Language of document : ECLI:EU:T:2010:185

Asunto T‑237/08

Abadía Retuerta, S.A.,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa CUVÉE PALOMAR — Motivo de denegación absoluto — Marcas de vino que incluyen indicaciones geográficas — Acuerdo ADPIC — Artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas de vinos o de bebidas espirituosas que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas que no tienen dicho origen — Concepto

[Acuerdo ADPIC, art. 23; Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra j)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas de vinos o de bebidas espirituosas que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas que no tienen dicho origen

[Reglamentos (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, letra j), y nº 1493/1999, art. 52]

3.      Agricultura — Organización común de mercados — Vino — Vinos de calidad producidos en regiones determinadas — Protección comunitaria de las indicaciones geográficas — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, arts. 52, ap. 1, y 54, aps. 4 y 5]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas de vinos o de bebidas espirituosas que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas que no tienen dicho origen — Carácter engañoso — Riesgo de confusión — Irrelevancia

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra j)]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas de vinos o de bebidas espirituosas que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas que no tienen dicho origen — Artículos definidos o indefinidos — Irrelevancia

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra j)]

6.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas de vinos o de bebidas espirituosas que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas que no tienen dicho origen — Desconocimiento por el gran público o los medios interesados del nombre que disfruta de una denominación de origen — Carácter polisémico — Irrelevancia

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra j)]

1.      Si bien las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) no tienen efecto directo, no es menos cierto que la legislación en materia de marcas, incluido el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, debe interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de dicho Acuerdo.

El concepto «de indicación geográfica que identifique los vinos», que figura en el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 40/94, difiere, en la versión francesa del que figura en el artículo 23 del Acuerdo ADPIC. No obstante, otras dos lenguas son también auténticas, a tenor del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, cuyo texto fue redactado en francés, inglés y español. Así, los términos «geographical indication identifying wines» se utilizan tanto en el artículo 23 del Acuerdo ADPIC, como en el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 40/94, en la versión inglesa de estas disposiciones. Por otro lado, los términos «indicación geográfica que identifique vinos» se utilizan en la versión española del artículo 23 del ADPIC y los términos «indicación geográfica que identifique el vino» en la versión española del artículo 7, apartado 1, letra j), del citado Reglamento. Por consiguiente, el artículo 7, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento se refiere a las indicaciones geográficas «identifiant des vins» [que identifiquen vinos] y no a las indicaciones geográficas «destinées à identifier les vins» [que identifiquen el vino]».

(véanse los apartados 67 a 72)

2.      Incurre en el motivo de denegación absoluta de registro, establecido por el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, el signo denominativo CUVÉE PALOMAR, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para «vinos» pertenecientes a la clase 33 del Arreglo de Niza, debido a la existencia de la denominación de origen «Valencia».

Según el Derecho español, la zona de producción amparada por la denominación de origen «Valencia» está constituida, en particular, por la subzona de Clariano, que incluye, entre otros, el término municipal con el nombre de El Palomar.

Por ello, el nombre el Palomar es una indicación geográfica para un vino de calidad producido en una región determinada (vcprd) a tenor de la legislación española y, por consiguiente, el artículo 52 del Reglamento nº 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, que precisa que, si un Estado miembro asigna el nombre de una región determinada, incluido el nombre de un municipio, para un vcprd, dicho nombre no podrá utilizarse para la designación de productos del sector vitivinícola que no procedan de dicha región y/o a los cuales no haya sido asignado ese nombre de conformidad con las reglamentaciones comunitaria y nacional aplicables.

Dado que el nombre el Palomar es una indicación geográfica para un vcprd, constituye, por tanto, una indicación geográfica que identifica los vinos en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 40/94.

El vino amparado por la marca solicitada no es originario del término municipal El Palomar. Por consiguiente, la marca solicitada consiste en una indicación geográfica que identifica un vcprd a pesar de que el vino para el que se solicita la marca no tiene dicho origen.

(véanse los apartados 82, 86 a 88 y 110 a 112)

3.      La protección comunitaria de las indicaciones geográficas establecida por el Reglamento nº 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se basa en las indicaciones geográficas tal como las determina la legislación de los Estados miembros respetando las disposiciones pertinentes del citado Reglamento. Esta protección no resulta en efecto de un procedimiento comunitario autónomo ni tampoco de un mecanismo al término del cual las indicaciones geográficas reconocidas por los Estados miembros sean aprobadas en un acto comunitario vinculante.

Las únicas obligaciones que resultan del artículo 54, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1493/1999 son, para los Estados miembros, comunicar a la Comisión la lista de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) que han reconocido, indicando, para cada uno de ellos, la referencia a las disposiciones nacionales que regulan su producción y su elaboración y, para la Comisión, publicar dicha lista en la serie C —y no en la serie L— del Diario Oficial.

Dado que la protección de las indicaciones geográficas tiene su origen en la legislación de los Estados miembros, la oponibilidad frente a terceros de medidas nacionales por las que un Estado miembro atribuye el nombre de una región determinada a un vcprd, o el nombre de un municipio, de una parte de municipio o de un lugar, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1493/1999, resulta de la publicación de dichas disposiciones en el diario oficial del Estado miembro que las adopta.

(véanse los apartados 97 a 99)

4.      El motivo de denegación absoluto previsto por el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria se aplica sin que proceda tener en cuenta si las marcas cuyo registro se solicita pueden o no inducir a error al público o si conllevan un riesgo de confusión para éste por lo que respecta al origen del producto.

(véase el apartado 120)

5.      Para aplicar el motivo de denegación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, basta que las citadas marcas incluyan o consistan en elementos que permitan identificar con certeza la indicación geográfica de que se trate, sin que sea necesario tener en cuenta los artículos definidos o indefinidos que puedan formar parte de la misma. Sería diferente sólo si la indicación geográfica consistiese en un nombre de lugar que incluya un artículo que sea indisociable de dicho nombre y que dé a éste un significado propio y autónomo.

(véanse los apartados 125 y 126)

6.      Puesto que el registro de la marca solicitada debe denegarse, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, por el solo motivo de que dicha marca incluye o contiene una indicación geográfica que identifica vinos cuando los vinos no tienen dicho origen, el hecho de que el nombre que disfruta de una denominación de origen no sea conocido por el público en general o por los medios interesados, o que tenga un carácter polisémico que diluya su carácter de indicación geográfica, es indiferente para la aplicación de dicho motivo de denegación absoluto.

(véase el apartado 131)