Language of document : ECLI:EU:C:2023:322

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 20 de abril de 2023 (1)

Asunto C219/22

Proceso penal

contra

QS,

con la intervención de:

Rayonna prokuratura Burgas, TO Nesebar

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Nesebar (Tribunal de Primera Instancia de Nesebar, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Decisión Marco 2008/675/JAI — Consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros — Modificación de las modalidades de ejecución de una condena anterior — Condena a la que se aplica una suspensión de la ejecución — Nueva infracción cometida durante el período de suspensión — Revocación de la suspensión y ejecución efectiva de la pena privativa de libertad»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Nesebar (Tribunal de Primera Instancia de Nesebar, Bulgaria) con arreglo al artículo 267 TFUE tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal. (2) Esta petición se ha presentado en el contexto de una solicitud presentada por el fiscal de la Rayonna prokuratura Nesebar (Fiscalía Regional de Nesebar, Bulgaria) ante el órgano jurisdiccional remitente para que este último ejecutara efectivamente la condena pronunciada anteriormente contra un nacional rumano, QS, por un órgano jurisdiccional rumano.

2.        El presente asunto plantea cuestiones jurídicas importantes relativas a los límites que el legislador de la Unión impone al principio de reconocimiento mutuo, en el que se basa la Decisión Marco 2008/675 y que permite al juez de un Estado miembro, entre otras cosas, tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás Estados miembros para determinar la naturaleza de las penas y las modalidades de ejecución que pueden aplicarse. Más concretamente, el Tribunal de Justicia tendrá que pronunciarse sobre el papel que debe atribuirse al principio tradicional de «territorialidad» del Derecho penal, como expresión de la soberanía de los Estados, en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión. Si bien es cierto que la Decisión Marco 2008/675 prevé una serie de disposiciones cuyo objeto es resolver los conflictos entre estos dos principios, no lo es menos que su aplicación se enfrenta a obstáculos relacionados con dudas de interpretación. Resulta indispensable que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre estas cuestiones especialmente delicadas, puesto que de ellas depende que se logre una buena cooperación entre las autoridades penales.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Decisión Marco 2008/675

3.        El artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco, titulado «Objeto», tiene el siguiente tenor:

«El objetivo de la presente Decisión marco es establecer las condiciones en las cuales se tienen en cuenta, con motivo de un proceso penal contra una persona en un Estado miembro, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes.»

4.        El artículo 2 de la citada Decisión Marco, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por “condena” toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal por la que se establece la culpabilidad de una persona por una infracción penal.»

5.        El artículo 3 de dicha Decisión Marco, titulado «Consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.

2.      El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución.

3.      La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro.

4.      De conformidad con el apartado 3, lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que, de haber sido la condena anterior una condena nacional del Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso, la consideración de la condena anterior hubiera tenido por efecto, de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro, una interferencia en la condena anterior o en cualquier resolución relativa a su ejecución, o una revocación o revisión de estas.

5.      Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso.

No obstante, los Estados miembros garantizarán que, en tales casos, sus órganos jurisdiccionales puedan tener en cuenta a otros efectos las condenas anteriores dictadas en otros Estados miembros.»

2.      Decisión Marco 2008/947/JAI

6.        El artículo 1 de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas, (3) titulado «Objetivos y ámbito de aplicación», dispone:

«1.      La presente Decisión Marco tiene como objetivos facilitar la reinserción social de la persona condenada, mejorar la protección de las víctimas y del público en general y facilitar la aplicación de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas adecuadas en el caso de las personas condenadas que no vivan en el Estado de condena. […]

[…]

3.      La presente Decisión Marco no se aplicará:

a)      a la ejecución de sentencias en materia penal por las que se impongan penas privativas de libertad o medidas de privación de libertad que entren dentro del ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2008/909/JAI; [(4)]

[…]».

7.        A tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión Marco 2008/947, titulado «Criterios para la transmisión de una sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada»:

«1.      La autoridad competente del Estado de emisión podrá transmitir la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada a la autoridad competente del Estado miembro en el que la persona condenada tenga su residencia legal y habitual, en los casos en que la persona condenada haya regresado o desee regresar a dicho Estado.

2.      La autoridad competente del Estado de emisión podrá, a solicitud de la persona condenada, transmitir la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada a una autoridad competente de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que la persona condenada tenga su residencia legal y habitual, siempre que esta última autoridad haya dado su consentimiento a dicha transmisión.

[…]»

8.        El artículo 14 de dicha Decisión Marco, titulado «Competencia respecto de cualquier decisión ulterior y Derecho aplicable», establece, en su apartado 1:

«La autoridad competente del Estado de ejecución tendrá competencia para adoptar cualquier decisión ulterior relacionada con la pena suspendida, la libertad condicional, la condena condicional y la pena sustitutiva, en particular en caso de incumplimiento de una medida de libertad vigilada o pena sustitutiva o si la persona condenada comete una nueva infracción penal.

Entre tales decisiones ulteriores figuran, en particular, las siguientes:

[…]

b)      la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o de la resolución de la puesta en libertad condicional, […]».

B.      Derecho búlgaro

9.        El artículo 8 del Nakazatelen kodeks (Código Penal) dispone, en su apartado 2:

«Una condena, pasada en autoridad de cosa juzgada, pronunciada en otro Estado miembro de la Unión Europea como consecuencia de un hecho constitutivo de infracción penal según el Código Penal búlgaro deberá tenerse en cuenta en toda causa penal instruida en la República de Bulgaria contra la misma persona.»

10.      El artículo 68, apartado 1, de dicho Código tiene el siguiente tenor:

«Si, antes de que finalice el período de suspensión de la condena fijado por el tribunal, la persona condenada comete otra infracción dolosa objeto de enjuiciamiento a instancia del Ministerio Fiscal y por la cual se le impone una pena privativa de libertad, incluso después de dicho período de suspensión, deberá cumplir también la condena suspendida.»

11.      Con arreglo al artículo 343b, apartado 1, del citado Código:

«La conducción de un vehículo automóvil con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 por mil, debidamente determinada, será sancionada con una pena privativa de libertad de uno a tres años y con una multa de doscientas a mil [levas búlgaras (BGN)].»

III. Hechos, litigio principal y cuestión prejudicial

12.      QS es un nacional rumano que reside en Rumanía.

13.      Mediante sentencia de 3 de abril de 2019, confirmada mediante sentencia de la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía) de 24 de junio de 2019, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, QS fue condenado a una pena privativa de libertad de un año y seis meses, cuya ejecución fue suspendida durante un período de dos años, a saber, hasta el 24 de junio de 2021 (en lo sucesivo, «primera condena»), por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol (en lo sucesivo, «primer delito»).

14.      El 1 de septiembre de 2020, durante el período de suspensión, QS cometió en el territorio búlgaro un delito de conducción de un vehículo bajo los efectos del alcohol, tipificado en el artículo 343b, apartado 1, del Código Penal búlgaro (en lo sucesivo, «segundo delito»).

15.      Mediante resolución del Rayonen sad Nesebar (Tribunal de Primera Instancia de Nesebar), que pasó en autoridad de cosa juzgada el 9 de marzo de 2022, se condenó a QS a una pena privativa de libertad de tres meses, se le impuso una multa de 150 BGN (aproximadamente 77 euros), y se le retiró el permiso de conducción durante doce meses (en lo sucesivo, «segunda condena»).

16.      El 23 de marzo de 2022, ese órgano jurisdiccional, que es el órgano jurisdiccional remitente, recibió una propuesta del fiscal de la Rayonna prokuratura Burgas (Fiscalía Regional de Burgas, Bulgaria) con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Código Penal búlgaro, dirigida a obtener la ejecución de la primera condena, debido a que el segundo delito se había cometido durante el período de suspensión previsto en dicha condena.

17.      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la interpretación del artículo 3 de la Decisión Marco 2008/675.

18.      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional indica que el artículo 8, apartado 2, del Código Penal búlgaro ha traspuesto los principios establecidos en dicha Decisión Marco, y en particular en su artículo 3, apartado 1, estableciendo que una condena con efecto de cosa juzgada pronunciada en otro Estado miembro como consecuencia de un hecho constitutivo de infracción según dicho Código deberá tenerse en cuenta en toda causa penal instruida en Bulgaria contra la misma persona.

19.      Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, este es el caso de la primera condena, ya que QS fue condenado mediante sentencia firme a una pena privativa de libertad de un año y seis meses en Rumanía y, sobre la base de la información obtenida a través de los instrumentos de asistencia judicial, ha quedado acreditado que el hecho constitutivo del primer delito equivale al hecho constitutivo del segundo delito.

20.      El órgano jurisdiccional remitente señala además que, en el presente asunto, concurren todos los requisitos previstos en el artículo 68, apartado 1, del Código Penal búlgaro para la ejecución forzosa de dicha condena. En efecto, antes de que finalizara el período de suspensión previsto en dicha condena, QS cometió otro delito doloso perseguido a instancia del Ministerio Fiscal y por el que se le impuso una pena privativa de libertad.

21.      Así, este órgano jurisdiccional considera que está obligado a tener en cuenta la primera condena y a ejecutarla, en virtud del artículo 8, apartado 2, del Código Penal búlgaro, en relación con el artículo 68, apartado 1, de este. No obstante, se pregunta si el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 se opone a tal consideración.

22.      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que esta disposición, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, exige que no se revise una resolución relativa a la ejecución de una condena anterior. No obstante, considera que el presente asunto se distingue del que dio lugar a la sentencia Beshkov, (5) en la que el Tribunal de Justicia interpretó dicha disposición en el sentido de que prohíbe, al imponer una pena global, que se modifiquen las modalidades de ejecución de esa pena determinadas en otro Estado miembro.

23.      En efecto, en el presente asunto, las modalidades de ejecución de la primera condena no han sido revisadas ni modificadas discrecionalmente por el órgano jurisdiccional remitente, sino que son la consecuencia de una disposición imperativa, como es el artículo 68, apartado 1, del Código Penal búlgaro, que obliga al órgano jurisdiccional remitente a ejecutar la pena suspendida cuando, como sucede en el presente asunto, concurren todos los requisitos previstos a tal efecto.

24.      En estas circunstancias, el Rayonen sad Nesebar (Tribunal de Primera Instancia de Nesebar) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco [2008/675], en el sentido de que se opone a una disposición nacional como la del artículo 68, apartado 1, del [Código Penal búlgaro], en relación con el artículo 8, apartado 2, del [Código Penal búlgaro], con arreglo a la cual el órgano jurisdiccional nacional ante el cual se presenta una solicitud de ejecución de una pena impuesta con una sentencia anterior por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro está facultado para modificar, a tal fin, las particularidades de la ejecución de la última pena al ordenar la ejecución efectiva?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.      La resolución de remisión de 25 de marzo de 2022 fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de marzo de 2022.

26.      QS y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas en el plazo previsto en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

27.      En la reunión general de 24 de enero de 2023, el Tribunal de Justicia decidió no celebrar vista.

V.      Análisis jurídico

A.      Observaciones preliminares

1.      Necesidad de tener en cuenta los antecedentes penales del autor de una infracción en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea

28.      En un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en la confianza mutua, la Unión Europea ha tomado medidas para garantizar que los ciudadanos estén protegidos contra la delincuencia, garantizando al mismo tiempo el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando se vean implicados en un proceso penal, ya sea como víctimas o como demandados. La creación de este espacio integrado de justicia exige que las condenas dictadas contra las personas en un Estado miembro se tengan en cuenta en otro Estado miembro con el fin de prevenir futuras infracciones. Igualmente, si la misma persona comete nuevas infracciones, sin perjuicio de que se preserve la equidad del procedimiento, este factor de comportamiento debería tenerse en cuenta en el marco del nuevo proceso penal. (6)

29.      En efecto, en aras de la eficacia de la justicia penal en la Unión, todos los Estados miembros han de tener normas para tener en cuenta, en todas las fases del proceso penal, si una persona delinque por primera vez o si ya ha sido condenada en otro Estado miembro. El poder evaluar los antecedentes penales del infractor es esencial para el buen desarrollo de un nuevo proceso penal, en particular para adoptar decisiones con conocimiento de causa sobre la prisión preventiva o la puesta en libertad bajo fianza, y para contar con toda la información disponible en la fase de condena. Este es el contexto en el que se adoptó la Decisión Marco 2008/675. Este instrumento exige a las autoridades judiciales de un Estado miembro que tengan en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros, siempre que concurran determinados requisitos. (7)

2.      Excepciones al principio de reconocimiento mutuo previstas en la Decisión Marco 2008/675

30.      La Decisión Marco 2008/675 prevé algunas excepciones a esta obligación, que tienen por objeto, en esencia, salvaguardar la soberanía de los Estados miembros en materia de justicia penal, prohibiendo que otros Estados miembros adopten determinadas decisiones en su lugar. (8) De este modo, estas excepciones tienen por efecto coordinar la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales, garantizando una cierta coherencia en la administración de la justicia penal en la Unión.

31.      Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca del alcance de una de dichas excepciones, a saber, la prevista en el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, según la cual «la consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros […] no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro». Según dicho órgano jurisdiccional, la obligación que le impone la normativa búlgara, en el marco de un nuevo proceso penal contra una persona que ha sido objeto de una condena anterior en otro Estado miembro, de revocar la suspensión de la ejecución de una pena impuesta en una resolución condenatoria anterior en otro Estado miembro y de ordenar la ejecución efectiva de dicha pena en su territorio, puede resultar contraria a lo dispuesto en la citada disposición. La respuesta del Tribunal de Justicia debe tener en cuenta los retos a los que se enfrenta el órgano jurisdiccional remitente y ser lo suficientemente precisa para poder resolver el litigio.

32.      Sin embargo, antes de examinar esta cuestión, es necesario abordar la cuestión de si el supuesto contemplado por la normativa búlgara descrito en el punto anterior está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675, es decir, la disposición que impone a los Estados miembros la obligación de aplicar el principio de reconocimiento mutuo. En virtud de esta disposición, el órgano jurisdiccional remitente está obligado, a priori, a tener en cuenta la primera condena de QS en Rumanía. Esta consecuencia jurídica solo quedaría excluida si se aplicara la excepción prevista en el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675.

33.      El análisis de la cuestión prejudicial seguirá, en esencia, el esquema descrito en los puntos anteriores. En consecuencia, examinaré, en un primer momento, si la Decisión Marco 2008/675 es aplicable en el presente asunto. (9) En un segundo momento, explicaré cuál es el alcance de la obligación de consideración de las condenas anteriores prevista en dicha Decisión Marco. (10) Por último, en un tercer momento, aplicaré al presente asunto los principios en los que se basa esta obligación. (11) Como explicaré detenidamente, el análisis mostrará que la normativa búlgara controvertida, tal como ha sido interpretada por el órgano jurisdiccional remitente, no es conforme con el principio de no injerencia previsto en el artículo 3, apartado 3, de dicha Decisión Marco.

34.      Es importante precisar que, cuando se hace referencia a la «normativa búlgara» controvertida, ello implica la interpretación resultante de una lectura conjunta de dos disposiciones nacionales —a saber, del artículo 8, apartado 2, y del artículo 68, apartado 1, del Código Penal búlgaro— que, según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, le imponen la obligación mencionada en el punto 31 de las presentes conclusiones. Si bien es cierto que, como indica la Comisión en sus observaciones, dicha interpretación no se infiere fácilmente de una lectura de las disposiciones en cuestión, (12) no lo es menos que, por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a basarse en las calificaciones resultantes de la resolución de remisión. (13) Por lo tanto, la cuestión prejudicial deberá examinarse sobre la base de la interpretación del Derecho búlgaro adoptada por el órgano jurisdiccional remitente.

B.      Aplicabilidad de la Decisión Marco 2008/675

35.      Antes de nada, procede señalar que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675, el objetivo de esta es «establecer las condiciones en las cuales se tienen en cuenta, con motivo de un proceso penal contra una persona en un Estado miembro, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes». (14) Como se desprende del considerando 2 de dicha Decisión Marco, esta pretende permitir apreciar el pasado penal del delincuente.

36.      De ello se sigue que la Decisión Marco 2008/675 se aplica a las situaciones en las que una persona condenada anteriormente en otro Estado miembro es objeto de un «nuevo proceso penal», según los términos del título de esta Decisión Marco y de su artículo 3. Como se desprende del artículo 3, apartado 2, y del considerando 7 de dicha Decisión Marco, el concepto de «nuevo proceso penal» debe entenderse en un sentido amplio que incluya la fase previa al proceso penal, el propio proceso penal y la fase de ejecución de la condena.

37.      En el presente asunto, me parece que, en la medida en que el procedimiento incoado en Bulgaria contra QS tiene por objeto enjuiciar penalmente el delito de conducción bajo los efectos del alcohol cometido el 1 de septiembre de 2020 en ese país, este debe considerarse un «nuevo proceso penal» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675. En consecuencia, las autoridades judiciales búlgaras están obligadas, en principio, a tener en cuenta la condena anterior impuesta en Rumanía, de acuerdo con el principio de equivalencia establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675.

38.      La consideración de la condena anterior, que también se impuso por conducir bajo los efectos del alcohol, puede tener repercusiones tanto en el marco del propio proceso penal, en particular para determinar el tipo y el nivel de la pena impuesta por la nueva infracción penal, como en la fase de ejecución de la condena, para determinar las modalidades de su ejecución. En efecto, como he señalado en las presentes conclusiones, (15) el órgano jurisdiccional remitente se pregunta precisamente por la posibilidad de ordenar la ejecución efectiva en Bulgaria de la resolución condenatoria dictada en Rumanía. La cuestión planteada debe entenderse en este sentido.

39.      En este contexto, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la Decisión Marco 2008/675 «no solo se aplica a los procedimientos relacionados con la determinación y la demostración de la eventual culpabilidad de la persona encausada», (16) sino también «a un procedimiento nacional cuyo objeto sea la imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad global que tenga en cuenta tanto la pena impuesta a una persona por el juez nacional como la impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a esa misma persona por hechos diferentes». (17) En estas circunstancias, se trata de un procedimiento nacional relativo a la ejecución de la pena, en cuyo marco debe tenerse en cuenta la pena impuesta mediante una resolución condenatoria dictada anteriormente en otro Estado miembro.

40.      En la situación descrita en la resolución de remisión, el procedimiento nacional (en Bulgaria) se refiere a la ejecución de una condena suspendida, pronunciada en otro Estado miembro (en Rumanía). Sin embargo, el procedimiento nacional solo se inició debido a la existencia de una condena pasada en autoridad de cosa juzgada por una nueva infracción penal cometida en Bulgaria durante el período de suspensión. Con arreglo a la normativa búlgara controvertida, a la que se hace referencia en la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional búlgaro que debe aprobar el acuerdo entre la persona encausada y el fiscal en relación con la infracción penal cometida debe pronunciarse también sobre la ejecución de la pena suspendida impuesta anteriormente.

41.      En estas circunstancias, me parece que el procedimiento incoado en un Estado miembro para revocar la suspensión de la ejecución de una pena impuesta en una resolución condenatoria anterior dictada en otro Estado miembro, debido a que el interesado ha sido condenado por una nueva infracción penal cometida durante el período de suspensión previsto en dicha condena anterior, está comprendido en el concepto de «nuevo proceso penal» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675. A resultas de ello, dicha Decisión Marco es, en principio, aplicable en el presente asunto.

C.      Alcance de la obligación de consideración de las condenas anteriores establecida en la Decisión Marco 2008/675

42.      A continuación, procede examinar el alcance de la obligación de consideración de las condenas anteriores establecida en la Decisión Marco 2008/675 y abordar la cuestión de si existen excepciones que puedan aplicarse a circunstancias como las controvertidas en el presente asunto.

43.      A este respecto, es preciso, en primer lugar, mencionar el considerando 2 de la Decisión Marco 2008/675, del que se desprende que esta tiene por objeto poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal y prevé que «el juez de un Estado miembro debe estar en condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y las modalidades de ejecución que pueden aplicarse». De conformidad con su considerando 3, el objetivo de dicha Decisión Marco «es definir una obligación mínima para los Estados miembros de tener en cuenta las condenas pronunciadas por otros Estados miembros» (18) sobre la base del principio de reconocimiento mutuo. Es importante señalar que el Tribunal de Justicia ha interpretado esta obligación en el sentido de que las condenas dictadas con anterioridad «deben tenerse en cuenta tal como han sido dictadas». (19)

44.      En segundo lugar, es necesario mencionar el principio de equivalencia, consagrado en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675 y al que se refieren sus considerandos 5 y 6. En virtud de este principio, «todo Estado miembro ha de atribuir a una condena pronunciada en otro Estado miembro efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho nacional». (20) Ese considerando 5 precisa que esta Decisión Marco «no pretende armonizar las consecuencias que las diferentes legislaciones nacionales reconocen a la existencia de condenas anteriores», sino que únicamente exige que las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros sean tenidas en cuenta como si hubieran sido pronunciadas por las autoridades judiciales del Estado miembro encargadas de un nuevo proceso penal.

45.      En tercer lugar, conviene llamar la atención sobre el principio de no injerencia consagrado en el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, que me parece especialmente pertinente a efectos del presente asunto. En virtud de dicho principio, «la consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros […] no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro». (21) Este principio se precisa en el artículo 3, apartado 4, de dicha Decisión Marco, del que se desprende que el principio de reconocimiento mutuo «no se aplicará en la medida en que, de haber sido la condena anterior una condena nacional del Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso, la consideración de la condena anterior hubiera tenido por efecto, de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro, una interferencia en la condena anterior o en cualquier resolución relativa a su ejecución, o una revocación o revisión de estas». (22)

46.      Estos apartados 3 y 4 son complementarios y deben, por lo tanto, leerse conjuntamente para apreciar el alcance del principio de no injerencia. De ello resulta la necesidad de incluir el artículo 3, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/675 en el examen de la cuestión prejudicial. El hecho de que el órgano jurisdiccional remitente no lo haya mencionado expresamente no se opone a ello, ya que corresponde al Tribunal de Justicia proporcionarle todos los elementos de interpretación que puedan ser útiles para juzgar el asunto de que conoce, haya o no hecho referencia a los mismos al formular sus cuestiones. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que una cuestión prejudicial debe examinarse a la luz de todas las disposiciones de los Tratados y del Derecho derivado que puedan ser pertinentes en relación con el problema suscitado. (23)

47.      De igual modo, no puede subestimarse la importancia de la exposición de motivos para la interpretación de las disposiciones pertinentes de la Decisión Marco 2008/675. Si bien es cierto que los considerandos de los actos de la Unión no tienen valor jurídico independiente, ya que son más bien de carácter descriptivo y no prescriptivo, no lo es menos que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia les atribuye una importancia considerable a efectos de la exégesis. (24) Los considerandos constituyen efectivamente elementos muy valiosos para la interpretación de dichos actos en la medida en que permiten comprender mejor la intención del legislador de la Unión. (25) El considerando 14 de la Decisión Marco 2008/675 debe mencionarse desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que desarrolla el concepto de «interferencia con una sentencia o su ejecución», (26) utilizado en el artículo 3, apartados 3 y 4, de dicha Decisión Marco.

48.      El considerando 6 de la Decisión Marco 2008/675, del que se desprende que esta Decisión Marco «no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro», (27) me parece ser igualmente relevante para apreciar el alcance del principio de reconocimiento mutuo en este ámbito específico del Derecho de la Unión. Esta aclaración es lógica desde el punto de vista del principio de no injerencia que subyace a dicha Decisión Marco, pues de lo contrario cada Estado miembro sería libre de intervenir a su antojo en las resoluciones de ejecución de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, lo que también iría en detrimento de la coherencia de las resoluciones judiciales en un espacio integrado de justicia.

49.      Las disposiciones antes mencionadas, interpretadas a la luz de los considerandos que las precisan, ponen de manifiesto que el principio de no injerencia impone ciertos límites al principio de reconocimiento mutuo, que vienen determinados por el concepto de «interferencia» antes mencionado. El considerando 14 de la Decisión Marco 2008/675 aporta algunas aclaraciones a este respecto en la medida en que precisa que la imposición de una pena global por varias infracciones penales constituye una «interferencia» y, por lo tanto, una «injerencia» prohibida por dicha Decisión Marco, cuando la primera condena todavía no haya sido ejecutada o no haya sido «transferida» a otro Estado miembro a efectos de su ejecución. (28)

50.      Por lo que se refiere concretamente a la posibilidad, mencionada en dicho considerando 14, de «transferir» una condena a efectos de su ejecución en otro Estado miembro, es preciso subrayar que se trata en cualquier caso de una excepción al principio general, aplicable por defecto, de la territorialidad del Derecho penal. Esta apreciación corresponde al análisis del Abogado General Bobek en sus conclusiones presentadas en el asunto A. P. (Medidas de libertad vigilada). (29) El principio de no injerencia, consagrado en el artículo 3, apartados 3 y 4, de la Decisión Marco 2008/675, garantiza el respeto del derecho del Estado miembro de condena a ejecutar las resoluciones condenatorias dictadas por sus órganos jurisdiccionales, en su territorio y según las modalidades previstas en su Derecho nacional.

51.      Concretamente, puede establecerse una excepción al principio general cuando el Estado miembro que dictó la condena anterior haya transmitido la sentencia por la que se impone una pena suspendida (y, en su caso, la resolución de libertad vigilada) a la autoridad competente del Estado miembro en el que se desarrolla el nuevo proceso penal a efectos de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada en este último Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión Marco 2008/947. Si este último Estado miembro reconoce la resolución condenatoria dictada en el primer Estado miembro, puede asumir la responsabilidad de cualquier resolución ulterior con arreglo al artículo 14 de dicha Decisión Marco, y en particular revocar la suspensión de la ejecución de la sentencia en caso de que la persona condenada cometa una nueva infracción penal. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/947, el objetivo de este mecanismo es «facilitar la reinserción social de la persona condenada, mejorar la protección de las víctimas y del público en general y facilitar la aplicación de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas adecuadas en el caso de las personas condenadas que no vivan en el Estado de condena».

52.      A pesar de esta posibilidad prevista por el legislador de la Unión, no debe olvidarse que la facultad de recurrir a ella se basa a fin de cuentas en una decisión voluntaria y soberana del Estado miembro que ha pronunciado la condena de que se trata. Por lo tanto, es evidente que la posibilidad de prever la transmisión de la ejecución de una condena a otro Estado miembro no hace sino confirmar la regla en virtud de la cual cada Estado miembro es competente para ejecutar las resoluciones condenatorias dictadas por sus órganos jurisdiccionales en su territorio según las modalidades previstas en su Derecho nacional.

53.      En la sentencia Beshkov, el Tribunal de Justicia reconoció el reparto de competencias entre los Estados miembros en la administración de la justicia penal que prevé la Decisión Marco 2008/675 y declaró que el artículo 3, apartado 3, de esta «excluye […] cualquier revisión de dichas condenas [anteriores], que deben tenerse en cuenta tal como han sido pronunciadas». (30) El Tribunal de Justicia declaró a continuación que dicha Decisión Marco se opone a que un Estado miembro, al considerar condenas anteriores, «modifi[que] […] las modalidades de ejecución» de la pena impuesta en otro Estado miembro. (31)

54.      En los puntos anteriores de las presentes conclusiones he identificado las excepciones a la obligación de consideración de las condenas anteriores que, en mi opinión, pueden ser pertinentes en el presente asunto. Es importante señalar que las excepciones en cuestión no tienen por efecto sustraer los supuestos contemplados del ámbito de aplicación de dicha Decisión Marco, sino que más bien establecen excepciones al principio de reconocimiento mutuo cuando se cumplen determinados requisitos.

D.      Aplicación al presente asunto de los principios en los que se basa la Decisión Marco 2008/675

55.      A la luz de las consideraciones anteriores, llego a la conclusión de que la revocación de la suspensión de la ejecución de una pena impuesta en el marco de la primera condena para ordenar la ejecución efectiva de dicha pena en el territorio búlgaro constituye una modificación de las modalidades de ejecución y, por lo tanto, una «injerencia» en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675. Ciertamente, tiene por efecto interferir en la resolución relativa a la ejecución de una condena anterior. Es preciso observar que tal revocación también está comprendida en el artículo 3, apartado 4, de dicha Decisión Marco, dado que, si la primera condena se hubiera dictado en Bulgaria y no en Rumanía, su consideración con arreglo a la normativa búlgara aplicable habría tenido por efecto imponer una modificación de sus modalidades de ejecución, en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional habría ordenado la ejecución efectiva de la pena inicialmente suspendida.

56.      Como he recordado en las presentes conclusiones, (32) el Tribunal de Justicia ha considerado en su jurisprudencia que la modificación de las modalidades de ejecución de la resolución condenatoria, en particular mediante la revocación de la suspensión de la pena impuesta mediante la resolución condenatoria anterior en otro Estado miembro y mediante la transformación de la pena suspendida en una pena de prisión efectiva, constituye una «injerencia» en la ejecución de la condena anterior. Los principios derivados de esta jurisprudencia me parecen plenamente aplicables al presente asunto.

57.      La circunstancia, expuesta por el juez a quo en su resolución de remisión, de que la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena deba ordenarse sobre la base de una disposición imperativa que no confiere ninguna facultad de apreciación al juez nacional, y no como consecuencia de una revisión de la condena anterior como tal, me parece irrelevante a este respecto. Procede recordar que, en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675, los destinatarios de las obligaciones que impone dicha Decisión Marco son los Estados miembros. De ello se desprende que las distintas autoridades estatales tienen el deber de velar por el cumplimiento de dichas obligaciones, de conformidad con sus respectivas competencias, tal como están previstas en su ordenamiento constitucional interno. Esta responsabilidad incumbe tanto al poder judicial como al poder legislativo. Por este motivo, considero que es irrelevante que el juez nacional disponga de una facultad de apreciación en virtud de la ley o que el legislador nacional le obligue a actuar de una determinada manera. Por lo tanto, existe una «injerencia» en la ejecución de la primera condena.

58.      Es importante señalar en esta fase del análisis que el considerando 14 de la Decisión Marco 2008/675 no se opone a esta conclusión, ya que, como explicaré a continuación, no se ha dado ninguno de los dos casos mencionados en el mismo que excluyen una «interferencia» y, por lo tanto, una «injerencia» prohibida en el sentido del artículo 3, apartados 3 y 4, de dicha Decisión Marco. (33)

59.      En primer lugar, procede observar que la resolución de remisión no contiene ningún elemento que permita deducir que la primera condena ya ha sido ejecutada en su totalidad. Según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, QS cometió el delito objeto de la segunda condena «durante el período de suspensión» previsto en la primera condena. (34) Es importante señalar que las circunstancias del presente asunto se distinguen de las que subyacen a la sentencia Beshkov, en la que el Tribunal de Justicia declaró que había «transcurrido el período de suspensión de ejecución de la [primera condena] […] y, por consiguiente, [había] remiti[do] definitivamente la parte de la pena impuesta al [interesado] sujeta a remisión condicional», de modo que, según el Tribunal de Justicia, «deb[ía] considerarse que se ha[bía] cumplido íntegramente la totalidad de esta pena». (35) Por estas razones, considero que, a efectos del presente asunto, debe partirse de la premisa de que la primera condena todavía no ha sido ejecutada en su totalidad.

60.      En segundo lugar, debe observarse que nada en la resolución de remisión indica que las autoridades judiciales rumanas hayan autorizado la ejecución de la primera condena en Bulgaria. Por el contrario, el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente cuestione precisamente el alcance y la aplicabilidad al presente asunto del artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, en particular habida cuenta de la obligación supuestamente clara, que no le deja ningún margen de maniobra, que le impone la normativa búlgara, a saber, revocar la suspensión de la ejecución de una pena suspendida pronunciada en una resolución condenatoria anterior en otro Estado miembro y ordenar la ejecución efectiva de dicha pena en su territorio, permite más bien suponer que las autoridades judiciales búlgaras han actuado por su propia iniciativa, sin que esos Estados miembros hayan acordado la transmisión de la ejecución de la primera condena.

E.      Consideraciones relativas a una eventual transmisión de ejecución de la condena penal

61.      Dudo también que en las circunstancias del litigio principal pueda llegarse a un acuerdo de este tipo, puesto que una transmisión de la ejecución a Bulgaria sería contraria al objetivo perseguido por la Decisión Marco 2008/947, que es, entre otros, facilitar «la reinserción social de la persona condenada», y «la aplicación de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas adecuadas en el caso de las personas condenadas que no vivan en el Estado de condena.» (36) Las autoridades del Estado miembro en el que reside la persona condenada son, por regla general, más idóneas para vigilar el cumplimiento de la obligación legal de abstenerse de cometer una nueva infracción penal durante un período de suspensión de ejecución de la pena y para extraer las consecuencias de su eventual incumplimiento. (37) Esta es la razón por la que el artículo 5, apartados 1 y 2, de dicha Decisión Marco prevé que la transmisión de una sentencia puede tener lugar o bien a iniciativa de las autoridades competentes del Estado de emisión, cuando la persona condenada haya regresado o desee regresar al Estado miembro en el que tenga su residencia legal y habitual, o bien a solicitud de la persona condenada.

62.      Procede recordar en este contexto que la reinserción social y la reintegración del condenado en la sociedad constituyen un objetivo perseguido también por otros actos normativos de la Unión, (38) como es el caso de la Decisión Marco 2008/909. Como se desprende de su considerando 9, la ejecución de la condena en el Estado de ejecución «debe incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado». (39) Además, de este considerando se desprende que, para asegurarse de que el Estado de ejecución hará ejecutar la condena cumpliendo la finalidad mencionada, la autoridad competente del Estado de emisión, es decir, el Estado miembro en el que se haya dictado la sentencia penal, «debe tener en cuenta aspectos como la relación del condenado con el Estado de ejecución, por ejemplo si el condenado considera que allí se encuentran sus vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos, y otros lazos con el Estado de ejecución». (40) Además, debe recordarse que en sus conclusiones, el Abogado General Bot interpretó dicho considerando 9 en el sentido de que «las autoridades judiciales [deben] individuali[zar] todas las medidas relativas a la ejecución y a la adaptación de las penas de modo que se favorezca, además de la prevención de la reincidencia, la inserción o la reinserción social del condenado, sin perjuicio del respeto de los intereses de la sociedad y de los derechos de las víctimas». (41)

63.      Pues bien, en el presente asunto, la persona condenada es un nacional rumano residente en Rumanía, por lo que las autoridades rumanas competentes no tenían a primera vista ninguna razón para transmitir la primera condena a las autoridades búlgaras a efectos del control de las medidas de suspensión, y esta persona probablemente tampoco tenía interés en solicitar tal transmisión. Además, la posterior transmisión de esta condena a las autoridades búlgaras a efectos de su ejecución efectiva, a raíz de la comisión de un nuevo delito en Bulgaria durante el período de suspensión, así como la consiguiente revocación de la suspensión de la ejecución de conformidad con la normativa búlgara, no pueden contribuir a la reinserción social de dicho condenado. Estas consideraciones refuerzan mi convicción de que el objetivo de la Decisión Marco 2008/947 se frustraría si QS debiera cumplir su pena en el extranjero.

64.      Dicho esto, es importante señalar que, si bien existen ciertos obstáculos para la ejecución de la primera condena pronunciada en Rumanía, las autoridades búlgaras competentes siguen teniendo la posibilidad de transmitir la segunda condena a las autoridades rumanas competentes, con arreglo a la Decisión Marco 2008/909, a efectos de la ejecución de esta segunda condena en Rumanía, siempre que QS dé su consentimiento y se cumplan los requisitos establecidos en dicha Decisión Marco. Correspondería, en su caso, a los órganos jurisdiccionales rumanos apreciar los efectos de la segunda condena sobre las modalidades de ejecución de la primera. En aras de una buena administración de justicia, considero oportuno que el Tribunal de Justicia llame la atención del órgano jurisdiccional remitente sobre tal posibilidad prevista en la Decisión Marco 2008/909.

65.      Habida cuenta de las consideraciones expuestas anteriormente, procede concluir que el artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva Marco 2008/675 se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que tengan por efecto obligar a un órgano jurisdiccional nacional de un Estado miembro, en el contexto de un nuevo proceso penal incoado contra una persona anteriormente condenada en otro Estado miembro, a revocar la suspensión de la ejecución de una pena impuesta en el marco de una condena anterior pronunciada en el otro Estado miembro y a ordenar la ejecución efectiva de dicha pena en el territorio de su Estado miembro.

VI.    Conclusión

66.      A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Rayonen sad Nesebar (Tribunal de Primera Instancia de Nesebar, Bulgaria) del siguiente modo:

«El artículo 3, apartados 3 y 4, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que tengan por efecto obligar a un órgano jurisdiccional nacional de un Estado miembro, en el contexto de un nuevo proceso penal incoado contra una persona anteriormente condenada en otro Estado miembro, a revocar la suspensión de la ejecución de una pena impuesta en el marco de una condena anterior pronunciada en el otro Estado miembro y a ordenar la ejecución efectiva de dicha pena en el territorio de su Estado miembro.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2008, L 220, p. 32.


3      DO 2008, L 337, p. 102.


4      Decisión Marco del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27).


5      Sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov (C‑171/16, en lo sucesivo, «sentencia Beshkov», EU:C:2017:710).


6      En la sentencia de 5 de julio de 2018, Lada (C‑390/16, EU:C:2018:532), apartado 36, el Tribunal de Justicia se refiere a la creación de una «cultura judicial» en el Espacio Europeo de Justicia en la que se tendrán en cuenta, en principio, las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro.


7      En la sentencia de 12 de enero de 2023, MV (Conformación de una pena global) (C‑583/22 PPU, EU:C:2023:5), apartado 65, el Tribunal de Justicia declaró que la Decisión Marco 2008/675 respeta la diversidad de soluciones y de procedimientos internos necesarios para alcanzar este objetivo. Así, dicha Decisión Marco «contribuye a la constitución de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión dentro del respeto de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros, con arreglo al artículo 67 TFUE, apartado 1».


8      Véase, a este respecto, Muñoz de Morales Romero, M., «The taking into account of EU previous convictions in joint/accumulated punishment: the Spanish case», European criminal law review, 2018, vol. 8 (2), pp. 244 y ss.


9      Véanse los puntos 35 y ss. de las presentes conclusiones.


10      Véanse los puntos 42 y ss. de las presentes conclusiones.


11      Véanse los puntos 55 y ss. de las presentes conclusiones.


12      La Decisión Marco 2008/675 fue transpuesta al Derecho búlgaro mediante el artículo 8, apartado 2, del Código Penal. No obstante, el tenor de esta disposición no obliga al órgano jurisdiccional búlgaro a ordenar unilateralmente la ejecución de una condena impuesta en otro Estado miembro. Esta obligación resulta más bien de la aplicación y de la interpretación de dicha disposición en relación con el artículo 68, apartado 1, del citado Código. Dicho esto, es preciso observar que esta última disposición no es más que el reflejo de un principio general del Derecho penal de los Estados miembros en materia de condenas, a saber, la revocación de la suspensión de la ejecución de la condena en los casos en los que la persona condenada comete una nueva infracción penal durante el período de suspensión.


13      Sentencias de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643), apartado 57, y de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Extradición a Ucrania) (C‑398/19, EU:C:2020:1032), apartado 62.


14      El subrayado es mío.


15      Véase el punto 31 de las presentes conclusiones.


16      Véase la sentencia Beshkov, apartado 28.


17      Sentencias Beshkov, apartado 29, y de 15 de abril de 2021, AV (Juicio global) (C‑221/19, EU:C:2021:278), apartado 52. El subrayado es mío.


18      El subrayado es mío.


19      Sentencias Beshkov, apartado 37; de 5 de julio de 2018, Lada (C‑390/16, EU:C:2018:532), apartado 39, y de 15 de abril de 2021, AV (Juicio global) (C‑221/19, EU:C:2021:278), apartado 53. El subrayado es mío.


20      Considerando 5 de la Decisión Marco 2008/675. El subrayado es mío.


21      El subrayado es mío.


22      El subrayado es mío.


23      Sentencia de 16 de junio de 2022, Obshtina Razlog (C‑376/21, EU:C:2022:472), apartado 51.


24      Véase la sentencia de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio) (C‑420/20, EU:C:2022:679), apartados 35, 52 y 53.


25      Véanse las conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto Sofiyska rayonna prokuratura y otros (Proceso de un acusado expulsado del territorio) (C‑420/20, EU:C:2022:157), punto 68.


26      El subrayado es mío.


27      El subrayado es mío.


28      Véase la sentencia de 15 de abril de 2021, AV (Juicio global) (C‑221/19, EU:C:2021:278), apartado 55.


29      C‑2/19, EU:C:2020:80, punto 67.


30      Sentencia Beshkov, apartado 44. El subrayado es mío.


31      Sentencia Beshkov, apartado 47. El subrayado es mío.


32      Véase el punto 53 de las presentes conclusiones.


33      Véase el punto 49 de las presentes conclusiones.


34      Véase el punto 14 de las presentes conclusiones.


35      Sentencia Beshkov, apartado 42.


36      Véase el punto 51 de las presentes conclusiones. El subrayado es mío.


37      Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, A. P. (Medidas de libertad vigilada) (C‑2/19, EU:C:2020:237), apartados 52 y 53.


38      Rosanò, A., «Beshkov or the long road to the principle of social rehabilitation of offenders», European Papers, vol. 3, 2018, n.o 1, p. 434. Según este autor, la reinserción social de los delincuentes forma parte de las tradiciones constitucionales de algunos Estados miembros y se menciona en determinados actos normativos de la Unión, a veces incluso como un objetivo que debe perseguirse.


39      El subrayado es mío.


40      El subrayado es mío.


41      Conclusiones presentadas en los asuntos van Vemde (C‑582/15, EU:C:2016:766), punto 48, y Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:319), puntos 107 y 108. El subrayado es mío.