Language of document : ECLI:EU:T:2010:505

Asunto T‑303/08

Tresplain Investments Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria figurativa Golden Elephant Brand — Marca nacional figurativa no registrada GOLDEN ELEPHANT — Motivo de denegación relativo — Remisión al Derecho nacional que regula la marca anterior — Régimen de la acción de common law de usurpación de denominación (action for passing off) — Artículo 74, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 76, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 207/2009] — Artículo 73 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 75 del Reglamento nº 207/2009) — Artículo 8, apartado 4, y artículo 52, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 4, y artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009] — Motivos nuevos — Artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Motivos jurídicos no expuestos en el escrito de interposición del recurso — Remisión global a otros escritos — Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, y 48, ap. 2)

2.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 73]

3.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Procedimiento de anulación — Examen limitado a los motivos invocados — Apreciación por la Oficina de la realidad de los hechos invocados y de la fuerza probatoria de los elementos aportados

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 74, ap. 1]

4.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Resolución del recurso — Respeto del derecho de defensa — Alcance del principio

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 73]

5.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Existencia de un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 40/94 — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 8, ap. 4, y 52, ap. 1, letra c)]

6.      Procedimiento — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimiento

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

1.      Según el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y los artículos 44, apartado 1, y 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, los motivos que no estén debidamente enunciados en el escrito de interposición del recurso han de considerarse inadmisibles.

Para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que se base consten, siquiera sucintamente pero de manera coherente y comprensible, en el propio texto de la demanda. A este respecto, si bien ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse en pasajes de documentos adjuntos y completarse mediante remisiones a tales pasajes, una remisión global a otros escritos, aunque vayan acompañados a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, en virtud de las disposiciones anteriormente recordadas, deben figurar en la demanda. No corresponde al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función meramente probatoria e instrumental.

(véanse los apartados 37 y 38)

2.      La Sala de Recurso no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones formuladas por las partes. Es suficiente que se refiera a los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una esencial importancia en el sistema de la resolución. De ello se deduce que de la circunstancia de que la Sala de Recurso no haya reproducido la totalidad de las alegaciones de una parte o no haya respondido a cada una de éstas no cabe, de por sí, inferir que la Sala de Recurso no las tomara en consideración.

(véase el apartado 46)

3.      Según el artículo 74, apartado 1, in fine, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, en los procedimientos sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen debe limitarse a los motivos invocados y a las pretensiones formuladas por las partes. El artículo 74, apartado 1, in fine, de dicho Reglamento se aplica igualmente a los procedimientos de anulación referentes a una causa de nulidad relativa, en virtud del artículo 52 del mismo Reglamento. Por lo tanto, en los procedimientos de nulidad sobre una causa de nulidad relativa, incumbe a la parte que ha presentado la solicitud de nulidad apoyándose en una marca nacional anterior demostrar la existencia de ésta y, en su caso, el alcance de la protección.

En cambio, incumbe a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) examinar si, en un procedimiento de nulidad, se cumplen los requisitos de aplicación de una causa de nulidad invocada. En este sentido, debe apreciarse la realidad de los hechos alegados y la fuerza probatoria de los elementos aportados por las partes.

Es posible que la Oficina deba tener en cuenta, en particular, el Derecho del Estado miembro en el que goza de protección la marca anterior en la que se basa la solicitud de nulidad. En este caso, debe informarse de oficio, por los medios que considere eficaces a tal fin, sobre el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate en el caso de que tal información sea necesaria para la apreciación de los requisitos de aplicación de una causa de nulidad controvertida y, en particular, de la realidad de los hechos alegados o de la fuerza probatoria de los documentos aportados. En efecto, la limitación de la base fáctica del examen efectuado por la Oficina no excluye que ésta tome en consideración, además de los hechos alegados explícitamente por las partes del procedimiento de nulidad, hechos notorios, es decir, hechos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles.

(véanse los apartados 65 a 67)

4.      Según el artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, las resoluciones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) sólo pueden fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.

A este respecto, la apreciación de los hechos forma parte de la resolución. Pues bien, el derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la administración decide adoptar.

(véanse los apartados 80 y 81)

5.      Según el artículo 52, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, debe declararse nula la marca comunitaria mediante solicitud presentada ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) cuando exista un derecho anterior referido en el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento y se cumplan las condiciones establecidas en dicho apartado.

De las dos disposiciones referidas relacionadas entre sí se desprende que el titular de una marca no registrada cuyo alcance no sea únicamente local puede conseguir que se anule una marca comunitaria posterior cuando y en la medida en que, según el Derecho del Estado miembro aplicable, por una parte, se hubieran adquirido derechos sobre ese signo antes de la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria y, por otra, dicho signo confiriera a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.

A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, incumbe a la Sala de Recurso tomar en consideración tanto la legislación nacional aplicable en virtud de la remisión efectuada por esta disposición como las resoluciones judiciales dictadas en el Estado miembro de que se trate. Sobre esta base, el solicitante de la nulidad debe demostrar que el signo en cuestión está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho del Estado miembro invocado y que permite prohibir la utilización de una marca posterior.

(véanse los apartados 89 a 91)

6.      El hecho de que una parte conozca un dato fáctico durante el procedimiento ante el Tribunal no significa que ese dato constituye un elemento de hecho que haya aparecido durante el procedimiento. Es necesario además que la parte no haya podido conocer dicho dato con anterioridad. Con mayor razón, el hecho de que una parte sólo haya tomado conocimiento de la situación jurídica durante el procedimiento no puede constituir un elemento nuevo de Derecho o de hecho en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

(véase el apartado 167)