Language of document : ECLI:EU:C:2006:309

Asunto C‑384/04

Commissioners of Customs & Excise y Attorney General

contra

Federation of Technological Industries y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal

(England & Wales) (Civil Division)]

«Sexta Directiva IVA — Artículos 21, apartado 3, y 22, apartado 8 — Medidas nacionales de lucha contra el fraude — Responsabilidad solidaria en cuanto al pago del IVA — Constitución de una fianza en garantía del IVA adeudado por otro operador»

Sumario de la sentencia

1.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deudores del impuesto

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 21, ap. 3)

2.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Obligaciones de los deudores

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 21, ap. 3, y 22, ap. 8)

1.        El artículo 21, apartado 3, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por las Directivas 2000/65 y 2001/115, permite a los Estados miembros adoptar medidas en virtud de las cuales se obligue solidariamente a una persona a pagar el importe del impuesto sobre el valor añadido adeudado por otra persona que resulte ser deudora del mismo con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de dicho artículo.

Esta disposición debe ser interpretada en el sentido de que permite a una Estado miembro adoptar una normativa que establece que un sujeto pasivo, al que se haya efectuado una entrega de bienes o una prestación de servicios y que sabía, o podía razonablemente sospechar, que la totalidad o una parte del impuesto correspondiente a dicha entrega o prestación, o a cualquier entrega o prestación anterior o posterior, quedaría impagada, puede ser considerado solidariamente responsable, junto con el deudor, del pago de dicho impuesto.

No obstante, tal normativa debe respetar los principios generales del Derecho que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, y en particular los de seguridad jurídica y proporcionalidad. En particular, aunque el artículo 21, apartado 3, de la Sexta Directiva autoriza a basarse en presunciones sobre si la persona afectada sabía o tendría que haber sabido que el impuesto quedaría impagado, tales presunciones no pueden estar formuladas de modo que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo refutarlas mediante prueba en contrario.

(véanse los apartados 28, 32 y 35 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 22, apartado 8, de la Directiva 77/388 del Consejo, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por las Directivas 2000/65 y 2001/115, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro adoptar una normativa que establezca que un sujeto pasivo, al que se hayan efectuado una entrega de bienes o una prestación de servicios y que sabía, o podía razonablemente sospechar, que la totalidad o una parte del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a dicha entrega o prestación, o a cualquier entrega o prestación anterior o posterior, quedaría impagada, puede ser considerado solidariamente responsable, junto con el deudor, del pago de dicho impuesto, ni tampoco una normativa que permita exigir a un sujeto pasivo la constitución de una garantía del pago de dicho impuesto adeudado o que podría adeudarse por parte del sujeto pasivo al que suministra dichos bienes o servicios o del que los recibe.

En cambio, dicha disposición no se opone a una normativa nacional que imponga a cualquier persona considerada solidariamente responsable del pago del impuesto, a resultas de una medida nacional adoptada sobre la base del artículo 21, apartado 3, de la Sexta Directiva, la obligación de constituir una garantía del pago del impuesto adeudado.

(véanse los apartados 47 y 48 y el punto 2 del fallo)