Language of document : ECLI:EU:T:2013:514

Asunto T‑556/11

European Dynamics Luxembourg SA y otros

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Recurso de anulación y de indemnización — Contratos públicos de servicios — Excepción de inadmisibilidad — Pretensión de anulación — Artículo 263 TFUE, párrafos primero y quinto — Artículo 122 del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Falta de carácter prematuro del recurso — Legitimación pasiva — Competencia del Tribunal General — Pretensión de indemnización — Artículo 44,apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento delTribunal General — Admisibilidad»

Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Primera)
de 12 de septiembre de 2013

1.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Aplicabilidad a los actos adoptados por agencias creadas en virtud del Derecho derivado y que producen efectos jurídicos frente a terceros — Actos del Presidente de la Oficina de Armonización del Mercado Interior

(Art. 263 TFUE, párr. 1)

2.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Aplicabilidad a los actos adoptados por agencias creadas en virtud del Derecho derivado y que producen efectos jurídicos frente a terceros — Actos del Presidente de la Oficina de Armonización del Mercado Interior — Ámbito de aplicación del artículo 122 del Reglamento (CE) nº 207/2009

[Art. 19 TFUE, ap. 1; art. 263 TFUE, párrs. 1 y 4; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 122]

3.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Demanda que tiene por objeto la reparación de perjuicios supuestamente causados por una institución de la Unión

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 50 a 52)

2.      El artículo 122, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, establece que «la Comisión controlará la legalidad de los actos del presidente de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), cuya legalidad no esté sujeta, en virtud del Derecho comunitario, al control por otro órgano […]». De este modo, el ámbito de aplicación de esta disposición está expresamente condicionado por la falta de control por otro órgano de la legalidad de los actos del presidente de la Oficina. Ahora bien, el Tribunal General, como órgano judicial del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, primera frase constituye «otro órgano», en la medida en que ejerce tal control de la legalidad conforme al artículo 263 TFUE, párrafo primero, segunda frase.

De ello resulta que un acto del Presidente de la Oficina no entra en el ámbito de aplicación del artículo 122 del Reglamento nº 207/2009, por lo que no es aplicable, en particular, el apartado 3, segunda frase, de dicho artículo, en virtud del cual «deberá recurrirse a la Comisión en un plazo de un mes a partir del día en que el interesado haya tenido conocimiento por primera vez del acto en cuestión». En consecuencia, la Oficina no puede invocar que la presentación ante la Comisión de una reclamación contra un acto del presidente de la Oficina, o la tramitación de un procedimiento administrativo al efecto, o una posible resolución implícita o explícita de la Comisión sobre dicha reclamación constituyen, bajo cualquier forma, requisitos previos obligatorios, siquiera de admisibilidad, de un recurso interpuesto ante el juez de la Unión contra tal acto, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo primero, segunda frase, y párrafo cuarto.

Confirma tal apreciación una interpretación teleológica del artículo 122 del Reglamento de marcas nº 207/2009. En efecto, cuando en el artículo 230 CE, párrafo primero, que regula el sistema de tutela jurisdiccional del Tratado aún existía un vacío legal que afectaba a los órganos y organismos de la Unión, el reconocimiento a la Comisión de una función de control de la legalidad, previsto en el artículo 122 del citado Reglamento, respondía a la necesidad, percibida por el legislador de la Unión, de suscitar una decisión de la Comisión que hiciera que los actos adoptados por órganos u organismos de la Unión pudieran recurrirse, al menos indirectamente, ante el juez de la Unión. De este modo, la formulación «actos […] cuya legalidad no esté sujeta, en virtud del Derecho comunitario, al control por otro órgano» confirma que se trataba de conferir a la Comisión una potestad de control residual y subsidiaria, con el fin de garantizar el acceso al juez de la Unión, al menos a través de una resolución implícita o explícita de la Comisión en el sentido del artículo 122, apartado 3, frases tercera y cuarta, del Reglamento de marcas nº 207/2009. Sin embargo, desde la entrada en vigor del artículo 263 TFUE, párrafo primero, segunda frase, tal objetivo ha perdido su razón de ser y no puede justificar una supuesta obligatoriedad del procedimiento en virtud del artículo 122 de dicho Reglamento como fase previa al recurso ante el juez de la Unión.

(véanse los apartados 54 a 56)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 71)