Language of document : ECLI:EU:T:2008:71

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 12 de marzo de 2008

Asunto T‑107/07 P

Francisco Rossi Ferreras

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2003 — Apreciación de los hechos — Carga y aportación de la prueba — Recurso de casación inadmisible — Recurso de casación infundado»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 1 de febrero de 2007, Rossi Ferreras/Comisión (F‑42/05, aún no publicada en la Recopilación), y mediante el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Fallo: Se desestima el recurso de casación. El Sr. Rossi Ferreras cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

Sumario

Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de la Función Pública — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización — Carga y aportación de la prueba

(Art. 225 A CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1)

Se desprende del artículo 225 A del Tratado CE y del artículo 11, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.

No responde a esta exigencia el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir textualmente los motivos y alegaciones ya formulados ante el Tribunal de la Función Pública, incluidos los basados en hechos expresamente rechazados por este órgano jurisdiccional.

El recurso de casación únicamente puede basarse en motivos relativos a la infracción de normas jurídicas, con exclusión de cualquier apreciación de los hechos. El órgano jurisdiccional de primera instancia, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Salvo en caso de desnaturalización de las pruebas aportadas ante dicho órgano jurisdiccional, la apreciación de los hechos no constituye, por tanto, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal. Tal desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.

No obstante, la cuestión de si se han respetado las normas sobre carga y aportación de la prueba forma parte de la facultad de control del órgano jurisdiccional de casación sobre las comprobaciones de hecho realizadas por el juez de primera instancia. Por tanto, debe declararse la admisibilidad de un motivo de casación basado en que el juez de primera instancia desestimó una imputación, sin haber invitado previamente a la otra parte a aportar las informaciones que pudieran demostrar la fundamentación de dicha imputación.

Por lo que respecta al examen de tal motivo de casación en cuanto al fondo, debe tenerse en cuenta que el órgano jurisdiccional de primera instancia es el único que puede pronunciarse sobre la eventual necesidad de completar los elementos de información de que dispone sobre los asuntos de los que conoce. Por otra parte, para que el juez de casación se convenza de la exactitud de una alegación de una parte, o para que, al menos, intervenga directamente en la búsqueda de pruebas, no basta con invocar ciertos hechos en apoyo de la pretensión, sino que es también necesario aportar indicios lo suficientemente precisos, objetivos y concordantes para confirmar su veracidad o su verosimilitud. En estas circunstancias, la implicación del juez en la búsqueda de pruebas a favor de los recurrentes debe limitarse a casos excepcionales en los que, en particular, éstos necesiten, para sustentar su argumentación, determinados elementos que obren en poder de la parte recurrida y tengan dificultades para obtener esos elementos, o incluso tengan que hacer frente a la negativa expresada por dicha parte.

(véanse los apartados 26 a 31 y 36 a 39)

Referencias: Tribunal de Justicia, 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C‑19/95 P, Rec. p. I‑4435), apartado 37; Tribunal de Justicia, 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión (C‑8/95 P, Rec. p. I‑3175), apartados 23 y 25; Tribunal de Justicia, 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewerbe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartado 93; Tribunal de Justicia, 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611), apartado 113; Tribunal de Justicia, 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (C‑315/99 P, Rec. p. I‑5281), apartado 19; Tribunal de Justicia, 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión (C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173), apartado 54; Tribunal de Justicia, 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935), apartado 108; Tribunal de Justicia, 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729), apartado 39; Tribunal de Primera Instancia, 25 de septiembre de 2002, Ajour y otros/Comisión (T‑201/00 y T‑384/00, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑885), apartado 75; Tribunal de Primera Instancia, 12 de julio de 2007, Beau/Comisión (T‑252/06 P, Rec. p. II‑0000), apartados 45 a 47