Language of document : ECLI:EU:T:2021:895

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 15 de diciembre de 2021 (*)

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Destino en un país tercero — Vivienda familiar puesta a disposición por la administración — Incumplimiento de la obligación de residir en ella en familia — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria de suspensión de subida de escalón — Reparación del perjuicio sufrido por la Unión — Artículo 22 del Estatuto — Desestimación del recurso en cuanto al fondo — Anulación en casación — Sentencia dictada en casación reexaminada por el Tribunal de Justicia y anulada — Devolución al Tribunal General»

En el asunto T‑693/16 P‑RENV-RX,

HG, representado por L. Levi, abogada,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. T. Bohr, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Dal Ferro, abogado,

parte demandada en primera instancia,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 19 de julio de 2016, HG/Comisión (F‑149/15, EU:F:2016:155), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise (Ponente) y P. Nihoul, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

vista la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2020;

celebrada la vista el 17 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

2        Mediante su recurso de casación interpuesto con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurrente, HG, funcionario de la Comisión Europea, solicita la anulación de la sentencia recurrida mediante la cual el Tribunal de la Función Pública desestimó su recurso por el que se solicitaba, en primer lugar, con carácter principal, que se anulase la decisión de la Comisión de 10 de febrero de 2015 por la que se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión de subida de escalón durante un período de dieciocho meses y se le condenó a reparar el perjuicio supuestamente sufrido por la Comisión, fijado en un importe de 108 596,35 euros (en lo sucesivo, «decisión controvertida») y, en la medida en que fuese necesario, que se anulase la decisión desestimatoria de su reclamación contra la decisión controvertida; en segundo lugar, con carácter subsidiario, que se redujese la sanción pecuniaria contenida en dicha decisión, y, por último, que se condenase a la Comisión a la reparación del daño moral y del daño a su reputación que alega haber sufrido, estimados en 20 000 euros, y a cargar con las costas.

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

[omissis]

39      La primera sentencia dictada en casación, que anuló la sentencia recurrida por irregularidad en la composición de la Sala del Tribunal de la Función Pública que dirimió el asunto, fue dictada a raíz de dicho procedimiento, pero a su vez fue anulada por el Tribunal de Justicia, como se expone en los apartados 1 y 3 anteriores, y el recurso de casación fue devuelto al Tribunal General. En consecuencia, el asunto que había sido devuelto al Tribunal General en virtud de la primera sentencia dictada en casación para que se pronunciara sobre el recurso interpuesto por el recurrente ante el Tribunal de la Función Pública (asunto T‑440/18 RENV) fue archivado por decisión del Secretario de 26 de marzo de 2020.

[omissis]

45      En la vista de 17 de junio de 2021 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. Ese mismo día se dio por concluida la fase oral del procedimiento.

46      El recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la decisión controvertida.

–        En la medida en que sea necesario, anule la decisión desestimatoria de la reclamación contra la decisión controvertida.

–        Con carácter subsidiario, reduzca la sanción pecuniaria contenida en la decisión controvertida.

–        Condene a la Comisión a la reparación del daño moral y del daño a su reputación, estimados en 20 000 euros.

–        Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas de ambas instancias.

47      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene al recurrente a cargar con la totalidad de las costas.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el recurso de casación

[omissis]

 Sobre los motivos formulados contra la sentencia recurrida en lo que respecta a la responsabilidad económica atribuida al recurrente en la decisión controvertida

[omissis]

–       Sobre el motivo basado en errores de Derecho cometidos por el juez encargado de examinar el fondo del asunto en lo que respecta a la responsabilidad económica atribuida al recurrente en la decisión controvertida

83      El recurrente expone, en primer lugar, en el apartado 11 del recurso de casación, que, al examinar sus alegaciones «sobre la falta de realidad material de los supuestos incumplimientos del deber de lealtad», el Tribunal de la Función Pública consideró, en el apartado 151 de la sentencia recurrida, que, dado que el deber de lealtad de un funcionario de la Unión respecto de esta se impone de manera general y objetiva, eran irrelevantes los motivos que habían conducido al recurrente a incumplir ese deber, suponiendo que hubiese quedado acreditada la realidad de dichos motivos. Pues bien, según el recurrente, cuando aplica el artículo 22 del Estatuto, que puede servir de base para declarar la responsabilidad económica de un funcionario frente a la Unión como consecuencia de faltas personales graves cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, la AFPN debe tener en cuenta las circunstancias atenuantes que puedan concurrir en las razones que expliquen el incumplimiento de dicho funcionario. De no ser así, se violaría el principio de proporcionalidad. Aduce que, por consiguiente, al considerar que los motivos de su comportamiento eran irrelevantes, el Tribunal de la Función Pública incurrió en error de Derecho, a la luz tanto del artículo 22 del Estatuto como del principio de proporcionalidad.

[omissis]

86      El artículo 22, párrafo primero, del Estatuto establece que «podrá exigirse al funcionario la reparación total o parcial del perjuicio sufrido por la Unión como consecuencia de faltas personales graves cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones».

[omissis]

90      El artículo 11, párrafo primero, primera frase, del Estatuto, según la cual «el funcionario deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de la Unión», consagra el deber de los funcionarios de guardar lealtad a la Unión. Este deber se menciona expresamente más adelante en la segunda frase de ese mismo párrafo, la cual establece que el funcionario realizará las tareas que le sean encomendadas con objetividad e imparcialidad, y cumpliendo con su deber de lealtad hacia la Unión. Este deber también se menciona expresamente en el artículo 17 bis del Estatuto, relativo a los límites a la libertad de expresión de los funcionarios. Las normas de cumplimiento del deber de lealtad se precisan en relación con determinados aspectos o circunstancias en varias disposiciones del Estatuto, como los artículos 12, 12 ter o 17 bis.

[omissis]

93      Por lo tanto, se trata de saber si los motivos que pueden conducir a un funcionario a exhibir un comportamiento que obedezca total o parcialmente a intereses distintos de los de la Unión, o incluso contrarios a estos, como, por ejemplo, la voluntad de perjudicar, la corrupción, la indiferencia, la motivación política, la voluntad de obtener un beneficio para sí mismo o para otros, una presión exterior insuperable o un imperativo personal, deben tenerse en cuenta para apreciar si tal comportamiento constituye o no un indicio de deslealtad hacia la Unión.

94      En el apartado 151 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública respondió negativamente a esta cuestión, basándose en la sentencia de 23 de octubre de 2013, Gomes Moreira/ECDC (F‑80/11, EU:F:2013:159). En dicha sentencia se declaró, en esencia, en los apartados 65 y 66, que la apreciación del incumplimiento de varias obligaciones estatutarias dirigidas, en particular, a garantizar la lealtad de los funcionarios no depende de que el funcionario en cuestión haya causado un perjuicio a la Unión o de que su comportamiento haya dado lugar a la presentación de denuncias. Esta apreciación se basaba a su vez en un precedente jurisprudencial (sentencia de 3 de julio de 2001, E/Comisión, T‑24/98 y T‑241/99, EU:T:2001:175, apartado 76) en el que se consideró que no es necesario que el funcionario afectado haya pretendido beneficiarse personalmente de su comportamiento o que haya causado un perjuicio a la institución para declarar el incumplimiento de varias obligaciones del mismo tipo. En otro asunto, que dio lugar a la sentencia de 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión (T‑74/96, EU:T:1998:58, apartado 66), citada a su vez como precedente jurisprudencial en la sentencia de 3 de julio de 2001, E/Comisión (T‑24/98 y T‑241/99, EU:T:2001:175), relativo al posible incumplimiento por parte de un funcionario de la obligación de solicitar autorización para desarrollar una actividad externa, que está comprendida en el deber de lealtad y tiene alcance general, se declaró que, para apreciar la existencia de tal incumplimiento, es superfluo saber si dicha actividad puede generar un conflicto de intereses teniendo en cuenta las funciones ejercidas por ese funcionario.

95      Contrariamente a lo que estimó el Tribunal de la Función Pública, de tales precedentes no se desprende que los motivos que hayan conducido a un funcionario a adoptar un comportamiento con el que incumple algunas de las obligaciones que le incumben respecto de la Unión no deban tenerse en cuenta en ningún caso para determinar si ese comportamiento ha sido desleal hacia ella.

96      Ciertamente, si bien determinadas circunstancias son por naturaleza irrelevantes a este respecto, como las señaladas en las sentencias mencionadas en el apartado 94 anterior, la cuestión de si un comportamiento ha sido desleal depende precisamente del contexto en el que se inscribe. Por ejemplo, un funcionario puede creer que actúa en pro de los intereses de la Unión en el ejercicio de sus funciones, pero actuar en realidad contra ellos al verse superado por una situación especialmente compleja y novedosa, lo que no refleja necesariamente una falta de lealtad por su parte, aun cuando en algún momento haya perdido de vista esos intereses. Un problema personal grave de un funcionario puede llevarlo a desplazar momentáneamente a un segundo plano los intereses de la Unión en el marco de su conducta, sin que, en función de las circunstancias, se le pueda reprochar por ello en todo caso una falta de lealtad. Por el contrario, si un funcionario alega que ha obviado los intereses de la Unión porque se ha sentido superado por la situación, o que ha antepuesto sus problemas personales graves a los intereses de la Unión, no resulta irrelevante saber, para apreciar su grado de lealtad hacia la Unión, si informó a sus superiores acerca de sus problemas y qué actitud adoptó en este contexto.

97      Por lo tanto, apreciar la lealtad de una persona es apreciar su comportamiento con la entidad o la persona hacia la que ha de guardarse esa lealtad en función del contexto. El artículo 11, párrafo primero, primera frase, del Estatuto, que establece que «el funcionario deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de la Unión», impone a este respecto un comportamiento en términos generales que caracteriza la lealtad hacia la Unión, pero no es una definición absoluta que excluya la toma en consideración del contexto en el que debe apreciarse esta lealtad, exigida sobre la base del artículo 11, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto, que se refiere a la obligación de los funcionarios de la Unión de ejercer sus funciones «cumpliendo con [el] deber de lealtad hacia la Unión».

98      A este respecto, en las sentencias en que se basó, directa o indirectamente, el Tribunal de la Función Pública en el apartado 151 de la sentencia recurrida, la apreciación de que, en esencia, diversas obligaciones estatutarias se imponen de manera general y objetiva se refiere a estas obligaciones propiamente dichas, pero no significa que, desde un punto de vista más amplio, la lealtad o deslealtad de un funcionario de la Unión deba apreciarse con independencia de las circunstancias en las que este haya adoptado un comportamiento determinado y de los motivos que lo hayan llevado a adoptar tal comportamiento. Por consiguiente, el Tribunal de la Función Pública incurrió en error de Derecho al considerar que los motivos a los que obedeció la conducta del recurrente eran irrelevantes para declarar el incumplimiento de su deber de lealtad.

99      Además, el recurrente sostiene acertadamente que, para calificar, en el marco de la aplicación del artículo 22 del Estatuto, el comportamiento de un funcionario de falta personal grave, la AFPN debe tener en cuenta las circunstancias del caso y no puede limitarse a declarar que el funcionario en cuestión ha infringido las normas que lo vinculan o, dicho de otro modo, no puede limitarse a declarar que ha incumplido algunas de sus obligaciones.

[omissis]

102    En el marco del control de la legalidad, el juez encargado de examinar el fondo del asunto puede, para desestimar motivos o alegaciones de una parte demandante, apoyarse en declaraciones, apreciaciones y calificaciones realizadas en el acto impugnado, siempre que sean legales, y motivar además la desestimación de esos motivos y alegaciones sobre la base de sus propias consideraciones jurídicas (véanse, en este sentido, el auto de 27 de septiembre de 2004, UER/M6 y otros, C‑470/02 P, no publicado, EU:C:2004:565, apartados 69 y 70, y la sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541, apartado 65). En cambio, en el marco del control de la legalidad, el juez encargado de examinar el fondo del asunto no puede sustituir la apreciación o motivación del autor del acto impugnado por la suya para justificarlo (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de enero de 2000, DIR International Film y otros/Comisión, C‑164/98 P, EU:C:2000:48, apartado 38, y de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartados 88 y 89). No obstante, cuando ejerce una competencia jurisdiccional plena, como, por ejemplo, sobre la base del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, en los litigios de carácter pecuniario entre la Unión y sus funcionarios y, en particular, sobre la base del artículo 22, párrafo tercero, del Estatuto, en los litigios relativos a la responsabilidad económica de los funcionarios frente a la Unión, el propio juez encargado de examinar el fondo puede tener en cuenta todas las circunstancias del caso y, por consiguiente, aportar a este respecto su propia apreciación o motivación para justificar el pago de una suma por una parte a la otra (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de octubre de 1987, Houyoux y Guery/Comisión, 176/86 y 177/86, EU:C:1987:461, apartado 16, y de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 44 y jurisprudencia citada).

103    En el presente asunto, procede declarar que, al indicar, en el apartado 159 de la sentencia recurrida, que la situación del recurrente era irregular desde septiembre de 2008, el Tribunal de la Función Pública reprodujo una apreciación que figura en los considerandos 22 y 37 de la decisión controvertida. Pues bien, la reproducción de esta apreciación solo tenía por objeto, como se desprende del apartado 160 de la sentencia recurrida, rebatir las alegaciones del recurrente sobre la apreciación del perjuicio que había podido causar a la Unión, el cual este no reconocía en absoluto haber ocasionado hasta septiembre de 2009, pero no iba dirigida, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, a afirmar que los requisitos para la aplicación del artículo 22 del Estatuto se cumplían desde septiembre de 2008. Al actuar de este modo, el Tribunal de la Función Pública no calificó, por tanto, el comportamiento exhibido por el recurrente entre septiembre de 2008 y diciembre de 2008 de falta personal grave ni, por otro lado, dio a entender que la AFPN hubiese declarado la existencia de una falta personal grave a partir de septiembre de 2008 y, por consiguiente, no desnaturalizó el expediente a este respecto como también sostiene el recurrente en el apartado 14 del recurso de casación.

104    Por otro lado, al indicar, en el mismo apartado 159 de la sentencia recurrida, que la Delegación se había visto privada a partir de enero de 2009 de la posibilidad de utilizar el alojamiento de servicio del recurrente para nuevos fines, el Tribunal de la Función Pública añadió, aun teniendo en cuenta la decisión desestimatoria de la reclamación del recurrente, un motivo respecto a la decisión controvertida, en la que se indicaba únicamente que el perjuicio se debía a la asunción por parte de la Unión de las cuotas del arrendamiento injustificado de la vivienda familiar puesta a disposición del recurrente. Sin embargo, este motivo adicional formulado por el Tribunal de la Función Pública consiste únicamente en afirmar que el comportamiento del recurrente no permitió mitigar el perjuicio apreciado en la decisión controvertida, pero no identifica un perjuicio adicional. Además, esta apreciación puede estar comprendida en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal de la Función Pública en materia de responsabilidad económica del recurrente, competencia esta que, por otra parte, este le había solicitado que ejerciera. Así pues, no queda acreditada la existencia del error de Derecho basado en que el Tribunal de la Función Pública hubiese identificado en el apartado 159 de la sentencia recurrida un nuevo perjuicio hipotético que no podía dar lugar a la responsabilidad económica del recurrente. Asimismo, procede declarar que el motivo adicional formulado por el Tribunal de la Función Pública no pone de manifiesto una desnaturalización del expediente según se define en el apartado 67 anterior.

105    A continuación, en los apartados 21 a 23 del recurso de casación, el recurrente aduce que, al examinar sus alegaciones sobre la «infracción del plazo de prescripción de cinco años o del plazo razonable», el Tribunal de la Función Pública incurrió en error de Derecho por considerar que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 85, párrafo segundo, del Estatuto, invocado en la demanda, no era aplicable a su situación.

[omissis]

107    En los apartados 167 y 168 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública, basándose en la sentencia de 27 de enero de 2016, DF/Comisión (T‑782/14 P, EU:T:2016:29), apartado 54, señaló que el artículo 85 del Estatuto se refiere a la devolución de las cantidades percibidas en exceso por un funcionario y que, en el caso de autos, el recurrente no había recibido cantidad alguna de la institución, sino que le había causado un perjuicio económico, y que las cantidades pagadas por la institución al arrendador no eran indebidas.

[omissis]

109    En cuanto al fondo, procede señalar que la sentencia de 27 de enero de 2016, DF/Comisión (T‑782/14 P, EU:T:2016:29), invocada por el Tribunal de la Función Pública, mencionada en el apartado 107 anterior, no permite considerar que el artículo 85 del Estatuto no se aplique a una situación en la que se otorga una prestación en especie. En efecto, al indicar, en el apartado 54 de la citada sentencia, dictada en un asunto en el contexto del cual el funcionario demandante, al que se reclamaba el reembolso de una indemnización percibida que no le correspondía, alegaba que no podía recuperar la parte transferida a su exesposa en el marco de una pensión alimenticia, el Tribunal General se limitó a declarar que el artículo 85 del Estatuto solo se refiere a la relación económica entre el funcionario que se ha beneficiado de pagos hechos de manera irregular y la institución de que se trate, independientemente de las posibles consecuencias que esa devolución tenga para el funcionario en relación con otras personas que hayan podido beneficiarse directa o indirectamente de tales pagos, objeto de recuperación por parte de dicha institución, al estar estas cuestiones comprendidas en el ámbito del Derecho privado. En consecuencia, la referida sentencia no se pronuncia sobre la cuestión de si una prestación en especie, como la puesta a disposición de una vivienda de servicio, puede considerarse comprendida en la relación económica entre un funcionario y su institución y puede ser objeto de una acción de devolución de cantidades percibidas en exceso. Por otro lado, nada impide que una prestación en especie indebidamente percibida, que equivale al pago indirecto de una cantidad, sea objeto de devolución. De lo contrario, las instituciones nunca podrían obtener el reembolso de estas prestaciones indebidamente percibidas, a menos que incoaran el procedimiento previsto en el artículo 22 del Estatuto y demostraran la existencia de una falta personal grave de los funcionarios en cuestión, lo que sería inadecuado en una serie de circunstancias y daría lugar a una desigualdad de trato entre los funcionarios que se hubiesen beneficiado de una prestación percibida en exceso en forma de pago directo de un importe en efectivo y los que se hubiesen beneficiado de una prestación indebidamente percibida en forma de prestación en especie. Del mismo modo, al considerar que, dado que el recurrente no había percibido directamente cantidad alguna de su institución, este no podía invocar el artículo 85 del Estatuto, el Tribunal de la Función Pública incurrió en error de Derecho.

110    Sin embargo, si los fundamentos de una sentencia del juez encargado de examinar el fondo revelan una infracción del Derecho de la Unión pero su fallo se basa en otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse. El mismo planteamiento cabe aplicar al análisis llevado a cabo por el juez encargado de examinar el fondo sobre un motivo de la demanda, o una parte de un motivo de la demanda, considerado aisladamente (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C‑30/91 P, EU:C:1992:252, apartados 27 a 29).

111    En el presente asunto, el Tribunal de la Función Pública también recordó, en el apartado 167 de la sentencia recurrida, que, con su comportamiento, el recurrente había causado un perjuicio económico a su institución. Este recordatorio lleva a señalar que la AFPN no determinó la responsabilidad económica del recurrente en virtud del artículo 85 del Estatuto, relativo a la devolución de las cantidades percibidas en exceso, basándose en la comprobación de una prestación indebidamente obtenida, sino en virtud del artículo 22 del Estatuto, relativo a la reparación de los perjuicios sufridos por la Unión como consecuencia de faltas personales graves cometidas por sus funcionarios en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, sobre la base de la identificación de un perjuicio causado a la Unión como consecuencia de una falta personal grave cometida por el recurrente.

112    Debe subrayarse que los requisitos para aplicar el artículo 85 y el artículo 22 del Estatuto son sustancialmente diferentes, al igual que su contexto. La decisión de devolución de cantidades percibidas en exceso supone únicamente, en virtud del artículo 85 del Estatuto, la demostración de que se ha concedido irregularmente al funcionario de que se trate una cantidad o una prestación equivalente y de que este tenía conocimiento de esa irregularidad o de que esta era tan evidente que aquel no habría podido dejar de advertirla, mientras que la decisión de exigir la reparación de un perjuicio en virtud del artículo 22 del Estatuto supone la demostración de una falta personal grave del funcionario que haya causado ese perjuicio. La decisión de devolución de las cantidades percibidas en exceso puede ser adoptada tras recabar, en su caso, datos fácticos u observaciones del funcionario de que se trate, siempre que se haya demostrado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 85 del Estatuto, mientras que la decisión de exigir la reparación del perjuicio en virtud del artículo 22 del Estatuto solo puede adoptarse, con arreglo al párrafo segundo de dicha disposición, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en materia disciplinaria, es decir, teniendo en cuenta la necesidad de identificar una falta grave, en principio a raíz de una investigación, de un procedimiento ante el Consejo de Disciplina y de la fase contradictoria final con la AFPN, tal como se establece en el anexo IX del Estatuto. Estas diferencias en la naturaleza y en los requisitos de fondo y de procedimiento para la adopción de las decisiones de que se trata justifican que la AFPN pueda, en función de las circunstancias, aplicar el artículo 22 del Estatuto cuando podría haber aplicado el artículo 85 del Estatuto, aun cuando las normas o los principios relativos a los plazos no sean idénticos en ambos casos, lo que, a su vez, puede justificarse por esas diferencias.

113    Habida cuenta de los fundamentos que figuran en los apartados 111 y 112 anteriores, el Tribunal de la Función Pública descartó acertadamente la norma de prescripción específica del artículo 85 del Estatuto, invocada por el recurrente.

114    A continuación, en los apartados 24 y 25 del recurso de casación, el recurrente estima que, al examinar sus alegaciones sobre el «incumplimiento del plazo de prescripción de cinco años o del plazo razonable», el Tribunal de la Función Pública también incurrió en errores de Derecho por desestimar las alegaciones formuladas con carácter subsidiario en la demanda según las cuales, si no se aplicaba el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 85, párrafo segundo, del Estatuto, debía tenerse en cuenta, «también como parámetro del plazo razonable» a efectos de la aplicación del artículo 22 del Estatuto, el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 81 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1).

[omissis]

127    Ha de señalarse que, en el presente asunto, tanto el recurrente como el Tribunal de la Función Pública se equivocaron sobre el ámbito de aplicación de la ley al invocar, respectivamente, en el apartado 130 de la demanda, lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento n.o 966/2012 para alegar la prescripción o el incumplimiento de un plazo razonable y, en el apartado 170 de la sentencia recurrida, las del artículo 93, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, adoptadas para la aplicación de las primeras, con objeto de alegar la interrupción del plazo invocado.

128    En efecto, en el marco del Reglamento n.o 966/2012, que era el Reglamento que establecía las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión en la fecha en que se adoptó la decisión controvertida, el artículo 81 figura en el capítulo «Ingresos» y sigue, en el mismo capítulo, a los artículos 78, 79 y 80, que establecen, respectivamente, los principios que rigen el devengo de títulos de crédito, la ordenación de su cobro y su recaudación. El artículo 81 dispone, en particular en su apartado 1, que, sin perjuicio de disposiciones específicas, que no son pertinentes en el presente asunto, los derechos de la Unión exigibles ante terceros están sujetos a un plazo de prescripción de cinco años y, en su apartado 2, que la Comisión está facultada para adoptar actos delegados sobre normas detalladas relativas al plazo de prescripción. El artículo 80 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, adoptado para aplicar el artículo 78 del Reglamento n.o 966/2012, establece, en su apartado 3, que el devengo de un título de crédito por el ordenador debe ser comunicado al deudor mediante una nota de adeudo, que debe especificar la fecha de vencimiento del pago, a partir de la cual, si la deuda aún no ha sido reembolsada, se generan intereses de demora. El artículo 93 del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, adoptado para aplicar el artículo 81 del Reglamento n.o 966/2012, establece, en particular, en su apartado 1, que el plazo de prescripción de los títulos de crédito de la Unión exigibles ante terceros empieza a contar a partir del día en que venza el plazo de pago y, en su apartado 2, que dicho plazo queda interrumpido por cualquier acto de una institución o de un Estado miembro que actúe a petición de una institución, notificado a los terceros con objeto de cobrar la deuda.

129    De ello se desprende que, en el estado del Derecho aplicable al presente asunto, el plazo de prescripción invocado por el recurrente, basado en el artículo 81 del Reglamento n.o 966/2012, solo puede referirse a una fase posterior al devengo del título de crédito cuyo cómputo se inicia, más concretamente, a partir del día en que venza el plazo indicado en la nota de adeudo remitida al tercero deudor y, por consiguiente, no puede invocarse en relación con las fases anteriores que conducen al devengo del título de crédito (véase, por analogía, la sentencia de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento, C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartados 86 a 89). Pues bien, en el caso de autos, el recurrente considera excesivo el tiempo transcurrido entre el momento en que se produjeron los hechos generadores del título de crédito y el momento en que este fue determinado mediante la decisión controvertida, esto es, incluso antes de su devengo en el sentido del artículo 78 del Reglamento n.o 966/2012. Por lo tanto, ya sea por aplicación directa o incluso como parámetro del plazo razonable, el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 81 del Reglamento n.o 966/2012 no podía aplicarse en beneficio del recurrente.

130    El Tribunal de la Función Pública invocó, en consecuencia, equivocadamente las disposiciones del artículo 93, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 1268/2012, adoptadas para aplicar el artículo 81 del Reglamento n.o 966/2012, en respuesta a la argumentación del recurrente relativa al plazo de prescripción basado en este último artículo. Ahora bien, la conclusión que alcanzó el Tribunal de la Función Pública de que la deuda relativa a las cuotas de arrendamiento de que se trata no había prescrito en virtud de las normas comprendidas en la normativa financiera es, sin embargo, fundada por los fundamentos de Derecho expuestos en el apartado 129 anterior.

131    En estas circunstancias, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el apartado 110 anterior relativas a la posibilidad de que el juez de casación sustituya los fundamentos de Derecho y el hecho de que el recurrente no formuló en su recurso de casación ninguna otra alegación dirigida a criticar el análisis que efectuó el Tribunal de la Función Pública del motivo de la demanda basado en el incumplimiento del plazo de prescripción de cinco años o del plazo razonable, procede desestimar el motivo de casación basado en errores de Derecho por lo que respecta a la responsabilidad económica del recurrente en la medida en que se refiere a la aplicación del artículo 81 del Reglamento n.o 966/2012.

[omissis]

 Sobre los motivos formulados contra la sentencia recurrida en relación con los vicios de procedimiento y la vulneración del derecho de defensa alegados ante el juez encargado de examinar el fondo

[omissis]

–       Sobre el motivo basado en errores de Derecho cometidos por el juez encargado de examinar el fondo por lo que respecta a los vicios de procedimiento y a la vulneración del derecho de defensa alegados ante él

[omissis]

156    En el apartado 28 del recurso de casación, el recurrente cuestiona, en primer lugar, la apreciación de principio efectuada en el apartado 70 de la sentencia recurrida alegando que los cargos formulados contra un funcionario no pueden modificarse en el curso del procedimiento adaptándolos en función de las respuestas de este, no ya al efecto de atenuar su gravedad, sino con el fin de mantener a toda costa el procedimiento disciplinario incoado en su contra. Esta forma de proceder no permite al funcionario afectado defenderse en tiempo útil. Por consiguiente, el Tribunal de la Función Pública incurrió en error de Derecho.

[omissis]

159    En cuanto atañe a las alegaciones formuladas en el recurso de casación que se relatan en el apartado 156 anterior, relativas a la apreciación de principio citada al final del apartado 155, del anexo IX del Estatuto, relativo al procedimiento disciplinario, se desprende que este va precedido de una fase de investigación, llevada a cabo por la OLAF o por la AFPN, que puede disponer de un servicio especializado en la materia, como la IDOC en la Comisión. Solo al término de esta fase de investigación, como establece el artículo 3 del mismo anexo, se incoa, en su caso, el procedimiento disciplinario, con o sin recurso al Consejo de Disciplina, en función de la gravedad de la sanción posible. Así pues, en caso de consulta al Consejo de Disciplina, el informe de la AFPN que acompaña a la solicitud de incoación del procedimiento ante el Consejo define la supuesta falta del funcionario de que se trate, tal como confirma el artículo 12, apartado 1, del mismo anexo, según el cual el informe «deberá indicar claramente los hechos imputados y, si procede, las circunstancias en las que hayan sido cometidos, incluidas cualesquiera circunstancias agravantes o atenuantes». A la luz de la falta identificada en el referido informe, remitido al funcionario afectado con arreglo al artículo 12, apartado 2, del mismo anexo, se lleva a cabo, por una parte, la apreciación de la conducta de dicho funcionario tanto por el Consejo de Disciplina como por la AFPN, tomando asimismo en consideración la información adicional aportada durante esta fase disciplinaria, y, por otra parte, la imposición, en su caso, de una sanción. En relación con esa misma falta, imputada por la AFPN al funcionario afectado a raíz de una investigación, este puede seguir ejerciendo su derecho de defensa con arreglo a las normas establecidas en los artículos 12 a 22 del mismo anexo, en particular adquiriendo conocimiento íntegro del expediente y presentando observaciones escritas y orales al Consejo de Disciplina y, una vez que este haya emitido su dictamen, a la AFPN. En consecuencia, los eventuales ajustes relativos al contenido de la falta durante la fase de investigación, realizada por los servicios encargados de llevarla a cabo en relación con una posible falta, no pueden constituir una vulneración del derecho de defensa, como declaró acertadamente el Tribunal de la Función Pública, incluso, por lo demás, si, a la luz de las pesquisas realizadas, la falta identificada al término de la investigación tiene un mayor alcance o es más grave que la posible falta señalada al inicio. A este respecto, los artículos 1 y 2 del anexo IX del Estatuto, ambos relativos a la fase de investigación, indican que, cuando exista la posibilidad de que un funcionario esté implicado en un caso, se le informará de ello, siempre que no perjudique al desarrollo de la investigación. Ello no obliga en modo alguno a concretar la posible falta desde el inicio de las investigaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 1997, N/Comisión, T‑273/94, EU:T:1997:71, apartado 79). Por consiguiente, no queda acreditado el error de Derecho alegado en el recurso de casación en relación con el apartado 70 de la sentencia recurrida.

[omissis]

162    No obstante, los fundamentos indicados en el apartado 161 anterior no bastan en Derecho para rechazar la crítica formulada por el recurrente respecto a la no constancia, en el expediente remitido por la AFPN al Consejo de Disciplina y en su expediente personal, a los cuales tuvo acceso, del resultado de la diligencia de prueba llevada a cabo por la IDOC en relación con la existencia de esta norma de no concesión de una vivienda de servicio en las circunstancias en que supuestamente se encontraba el recurrente.

163    A este respecto, ha de señalarse que esta diligencia de prueba fue efectivamente practicada, como se desprende de la decisión de la AFPN de 10 de septiembre de 2015 por la que se desestima la reclamación del recurrente, que indica que «la correspondencia con el SEAE no ha permitido confirmar con certeza la existencia de tal norma y práctica en el SEAE» y que «la existencia de tal norma [no ha quedado] acreditada». El propio recurrente menciona, en su reclamación contra la decisión controvertida, una explicación similar dada por los representantes de la AFPN durante la reunión del Consejo de Disciplina. Pues bien, el artículo 13, apartado 1, del anexo IX del Estatuto dispone que, en cuanto le sea trasladado el informe presentado por la AFPN al Consejo de Disciplina, el funcionario afectado tendrá derecho a que se le comunique íntegramente su expediente personal y a hacer copia de todos los documentos relativos al procedimiento. Esta disposición tiene por objeto garantizar el respeto del derecho de defensa una vez concluida la fase de investigación. Procede recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, EU:C:1979:36, apartado 9). Además, se ha declarado que, en el marco de un procedimiento disciplinario, el funcionario afectado debe tener la posibilidad de definir una postura ante cada documento que una institución trate de emplear contra él, salvo que, por lo que respecta a la legalidad de la decisión adoptada al término de dicho procedimiento, ese documento no sea finalmente decisivo (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2001, E/Comisión, T‑24/98 y T‑241/99, EU:T:2001:175, apartados 92 y 93). El artículo 13, apartado 1, del anexo IX del Estatuto contribuye ahora también al cumplimiento del principio enunciado en el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta de los Derechos Fundamentales, que tiene por objeto garantizar el derecho a una buena administración, según el cual toda persona tiene derecho a acceder al expediente que le concierna. De ello resulta que una diligencia de prueba practicada por los servicios de investigación, con independencia de su resultado, debe formar parte del expediente entregado al Consejo de Disciplina y al interesado. En el caso de autos, deben observarse además los siguientes hechos: para empezar, que la AFPN utilizó, en la reunión del Consejo de Disciplina, el resultado de la diligencia de prueba al indicar que no se confirmaba la existencia de la norma invocada por el recurrente, sin haber informado previamente a este de ese resultado en el expediente; a continuación, que el Consejo de Disciplina reprodujo, en esencia, en el considerando 38 de su dictamen, esa conclusión, y, por último, que dicha conclusión fue de nuevo reproducida en la decisión de la AFPN de 10 de septiembre de 2015, desestimatoria de la reclamación del recurrente. No cabe excluir que, si el recurrente hubiera podido conocer, una vez remitido el asunto al Consejo de Disciplina, el contenido de la diligencia de prueba practicada por la IDOC, habría podido, especialmente en caso de quedar probado el carácter insuficiente, oficioso o escasamente documentado de esta, desarrollar más pormenorizadamente su argumentación al respecto y, por ejemplo, solicitar, de forma más convincente que en su nota dirigida al Consejo de Disciplina de 23 de septiembre de 2014, que se reanudasen las investigaciones sobre este extremo, en particular solicitando que el Consejo de Disciplina ordenase una investigación contradictoria sobre la base del artículo 17, apartado 1, del anexo IX del Estatuto.

[omissis]

169    Al declarar, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que las imputaciones del recurrente sobre la apreciación de los hechos por parte del Consejo de Disciplina eran inoperantes, el Tribunal de la Función Pública incurrió efectivamente en error de Derecho.

170    Cuando el procedimiento disciplinario implica la intervención del Consejo de Disciplina, es decir, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 3 y 11 del anexo IX del Estatuto, cuando la AFPN incoa un procedimiento disciplinario previendo que pueda conducir a la imposición de una sanción más grave que un apercibimiento por escrito o una amonestación, esta intervención constituye un elemento esencial del procedimiento, puesto que, por un lado, marca el momento de un debate contradictorio en profundidad acompañado, en su caso, de la realización de una investigación complementaria a las ya efectuadas anteriormente y, por otra parte, la AFPN se pronuncia a continuación tomando en consideración los trabajos del Consejo de Disciplina, esto es, teniendo en cuenta su dictamen motivado adoptado por mayoría e incluso las opiniones divergentes que hayan podido manifestar algunos de sus miembros, como se desprende de los artículos 12 a 18 del mismo anexo. El recurrente señala acertadamente a este respecto que, cuando la AFPN se separa del dictamen del Consejo de Disciplina, debe justificar de manera pormenorizada esta decisión, tal como ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal de la Función Pública (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de junio de 2015, Bedin/Comisión, F‑128/14, EU:F:2015:51, apartado 29; de 18 de junio de 2015, CX/Comisión, F‑27/13, EU:F:2015:60, apartados 57 y 58, y de 10 de junio de 2016, HI/Comisión, F‑133/15, EU:F:2016:127, apartado 147). En consecuencia, la intervención del Consejo de Disciplina constituye, cuando ha de ser consultado, como en el caso que nos ocupa, un requisito sustancial de forma del procedimiento, procedimiento al término del cual el funcionario sancionado debe, en principio, poder impugnar el dictamen emitido por dicho Consejo cuando la AFPN adopte como propia la apreciación de los hechos por él realizada. Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que el propio dictamen del Consejo de Disciplina puede ser objeto de un recurso de anulación admisible (sentencia de 29 de enero de 1985, F./Comisión, 228/83, EU:C:1985:28, apartado 16). Por lo tanto, cuando se trata de un recurso que, como en el presente asunto, únicamente tiene por objeto la anulación de la decisión final de la AFPN por la que se impone una sanción, solo en el supuesto de que la AFPN descarte u obvie claramente en su decisión final una apreciación realizada por el Consejo de Disciplina o por uno de sus miembros cabría considerar inoperante un motivo o una imputación contra esa apreciación, puesto que el acto impugnado es efectivamente la decisión final, y no el dictamen del Consejo de Disciplina o la opinión de alguno de sus miembros. En los demás supuestos, sería excesivamente formalista exigir al recurrente que se refiera en sus motivos e imputaciones a pasajes específicos de la decisión controvertida para impugnar una apreciación realizada en el marco del procedimiento del Consejo de Disciplina cuando la AFPN ha tenido en cuenta esa apreciación para pronunciarse.

[omissis]

 Sobre el recurso de anulación de la decisión controvertida y sobre las pretensiones accesorias

[omissis]

 Sobre el primer motivo de la demanda, basado en vicios de procedimiento que afectan a los actos preparatorios de la decisión controvertida

[omissis]

239    Como ya se ha señalado en el apartado 147 anterior, el recurrente reprocha al Consejo de Disciplina, en primer lugar, en el apartado 59 de la demanda, que no se haya pronunciado sobre si procedía someter el asunto a su consulta y, con carácter más general, sobre las cuestiones de procedimiento que había planteado en la nota de defensa que le había dirigido, mencionada en el apartado 19 anterior.

240    A este respecto, el Consejo de Disciplina, en los puntos 1 y 2 de su dictamen, declaró acertadamente que no le correspondía controlar la conformidad a Derecho del procedimiento de investigación, sino únicamente la conformidad a Derecho de la tramitación del procedimiento seguido ante él. En efecto, como señaló el Tribunal de la Función Pública en el apartado 78 de la sentencia recurrida, en virtud del artículo 18 del anexo IX del Estatuto, la función del Consejo de Disciplina es emitir un dictamen motivado sobre la realidad de los hechos imputados y, si ha lugar, sobre la sanción que, a su juicio, merecen tales hechos. Corresponde a la AFPN, facultada para imponer una sanción al funcionario afectado, comprobar que el procedimiento de investigación y el procedimiento disciplinario en su conjunto se han tramitado de manera conforme a Derecho y, en su caso, al juez que conozca de un recurso contra la decisión adoptada por la AFPN, realizar esta misma comprobación. En cuanto al Consejo de Disciplina, al igual que todo órgano de carácter administrativo o consultivo, debe velar por la regularidad del procedimiento seguido ante él, que es una de las fases del procedimiento disciplinario. Por otro lado, si estima que el procedimiento de investigación previo a su consulta ha sido insuficiente, le corresponde completarlo, más allá de las declaraciones escritas o verbales realizadas ante él por el funcionario afectado y por la AFPN, mediante sus propias preguntas, o incluso mediante una investigación contradictoria, tal como se establece en el artículo 17 del anexo IX del Estatuto. En el presente asunto, en los puntos 1 y 2 de su dictamen, el Consejo de Disciplina indicó que no estaba facultado para condenar eventuales irregularidades que afectaban al procedimiento previo a su consulta, pero se aseguró de que la nota de la IDOC de 31 de octubre de 2013, que había iniciado la investigación sobre la responsabilidad económica del recurrente y que debía formar parte del expediente trasladado al Consejo de Disciplina, había podido ser comentada por el recurrente y recordó que él mismo había podido conocerla a su debido tiempo. Además, procede observar que, en la demanda, el recurrente no reprocha al Consejo de Disciplina que no haya realizado investigaciones complementarias mediante preguntas o pesquisas. Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones esgrimidas por el recurrente en el apartado 59 de la demanda y recordadas en el apartado 74 de la sentencia recurrida, mediante las cuales se reprocha al Consejo de Disciplina que no se pronunciase sobre determinadas irregularidades de procedimiento alegadas.

[omissis]

 Sobre los motivos de la demanda relativos a la responsabilidad económica del recurrente (cuarta parte del cuarto motivo y sexto motivo)

286    El artículo 22 del Estatuto dispone que puede exigirse a un funcionario de la Unión la reparación total o parcial del perjuicio sufrido por la Unión como consecuencia de faltas graves cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.

[omissis]

295    El demandante sabía que el hecho de no habitar junto a su familia una vivienda de servicio de una superficie destinada a albergar a esta, que él había solicitado, era una situación que no podía perdurar, aun cuando la jefa de administración de la Delegación no lo obligara a dejarla nuevamente libre. Admitió, en particular durante su segunda audiencia convocada por la OLAF, que aquella había insistido en que su familia se reuniera con él en dicha vivienda y no niega que una vivienda de servicio destinada a ser habitada por la familia debe ser normalmente habitada por esta. A este respecto, las disposiciones pertinentes del anexo X del Estatuto y sus normas de desarrollo solo pueden interpretarse, teniendo además presente la toma en consideración de los intereses de la Unión por parte de sus funcionarios en virtud del artículo 11 del Estatuto, en el sentido de que el funcionario que haya solicitado una vivienda de servicio de una superficie adecuada para atender las necesidades de su familia debe habitar dicha vivienda junto a su familia o comunicar su necesidad de renunciar a ella cuando existan dificultades persistentes que impidan, transcurrido un plazo razonable, que la familia se mude. Para el funcionario afectado, se trata de una cuestión de lealtad.

296    En el presente asunto, si existía un problema de vitrificación defectuosa del parqué que imposibilitaba la mudanza de la familia, aspecto que entonces correspondía resolver al propietario, el recurrente debería haberse negado a mudarse a la vivienda o haber realizado otras gestiones oportunas ante la Delegación para que esta pudiera exigir al propietario que cumpliera con sus obligaciones.

297    Por último, aun cuando la presencia de un amigo «cuidador de la vivienda» pudo paliar la preocupación del recurrente de que su vivienda de servicio fuera ocupada de forma intempestiva por terceros, ese pacto de «cuidado de vivienda» solo puede justificarse a largo plazo por el hecho de que el recurrente no residía en la vivienda con carácter permanente puesto que su familia no se había reunido allí con él.

298    Así pues, ninguna de las razones relativas a los problemas de salud de su esposa y de su hijo, a los desperfectos internos en la vivienda o a la actitud de la jefa de administración de la Delegación puede justificar el comportamiento personal del recurrente ni demostrar que se mantuvo leal a la Unión a partir de enero de 2009, esto es, transcurridos los cuatro primeros meses de arrendamiento, al no ofrecer su renuncia a la vivienda de tamaño familiar de la que disfrutaba y conservarla en su propio beneficio, aun cuando mostrara cierta transparencia sobre la situación ante la jefa de administración de la Delegación.

[omissis]

300    Por consiguiente, en esta fase del análisis ha de admitirse, habida cuenta del gasto innecesario de dinero público ocasionado por la actitud del recurrente y por la conservación de su vivienda de servicio más allá de un período razonable, que la AFPN afirmó acertadamente que la falta personal del recurrente era de carácter grave, por cuanto desde enero de 2009, cuatro meses después del inicio del contrato de arrendamiento, hasta la extinción de este en agosto de 2010, siguió haciendo un uso irregular de su vivienda de servicio sin llevar a cabo gestión alguna ante la Delegación para dejarla nuevamente libre. Por lo tanto, la falta que puede dar lugar a la responsabilidad económica del recurrente en virtud del artículo 22 del Estatuto fue correctamente caracterizada en relación con el referido período.

[omissis]

302    En cuanto al perjuicio causado por la actitud del recurrente, procede, para empezar, rechazar la alegación de este, desarrollada en los apartados 120 a 123 de la demanda, basada en que no era posible poner fin al contrato de arrendamiento durante el primer año sin que, sin embargo, debiera abonarse la renta de todo ese año, lo que, en su opinión, excluye cualquier perjuicio para la Unión durante el primer año de arrendamiento, desde septiembre de 2008 hasta agosto de 2009. El perjuicio para la Unión existe efectivamente durante todo el período por el que la decisión controvertida consideró infractor al recurrente, esto es, desde enero de 2009 hasta agosto de 2010, y, por consiguiente, entre enero y agosto de 2009 en particular, ya que, durante ese tiempo, la Unión pagaba una vivienda de servicio familiar a un funcionario que solo residía en ella durante parte de la semana, aun cuando disponía de otra vivienda familiar cercana en la que permanecía su familia y en la que él mismo residía a tiempo parcial. Además, este perjuicio fue efectivamente causado por el recurrente, quien, tras haber solicitado esa vivienda de servicio, no puso fin a la situación antes expuesta al no ofrecer la devolución de dicha vivienda transcurridos unos meses. Como se ha señalado en el apartado 296 anterior, si existía un problema real y duradero de vitrificación defectuosa del parqué que imposibilitaba la mudanza de la familia a la vivienda de servicio, aspecto que entonces correspondía resolver al propietario, el recurrente debería haberse negado desde el principio a entrar en la vivienda o haber llevado a cabo otras gestiones oportunas ante la Delegación para que esta pudiera exigir al arrendador que cumpliera con sus obligaciones rápida y resolutivamente. Este perjuicio queda asimismo acreditado hasta la fecha de extinción del contrato de arrendamiento en la medida en que, al no poner su vivienda de servicio a disposición de la Delegación, el recurrente impidió a la Comisión disfrutar de ese inmueble pese a que esta estaba pagando las cuotas de arrendamiento correspondientes, en particular imposibilitando que la institución usara la vivienda con cualquier otro fin, como señaló el Tribunal de la Función Pública en el apartado 159 de la sentencia recurrida, o que al menos pusiera fin al contrato de arrendamiento sin penalización a partir de septiembre de 2009, lo que podría haber reducido el perjuicio efectivamente sufrido por la Unión. A este respecto, el hecho de que el contrato de arrendamiento contuviera una cláusula que impedía la terminación por el arrendatario durante el primer año a menos que se abonaran las cuotas de arrendamiento correspondientes a ese período no puede llevar a entender que no existe un perjuicio durante ese período, contrariamente a lo que sostiene el recurrente. Durante ese período, la Delegación pagó efectivamente una vivienda de servicio de tamaño familiar, a raíz de una solicitud del recurrente, sin que ello estuviera justificado y sin poder hacer uso de ella.

303    A continuación, el recurrente sostiene, en el apartado 125 de la demanda, que, en la medida en que habría tenido derecho a una vivienda de servicio más pequeña, para una sola persona, el perjuicio de la Unión se limitó a la diferencia resultante de restar el alquiler de esta última vivienda del correspondiente a la vivienda de servicio familiar que habitó. Esta alegación solo podría prosperar si el recurrente hubiera solicitado efectivamente una vivienda de servicio para una sola persona durante el arrendamiento de la vivienda familiar, pero, al no haberse producido esta circunstancia, que es puramente especulativa, especialmente porque su esposa poseía un piso en Nueva York en el que residía su familia, debe considerarse que, a lo largo de todo el período de arrendamiento, la Unión sufrió efectivamente un perjuicio correspondiente a la totalidad de las rentas abonadas por la vivienda de servicio asignada al recurrente cuando no existía la necesidad de alquilarla. Por consiguiente, dicho perjuicio se extiende, como señaló la Comisión en la decisión controvertida, al período comprendido entre enero de 2009 y agosto de 2010, respecto al cual se ha declarado, en el apartado 300 anterior, que el recurrente cometió una falta personal grave.

[omissis]

307    Como se ha expuesto en los apartados 106 y 114 anteriores, el recurrente invoca el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 85, párrafo segundo, del Estatuto y, con carácter subsidiario, como parámetro del plazo razonable para la aplicación del artículo 22 del Estatuto, el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 81 del Reglamento n.o 966/2012. Como se ha declarado en los apartados 113 y 129 anteriores, ninguna de estas dos disposiciones es aplicable al presente asunto. De hecho, no existe disposición alguna en el Derecho de la Unión que especifique el plazo en el que, en relación con los hechos de que se trata, deben tener lugar una investigación, un procedimiento disciplinario y una decisión que declare la responsabilidad económica de un funcionario en virtud del artículo 22 del Estatuto. No obstante, cabe tener en cuenta que el artículo 85, párrafo segundo, del Estatuto es un plazo de prescripción orientativo fijado por el legislador para determinadas relaciones entre la Unión y sus funcionarios, aun cuando, habida cuenta de las diferencias que caracterizan la aplicación del artículo 22 del Estatuto respecto a la aplicación del artículo 85 del Estatuto, señaladas en el apartado 112 anterior, un plazo de duración similar que debiera respetarse en el marco de la aplicación del artículo 22 del Estatuto no podría ser un plazo que no pudiera interrumpirse como el previsto en el artículo 85, párrafo segundo, del Estatuto.

308    De la jurisprudencia se desprende que, cuando el legislador no ha previsto un plazo de prescripción, la exigencia de seguridad jurídica requiere que las instituciones de la Unión ejerzan sus facultades en un plazo razonable (véase la sentencia de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento, C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartado 96 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, procede comprobar si, al llevar a cabo una investigación, incoar un procedimiento disciplinario y, por último, atribuir al recurrente responsabilidad económica en relación con el período comprendido entre enero de 2009 y agosto de 2010, los servicios de la Comisión y la AFPN violaron, en el ejercicio de sus competencias, el principio de la observancia del plazo razonable para actuar.

309    El carácter razonable de un plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la mayor o menor trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y de las diferentes etapas del procedimiento seguido por la institución de la Unión, así como del comportamiento de las partes durante el procedimiento. En efecto, el carácter razonable de un plazo no puede examinarse en relación con un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta (véase la sentencia de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento, C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartados 99 y 100 y jurisprudencia citada).

310    En el caso de autos, el período por el que se considera que el recurrente incurrió en falta grave abarca desde enero de 2009 hasta agosto de 2010. La OLAF informó al recurrente de la apertura de una investigación que lo concernía en relación con el uso de su vivienda de servicio en marzo de 2012, esto es, menos de dos años después de finalizar dicho período ininterrumpido. Al término de la fase de investigación, en la que participaron sucesivamente la OLAF y la IDOC, la AFPN incoó un procedimiento disciplinario contra el recurrente en julio de 2014 y adoptó en febrero de 2015 la decisión controvertida, por la que se declaró, en particular, la responsabilidad económica del recurrente. Esta decisión fue confirmada en septiembre de 2015 con la desestimación de la reclamación presentada por el recurrente. A la vista de esta secuencia de acontecimientos, debe considerarse que la autoridad administrativa no ejerció sus facultades en plazos poco razonables.

[omissis]

 Sobre los motivos nuevos invocados por el recurrente en el marco del procedimiento de casación

[omissis]

315    La denuncia por parte del recurrente de actuaciones fraudulentas de uno de sus compañeros de trabajo en Nueva York se presentó mediante un correo electrónico de 13 de mayo de 2013 remitido por el recurrente a la IDOC, presentado como anexo 36 de la demanda. Dicho correo electrónico fue enviado cuando el recurrente era ya objeto de investigación sobre el uso de su vivienda de servicio y tenía principalmente por objeto poner en duda la credibilidad de dos declaraciones testimoniales en su contra que la OLAF había tenido en cuenta. En este contexto, el recurrente se refirió al comportamiento posiblemente irregular, por diversos motivos, de dicho compañero, relacionado con las dos personas que testificaron. Del referido correo electrónico se desprende que la denuncia del recurrente se refería, por un lado, a unos hechos de los que ya eran manifiestamente conscientes los superiores jerárquicos de la Delegación y el propio recurrente desde hacía un tiempo y, por otro, a unos hechos que se habían puesto en conocimiento de la OLAF por otras personas de la Delegación antes de que el propio recurrente los comunicara a la IDOC varios meses después de haber adquirido conocimiento de ellos por casualidad. Por lo tanto, la denuncia del recurrente no se inscribe en el marco de la emisión de una alerta sobre hechos que permitan presumir que existe una actividad ilegal, descubiertos por un funcionario, como prevé el artículo 22 bis del Estatuto, sino que se inscribe únicamente en el marco de la defensa de los propios intereses de un funcionario. Por consiguiente, el recurrente no puede invocar la condición de emisor de alertas, suponiendo que tal condición hubiera podido constituir una circunstancia atenuante en relación con hechos que nada tenían que ver con los que denunció, aun cuando estos resultaran exactos.

[omissis]

317    De todas las consideraciones anteriores se desprende que, al no haber podido prosperar ninguno de los motivos de anulación esgrimidos contra la decisión controvertida, procede desestimar las pretensiones de anulación formuladas por el recurrente, incluidas las dirigidas contra la decisión desestimatoria de su reclamación. A este respecto, el Tribunal General se remite a los fundamentos formulados por el Tribunal de la Función Pública en los apartados 43 a 45 de la sentencia recurrida.

 Sobre la solicitud de reducción del importe de la reparación económica exigida al recurrente

318    Ha de observarse que el recurrente, al solicitar en sus pretensiones que el juez ejerza la competencia jurisdiccional plena prevista en el artículo 22, párrafo tercero, del Estatuto para reducir el importe de la reparación económica que se le exige en la decisión controvertida, no ha formulado alegación específica alguna dirigida a justificar la reducción solicitada, al margen de las expuestas en apoyo de sus motivos de anulación. No obstante, como señaló la Abogada General Kokott en el punto 60 de sus conclusiones presentadas en el asunto Gogos/Comisión (C‑583/08 P, EU:C:2010:118), en lo que se refiere a los aspectos puramente pecuniarios del litigio, el juez de la Unión no debe limitarse a un mero control de la legalidad de los actos de que se trate, sino que está facultado también para examinar su oportunidad y, por consiguiente, para sustituir la apreciación de la AFPN por la suya. A este respecto, el artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto permite al juez de la Unión, en los litigios de carácter pecuniario y en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, valorar de oficio ex aequo et bono un perjuicio sufrido, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 44 y jurisprudencia citada). Además, tal competencia puede ejercerse incluso en ausencia de toda solicitud en este sentido (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:118, punto 61) y, a fortiori, en caso de que se presente esa solicitud, en ausencia de toda alegación específica en apoyo de esta. En el presente asunto, habida cuenta de las exigencias del respeto del principio de contradicción, la cuestión del papel de la jefa de administración de la Delegación ha sido ampliamente debatida tanto en los escritos de las partes como en la vista, en particular mediante las preguntas formuladas por el Tribunal en esa ocasión.

319    De dicho debate y de los documentos que obran en el expediente se desprende que la jefa de administración de la Delegación no exigió al recurrente que abandonara su vivienda de servicio, sino que se limitó a recordarle el carácter irregular de su situación (véase el apartado 274 anterior). Aun cuando esta circunstancia no pone en entredicho la existencia de una falta grave del recurrente consistente en prolongar en el tiempo el uso indebido de su vivienda de servicio desde enero de 2009 hasta agosto de 2010 (véase el apartado 300 anterior), de ella resulta que, dada la falta de una iniciativa adecuada de su representante in situ pese a estar al tanto de la situación, la Comisión contribuyó a la materialización plena del perjuicio que sufrió cuando podría haber reducido su alcance, ya que no existía obstáculo alguno que pudiera impedir tal iniciativa, en particular si esta consistía en exigir al recurrente que desalojara su vivienda de servicio, al no cumplirse los requisitos para habitarla. Así pues, a la luz de todas las circunstancias del presente asunto, el Tribunal considera ex aequo et bono que debe reducirse el importe de la reparación que debe abonar el recurrente por el perjuicio sufrido por la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, EU:C:1985:448, apartados 53 y 54, y de 11 de julio de 2007, Schneider Electric/Comisión, T‑351/03, EU:T:2007:212, apartados 332 y 334).

320    Por consiguiente, procede fijar, de conformidad con el artículo 22 del Estatuto, la reparación adeudada por el recurrente por el perjuicio causado a la Unión debido a la falta personal grave que cometió al no llevar a cabo gestión alguna para dejar nuevamente libre su vivienda de servicio a partir de enero de 2009 en la suma de 80 000 euros en la fecha en que se dicta la presente sentencia, lo que implica, o bien que las cantidades, incluidos, en su caso, los intereses, que el recurrente ya haya abonado y que excedan de dicho importe le sean devueltos por la Comisión, o bien que la citada institución exija al recurrente que efectúe los pagos adicionales hasta alcanzar la suma indicada. En ambos supuestos, a los pagos o devoluciones que deban hacerse habrán de añadirse los intereses al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para las operaciones principales de refinanciación, calculados a partir de la fecha en que se dicta la presente sentencia.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 19 de julio de 2016, HG/Comisión (F149/15).

2)      Fijar en 80 000 euros el importe de la reparación adeudada por HG a la Unión Europea en la fecha en que se dicta la presente sentencia.

3)      Desestimar en todo lo demás el recurso interpuesto en el asunto F149/15.

4)      HG y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas en los asuntos F149/15, T693/16 P, T440/18 RENV y T693/16 PRENVRX.

Gervasoni

Madise

Nihoul

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.


1      Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.