Language of document : ECLI:EU:C:2020:1034

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

17 de diciembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Acceso a la profesión de abogado — Dispensa de formación y titulación — Concesión de la dispensa — Requisitos — Normativa nacional que establece la dispensa en favor de los funcionarios y antiguos funcionarios de grupo A o asimilados que hayan ejercido profesionalmente el Derecho nacional, en el territorio nacional, en la función pública del Estado miembro de que se trata o en una organización internacional»

En el asunto C‑218/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 20 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de justicia el 12 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

Adina Onofrei

y

Conseil de l’ordre des avocats au barreau de Paris,

Bâtonnier de l’ordre des avocats au barreau de Paris,

Procureur général près la cour d’appel de Paris,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), la Sra. C. Toader y los Sres. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. A. Onofrei, por los Sres. J. Jourdan y F. Abouzeid, abogados;

–        en nombre del conseil de l’ordre des avocats au barreau de Paris y del bâtonnier de l’ordre des avocats au barreau de Paris, por las Sras. H. Farge y C. Waquet, abogadas;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno griego, por las Sras. M. Tassopoulou y D. Tsagkaraki, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann, É. Gippini Fournier y H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 45 TFUE y 49 TFUE, en relación con los requisitos establecidos por la normativa nacional para el acceso a la profesión de abogado.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Adina Onofrei y el conseil de l’ordre des avocats de Paris (Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de París, Francia), el bâtonnier de l’ordre des avocats de Paris (Decano del Colegio de Abogados de París, Francia), así como el procureur général près la cour d’appel de Paris (Fiscal General ante el Tribunal de Apelación de París, Francia), relativo a su solicitud de inscripción en el Colegio de Abogados.

 Marco jurídico

 Derecho francés

3        En relación con el acceso a la profesión de abogado, el artículo 11 de la loi n.o 71‑1130, portant réforme de certaines professions judiciaires et juridiques, (Ley n.o 71 1130, de Reforma de Ciertas Profesiones Judiciales y Jurídicas), de 31 de diciembre de 1971 (en lo sucesivo, «Ley n.o 71 1130»), en la versión aplicable al litigio principal, dispone:

«Solo podrán ejercer la profesión de abogado quienes cumplan los siguientes requisitos:

1.o      tener la nacionalidad francesa o la de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo […]

2.o      ser titular, sin perjuicio de las disposiciones normativas adoptadas para la aplicación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y Consejo, de 7 de septiembre de 2005, [relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22),] en su versión modificada, y de las relativas a las personas que hayan ejercido ciertas funciones o actividades en Francia, de al menos el título de licenciado en Derecho o de títulos o diplomas que hayan sido reconocidos como equivalentes para el ejercicio de la profesión mediante decreto conjunto del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Universidades;

3.o      ser titular del certificado de aptitud para ejercer la profesión de abogado, sin perjuicio de las disposiciones normativas mencionadas en el punto 2.o […]

[…]».

4        En cuanto a las disposiciones reglamentarias, el artículo 98 del décret n.o 91‑1197, organisant la profession d’avocat (Decreto n.o 91‑1197, por el que se regula el ejercicio de la profesión de abogado), de 27 de noviembre de 1991 (en lo sucesivo, «Decreto n.o 91‑1197»), en su versión aplicable al litigio principal, establece:

«Estarán exentos de la formación teórica y práctica y del certificado de aptitud para ejercer la profesión de abogado:

[…]

4.o      Los funcionarios y antiguos funcionarios de grupo A, o las personas asimiladas a los funcionarios de esta categoría, que hayan ejercido en esta calidad actividades jurídicas durante al menos ocho años en una administración, en un servicio público o en una organización internacional;

[…]».

5        Según el artículo 5 bis de la loi n.o 83‑634, portant droits et obligations des fonctionnaires (Ley n.o 83‑634, reguladora de los Derechos y Obligaciones de los Funcionarios), de 13 de julio de 1983 (en lo sucesivo «Ley n.o 83‑634»), en su versión aplicable al litigio principal, «los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de otro Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo distinto de Francia podrán acceder, en las condiciones establecidas en el estatuto general, a los cuerpos, escalas y puestos de trabajo [de la administración]. No obstante, no podrán acceder a aquellos puestos cuyas atribuciones, o bien no puedan, en sí mismas, deslindarse del ejercicio de la soberanía, o bien impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio de prerrogativas del poder público del Estado de otras entidades públicas.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6        La Sra. Onofrei, funcionaria de la Comisión Europea, solicitó inscribirse en el Colegio de Abogados de París, acogiéndose al beneficio de dispensa establecido en el artículo 98, punto 4, del Decreto n.o 91‑1197.

7        Del expediente que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, tras observar que la Sra. Onofrei, titular de una maîtrise (licenciatura), de un diplôme d’études approfondies (diploma de estudios avanzados) y de un doctorado en Derecho, expedidos por universidades francesas, cumplía el requisito de titulación establecido en el artículo 11, punto 2, de la Ley n.o 71‑1130, el conseil de l’ordre des avocats au barreau de Paris (Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de París) desestimó, no obstante, su solicitud argumentando que, al no haber ejercido nunca sus funciones en una administración o en un servicio público que se rija por el estatuto de la función pública francesa y no haber sido nunca destinada en comisión de servicios por una administración pública francesa o un servicio público de Francia a una organización internacional, no cumplía los requisitos establecidos para esta vía de acceso excepcional a la profesión de abogado.

8        La cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) ratificó dicha resolución. Fundamentó su razonamiento en la premisa de que la voluntad de asegurarse de que el abogado tenga unos conocimientos suficientes del Derecho nacional pretende garantizar que los justiciables puedan ejercer su derecho de defensa de forma plena, pertinente y eficaz, dado que, aunque numerosas normas europeas forman parte del Derecho nacional, este último conserva una especificidad y no está limitado a tales normas. A continuación, al comprobar que las funciones desempeñadas por la Sra. Onofrei en la Comisión correspondían al ámbito del Derecho de la Unión relativo al mercado interior, a las ayudas estatales, a las prácticas colusorias y a las nuevas disposiciones europeas en materia de mejora de la legislación, dedujo de ello que no había acreditado ninguna práctica en el ámbito del Derecho nacional.

9        La Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), ante el que se ha interpuesto un recurso de casación que versa, en particular, sobre la vulneración de la libre circulación de trabajadores y de la libertad de establecimiento, alberga dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la denegación de inscripción de la Sra. Onofrei en el Colegio de Abogados de París.

10      Al examinar el Derecho nacional, dicho órgano jurisdiccional comprueba, en primer lugar, que, a tenor de la Ley n.o 71‑1130, el abogado puede ejercer su profesión por cuenta propia o por cuenta ajena. A continuación, señala que el artículo 11 de dicha Ley supedita el acceso a dicha profesión al requisito de que el candidato haya ejercido ciertas funciones o actividades en Francia y que cabe considerar que el artículo 98, 4.o, del Decreto n.o 91‑1197, por una parte, supedita la dispensa de formación y titulación para dicho acceso a la exclusiva pertenencia a la función pública francesa y, por otra parte, que supedita la dispensa al conocimiento del Derecho nacional «de origen francés». Dicho órgano jurisdiccional deduce de ello que puede considerarse que la medida nacional resultante de la combinación de dichos textos introduce una restricción a la libre circulación de los trabajadores o a la libertad de establecimiento.

11      El órgano jurisdiccional remitente considera necesario determinar previamente si dicha medida se aplica indistintamente a los nacionales del Estado miembro de acogida o de establecimiento y a los nacionales de los otros Estados miembros o si presenta un carácter discriminatorio.

12      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala, en particular, que resulta del artículo 5 bis de la Ley n.o 83‑634 que, a excepción de ciertos puestos relacionados con el ejercicio de la soberanía o de prerrogativas de poder público, los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión pueden acceder a la función pública francesa, de manera que la dispensa controvertida en el litigio principal está supeditada a la pertenencia a una administración que, con ser nacional, está abierta, en gran parte, a todos los nacionales de los Estados miembros.

13      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que, habida cuenta de que el beneficio de esta dispensa se basa en criterios relativos al ejercicio de ciertas funciones o actividades en Francia, al conocimiento del Derecho nacional y a la pertenencia a la función pública francesa, ello implica, de hecho, que solo se puede conceder tal dispensa a los miembros de la administración francesa que hayan ejercido su actividad profesional en el territorio francés, que en su gran mayoría serán de nacionalidad francesa, y debe denegarse a los agentes de la función pública de la Unión, aun cuando estos hayan ejercido, fuera del territorio francés, actividades jurídicas en el ámbito del Derecho nacional «de origen francés». En consecuencia, podría considerarse que la normativa nacional de que se trata en el litigio principal introduce una discriminación indirecta en razón de la nacionalidad, suponiendo que la función pública francesa y la función pública de la Unión puedan considerarse entidades objetivamente comparables.

14      Por último, el órgano jurisdiccional remitente concluye que, en cualquier caso, para que las restricciones de que se trata puedan justificarse por razones imperiosas de interés general o por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, deberían ser adecuadas para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo. Desde esta perspectiva, subraya que la normativa nacional de que se trata en el litigio principal no impone, a los efectos del examen de una solicitud de dispensa de formación y titulación, el conocimiento, por el candidato, de un ámbito del Derecho nacional que esté específicamente relacionado con la organización de los órganos jurisdiccionales nacionales o con el procedimiento ante los mismos.

15      En tales circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone el principio según el cual el [Tratado CEE], convertido, tras modificaciones, en el [Tratado FUE], ha creado un ordenamiento jurídico propio, integrado en los sistemas jurídicos de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales, a una normativa nacional que supedita la concesión de una dispensa del cumplimiento de los requisitos de formación y de titulación establecidos, en principio, para el acceso a la profesión de abogado a la exigencia de que el solicitante de la dispensa tenga un conocimiento suficiente del Derecho nacional de origen francés, excluyendo de este modo la toma en consideración de un conocimiento similar referido exclusivamente al Derecho de la Unión Europea?

2)      ¿Se oponen los artículos 45 TFUE y 49 TFUE a una normativa nacional que reserva el beneficio de una dispensa del cumplimiento de los requisitos de formación y de titulación establecidos, en principio, para el acceso a la profesión de abogado a algunos agentes de la función pública del mismo Estado miembro que hayan ejercido en esta calidad, en Francia, actividades jurídicas en una administración o un servicio público o en una organización internacional, y que excluye del beneficio de esta dispensa a los agentes o antiguos agentes de la función pública europea que han ejercicio en esta calidad actividades jurídicas, en uno o varios ámbitos del Derecho de la Unión Europea, en la Comisión Europea?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

16      Por lo que se refiere a la «dispensa del cumplimiento de los requisitos de formación y de titulación establecidos, en principio, para el acceso a la profesión de abogado» a que se hace mención en las dos cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente aclaró, a petición del Tribunal de Justicia, que esos términos se refieren a la dispensa, prevista en el párrafo primero del artículo 98 del Decreto n.o 91‑1197, de la formación teórica y práctica impartida por los centres régionaux de formation professionnelle (Centros Regionales de Formación Profesional) y del certificado de aptitud para ejercer la profesión de abogado.

17      En cuanto a la exigencia de que la dispensa de la formación teórica y práctica y del certificado de aptitud para ejercer la profesión de abogado, a efectos del acceso a la profesión, vaya dirigida, a tenor de la segunda cuestión prejudicial, a algunos agentes de la función pública francesa, el Gobierno francés rebate esta interpretación de la normativa nacional y sostiene que tal requisito ha de interpretarse en sentido amplio, de forma que abarque las funciones públicas europeas o de los demás Estados miembros, además de la función pública francesa.

18      Procede recordar que, en un procedimiento prejudicial, el Tribunal de Justicia solo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión en relación con la situación fáctica y jurídica descrita por el órgano jurisdiccional remitente, con el fin de proporcionar a este los elementos útiles para la solución del litigio que se le ha sometido (véase la sentencia de 6 de julio de 2017, Air Berlin, C‑290/16, EU:C:2017:523, apartado 41).

19      En estas circunstancias, procede examinar la segunda cuestión prejudicial partiendo de la premisa, que es la del órgano jurisdiccional remitente, de que la normativa nacional pertinente en el marco del litigio principal establece que la dispensa de la formación teórica y práctica y del certificado de aptitud para ejercer la profesión de abogado, a efectos del acceso a la profesión, solo se contempla para algunos agentes pertenecientes a la función pública francesa.

20      Por otra parte, como señala el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se desprende que la expresión «conocimiento del Derecho francés» que figura en la citada cuestión prejudicial debe interpretarse realmente en el sentido de que se refiere a la «práctica del Derecho francés». Según el órgano jurisdiccional remitente, resulta, en efecto, de una jurisprudencia del Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional, Francia) que la práctica de una actividad o de una función de carácter jurídico durante un período de tiempo suficiente en el territorio nacional es, precisamente, la vía a través de la cual el legislador pretendió garantizar las competencias en el ámbito del Derecho francés de las personas que ejercen la abogacía.

21      Así pues, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si los artículos 45 TFUE y 49 TFUE han de interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que reserva el beneficio de una dispensa del cumplimiento de los requisitos de formación profesional y de posesión del certificado de aptitud para ejercer la profesión de abogado, establecidos, en principio, para el acceso a la profesión de abogado, a algunos agentes de la función pública de un Estado miembro que hayan ejercido en esta calidad, en dicho Estado miembro, actividades jurídicas en el ámbito del Derecho nacional en una administración, en un servicio público o en una organización internacional, y que excluye del beneficio de esta dispensa a los funcionarios, agentes o antiguos agentes de la función pública de la Unión que hayan ejercido en esta calidad actividades jurídicas, en uno o varios ámbitos del Derecho de la Unión.

22      Así, del expediente que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, para poder beneficiarse de la “pasarela” que permite acceder a la profesión de abogado, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, sin pasar por la formación teórica y práctica impartida por los Centros Regionales de Formación Profesional ni la obtención del certificado de aptitud para ejercer la profesión de abogado, el candidato debe cumplir tres requisitos acumulativos, a saber, proceder de la función pública francesa, haber trabajado en Francia en una administración pública o en una organización internacional y haber ejercido el Derecho francés.

23      A este respecto, procede recordar que, en una situación como la del procedimiento principal, el ejercicio de actividades en el marco de la profesión regulada de abogado, normalmente retribuidas por el cliente o por el despacho donde trabaja el abogado, está comprendido en el artículo 49 TFUE. En la medida en que la retribución puede constituir un salario, puede asimismo aplicarse el artículo 45 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2003, Morgenbesser, C‑313/01, EU:C:2003:612, apartados 43 y 60).

24      Asimismo, procede recordar que, a falta de armonización de los requisitos de acceso a una profesión, los Estados miembros tienen derecho a determinar los conocimientos y cualificaciones necesarios para el ejercicio de dicha profesión y a exigir la presentación de un título que certifique que se poseen dichos conocimientos y cualificaciones (sentencias de 10 de diciembre de 2009, Peśla, C‑345/08, EU:C:2009:771, apartado 34, y de 6 de octubre de 2015, Brouillard, C‑298/14, EU:C:2015:652, apartado 48).

25      Dado que los requisitos de acceso a la profesión de abogado de una persona que, como la Sra. Onofrei, que no está habilitada en ningún Estado miembro para ejercer esta profesión, no han sido armonizados, hasta hoy, a nivel de la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes para determinarlos.

26      De ello se deduce que el Derecho de la Unión no impide que la normativa de un Estado miembro supedite el acceso a la profesión de abogado a la posesión de los conocimientos y cualificaciones que estime necesarios.

27      Sin embargo, los Estados miembros deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE, y las disposiciones nacionales adoptadas a este respecto no pueden constituir un obstáculo al ejercicio efectivo de las libertades fundamentales garantizadas por los artículos 45 TFUE y 49 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2009, Peśla, C‑345/08, EU:C:2009:771, apartado 35).

28      El Tribunal de Justicia ha juzgado ya que la libre circulación de personas no se realizaría plenamente si los Estados miembros pudieran negar el disfrute de dichas disposiciones a aquellos de sus nacionales que hayan hecho uso de las facilidades previstas por el Derecho de la Unión y hayan adquirido, al amparo de estas, unas cualificaciones profesionales en un Estado miembro distinto del Estado cuya nacionalidad poseen (véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Brouillard, C‑298/14, EU:C:2015:652, apartado 27).

29      Esta consideración se aplica igualmente en el supuesto de que un nacional de un Estado miembro que haya estudiado y residido en otro Estado miembro haya adquirido, en un Estado miembro distinto de este, una experiencia profesional que pretenda hacer valer en el Estado miembro en el que ha estudiado y residido (véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Brouillard, C‑298/14, EU:C:2015:652, apartado 27).

30      De esta manera, debe señalarse que los artículos 45 TFUE y 49 TFUE se oponen, en principio, a una medida nacional, relativa a los requisitos exigidos para la toma en consideración de una experiencia profesional a los efectos del acceso a la profesión de abogado, adquirida en un Estado miembro distinto del Estado miembro que ha adoptado tal medida, que pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio por los nacionales de la Unión, incluidos los del Estado miembro que ha adoptado tal medida, de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE.

31      Pues bien, dado que, como se ha señalado en el apartado 22 de la presente sentencia, la normativa francesa supedita el beneficio de la “pasarela” que permite acceder a la profesión de abogado, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, sin tener que pasar por la formación teórica y práctica impartida por los Centros Regionales de Formación Profesional y la obtención del certificado de aptitud para ejercer la profesión de abogado, a tres requisitos acumulativos que se recuerdan en dicho apartado, constituye efectivamente una medida que puede obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por los nacionales de la Unión, incluidos los del Estado miembro que ha adoptado la medida, de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE, como las que consagran los artículos 45 TFUE y 49 TFUE.

32      Una restricción a la libertad de establecimiento únicamente podría admitirse a condición, en primer lugar, de estar justificada por una razón imperiosa de interés general y, en segundo lugar, de respetar el principio de proporcionalidad, lo que implica que sea apropiada para garantizar, de forma coherente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y que no vaya más allá de lo necesario para su consecución [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de noviembre de 2009, Presidente del Consiglio dei Ministri, C‑169/08, EU:C:2009:709, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior), C‑66/18, EU:C:2020:792, apartado 178 y jurisprudencia citada].

33      La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de París y el Decano del Colegio de Abogados de París, así como el Gobierno francés, sostienen, en esencia, que la medida nacional de que se trata en el litigio principal está justificada por razones imperiosas de interés general que tienen que ver con la protección de los destinatarios de los servicios jurídicos y con la buena administración de justicia. En particular, el Gobierno francés señala que los requisitos mencionados en el apartado 22 de la presente sentencia, a los cuales la normativa francesa supedita el acceso a la profesión de abogado sin obligación de ser titular del certificado de aptitud para ejercer la profesión de abogado, permiten garantizar la consecución del objetivo que persiguen y son necesarios a estos efectos. En efecto, según su razonamiento, dado que los justiciables no pueden verificar, por sí mismos, la calidad de los servicios prestados, corresponde, por lo tanto, al legislador establecer los requisitos para que los servicios sean de gran calidad, con objeto de garantizar la protección de aquellos. Añade que, de la misma manera, para poder funcionar de forma óptima, los tribunales de justicia deben poder contar con el auxilio de profesionales fiables, competentes y formados.

34      A este respecto, procede señalar que, por una parte, la protección de los consumidores, en particular, de los destinatarios de los servicios jurídicos prestados por los profesionales que colaboran en la administración de justicia, y, por otra parte, la buena administración de justicia son objetivos que se encuentran entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar restricciones tanto a la libre prestación de servicios (sentencia de 18 de mayo de 2017, Lahorgue, C‑99/16, EU:C:2017:391, apartado 34) como a la libre circulación de los trabajadores y a la libertad de establecimiento, tal y como señaló el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 1984, Klopp, 107/83, EU:C:1984:270, apartado 20, y de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, EU:C:2002:98, apartado 122).

35      Pues bien, los requisitos establecidos por la normativa francesa para dispensar, en particular, a los titulares de una licenciatura en Derecho o de títulos o diplomas que hayan sido reconocidos como equivalentes para el ejercicio de la abogacía, del certificado de aptitud para ejercer dicha profesión, a saber, proceder de la función pública francesa, haber ejercido en Francia como agente de la misma y haber ejercido el Derecho francés, no resultan, en cuanto tales, inadecuados para garantizar la consecución de los objetivos tanto de protección de los destinatarios de servicios jurídicos como de buena administración de justicia.

36      No obstante, por lo que se refiere al carácter proporcionado de estos requisitos, se impone señalar que, dado que, como se desprende del expediente que obra en poder del Tribunal de Justicia, los mismos van dirigidos a garantizar que el abogado tenga un conocimiento satisfactorio del Derecho nacional a los efectos de garantizar los objetivos tanto de protección de los destinatarios de servicios jurídicos como de buena administración de justicia, los requisitos con arreglo a los cuales el candidato debe proceder de la función pública francesa y haber ejercido en Francia como agente de la misma van más allá de lo necesario para la consecución de dichos objetivos. En este caso, no puede excluirse, a priori, que un candidato procedente de una función pública distinta de la francesa, concretamente de la función pública de la Unión, como la Sra. Onofrei, haya ejercido el Derecho francés fuera del territorio francés de una forma que le haya permitido adquirir un conocimiento satisfactorio del mismo, con mayor motivo cuando, como se desprende de la resolución de remisión, la normativa nacional de que se trata en el litigio principal no obliga, a los efectos del examen de una solicitud de dispensa de formación y titulación, a que el candidato posea conocimientos de ninguna materia de Derecho nacional específicamente relacionada con la organización judicial nacional o con los procedimientos que se sustancian ante los tribunales nacionales.

37      En cuanto al requisito de que el candidato haya ejercido el Derecho francés, procede subrayar que, en cualquier caso, un Estado miembro tiene derecho, a la hora de definir los conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión de abogado, a exigir un conocimiento satisfactorio del Derecho nacional, puesto que la habilitación para el ejercicio de esta profesión incluye la posibilidad de prestar asesoramiento o una asistencia en materia de Derecho nacional (véase, por analogía, la sentencia de 10 de diciembre de 2009, Peśla, C‑345/08, EU:C:2009:771, apartado 46, y, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Koller, C‑118/09, EU:C:2010:805, apartado 39).

38      Por lo tanto, el legislador francés podía lícitamente establecer, de manera autónoma, los criterios de calidad en la materia y, por consiguiente, considerar que un conocimiento satisfactorio del Derecho francés, que pueda dar acceso al ejercicio de la profesión de abogado, podía adquirirse mediante la práctica de ese Derecho durante al menos ocho años.

39      En ese contexto, una medida que excluya que pueda adquirirse, únicamente con la práctica del Derecho de la Unión, un conocimiento satisfactorio del Derecho francés, que pueda dar acceso al ejercicio de la profesión de abogado, no puede considerarse desproporcionada en relación con los objetivos mencionados en el apartado 35 de la presente sentencia, mientras no excluya que se tenga en cuenta la pertinencia de los ámbitos en los que el interesado haya trabajado dentro de una administración pública distinta de la francesa.

40      En particular, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, en la actividad que desarrolla dentro de una institución europea, un funcionario o un agente puede tener que ejercer funciones estrechamente relacionadas con el Derecho nacional de los Estados miembros.

41      Ahora bien, debe subrayarse que el efecto útil de los artículos 45 TFUE y 49 TFUE no impone que el acceso a una actividad profesional en un Estado miembro esté sometido a requisitos inferiores a los requeridos a las personas que no hayan hecho uso de sus libertades de circulación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2009, Peśla, C‑345/08, EU:C:2009:771, apartado 50).

42      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que:

–        Se oponen a una normativa nacional que reserva el beneficio de una dispensa del cumplimiento de los requisitos de formación profesional y de posesión del certificado de aptitud para ejercer la profesión de abogado establecidos, en principio, para el acceso a la profesión de abogado a algunos agentes de la función pública de un Estado miembro que hayan ejercido en ese mismo Estado miembro en esta calidad, en una administración, en un servicio público o en una organización internacional, y que excluye del beneficio de esta dispensa a los funcionarios, agentes o antiguos agentes de la función pública de la Unión Europea que hayan ejercido en esta calidad en una institución europea y fuera del territorio francés.

–        No se oponen a una normativa nacional que reserva el beneficio de tal dispensa al requisito de que el interesado haya ejercido actividades jurídicas en el ámbito del Derecho nacional, y que excluye del beneficio de esta dispensa a los funcionarios, agentes o antiguos agentes de la función pública de la Unión Europea que hayan ejercido en esta calidad actividades jurídicas en uno o varios ámbitos del Derecho de la Unión Europea, siempre que no excluya la toma en consideración de actividades jurídicas que requieran la práctica del Derecho nacional.

 Costas

43      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que:

–        Se oponen a una normativa nacional que reserva el beneficio de una dispensa del cumplimiento de los requisitos de formación profesional y de posesión del certificado de aptitud para ejercer la profesión de abogado establecidos, en principio, para el acceso a la profesión de abogado a algunos agentes de la función pública de un Estado miembro que hayan ejercido en ese mismo Estado miembro en esta calidad, en una administración, en un servicio público o en una organización internacional, y que excluye del beneficio de esta dispensa a los funcionarios, agentes o antiguos agentes de la función pública de la Unión Europea que hayan ejercido en esta calidad en una institución europea y fuera del territorio francés.

–        No se oponen a una normativa nacional que reserva el beneficio de tal dispensa al requisito de que el interesado haya ejercido actividades jurídicas en el ámbito del Derecho nacional, y que excluye del beneficio de esta dispensa a los funcionarios, agentes o antiguos agentes de la función pública de la Unión Europea que hayan ejercido en esta calidad actividades jurídicas en uno o varios ámbitos del Derecho de la Unión Europea, siempre que no excluya la toma en consideración de actividades jurídicas que requieran la práctica del Derecho nacional.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.