gan] en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que la persona con derecho a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves».


82      TEDH, sentencia de 20 de julio de 2010 (CE:ECHR:2010:0720JUD002350509), § 60.