Language of document : ECLI:EU:C:2021:404

Asunto C8/20

L. R.

contra

Bundesrepublik Deutschland

(Petición de decisión prejudicial,

planteada por el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de mayo de 2021

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Solicitud de protección internacional — Motivos de inadmisibilidad — Artículo 2, letra q) — Concepto de “solicitud posterior” — Artículo 33, apartado 2, letra d) — Denegación por un Estado miembro de una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible debido a la denegación de una solicitud anterior presentada por el interesado en un tercer Estado que ha celebrado con la Unión Europea un acuerdo relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados parte de dicho Acuerdo — Resolución definitiva adoptada por el Reino de Noruega»

Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Solicitud que puede ser considerada inadmisible por los Estados miembros — Motivo — Solicitud posterior en la que no figuran nuevas circunstancias o datos — Concepto de solicitud posterior — Normativa nacional que permite denegar una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible debido a la denegación de una solicitud anterior en un tercer Estado que aplica el Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Improcedencia

[Acuerdo entre la Unión, Islandia y Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el [Estado] responsable de examinar las peticiones de asilo; Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra q), y 33, ap. 2, letra d)]

(véanse los apartados 30, 37 a 44, 47 y 48 y el fallo)

Resumen

Una solicitud de protección internacional no puede ser declarada inadmisible por haber denegado Noruega una solicitud de asilo anterior presentada por el mismo interesado

En efecto, aun cuando dicho tercer Estado participe parcialmente en el sistema europeo común de asilo, no puede asimilarse a un Estado miembro

En 2008, L. R., nacional iraní, presentó una solicitud de asilo en Noruega. Su solicitud fue denegada y fue entregado a las autoridades iraníes. En 2014, L. R. presentó una nueva solicitud en Alemania. En la medida en que el Reglamento Dublín III, (1) que permite determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, es aplicado también por Noruega, (2) las autoridades alemanas se pusieron en contacto con las de ese país para pedirles que readmitieran a L. R. Sin embargo, estas se negaron alegando que Noruega consideraba que había cesado su responsabilidad de examinar su solicitud de conformidad con el Reglamento Dublín III. (3) A raíz de ello, las autoridades alemanas declararon la inadmisibilidad de la solicitud de asilo de L. R., por estimar que se trataba de una «segunda solicitud» y que no concurrían los requisitos necesarios para justificar, en ese supuesto, la tramitación de un nuevo procedimiento de asilo. L. R. interpuso entonces un recurso contra dicha resolución ante el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Schleswig‑Holstein, Alemania).

En este contexto, el citado órgano decidió plantear la cuestión al Tribunal de Justicia para que aclarase el concepto de «solicitud posterior», definido en la Directiva 2013/32, denominada Directiva de procedimientos. (4) En efecto, los Estados miembros pueden denegar una solicitud ulterior por considerarla inadmisible cuando en ella no figuren nuevas circunstancias o datos. (5)

Para el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Schleswig‑Holstein, de la Directiva de procedimientos se desprende ciertamente que una solicitud de protección internacional no puede calificarse de «solicitud posterior» cuando el primer procedimiento que dio lugar a la denegación no se haya producido en otro Estado miembro de la Unión, sino en un tercer Estado. No obstante, según dicho órgano jurisdiccional, esta Directiva debe interpretarse de manera más amplia, habida cuenta de la participación de Noruega en el sistema europeo común de asilo, en virtud del Acuerdo entre la Unión, Islandia y Noruega, de modo que los Estados miembros no están obligados a tramitar un primer procedimiento de asilo completo en una situación como la controvertida.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia no comparte este análisis y considera que el Derecho de la Unión (6) se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé la posibilidad de declarar inadmisible una solicitud de protección internacional por haber presentado el interesado una solicitud anterior de concesión del estatuto de refugiado en un tercer Estado en el que es aplicado el Reglamento Dublín III, de conformidad con el Acuerdo entre la Unión, Islandia y Noruega, y haber sido denegada dicha solicitud.

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia recuerda la Directiva de procedimientos define una «solicitud posterior» como una «nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior». (7) Pues bien, de dicha Directiva se desprende claramente, (8) por un lado, que una solicitud dirigida a un tercer Estado no puede entenderse como una «solicitud de protección internacional» y, por otro, que una resolución adoptada por un tercer Estado no puede estar comprendida en la definición de «resolución definitiva». Por consiguiente, la existencia de una resolución anterior de un tercer Estado que haya denegado una solicitud de concesión del estatuto de refugiado no permite calificar de «solicitud posterior» una solicitud de protección internacional presentada por el interesado a un Estado miembro después de la adopción de esa resolución anterior.

El Tribunal de Justicia añade que la existencia de un acuerdo entre la Unión, Islandia y Noruega es irrelevante a este respecto. En efecto, si bien, en virtud de dicho Acuerdo, Noruega aplica determinadas disposiciones del Reglamento Dublín III, no sucede así en el caso de las disposiciones de la Directiva 2011/95, denominada Directiva de reconocimiento, (9) o de la Directiva de procedimientos. Asimismo, en una situación como la controvertida en este litigio, es cierto que el Estado miembro ante el que el interesado ha presentado una nueva solicitud de protección internacional puede, en su caso, solicitar a Noruega que readmita al interesado. No obstante, cuando tal readmisión no sea posible o no se produzca, el Estado miembro de que se trate no puede, sin embargo, considerar que la nueva solicitud constituye una «solicitud posterior» que permita, en su caso, declararla inadmisible. Además, suponiendo que el sistema de asilo noruego prevea un nivel de protección de los solicitantes de asilo equivalente al del Derecho de la Unión, esta circunstancia no puede llevar a una conclusión diferente. En efecto, por una parte, del tenor de las disposiciones de la Directiva sobre procedimientos se desprende claramente que, en el estado actual, un tercer Estado no puede ser asimilado a un Estado miembro a efectos de la aplicación del motivo de inadmisibilidad de que se trata. Por otra parte, tal asimilación no puede depender, so pena de afectar a la seguridad jurídica, de una evaluación del nivel concreto de protección de los solicitantes de asilo en el tercer Estado de que se trate.


1      Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).


2      En virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el [Estado] responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega — Declaraciones (DO 2001, L 93, p. 40; en lo sucesivo, «Acuerdo entre la Unión, Islandia y Noruega»).


3      Véase el artículo 19, apartado 3, del Reglamento Dublín III.


4      Artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60; en lo sucesivo, «Directiva de procedimientos»).


5      Véase el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva de procedimientos.


6      Más concretamente, el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva de procedimientos, en relación con el artículo 2, letra q), de esta.


7      Artículo 2, letra q), de la Directiva de procedimientos.


8      Artículo 2, letras b) y e), de la Directiva de procedimientos.


9      Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).