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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 6 de marzo de 2014 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Commissione tributaria provinciale Genova — Italia) — Dresser Rand SA / Agenzia delle Entrate Direzione Provinciale Ufficio Controlli

(Asuntos acumulados C-606/12 y C-607/12) 1

[Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — IVA — Directiva 2006/112/CE — Artículo 17, apartado 2, letra f) — Requisito relativo a la reexpedición de un bien con destino al Estado miembro a partir del cual había sido inicialmente expedido o transportado]

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Commissione tributaria provinciale Genova

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Dresser Rand SA

Demandada: Agenzia delle Entrate Direzione Provinciale Ufficio Controlli

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Commissione tributaria provinciale di Genova — Interpretación del artículo 17, apartado 2, letra f), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1) — Transferencia con destino en otro Estado miembro — Concepto de trabajo efectuado sobre el bien — Actividad de verificación de la adaptabilidad a otros bienes — Requisito de la reexpedición del bien con destino al Estado miembro a partir del cual había sido inicialmente expedido o transportado — Posibilidad de tratar la expedición como transferencia con destino a otro Estado miembro en caso de expedición hacia un Estado miembro distinto del Estado de partida.

Fallo

El artículo 17, apartado 2, letra f), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que, para que la expedición o el transporte de un bien no se califique como transferencia con destino a otro Estado miembro, dicho bien, después de que los trabajos sobre éste hayan sido efectuados en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte del citado bien, debe necesariamente ser reexpedido con destino al sujeto pasivo en el Estado miembro a partir del cual había sido inicialmente expedido o transportado.

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1 DO C 101, de 6.4.2013.