Language of document : ECLI:EU:T:2011:217

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 17 de mayo de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado del clorato de sodio – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Imputabilidad de la conducta infractora – Derecho de defensa – Obligación de motivación – Principio de individualización de las penas y sanciones – Principio de legalidad de las penas – Presunción de inocencia – Principio de buena administración – Principio de seguridad jurídica – Desviación de poder – Multas – Circunstancia agravante – Disuasión – Circunstancia atenuante – Cooperación durante el procedimiento administrativo – Valor añadido significativo»

En el asunto T‑299/08,

Elf Aquitaine SA, con domicilio social en Courbevoie (Francia), representada por Mes É. Morgan de Rivery y S. Thibault-Liger, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. X. Lewis, É. Gippini Fournier y R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una solicitud de anulación de la Decisión C(2008) 2626 final de la Comisión, de 11 de junio de 2008, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.695 – Clorato de sodio), en la medida en que dicha Decisión se refiere a ella, y, con carácter subsidiario, una solicitud de anulación o de reducción de los importes de las multas que se le impusieron en dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de junio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión C(2008) 2626 final de la Comisión, de 11 de junio de 2008, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (Asunto COMP/38.695 – Clorato de sodio; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas sancionó, entre otras empresas, a la demandante, Elf Aquitaine SA que, hasta 2006, fue la sociedad matriz de Arkema France (anteriormente, Atochem SA, después, Elf Atochem SA, a continuación, Atofina SA y Arkema SA), por su participación en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas relativos al mercado del cloruro de sodio en el EEE, en el período comprendido entre el 11 de mayo de 1995 y el 9 de febrero de 2000 por lo que se refiere a la demandante y a Arkema France (considerandos 12 a 15 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

2        El clorato de sodio es un potente oxidante obtenido mediante electrólisis de una solución acuosa de cloruro de socio en una célula sin diafragma. El clorato de sodio puede producirse en forma cristalizada o en solución. Encuentra su principal aplicación en la fabricación del dióxido de cloro, utilizado en la industria de la pulpa y del papel para el blanqueo de pulpa química. Sus otras aplicaciones incluyen, en muy menor medida, la purificación del agua potable, el blanqueo textil, los herbicidas y el refinado de uranio (considerando 2 de la Decisión impugnada).

3        Los principales competidores en el mercado del clorato de sodio en el EEE, en 1999, eran las siguientes empresas: En primer lugar, EKA Chemicals AB (en lo sucesivo, «EKA»), cuyo capital social pertenecía íntegramente al grupo Akzo Nobel y que tenía una cuota del 49 % de dicho mercado; Finnish Chemicals Oy, cuyo capital social pertenecía indirecta e íntegramente a Erikem Luxembourg SA (en lo sucesivo, «ELSA») y que tenía, por su parte, una cuota del 30 % de dicho mercado. A continuación, Arkema France, cuyo capital social pertenecía en un 97,55 % a la demandante de 1992 a 2000, tenía una cuota del 9 % de dicho mercado. Por último, Aragonesas Industrias y Energía SAU (en lo sucesivo, «Aragonesas»), cuyo capital social, directa o indirectamente, pertenecía íntegramente o en su mayor parte entre 1992 y 2000 a Uralita SA, disponía, al igual que Solvay SA/NV, de una cuota del 5 % de dicho mercado, mientras que otros productores disponían cumulativamente de una cuota del 2 % de dicho mercado (considerandos 13, 14, 25 a 30, 42 y 46 de la Decisión impugnada).

4        El 28 de marzo de 2003, EKA presentó ante la Comisión una solicitud de dispensa de pago con arreglo a la Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»), en relación con la existencia de un cártel en el mercado del clorato de sodio. EKA apoyó su solicitud en pruebas documentales y una declaración oral (considerandos 54 y 55 de la Decisión impugnada).

5        El 30 de septiembre de 2003, la Comisión adoptó una decisión por la que concedía a EKA una dispensa condicional del pago de las multas de conformidad con el punto 15 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerando 55 de la Decisión impugnada).

6        El 10 de septiembre de 2004, la Comisión cursó solicitudes de información a Finnish Chemicals, a Arkema France y a Aragonesas, con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 56 de la Decisión impugnada).

7        El 18 de octubre de 2004, Arkema France presentó, en su respuesta a la solicitud de información de la Comisión mencionada en el apartado 6 supra, una solicitud de dispensa de pago con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerando 57 de la Decisión impugnada).

8        El 29 de octubre de 2004, Finnish Chemicals presentó ante la Comisión una solicitud con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y le proporcionó oralmente información sobre el cártel. Finnish Chemicals confirmó dicha solicitud mediante correo de 2 de noviembre de 2004 y aportó simultáneamente pruebas documentales sobre su participación en la infracción de que se trata (considerando 58 de la Decisión impugnada).

9        A partir del 4 de noviembre de 2004, la Comisión envió varias solicitudes de información, conforme al artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en particular a Arkema France, a Aragonesas, a EKA y a Finnish Chemicals. También se entrevistó con estas dos últimas. Por lo que respecta a la demandante, le envió por primera vez una solicitud de información el 11 de abril de 2008 (considerandos 59 a 65 de la Decisión impugnada).

10      Mediante escrito de 11 de julio de 2007, la Comisión informó a Arkema France de su intención de rechazar su solicitud conforme a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerando 563 de la Decisión impugnada).

11      Mediante escrito del mismo día, la Comisión también informó a Finnish Chemicals de su intención de concederle, conforme a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, una reducción del 30 al 50 % del importe de la multa que se le había impuesto (considerando 583 de la Decisión impugnada).

12      El 27 de julio de 2007, la Comisión adoptó un pliego de cargos del que eran destinatarias, además de la demandante, EKA, Akzo Nobel NV, Finnish Chemicals, ELSA, Arkema France, Aragonesas y Uralita. Éstas respondieron dentro del plazo señalado (considerandos 66 y 67 de la Decisión impugnada).

13      El 20 de noviembre de 2007, Arkema France y la demandante, en particular, ejercieron su derecho a ser oídas oralmente, durante una audiencia ante el Consejero Auditor (considerando 68 de la Decisión impugnada).

14      El 11 de junio de 2008, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, que notificó a la demandante el 16 de junio de 2008.

15      En la Decisión impugnada, la Comisión indica, en esencia, que Arkema France, EKA, Finnish Chemicals y Aragonesas siguieron una estrategia de estabilización del mercado del clorato de sodio con el objetivo último de repartirse los volúmenes de venta de este producto, de coordinar la política de fijación de precios a sus clientes y, de este modo, optimizar sus márgenes. El funcionamiento del cártel se basaba en contactos frecuentes entre los competidores en forma de reuniones bilaterales o multilaterales y de conversaciones telefónicas, sin seguir, no obstante, un esquema predefinido. Según la Comisión, EKA y Finnish Chemicals participan en estas prácticas colusorias a partir del 21 de septiembre de 1994, Arkema France a partir del 17 de mayo de 1995, Aragonesas a partir del 16 de diciembre de 1996 y ELSA a partir del 13 de febrero de 1997. Dichas prácticas perduraron hasta el 9 de febrero de 2000, al menos por lo que se refiere Arkema France, EKA, Finnish Chemicals y Aragonesas (considerandos 69 a 71 de la Decisión impugnada).

16      Por lo que se refiere, en particular, a la conducta infractora de Arkema France, la Comisión señala que los hechos expuestos en la Decisión impugnada muestran que ésta participó directamente en las prácticas contrarias a la competencia de que se trata. La Comisión también indica que, durante el período de tiempo en que se cometió la infracción, la demandante tenía más del 97 % del capital social de Arkema France. Por esta razón, la Comisión considera que cabe pensar razonablemente que debía conformarse a la política definida por su sociedad matriz y que, por lo tanto, no podía actuar de manera autónoma. En consecuencia, la Comisión concluye que puede presumirse que la demandante ejerció una influencia determinante en Arkema France, lo que se ve corroborado por otros indicios adicionales que enumera (considerandos 384 y 386 de la Decisión impugnada).

17      Respecto al cálculo del importe de la multa impuesta, en particular, a Arkema France y a la demandante, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices») (considerando 498 de la Decisión impugnada).

18      En primer lugar, la Comisión indica que, para determinar el importe de base de la multa impuesta a Arkema France, debe tenerse en cuenta un importe correspondiente al 19 % del valor de las ventas de los productos afectados por el cártel de que se trata. Por un lado, en la medida en que Arkema Francee participó en la infracción durante al menos cuatro años y ocho meses, la Comisión considera que este importe debería multiplicarse por cinco para tener en cuenta la duración de la infracción. Por otro lado, con el fin de disuadir a las empresas implicadas, y en particular a Arkema France, de participar en los acuerdos horizontales de fijación de precios, la Comisión considera necesario imponer un importe de multa adicional correspondiente al 19 % del valor de dichas ventas. En consecuencia, concluye que procede imponer solidariamente a Arkema France y a la demandante una multa de 22.700.000 euros (considerandos 510 y 521 a 523 de la Decisión impugnada).

19      Además, por lo que atañe a los ajustes del importe de base de la multa, la Comisión señala, como circunstancias agravantes, que en la fecha de adopción de la Decisión impugnada ya había sancionado a Arkema France mediante tres decisiones en las que se consideraba a esta última responsable de actividades colusorias anteriores. Por una parte, la Comisión considera, en esencia, que la conducta reincidente de Arkema France justifica un aumento del 90 % del importe de base de la multa que se le imponga. Por otra, no señala ninguna circunstancia atenuante a favor de Arkema France o de la demandante que justifique una reducción de la multa. En particular, la Comisión considera que, habida cuenta de todos los hechos de que se trata, «ninguna circunstancia excepcional» puede justificar la concesión de una reducción del importe de la multa a Arkema France fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerandos 525, 526, 538 y 544 de la Decisión impugnada).

20      A continuación, la Comisión indica, en esencia, que, con el fin de garantizar que las multas tengan un efecto suficientemente disuasorio, y dado el gran tamaño del volumen de negocios de la demandante independientemente de la venta de las mercancías a las que se refiere la infracción y, por último, que éste supera ampliamente, en términos absolutos, el volumen de negocios de las demás empresas afectadas, procede imponerle un incremento del 70 % del importe de base de la multa (considerandos 545, 548 y 559 de la Decisión impugnada).

21      Asimismo, la Comisión observa que las multas que procede imponer a la Arkema France y a la demandante, en particular, son inferiores al 10 % de sus volúmenes de negocios totales respectivos en 2007 y que las multas que pueden imponérseles antes de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 ascienden, por una parte, para Arkema France, a 43.130.000 euros y, por otra, para la demandante, a 38.590.000 euros (considerandos 551 y 552 de la Decisión impugnada).

22      Por último, la Comisión considera que Arkema France no puede acogerse a ninguna reducción de multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, dado que la información que le proporcionó no aportaba un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de dicha Comunicación. En cambio, la Comisión considera que Finnish Chemicals le proporcionó pruebas de un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de esa misma Comunicación. En consecuencia, le concede una reducción del 50 % del importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta (considerandos 580, 588 y 591 de la Decisión impugnada).

23      Los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada tienen el siguiente tenor:

«Artículo primero

Las siguientes empresas infringieron el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos indicados, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas con objeto de asignar volúmenes de venta, fijar precios, intercambiar información comercialmente sensible sobre precios y volúmenes de venta y supervisar la ejecución de los acuerdos contrarios a la competencia en el mercado del clorato de sodio en el EEE:

a)      [EKA], del 21 de septiembre de 1994 al 9 de febrero de 2000;

b)      Akzo Nobel […], del 21 de septiembre de 1994 al 9 de febrero de 2000;

c)      Finnish Chemicals […], del 21 de septiembre de 1994 al 9 de febrero de 2000;

d)      [ELSA], del 13 de febrero de 1997 al 9 de febrero de 2000;

e)      Arkema France […], del 17 de mayo de 1995 al 9 de febrero de 2000;

f)      [La demandante], del 17 de mayo de 1995 al 9 de febrero de 2000;

g)      Aragonesas […], del 16 de diciembre de 1996 al 9 de febrero de 2000;

h)      Uralita […], del 16 de diciembre de 1996 al 9 de febrero de 2000.

Artículo 2

Por las infracciones citadas en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:

a)      EKA […] y Akzo Nobel […], responsables solidarios: 0 euro;

b)      Finnish Chemicals […]: 10.150.000 euros, de los cuales, responsable solidario con [ELSA] (en liquidación): 50.900 euros;

c)      Arkema France […] y [la demandante], responsables solidarios: 22.700.000 euros;

d)      Arkema France […]: 20.430.000 euros;

e)      [La demandante]: 15.890.000 euros;

f)      Aragonesas […] y Uralita […], responsables solidarios: 9.900.000 euros.

[…]»

24      En el artículo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión ordena a las empresas indicadas en el artículo 1 de dicha Decisión, por una parte, que pongan fin a las infracciones, si no lo han hecho todavía, y, por otra, que se abstengan de realizar cualquier acto o conducta descritos en el artículo 1 de dicha Decisión, y cualquier acto o conducta que tuviere el mismo o similar objeto o efecto.

25      El artículo 4 de la Decisión impugnada enumera a los destinatarios de ésta, que son las empresas indicadas en el artículo 1 de dicha Decisión.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de agosto de 2008, la demandante interpuso el presente recurso.

27      Previo informe del juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral. El Tribunal también planteó varias preguntas a la demandante y a la Comisión. También instó a esta última a que presentara ciertos documentos. Las partes atendieron a estos requerimientos dentro del plazo señalado, a excepción de la trascripción de la solicitud oral de dispensa de pago de EKA, que la Comisión se negó a aportar.

28      En la vista celebrada el 2 de junio de 2010 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

29      Mediante auto de 11 de junio de 2010, Elf Aquitaine/Comisión (T‑299/08, no publicado en la Recopilación), el Tribunal, por una parte, ordenó a la Comisión que aportara la trascripción de la solicitud oral de dispensa de pago de EKA y, por otra, autorizó a los abogados de la demandante a que consultaran este documento en la Secretaría del Tribunal. La Comisión aportó este documento dentro del plazo señalado, que los abogados de la demandante consultaron en la Secretaría del Tribunal. En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la demandante indicó que, si bien no podía confirmar que este documento fuera idéntico a aquél al que se le había dado acceso en el marco del procedimiento administrativo ante la Comisión, no tenía ninguna razón para dudar de que no se tratase del mismo documento.

30      La fase oral del procedimiento concluyó el 16 de julio de 2010.

31      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, se anule, con arreglo al artículo 230 CE, la Decisión impugnada, en la medida en que se refiere a ella.

–        Con carácter subsidiario, se anule o reduzca, con arreglo al artículo 229 CE, el importe de las multas que se le impusieron en el artículo 2, letras c) y e), de la Decisión impugnada.

─      En todos los casos, se condene en costas a la Comisión.

32      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Se desestime el recurso.

–        Se condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre las pretensiones, formuladas con carácter principal, por las que se solicita que se anule la Decisión impugnada

33      En apoyo de su solicitud de anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que se refiere a ella, la demandante alega diez motivos. El primer motivo se basa en la infracción de las normas que regulan la imputación de la responsabilidad de una infracción dentro de los grupos de sociedades. El segundo motivo se refiere a la vulneración de seis principios fundamentales, derivada de la imputación que se le hizo de la responsabilidad de la conducta infractora de que se trata. El tercer motivo se basa en la valoración manifiestamente errónea de la serie de indicios que señaló. El cuarto motivo se refiere a una contradicción de motivos en la Decisión impugnada. Mediante el quinto motivo, se alega la vulneración del principio de buena administración. Mediante el sexto motivo, la vulneración del principio de seguridad jurídica. Mediante el séptimo motivo, una desviación de poder. En el octavo motivo se aduce el carácter infundado de la fijación de una multa que se le impuso a título personal. El noveno motivo se basa en la vulneración de los principios y de las reglas que determinaron el cálculo de la multa que, con carácter solidario, se impuso a Arkema France y a ella misma. Mediante el décimo motivo, se alega la infracción de las disposiciones de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

 Sobre el primer motivo, relativo a la infracción de las normas que regulan la imputación de la responsabilidad de una infracción dentro de los grupos de sociedades

34      El primer motivo de la demandante, con el que se alega que la Comisión infringió, en la Decisión impugnada, las normas que regulan la imputación de la responsabilidad de una infracción dentro de los grupos de sociedades, se divide en cinco partes.

 Sobre la primera parte, relativa a un error de Derecho en la imputación a la demandante de la responsabilidad de la conducta infractora de que se trata

–       Alegaciones de las partes

35      La demandante alega, en esencia, que la Comisión incurrió en error de Derecho al sostener, en el considerando 369 de la Decisión impugnada, que no estaba obligada a corroborar mediante pruebas concretas la presunción según la cual, en esencia, una sociedad matriz que posee la totalidad del capital social de su filial ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre ésta (en lo sucesivo, «presunción de ejercicio de una influencia decisiva»).

36      En primer lugar, se desprende tanto de abundante jurisprudencia, como de la práctica seguida por la Comisión en anteriores decisiones, que corresponde a esta institución corroborar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva mediante indicios concretos que acrediten dicha influencia. Estos indicios deberían poner de manifiesto que la sociedad matriz estaba implicada en la infracción, o bien que tenía conocimiento de ella, o bien que la organización interna del grupo le permitía intervenir concretamente en la política comercial de su filial. En particular, la demandante sostiene que la Comisión, durante cerca de cuarenta años antes de la adopción de la Decisión C(2004) 4876 final, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E‑1/37.773 – AMCA) (DO 2006, L 353, p. 12; en lo sucesivo «Decisión AMCA»), tuvo en cuenta indicios concretos que corroboraban la presunción de ejercicio de una influencia decisiva. La demandante también precisa que, en el considerando 574 de la Decisión C(2008) 5476 final, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C.39181 – Ceras para velas) (DO C 295, p. 17; en lo sucesivo, «Ceras para velas»), la Comisión reconoció que, antes de 2005, no imputaba la responsabilidad de una infracción a una sociedad matriz sin aportar indicios concretos que corroborasen dicha presunción.

37      En segundo lugar, la demandante señala que, en la Decisión de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.857 – Peróxidos orgánicos) (DO 2005, L 110, p. 44; en lo sucesivo, «Decisión Peróxidos orgánicos»), la Comisión no imputó la responsabilidad de la infracción sancionada en esta Decisión a la demandante, al considerar que Arkema France era plenamente autónoma en el mercado.

38      En tercer lugar, la demandante sostiene, en esencia, que la obligación de la Comisión de dar cuenta de indicios adicionales que corroboren la presunción de ejercicio de una influencia decisiva en el marco de la aplicación del artículo 81 CE se ve confirmada por la jurisprudencia relativa a la imputación al Estado de una medida adoptada por una empresa pública con derecho a ayudas de Estado. Se remite, a este respecto, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión (C‑482/99, Rec. p. I‑4397), y a la sentencia del Tribunal General de 26 de junio de 2008, SIC/Comisión (T‑442/03, Rec. p. II‑1161). Según la demandante, conforme al artículo 295 CE, un accionista privado de un grupo de sociedades no puede, en nombre del principio de igualdad de trato, recibir peor trato que un accionista público.

39      En cuarto lugar, la demandante alega que la apreciación de la Comisión, que figura en el considerando 369 de la Decisión impugnada, de que no le corresponde corroborar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva mediante indicios adicionales que demuestren el control de una sociedad matriz sobre su filial, se opone a las soluciones adoptadas en la mayoría de los Estados miembros de la Unión, como Bélgica, Francia, Italia y el Reino Unido, así como en los Estados Unidos, cuya influencia en el Derecho comunitario de la competencia es innegable. Por un lado, en todos estos Estados, las autoridades nacionales de la competencia recurren a una serie de indicios con objeto de demostrar el comportamiento autónomo de una filial respecto de su sociedad matriz. Por otro lado, si bien es cierto que la Comisión no está vinculada por las soluciones adoptadas por las autoridades nacionales de la competencia de los Estados miembros, la Comisión debería no obstante tenerlas en cuenta, habida cuenta de los mecanismos de cooperación reforzada que rigen sus relaciones con dichas autoridades en la Red Europea de Competencia.

40      La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

41      En primer lugar, debe señalarse que, tras recordar, en los considerandos 369 a 372 de la Decisión impugnada, la jurisprudencia relativa a la imputabilidad de la conducta infractora de una filial a su sociedad matriz, la Comisión indica, en los considerandos 386 y 387 de dicha Decisión, lo siguiente:

«(386)      Durante el período de tiempo en el que se cometió la infracción, [la demandante] era titular de más del 97 % de las acciones de Arkema France. Habida cuenta de que en tales circunstancias cabe razonablemente pensar que la filial deberá conformarse a la política definida por su sociedad matriz (no pudiendo por tanto actuar de manera autónoma) y que la sociedad matriz no encontrará ningún obstáculo a la hora de definir dicha política para su filial, puede presumirse [que la demandante] ejerció una influencia decisiva sobre [Arkema France]. Existen además otros datos que corroboran la presunción de que la influencia ejercida por [la demandante] fue realmente decisiva. Para empezar, los miembros del consejo de administración de [Arkema France] eran todos designados por [la demandante]. Además, entre 1994 y 1999, el Sr. [P.] fue a la vez miembro del comité general de dirección de [Arkema France] y de [la demandante] y miembro del consejo de administración de [Arkema France]. Lo mismo puede decirse del Sr. [I.], que fue miembro del consejo de administración de [Arkema France] entre 1994 y 1998 y del comité de dirección general de [la demandante] entre 1994 y 1997. Además, el Sr. [W.] ocupó un puesto en el consejo de administración de [Arkema France] entre 1994 y 1999 y fue nombrado miembro del comité de dirección general de [la demandante] en 1999. Por otra parte, algunas otras personas, como el Sr. [D.] (1994-2000) y el Sr. [R.] (1994-1997), fueron simultáneamente miembros de los consejos de administración de [Arkema France] y de [la demandante]. A la vista de los diferentes solapamientos de personal entre los órganos de dirección y de control de [Arkema France], cuyos miembros (por lo que respecta a los órganos de dirección) habían sido designados y – cabe suponer – habrían podido ser destituidos por [la demandante], está claro que esta última estaba informada de todas las decisiones tomadas por [Arkema France] y podía influir en ellas en todo momento. Además, no existía ningún otro accionista importante que pudiera ejercer una influencia en la política comercial de su filial.

(387)      Habida cuenta de la presunción que resulta de la participación de [la demandante] en [Arkema France] en el momento de la infracción (superior a un 97 %) y de los vínculos organizativos, la Comisión considera que [la demandante] ejerció una influencia decisiva en la conducta de su filial [Arkema France]».

42      Además, en los considerandos 396 a 415 de la Decisión impugnada, la Comisión desestima a las alegaciones que formularon Arkema France y la demandante en sus observaciones en respuesta al pliego de cargos y que tenían por objeto oponerse a la imputación de la responsabilidad por la infracción de que se trata a la demandante.

43      Se desprende por tanto de los motivos de la Decisión impugnada, expuestos en los apartados 41 y 42 supra, que la Comisión imputó la responsabilidad de la infracción de que se trata a la demandante basándose en la presunción de que una sociedad matriz que posee más de un 97 % del capital social de su filial ejerce una influencia decisiva sobre ésta. La Comisión también consideró, por un lado, que esta presunción se veía confirmada por indicios adicionales que había expuesto en la Decisión impugnada y, por otro, que las alegaciones formuladas por Arkema France y la demandante en sus observaciones en respuesta al pliego de cargos no permitían destruir dicha presunción.

44      Procede por lo tanto examinar si la Comisión, como sostiene la demandante, incurrió en un error de Derecho al concluir que el hecho de que aquélla poseyera más de un 97 % del capital social de Arkema France bastaba, por sí solo, para imputarle la responsabilidad de la infracción de que se trata.

45      En su sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, (C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 54), el Tribunal de Justicia recordó que el Derecho de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 59) y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 112; de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, Rec. p. I‑289, apartado 107, y de 11 de julio de 2006, FENIN/Comisión, C‑205/03 P, Rec. p. I‑6295, apartado 25).

46      El Tribunal de Justicia también precisó que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, mencionada en el apartado 45 supra, apartado 55, y la jurisprudencia citada).

47      Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, mencionada en el apartado 45 supra, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

48      La infracción del Derecho de la competencia debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que podrán imponerse multas y el pliego de cargos debe dirigirse a esta última. Asimismo, es necesario que el pliego de cargos indique en qué condición se recriminan a una persona jurídica los hechos alegados (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, mencionada en el apartado 45 supra, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

49      Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse la sentenica Akzo Nobel y otros/Comisión, mencionada en el apartado 45 supra, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

50      Es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por tanto, constituyen una única empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los apartados 45 y 46 de la presente sentencia. Así pues, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión remita una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, mencionada en el apartado 45 supra, apartado 59, y la jurisprudencia citada).

51      En el caso particular de una sociedad matriz que posee el 100 % del capital social de su filial, responsable de una infracción de las normas del Derecho de la competencia, por un lado, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en la conducta de su filial y, por otro, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, mencionada en el apartado 45 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

52      En tales circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de dicha filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes pruebas para demostrar que su filial se comporta de manera autónoma en el mercado (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, mencionada en el apartado 45 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

53      Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia evocó, en su sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartados 28 y 29) otras circunstancias, aparte de la posesión del 100 % del capital de la filial, como la no negación de la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia sólo mencionó dichas circunstancias con objeto de exponer el conjunto de elementos en los que el Tribunal General había basado su razonamiento y no para supeditar la aplicación de dicha presunción a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia por parte de la sociedad matriz (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, mencionada en el apartado 45 supra, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

54      De todas las anteriores consideraciones se desprende que cuando una sociedad matriz participa en el 100 % del capital de su filial, existe una presunción iuris tantum de que esa sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de su filial (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, mencionada en el apartado 45 supra, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

55      Se desprende además de la jurisprudencia del Tribunal que si una sociedad matriz posee prácticamente la totalidad del capital social de su filial, puede razonablemente concluirse que dicha filial no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado y que constituye, con su sociedad matriz, una misma empresa en el sentido del artículo 81 CE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 290, y la jurisprudencia citada).

56      En el caso de autos, procede observar, por un lado, que la demandante no niega, como señaló la Comisión en el considerando 386 de la Decisión impugnada, que en la época de los hechos de que se trata poseía más del 97 % del capital social de Arkema France y, más concretamente, un 97, 55 %, como se indicó en el considerando 13 de la Decisión impugnada. Por otro lado, si bien la demandante sostiene que el hecho de que no participen otros accionistas en el capital social de Arkema France, aparte de ella, no puede confirmar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, no presenta ninguna alegación que pueda rebatir la apreciación de la Comisión, que figura en el considerando 396 de la Decisión impugnada, de que la posesión por parte de una sociedad matriz de la práctica totalidad del capital social de su filial es asimilable a la posesión de la totalidad de dicho capital, puesto que, en principio, «los accionistas minoritarios no gozan en este caso de ningún derecho especial, aparte de su simple participación en los beneficios de la filial».

57      Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en los apartados 45 a 55 de la presente sentencia, la Comisión presumió justificadamente, en la Decisión impugnada, que la demandante ejercía una influencia decisiva sobre Arkema France, basándose en la constatación de que poseía la práctica totalidad del capital social.

58      Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante invalida esta conclusión.

59      En primer lugar procede desestimar por infundada la alegación de que, por una parte, se desprende tanto de la jurisprudencia, como de la práctica seguida por la Comisión en decisiones anteriores a la Decisión AMCA, que la Comisión está obligada a corroborar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva mediante indicios concretos. En efecto, como se deriva de los apartados 45 a 55 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha recordado en la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión (citada en el apartado 45 supra), conforme a reiterada jurisprudencia, que la Comisión no estaba obligada a corroborar dicha presunción mediante indicios adicionales. Además, como indicó la Comisión en su Decisión Ceras para velas, aunque su práctica en decisiones anteriores a la Decisión AMCA haya consistido en corroborar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva mediante indicios adicionales, dicha observación no puede afectar a la conclusión, enunciada en el apartado 57 supra, de que la Comisión, en la Decisión impugnada, podía basarse justificadamente sólo en la posesión por la demandante de la práctica totalidad del capital social de Arkema France para presumir que ejercía una influencia decisiva sobre ésta.

60      En segundo lugar, procede desestimar por infundada la alegación de que la Comisión incurrió en error de Derecho al imputar la responsabilidad de la conducta infractora de que se trata a la demandante, a pesar de no haber efectuado tal imputación en la Decisión Peróxidos orgánicos. Por un lado, en la medida en que, como se desprende de los apartados 45 a 55 supra, la Comisión imputó en la Decisión impugnada la responsabilidad de la infracción de que se trata a la demandante basándose en una interpretación exacta del concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, el mero hecho de que la Comisión no hubiese efectuado tal imputación en una decisión anterior por la que se sancionaba a Arkema France no puede poner en entredicho la legalidad de la Decisión impugnada a este respecto. Por otro lado, habida cuenta de que la Comisión dispone de la facultad, pero no de la obligación, de imputar la responsabilidad de la infracción a una sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 82, y la sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 331), el mero hecho de que la Comisión no haya efectuado tal imputación en la Decisión Peróxidos orgánicos no implica que esté obligada a realizar la misma apreciación en una Decisión ulterior (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 990).

61      En tercer lugar, aunque la demandante alega, en esencia, que la sentencia Francia/Comisión, citada en el apartado 38 supra (apartados 50 a 52, 55 y 56), y la sentencia SIC/Comisión, citada en el apartado 38 supra (apartados 94, 95, 98, 99, 101 a 105 y 107), tienden a confirmar que la Comisión está obligada a aportar indicios adicionales que corroboren la presunción de ejercicio de una influencia decisiva en la que se basa al aplicar el artículo 81 CE, esta alegación debe desestimarse por improcedente. En efecto, los referidos apartados, que se refieren a la cuestión de si una medida adoptada por una empresa pública es imputable al Estado y, por lo tanto, de si tal medida puede calificarse de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, por un lado, no tienen relación alguna con los requisitos de imputación de la responsabilidad de una infracción del artículo 81 CE a una sociedad matriz y, por otro, no se oponen a la existencia de la presunción de ejercicio de una influencia decisiva en materia de infracción del artículo 81 CE, de la que los órganos jurisdiccionales de la Unión han reconocido expresamente la legalidad, como se desprende de la jurisprudencia expuesta en los apartados 45 a 55 supra.

62      En cuarto lugar, debe desestimarse por improcedente la alegación de que, en esencia, la jurisprudencia, en varios Estados miembros de la Unión Europea y en Estados Unidos, exige que el ejercicio de una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre su filial se vea confirmada por indicios concretos. En efecto, además de que la jurisprudencia de dichos Estados no vincula a la Comisión y no constituye el marco jurídico pertinente en el que corresponde examinar la legalidad de la Decisión impugnada, el no reconocimiento de la presunción de ejercicio de una influencia decisiva por parte de la jurisprudencia de dichos Estados, aunque resultase cierto, no implicaría, en todos los supuestos, que fuera ilegal en Derecho comunitario.

63      A la luz de las anteriores consideraciones, debe desestimarse la primera parte del presente motivo, en parte, por infundada y, en parte, por improcedente.

 Sobre la segunda parte, relativa a la vulneración de los principios de autonomía jurídica y económica de las sociedades

–       Alegaciones de las partes

64      La demandante sostiene que, cuando la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, como ha ocurrido en la práctica seguida por la Comisión en decisiones anteriores a la Decisión AMCA, no se ve corroborada por indicios adicionales que corfirmen la injerencia de la sociedad matriz en la actividad de su filial en el mercado en el que se produce la infracción, tal presunción es incompatible con el principio de autonomía de la persona jurídica, ya que implica la responsabilidad automática de la sociedad matriz por las infracciones cometidas por su filial.

65      En primer lugar, la demandante alega que, sólo como excepción debidamente justificada al principio de autonomía económica de la persona jurídica, puede reconocerse que una sociedad matriz forma parte del perímetro de la empresa en el sentido del artículo 81 CE. En tal supuesto excepcional, una sociedad matriz podría entonces verse atribuir la responsabilidad de la infracción cometida por su filial y ser condenada solidariamente al pago de la multa que se imponga a dicha filial, pero no podría ser condenada a una multa a título personal.

66      La demandante señala que el Derecho de sociedades, en los Estados miembros de la Unión, establece el principio de autonomía jurídica de las personas jurídicas, incluidas las filiales cuyo capital social pertenece íntegramente a su sociedad matriz. Este principio se deriva de los atributos de la personalidad jurídica y confiere en particular plena capacidad de obrar y un patrimonio propio a cada sociedad, que es plenamente responsable de sus propios actos, inclusive de las consecuencias de su actividad económica en el mercado. A este respecto, precisa que la jurisprudencia ha reconocido el principio de autonomía económica de una filial, que se deriva de la autonomía jurídica de ésta. Este principio también constituye un elemento fundamental del buen funcionamiento de las econonomías modernas. Por consiguiente, la demandante y Arkema France, como personas jurídicas distintas, disponen ambas de una autonomía jurídica y económica propia.

67      En segundo lugar, la demandante sostiene que el principio de autonomía económica de la filial constituye la traducción concreta de la utilización por ésta del conjunto de atributos jurídicos de su personalidad. Por un lado, el análisis del Derecho de la mayoría de Estados miembros de la Unión muestra que el principio de autonomía de la persona jurídica forma parte de los fundamentos jurídicos sobre los que se asienta su organización social, que sólo puede inaplicarse en circunstancias excepcionales, tal como se desprende de las diferentes jurisprudencias nacionales. Por otro lado, la Comisión está obligada, cuando aplica el Derecho de la compentencia, a no ignorar la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión, so pena de poner en peligro la necesaria convergencia de los distintos Derechos de la competencia dentro de las redes europea e internacional en materia de competencia.

68      La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

69      La demandante sostiene, en esencia, que, al imputarle la responsabilidad de la infracción de que se trata, la Comisión vulneró los principios de autonomía jurídica y económica de las sociedades.

70      Ahora bien, sin que sea necesario pronunciarse sobre el alcance de los principios de autonomía jurídica y económica de las sociedades, ni tan sólo sobre la existencia del segundo de estos principios, basta obstervar que éstos, en cualquier caso, no pueden implicar que una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad o en su práctica totalidad a otra sociedad actúe necesariamente de manera autónoma en el mercado por el mero hecho de disponer de una personalidad jurídica o de medios económicos propios. En efecto, tal suposición pasaría totalmente por alto las numerosas posibilidades que existen en la práctica para una sociedad matriz que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital de su filial de influir en la conducta de esta última de manera formal o informal.

71      Por consiguiente, la Comisión no vulneró los pretendidos principios de autonomía jurídica y económica que la demandante invoca en el presente caso.

72      Las alegaciones que la demandante formula a este respecto no pueden acogerse. Por un lado, por lo que se refiere a la alegación de que la presunción de ejercicio de una influencia decisiva es contraria al Derecho aplicable en determinados Estados miembros de la Unión, debe desestimarse por infundada, por las mismas razones que se han expuesto en el apartado 62 supra, a saber, en particular, que el Derecho de dichos Estados no constituye el marco jurídico pertinente en el que corresponde examinar la legalidad de la Decisión impugnada. Por otro lado, aunque la demandante sostiene que, al imputarle la responsabilidad de la infracción de que se trata, la Comisión infringió el Derecho de sociedades aplicable en los Estados miembros de la Unión y, por tanto, el principio de subsidiariedad, procede señalar que, conforme al artículo 81 CE, apartado 1, cuando una entidad económica infringe las normas sobre competencia, le corresponde responder por esta infracción, que la Comisión está facultada para sancionar en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

73      A la luz de las anteriores consideraciones, procede desestimar por infundada la segunda parte del presente motivo.

 Sobre la tercera parte, relativa al error en que incurrió la Comisión por basarse, en en la Decisión impugnada, en indicios que no corroboran la presunción de ejercicio de una influencia decisiva

–       Alegaciones de las partes

74      La demandante alega, en esencia, que la Comisión incurrió en error de Derecho y en errores manifiestos de apreciación al considerar que los tres elementos adicionales expuestos en el considerando 386 de la Decisión impugnada (véase el apartado 41 supra) corroboraban la presunción de ejercicio de una influencia decisiva. A este respecto, sostiene en esencia que, por un lado, el hecho de haber nombrado a los miembros del consejo de administración de su filial y, por otro, el hecho de que cinco miembros del comité de dirección general o del consejo de administración de Arkema France también formaran parte de su comité de dirección general o de su consejo de administración no permiten corroborar dicha presunción.

75      La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

76      Según la jurisprudencia expuesta en los apartados 52 a 55 supra, la Comisión no está obligada a corroborar mediante elementos adicionales la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, que tiene la facultad de establecer cuando una sociedad matriz posea la totalidad o la práctica totalidad del capital social de su filial, pero, en cambio, para destruir esta presunción, incumbe a la demandante presentar pruebas suficientes que permitan desmostrar que su filial se comportaba de manera autónoma en el mercado.

77      En consecuencia, aunque debiera considerarse, como afirma la demandante, que la Comisión se basó equivocadamente, en el considerando 386 de la Decisión impugnada, en indicios que no podían corroborar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, en cualquier caso, tal error no podría poner en entredicho que dicha institución podía basarse justificadamente sólo en la constatación de que la demandante poseía la práctica totalidad del capital social de su filial para presumir que ejercía una influencia decisiva sobre ésta.

78      Por consiguiente, la tercera parte del presente motivo debe desestimarse por improcedente, sin que sea necesario examinar las alegaciones de la demandante con las que, en esencia, se pretendía rebatir la pertinencia de los indicios que tuvo en cuenta la Comisión en la Decisión impugnada para corroborar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva.

 Sobre la cuarta parte, basada en que la Comisión consideró equivocadamente que la demandante no había aportado una serie de indicios que destruyeran la presunción de ejercicio de una influencia decisiva

–       Alegaciones de las partes

79      La demandante sostiene, en esencia, que la Comisión consideró equivocadamente que no había aportado una serie de indicios convergentes que destruyeran la presunción de ejercicio de una influencia decisiva y que acreditaran, por una parte, la autonomía de Arkema France en el mercado y, por otra, la no intromisión por su parte en la política comercial de su filial. Precisa, contrariamente a lo que afirma la Comisión, que la serie de indicios que presentó no se limita a demostrar que no había participado en el cártel o que no había tenido conocimiento de él.

80      En primer lugar, la demandante alega que demostró mediante una serie de indicios convergentes la autonomía de Arkema France en el mercado.

81      Primero, la demandante recuerda, como ha señalado en la primera parte de su primer motivo (véase el apartado 37 supra), que la Comisión reconoció la autonomía de Arkema France en el mercado en la Decisión Peróxidos orgánicos. Además, sostiene que, si en su Decisión de 3 de mayo de 2006, Peróxido de hidrógeno y perborato (asunto COMP/F/38.620), (DO L 353, p. 54; en lo sucesivo, «Decisión Peróxido de hidrógeno») la Comisión no intentó en ningún momento corroborar mediante una prueba concreta la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, fue porque en aquel momento consideró que no existía ningún indicio que permitiera confirmar dicha presunción. Por último, en la medida en que el clorato de sodio pertenece a la misma familia de productos contemplados en la Decisión Peróxidos orgánicos y en la Decisión Peróxido de hidrógeno y que se gestionaba dentro del grupo Elf Aquitaine exactamente de la misma manera que los productos afectados por estas dos decisiones, la Comisión no podía pretender justificadamente, en el marco del presente asunto, que la demandante se hubiera inmiscuido en la estrategia comercial de Arkema France.

82      Segundo, la demandante sostiene que Arkema France pertenecía a un grupo que se caracterizaba por una gestión descentralizada de sus filiales y que, en consecuencia, la demandante sólo actuaba al frente del grupo como sociedad de cartera no operativa, sin intervenir en absoluto en la gestión operativa de sus filiales. Por esta razón, la Comisión no debería haberle imputado la responsabilidad de la infracción de que se trata, del mismo modo que, por idéntica razón, no había efectuado tal imputación respecto a una de las sociedades matrices sancionadas en su Decisión de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (Asunto COMP/C.38.238, Tabaco crudo – España) (DO 2007, L 102, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión Tabaco crudo España»).

83      Tercero, la demandante sostiene que Arkema France siempre definió su estrategia comercial de manera autónoma.

84      Por un lado, contrariamente a lo que afirmó la Comisión en el apartado 324 del pliego de cargos y como ésta reconoció durante la audiencia ante el Consejero Auditor, la demandante nunca adoptó o aprobó el plan de acción o el presupuesto de las actividades de Arkema France específicamente relacionadas con el clorato de sodio. Por el contrario, Arkema France disponía en la época de los hechos de todos los medios y recursos organizativos, jurídicos y financieros necesarios para la definición de la estrategia comercial de las actividades relacionadas con el clorato de sodio y con la gestión de estas actividades.

85      Por otro lado, la demandante formula una serie de alegaciones con objeto de demostrar que Arkema France actuaba de manera autónoma en el mercado. Según alega la demandante, para empezar, Arkema France gozaba de pleno poder para contratar sin autorización previa de su sociedad matriz, lo que le dio la posibilidad de gestionar de manera plenamente autónoma su política comercial. A continuación, Arkema France siempre definió libremente la gama de los productos o servicios que comercializaba en el mercado del clorato de sodio, ya que la demandante sostiene que nunca dirigió ninguna instrucción o directriz a su filial en relación con su producción, los precios practicados y las salidas comerciales para su producción. Además, Arkema France disfrutó de plena libertad para definir, sin intervención de su sociedad matriz, sus objetivos de venta y sus márgenes brutos, sin que el personal de la demandante pudiera inmiscuirse en este tipo de decisiones. Por otra parte, la demandante nunca estuvo presente en los mercados en los que operaba su filial, ni en las fases previas o posteriores a éstos. Por último, Arkema France intervino en el mercado del clorato de sodio en su nombre y por cuenta propia y no como su representante o su agente comercial.

86      Cuarto, según la demandante, Arkema France disponía de plena autonomía financiera. Esta conclusión se desprende, a su juicio, de las consideraciones formuladas en los apartados 81 a 85 supra y del carácter muy modesto de su actividad relacionada con el clorato de sodio dentro del grupo en la época de los hechos controvertidos. Añade que el control financiero que ejercía sobre Arkema France era muy general y no podía, por tanto, referirse a la actividad relativa al clorato de sodio.

87      Quinto, la demandante sostiene que Arkema France no la informaba de su actividad en el mercado y que la única rendición de cuentas a la que Arkema France se sometía respecto de ella se mantenía estrictamente dentro de los límites de las obligaciones de un holding por lo que atañe a las reglas contables y de regulación financiera aplicables. Por consiguiente, esta rendición de cuentas se circunscribió a un nivel muy general y no afectó a la política comercial de Arkema France.

88      Sexto, la demandante señala que, a la luz del conjunto de consideraciones expuestas en los apartados 81 a 87 supra, por un lado, la Comisión habría debido constatar que la actividad de Arkema France no estaba subordinada a las instrucciones de su sociedad matriz. Por otro, se desprende tanto de la jurisprudencia, como de la práctica seguida por la Comisión en decisiones anteriores, que el conjunto de indicios presentados por la demandante para destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva son pertinentes para desmostrar la autonomía de su filial. Al rechazar los indicios que la demandante le proporcionó, la Comisión, de facto, le denegó este tipo de prueba para destruir dicha presunción.

89      En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión, en el considerando 370 de la Decisión impugnada, negó indebidamente el carácter probatorio de su no participación en la infracción cometida por su filial, así como de su desconocimiento de dicha infracción, para descartar su responsabilidad, a pesar de que en dicha Decisión reconoció expresamente que la demandante nunca había estado directa o indirectamente implicada en la infracción de que se trata. Ahora bien, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión consideran la participación o el conocimiento de una infracción un indicio pertinente cuando se trata de imputar la responsabilidad de la infracción a una sociedad matriz.

90      En tercer lugar, la demandante señala que la Comisión consideró equivocadamente, en el considerando 403 de la Decisión impugnada, que el hecho de que ella no interviniera en el mercado del clorato de sodio en el EEE, ni en los mercados previos o posteriores de este producto, no constituía una prueba de su independencia. A juicio de la demandante, esta postura es incompatible con la jurisprudencia tal como se desprende de la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión (T‑30/05, no publicada en la Recopilación).

91      La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

92      La demandante sostiene, en esencia, que aportó una serie de indicios que demostraban la autonomía de Arkema France en el mercado del clorato de sodio y su no injerencia en la política comercial de su filial.

93      Procede recordar que, por una parte, como se desprende de la jurisprudencia expuesta en particular en los apartados 52 a 55 supra, cuando la Comisión se basa en la presunción de ejercicio de una influencia decisiva para imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad matriz, incumbe a ésta destruirla presentando pruebas suficientes que permitan desmostrar que su filial se comporta de manera autónoma en el mercado. Por otra, con el fin de probar la autonomía de su filial en el mercado y, por tanto, de destruir dicha presunción, corresponde a la sociedad matriz someter todo elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos entre ella y su filial que puedan demostrar que no integran una única entidad económica.

94      En el caso de autos, procede por tanto examinar si la Comisión consideró justificadamente que los elementos de la serie de indicios que la demandante aportó no permitían probar la autonomía de Arkema France en el mercado y destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva.

95      En primer lugar, por lo que atañe a la alegación de la demandante de que la postura adoptada por la Comisión en la Decisión Peróxidos orgánicos y en la Decisión Peróxido de hidrógeno muestra que Arkema France se comportaba de manera autónoma en el mercado, procede desestimarla por infundada. En primer lugar, debe señalarse, por un lado, que la demandante interpreta erróneamente dichas Decisiones, puesto que la Comisión no concluyó en absoluto que Arkema France actuase de manera autónoma ya fuera, en particular, en el mercado del clorato de sodio ya fuera, de manera general, en los demás mercados de productos que comercializaba. En efecto, como se desprende en particular del artículo 1 de la Decisión Peróxidos orgánicos, la Comisión se limitó a sancionar a Arkema France (anteriormente, Atofina), sin pronunciarse sobre la cuestión de si procedía imputar la responsabilidad de esta infracción a la demandante. Por otro lado, debe observarse que, en la Decisión Peróxido de hidrógeno, la Comisión concluyó esencialmente, en particular en el considerando 427 de dicha Decisión, que la responsabilidad de la infracción de que se trata en esta Decisión debía imputarse a la demandante. Por consiguiente, ninguna de estas dos Decisiones permite concluir que la Comisión, en circunstancias parecidas a las del caso de autos, consideró que Arkema France actuaba de manera autónoma en el mercado.

96      Además, en la medida en que, como se ha señalado en el apartado 60 supra, la Comisión dispone de la facultad, pero no de la obligación, de imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad matriz, y en que, en el caso de autos, imputó la responsabilidad de la infracción de que se trata a la demandante basándose en una interprtación exacta del artículo 81 CE, la eventual constatación de que la Comisión, en los asuntos previos, o bien consideró que no procedía efectuar tal imputación, o bien corroboró la presunción de ejercicio de una influencia decisiva mediante indicios adicionales, en ningún supuesto permitiría concluir en el presente caso que incurrió en error de Derecho al imputar la responsabilidad de la infracción de que se trata a la demandante.

97      En segundo lugar, por lo que respecta a las alegaciones de la demandante de que la autonomía de Arkema France queda acreditada por la gestión descentralizada del grupo Elf Aquitaine y por el hecho de que la demandante no era más que una «sociedad de cartera no operativa» que no intervenía en la gestión operativa de sus filiales y, por tanto, que la Comisión no debería haberle imputado la responsabilidad de la infracción, como por otra parte no hizo en la Decisión Tabaco crudo España por lo que respecta a otra sociedad matriz, también procede desestimarlas por infundadas.

98      Para empezar, procede señalar, por un lado, que la afirmación de que la demandante es una «sociedad de cartera no operativa» no se apoya en ningún dato concreto que permita probar que no ejercía ninguna influencia decisiva en su filial. Por otro lado, como se desprende de la jurisprudencia expuesta en el apartado 60 supra, el hecho de que, en la Decisión Tabaco crudo España, la Comisión no imputara la responsabilidad de una infracción a una sociedad matriz no puede, en ningún supuesto, poner en entredicho la conclusión de que los requisitos para tal imputación se cumplían en la Decisión impugnada.

99      Además, y en cualquier caso, en el contexto de un grupo de sociedades, una sociedad de cartera tiene la vocación de agrupar participaciones en varias sociedades y la función de garantizar su unidad de dirección. Por consiguiente, no puede excluirse que la demandante haya ejercido una influencia decisiva en la conducta de su filial coordinando en particular las inversiones financieras dentro del grupo Elf Aquitaine. Asimismo, el reparto interno de las diferentes actividades de la demandante, que se asemeja a una gestión descentralizada, entre varias divisiones o departamentos constituye un fenómeno normal en grupos de sociedades como el grupo al frente del cual se encuentra la demandante. Por lo tanto, esta alegación no destruye de ningún modo la presunción de que la demandante y Arkema France constituían una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE.

100    En tercer lugar, aunque la demandante sostiene, por un lado, que Arkema France siempre definió de manera autónoma su estrategia comercial en el mercado del clorato de sodio, puesto que nunca adoptó ni aprobó el plan acción o el presupuesto de las actividades de Arkema France específicamente relacionadas con este producto y que ésta disponía, en esencia, de la capacidad de actuar de manera autónoma en el mercado y, por otro, que Arkema France disponía de plena autonomía financiera, ya que el control que ejercía sobre su filial era muy general, estas alegaciones también deben desestimarse por infundadas.

101    En efecto, aparte de que las alegaciones de la demandante no se apoyan en ningún dato concreto, debe primero señalarse que el hecho de que ésta nunca adoptara ni aprobara el plan de acción o el presupuesto de las actividades de Arkema France no permite probar que no pudiera modificarlos, ni rechazarlos, ni controlar su aplicación.

102    Además, no puede descartarse que la demandante ejerciera una influencia decisiva en la conducta de su filial al coordinar en particular las inversiones financieras dentro del grupo Elf Aquitaine.

103    Por último, si, como sostuvo por otra parte la demandante en su respuesta al pliego de cargos (véase la página 71 de dicha respuesta) y como se desprende del considerando 392 de la Decisión impugnada, ella controlaba los compromisos más importantes de su filial, esta circunstancia no hace más que reforzar la conclusión de la Comisión de que dicha filial no era autónoma respecto de la demandante.

104    En cuarto lugar, la alegación de la demandante de que Arkema France no la informaba de su actividad en el mercado y de que sólo le rendía cuentas en términos muy generales, conforme al Derecho francés y a sus estatutos, debe desestimarse por infundada. A este respecto, además de que procede señalar que esta alegación no se apoya en ningún dato contreto, el reconocimiento por parte de la demandante de que controlaba los compromisos más importantes de su filial viene a contradecir dicha alegación.

105    En quinto lugar, aunque la demandante alega que nunca participó en la infracción, que no tenía conocimiento de ella y que no intervenía ni en las fases anteriores ni posteriores al mercado de clorato de sodio, como tampoco en dicho mercado, que tenía para ella una importancia menor, procede observar que estas alegaciones no permiten probar la autonomía de Arkema France. Para empezar, procede recordar que, como se desprende de la jurisprudencia, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades (sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 290). A continuación, no puede extraerse ninguna otra conclusión del hecho de que la demandante y Arkema France operasen en mercados distintos o de que el mercado del clorato de sodio tuviera, para la demandante, una importancia menor. En efecto, procede considerar que, en un grupo como el que tiene al frente a la demandante, el reparto de tareas constituye un fenómeno normal que no permite destruir la presunción de que la demandante y Arkema France constituían una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE. Por consiguiente, estas alegaciones deben desestimarse por improcedentes.

106    En sexto lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la Comisión, de facto, le denegó el derecho a destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva al considerar que los indicios que había presentado no permitían probar la autonomía de Arkema France, debe desestimarse por infundada. En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión no sólo no puso en duda el derecho de la demandante a presentar indicios que pudieran destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, sino que, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 95 a 105 supra, concluyó justificadamente que los elementos de dicha serie de indicios no permitían destruir dicha presunción después de examinar la serie de indicios que la demandante le había proporcionado.

107    A la luz del conjunto de las anteriores consideraciones, procede concluir que la Comisión consideró justificadamente que la demandante no había aportado pruebas que permitieran destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva.

108    Por consiguiente, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo, en parte por infundada y en parte por improcedente.

 Sobre la quinta parte, relativa a la transformación de la presunción de ejercicio de una influencia decisiva en presunción iuris et de iure

–       Alegaciones de las partes

109    La demandante sostiene que, al rechazar la serie de indicios que le proporcionó, la Comisión transformó la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, que debería ser una presunción iuris tantum, en una presunción iuris et de iure.

110    En primer lugar, alega que la transformación de una presunción simple en una presunción iuris et de iure menoscaba el principio de la presunción de inocencia. Para empezar, esta transformación constituye una probatio diabolica, es decir, una prueba imposible de refutar y, por tanto, una prueba inadmisible conforme a la jurisprudencia. A continuación, durante la vista, la demandante precisó que tal presunción era contraria al principio de la presunción de inocencia establecido, por una parte, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia Salabiaku c. Francia, de 7 de octubre de 1988 (serie A nº 141-A, § 28), y, por otra, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1), y que tiene el mismo valor jurídico que los tratados en virtud del artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero. Por último, en respuesta a las cuestiones del Tribunal durante la vista, precisó que consideraba que la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, era incompatible con las referidas disposiciones.

111    En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión convirtió la presunción de ejercicio de una influencia decisiva que estableció en la Decisión impugnada en una presunción que no admite prueba en contrario.

112    Primero, se desprende de los considerandos 396 y 412 de la Decisión impugnada que la propia Comisión considera que resulta casi imposible, en la práctica, destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, habida cuenta de que la Comisión indica en ellos, en particular, que «esta presunción se ve confirmada en prácticamente todos los casos».

113    Segundo, la Comisión se negó a tener en cuenta los indicios que la demandante había presentado para destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, cuando precisamente estos indicios, en caso de que los invoque la Comisión, permiten a ésta confirmar dicha presunción.

114    Tercero, se desprende del considerando 401, in fine, de la Decisión impugnada que la Comisión considera, equivocadamente, que una sociedad matriz debe considerarse responsable de una infracción, haya interferido o no en la actividad de su filial, haya o no dejado actuar libremente a dicha filial y haya tenido o no conocimiento de las infracciones cometidas por ésta.

115    Cuarto, la Comisión no extrajo las consecuencias adecuadas de su error de interpretación, que reconoció durante la audiencia ante el Consejero Auditor, de las observaciones formuladas por Arkema France el 18 de octubre de 2004, en respuesta a la solicitud de información que ésta le dirigió el 10 de septiembre de 2004, y en las que había confundido a Elf Atochem y a la demandante.

116    Quinto, la Comisión se basó, en la Decisión impugnada, no en datos concretos que demuestren el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la demandante en la gestión comercial de Arkema France, sino en simples afirmaciones no respaldadas por pruebas, que constituyen otras presunciones y suposiciones que nunca comprobó.

117    Sexto, del rechazo del conjunto de elementos proporcionados por la serie de indicios que aportó la demandante debería deducirse que la Comisión exige pruebas documentales negativas sobre la no injerencia de una sociedad matriz en la política comercial de su filial.

118    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

119    La demandante alega, en esencia, que, al rechazar los indicios que le había proporcionado, la Comisión transformó la presunción de ejercicio de una influencia decisiva en presunción iuris et de iure. A su juicio, esa presunción es ilegal tanto con arreglo al CEDH y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

120    A este respecto, debe señalarse que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 52 supra, no se exigió a la demandante que aportase una prueba de su no injerencia en la gestión de su filial, sino únicamente que aportara pruebas suficientes para demostrar que su filial se comportaba de manera autónoma en el mercado de referencia.

121    Pues bien, la circunstancia de que la demandante, en el caso de autos, no haya aportado pruebas que permitan destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, como se desprende del examen de la cuarta parte del primer motivo (véanse los apartados 95 a 106 supra), no significa que dicha presunción no pueda, en ningún caso, destruirse.

122    Por esta razón, en primer lugar, procede desestimar por improcedente la alegación de la demandante expuesta en el apartado 110 supra, según la cual, en esencia, la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, que la Comisión estableció en la Decisión impugnada, y de la que el Tribunal de Justicia reconoció la legalidad en la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, es contraria al principio de presunción de inocencia tal como éste, por un lado, ha sido reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el CEDH y, por otro, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por los órganos jurisdiccionales de la Unión. En segundo lugar, procede desestimar por infundadas las alegaciones espuestas en los apartados 111 a 117 supra, según las cuales, en esencia, la Comisión consideró equivocadamente que los indicios que la demandante le había proporcionado demostraban que no ejercía una influencia decisiva sobre Arkema France, ya que, como se comprobó al examinar la cuarta parte del primer motivo (véanse los apartados 95 a 106 supra), la Comisión, en la Decisión impugnada, imputó la responsabilidad de la infracción a la demandante debido a que ninguno de los indicios que la demandante había presentado permitían acreditar, en el presente caso, la autonomía en el mercado de Arkema France.

123    Por consiguiente, procede desestimar, en parte por infundados y en parte por improcedentes, la quinta parte del primer motivo y, en consecuencia, el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la vulneración de seis principios fundamentales como consecuencia de la imputación de la responsabilidad de la conducta infractora de que se trata a la demandante

124    La demandante sostiene, en esencia, que la Comisión vulneró seis principios fundamentales al imputarle la conducta infractora de Arkema France. El presente motivo se divide por tanto en seis partes.

 Sobre la primera parte, relativa a una violación del derecho de defensa de la demandante

–       Alegaciones de las partes

125    La demandante considera, en esencia, que se vulneró su derecho de defensa antes y después de que se le notificara el pliego de cargos.

126    En primer lugar, la demandante alega, para empezar, que la apreciación de la Comisión, que figura en el considerando 406 de la Decisión impugnada, de que no estaba obligada a cumplir diligencias particulares por lo que a ella respecta con anterioridad a la notificación del pliego de cargos, se ve invalidada por la jurisprudencia tal como se desprende de las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octobre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión (C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821), y de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725). A su jucio, la Comisión debería haber utilizado sus facultades de investigación antes del envío del pliego de cargos para reunir indicios que corroborasen la presunción de ejercicio de una influencia decisiva en la demandante, en lugar de contentarse con los proporcionados por Arkema France. En la vista, precisó que esa obligación también se desprendía de la sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión (T‑99/04, Rec. p. II‑1501), y del Código de buenas prácticas de la Comisión relativo a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (en lo sucesivo, «Código de buenas prácticas»), que en la fecha de la vista estaba disponible en el sitio Internet de la Comisión.

127    A continuación, al no ser objeto de medidas de investigación, la demandante se vio privada de su derecho a explicar, antes de la adopción del pliego de cargos, el modo de funcionamiento del grupo Elf Aquitaine, sus relaciones con Arkema France y su papel puramente pasivo en la gestión de su actividad en relación con el clorato de sodio. También se vio en la imposibilidad de controlar la veracidad de la información facilitada por Arkema France para la que ésta solicitó confidencialidad, como la relativa al volumen de negocios de la demandante, que Arkema France había proporcionado a la Comisión en respuesta a una solicitud de información.

128    Además, dado que la investigación afectaba únicamente al período posterior a la salida de Arkema France del grupo Elf Aquitaine, el 18 de mayo de 2006, la Comisión no pudo obtener respuestas completas a las preguntas que le había formulado. Por consiguiente, la demandante perdió una oportunidad, por un lado, de lograr que se cambiasen las imputaciones que se le hacían, demostrando, desde la fase de investigación, la imposibilidad de que se le imputara la infracción cometida por Arkema France y, por otro, de evitar que le impusieran dos multas distintas. En la vista añadió que, en la medida en que había recibido el pliego de cargos en una fecha en la que Arkema France ya no formaba parte del grupo Elf Aquitaine y de que habían transcurrido cuatro años desde el principio de la investigación, en la fecha de la notificación de dicho pliego ya no disponía de pruebas que le permitieran defenderse adecuadamente.

129    Por último, la alteración de la capacidad de la demandante para defenderse se vio agravada por el carácter incoherente y contradictorio de la postura adoptada por la Comisión en la Decisión AMCA, en la Decisión C(2006 final), de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.645 – Metacrilatos) (DO 2006, L 322, p. 20; en lo sucesivo, «Decisión Metacrilatos»), en la Decisión Peróxido de hidrógeno y en la Decisión impugnada.

130    Por lo demás, en la vista, la demandante indicó, por un lado, que el Tribunal de Justicia había reconocido el carácter penal de las multas en materia de competencia en sus sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión (C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287); de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión y Consejo (C‑266/06 P, no publicada en la Recopilación), y de 23 de diciembre de 2009, Spector Photo Group y Van Raemdonck (C‑45/08, Rec. p. I‑12073), y, por otro, que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, era de aplicación inmediata a los litigios pendientes ante el Tribunal General. En este contexto, sostiene que sus derechos fundamentales fueron violados, ya que la Comisión consideró equivocadamente que «la empresa, y no cada una de las personas jurídicas individualmente consideradas, es la que debe gozar de derechos fundamentales».

131    En segundo lugar, la demandante sostiene que se desprende de los considerandos 402 a 406 de la Decisión impugnada que la Comisión no examinó atentamente, incumpliendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia, todos los elementos de la serie de indicios que había presentado para destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, puesto que se limitó a rechazar dichos elementos con afirmaciones no motivadas, suposiciones y presunciones puramente teóricas, que no se corresponden con la realidad del funcionamiento del grupo Elf Aquitaine al tiempo de producirse los hechos de que se trata.

132    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

133    La demandante alega que la Comisión vulneró su derecho de defensa, por un lado, al no someterla a ninguna medida de investigación antes de notificarle el pliego de cargos y, por otro, al no examinar atentamente, tras la notificación de dicho pliego, el conjunto de elementos de la serie de indicios que había presentado para destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva.

134    Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos tenidos en cuenta por la Comisión para fundamentar su alegación de que se ha producido una infracción del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 10, y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C‑310/93 P, Rec. p. I‑865, apartado 21).

135    Del mismo modo que el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 13, p. 204), que fue derogado y sustituido por el Reglamento nº 1/2003, este último Reglamento establece, en su artículo 27, apartado 1, la comunicación a las partes de un pliego de cargos en el que deben constar, de manera clara, todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 67), para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión y defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva. Este pliego de cargos constituye la garantía procedimental por la que se aplica el principio fundamental del Derecho comunitario que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartado 35).

136    Este principio exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y las pruebas en las que se basa la Comisión, a fin de que la referida empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones en el procedimiento administrativo dirigido contra ella (véase la sentencia Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, mencionada en el apartado 135 supra, apartado 36, y la jurisprudencia citada).

137    En particular, el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que podrá imponerse una multa, debe estar dirigido a esta última y debe indicar en qué condición se imputan a dicha persona los hechos alegados (véase, en este sentido, la sentencia Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, citada en el apartado 135 supra, apartados 37 y 38).

138    En efecto, la empresa afectada es informada mediante el pliego de cargos de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento. Por consiguiente, la empresa afectada sólo puede hacer valer plenamente su derecho de defensa después de la notificación de dicho pliego (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 59, y la jurisprudencia citada, y la sentencia AC‑Treuhand/Comisión, mencionada en el apartado 126 supra, apartado 48).

139    Por lo que se refiere a la primera alegación de la demandante, con la que indica que la Comisión vulneró su derecho de defensa al no someterla a ninguna medida de investigación antes de notificarle el pliego de cargos, procede señalar que, aunque las partes no proporcionaron al Tribunal dicho pliego de cargos, se desprende sin ambigüedad de las observaciones de la demandante de 27 de septiembre de 2007, en respuesta a dicho pliego, que la Comisión la informó de que tenía intención de imputarle la conducta infractora de Arkema France basándose en la presunción de ejercicio de una influencia decisiva. La demandante tuvo por tanto conocimiento del cargo que se le imputaba en dicho pliego y pudo responder a éste, lo cual hizo efectivamente por escrito. Además, no discute que pudo presentar sus observaciones sobre dicho pliego, y así lo hizo efectivamente, durante la audiencia ante el Consejero Auditor.

140    El hecho de que la Comisión no sometiese a la demandante a ninguna medida de investigación antes de notificarle el pliego de cargos, o también de que, como ésta por otra parte señala, la Comisión le hubiese imputado o no en decisiones anteriores la responsabilidad de otras infracciones cometidas por su filial, no puede poner en entredicho la conclusión de que la Comisión podía informarla de las imputaciones que por primera vez le hacía en dicho pliego. En efecto, durante el procedimiento administrativo, la demandante pudo dar a conocer adecuadamente su punto de vista sobre la veracidad y la pertinencia de los hechos y de las circunstancias alegados por la Comisión en su pliego de cargos, tanto en sus observaciones en respuesta a dicho pliego como durante la audiencia ante el Consejero Auditor.

141    Por consiguiente, la Comisión no vulneró el derecho de defensa de la demandante al no someterla a ninguna medida de investigación antes de notificarle el pliego de cargos.

142    Las demás alegaciones formuladas por la demandante no invalidan esta conclusión.

143    En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación formulada en la vista por la demandante de que la Comisión vulneró sus derechos fundamentales, tal como los reconoce la jurisprudencia comunitaria y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al considerar indebidamente que era la empresa la que debía gozar de dichos derechos fundamentales, y no cada una de las personas jurídicas consideradas individualmente, procede desestimarla por infundada. En efecto, además de que ni de la Decisión impugnada ni de sus escritos se desprende que la Comisión formulase tal apreciación, procede observar, como se deriva del considerando 66 de la Decisión impugnada y del artículo 4 de dicha Decisión, que la Comisión dirigió a cada una por separado, la demandante y Arkema France, el pliego de cargos y la Decisión impugnada, de forma que, tanto durante el procedimiento administrativo como al finalizar éste, respetó el derecho de defensa de ambas sociedades.

144    En segundo lugar, la alegación de que, de la jurisprudencia citada en el apartado 126 supra, se desprende que la Comisión consideró equivocadamente, en el caso de autos, que no estaba obligada a cumplir diligencias particulares respecto a la demandante, también debe desestimarse por infundada.

145    Para empezar, en la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 126 supra (apartado 31), el Tribunal de Justicia declaró que procedía afirmar que la Comisión vulnera el derecho de defensa de una empresa cuando, debido a una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo llevado a cabo por ésta hubiera podido resolverse de modo distinto. El Tribunal de Justicia también consideró, en dicho apartado, que una empresa prueba que se ha producido una violación de este tipo cuando demuestra de modo suficiente, no que la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino que, de no haberse producido una irregularidad, habría podido defenderse mejor, por ejemplo, porque habría podido utilizar en su defensa documentos cuyo acceso se le denegó en el procedimiento administrativo. Ahora bien, en el caso de autos, procede observar que la demandante no prueba que el hecho de que la Comisión no la sometiera a ninguna medida de investigación antes de notificarle el pliego de cargos pudo llevar a esta última a optar por una resolución distinta en la Decisión impugnada. En efecto, contrariamente a lo que sostiene, tuvo la oportunidad de dar a conocer, sobre la base del pliego de cargos, sus observaciones relativas al modo de funcionamiento del grupo Elf Aquitaine, sus relaciones con Arkema France así como su supuesto papel puramente pasivo en la gestión de su actividad en relación con el clorato de sodio.

146    A continuación, en la sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 126 supra (apartados 48 a 50 y 56), el Tribunal de Justicia declaró en particular que debe evitarse que el derecho de defensa quede irremediablemente afectado por la duración excesiva de la fase de instrucción y que esta duración pueda obstaculizar la aportación de pruebas que rebatan la existencia de comportamientos que puedan generar la responsabilidad de las empresas afectadas. Pues bien, en el caso de autos, debe señalarse que la demandante no presenta ninguna prueba concreta que demuestre que la fase de instrucción del procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada tuviese una duración excesiva y que, por esa razón, constituyera un obstáculo a la hora de aportar indicios que permitieran destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva.

147    Finalmente, en la sentencia AC‑Treuhand/Comisión, citada en el apartado 126 supra (apartado 56), el Tribunal consideró que la Comisión está obligada a informar a la empresa afectada, al tiempo de la primera medida adoptada respecto a ella, incluidas las solicitudes de información que aquélla le dirija en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, en particular, del objeto y de la finalidad de la investigación. En el apartado 58 de dicha sentencia, el Tribunal también recordó que se desprendía de la jurisprudencia que la irregularidad cometida por la Comisión sólo puede llevar a la anulación de su Decisión final si dicha irregularidad pudo afectar concretamente al derecho de defensa de la empresa afectada en el procedimiento administrativo. Pues bien, en el caso de autos, además de que no puede deducirse de dicha sentencia que la Comisión esté obligada, como afirma la demandante, a emprender medidas de investigación respecto de una empresa antes de la notificación de un pliego de cargos cuando considere que dispone, por otra parte, de información que justifica la notificación de dicho pliego, debe señalarse que la demandante no presenta ninguna prueba concreta que demuestre que, por esa razón, se vio privada de la facultad de probar que no ejercía una influencia decisiva sobre Arkema France.

148    En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de que la Comisión infringió el Código de buenas prácticas al no someterla a ninguna medida de investigación, procede por un lado señalar que dicho Código, que conforme a su punto 5 sólo debe aplicarse a los asuntos en curso y futuros a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, fue adoptado con posterioridad a la Decisión impugnada y, por lo tanto, no es aplicable a los hechos del presente caso. Por otro lado, y en cualquier caso, procede indicar que el punto 14 de dicho Código, refiriéndose a la la sentencia AC‑Treuhand/Comisión, citada en el apartado 126 supra (apartado 56), establece que, «al tiempo de la primera medida de investigación (en general, una solicitud de información o una inspección), se informa a las empresas de que son objeto de una investigación preliminar así como del objeto y de la finalidad de dicha investigación». Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre el alcance jurídico de dicho Código, procede señalar, en cualquier caso, que éste no impone a la Comisión ninguna obligación de someter a las empresas a medidas de investigación previamente a la adopción del pliego de cargos.

149    En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera alegación de la demandante.

150    Por lo que respecta a la segunda alegación de la demandante, de que la Comisión vulneró su derecho de defensa en la medida en que no examinó atentamente el conjunto de elementos de la serie de incidios que presentó para destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, procede señalar, por un lado que, como indicó la Comisión, la demandante no identifica ningún elemento de hecho o de Derecho contenido en la Decisión impugnada sobre el que no hubiera podido explicarse en la respuesta al pliego de cargos. Por otro lado, procede remitirse a los considerandos 397 a 415 de la Decisión impugnada para constatar que la Comisión respondió de manera motivada y exhaustiva a las alegaciones formuladas por Arkema France y por la demandante en sus observaciones en respuesta al pliego de cargos. Por consiguiente, no puede reprocharse a la Comisión haber vulnerado el derecho de defensa de la demandante a este respecto.

151    Por consiguente, procede desestimar por infundados la segunda alegación de la demandante, así como la primera parte del segundo motivo en su totalidad.

 Sobre la segunda parte, relativa a una vulneración del principio de igualdad de armas


 Alegaciones de las partes

152    La demandante alega que la Comisión vulneró el principio de igualdad de armas. Esta vulneración, en el caso de autos, resulta del hecho de que, en lugar de aportar pruebas concretas que permitan arrojar una luz diferente a los hechos del caso tal como se desprenden de la serie de indicios que presentó la demandante, la Comisión se limitó a expresar nuevas suposiciones y presunciones, cuando, conforme a la jurisprudencia, la demandante había facilitado otra explicación plausible de los hechos que se oponía a la considerada por la Comisión.

153    En la vista, la demandante añadió que el hecho de que la Comisión no llevase a cabo una investigación sobre ella implicó una vulneración del principio de igualdad de armas, en la medida en que habría podido «conservar las pruebas» y «protegerse de una acusación de interferencia con su filial».

154    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

155    La demandante alega, en esencia, que la Comisión vulneró el principio de igualdad de armas, en la medida en que, habida cuenta de que aportó una serie de indicios que constituían una explicación plausible de que Arkema France ejercía su actividad de manera autónoma, correspondía a la Comisión aportar pruebas concretas que corroborasen la presunción de ejercicio de una influencia decisiva.

156    Procede recordar que el principio de igualdad de armas, al igual que, en particular, el de contradicción, sólo es un corolario del concepto mismo de proceso justo (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C‑305/05, Rec. p. I‑5305, apartado 31; de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, Rec. p. I‑11245, apartado 50, y de 17 de diciembre de 2009, Revisión M/EMEA, C‑197/09 RX-II, Rec. p. I‑12033, apartados 39 y 40). Implica, en particular, la obligación de ofrecer a cada parte una oportunidad razonable de defender su causa en condiciones que no la coloquen en una situación de clara desventaja con respecto a su adversario (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Dombo Beheer BV c. Países Bajos, de 27 de octubre de 1993, serie A nº 274, § 33; Ernst y otros c. Bélgica, de 15 de julio de 2003, § 60, y Vezon c. Francia, de 18 de abril de 2006, § 31).

157    En el caso de autos, contrariamente a lo que sostiene la demandante, ésta no se encontraba en una situación de clara desventaja respecto de la Comisión por el hecho de que esta institución hubiese establecido la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, basada en la existencia de vínculos de capital con Arkema France.

158    En efecto, habida cuenta cuenta de que, por un lado, como se ha señalado en el apartado 57 supra, la Comisión presumió justificadamente el ejercicio de una influencia decisiva de la demandante sobre Arkema France por el hecho de que poseía la práctica totalidad de su capital social y, por otra, como se desprende de las consideraciones expresadas en los apartados 139 y 140 supra, la demandante tuvo la posibilidad de presentar, en sus observaciones en respuesta al pliego de cargos y durante la audiencia ante el Consejero Auditor, elementos de hecho y de Derecho con el fin de desvirtuar dicha presunción, la Comisión no vulneró en el caso de autos el principio de igualdad de armas.

159    La alegación de la demandante, formulada en la vista, de que la Comisión vulneró el principio de igualdad de armas ya que, si se hubiera llevado a cabo una investigación sobre ella, habría podido «conservar las pruebas» de que Arkema France actuaba de manera autónoma y, de este modo, «protegerse de una acusación de interferencia con su filial», debe desestimarse por infundada. En efecto, procede recordar primero que la demandante, que era la sociedad matriz de Arkema France cuando la Comisión dirigió a ésta una solicitud de información, el 10 de septiembre de 2004, podía a partir de esta fecha reunir eventuales pruebas de la autonomía de su filial. Además, la alegación de la demandante a este respecto no se apoya en ningún dato concreto que demuestre que las pruebas que habrían sido útiles para su defensa desaparecieron o que la Decisión impugnada habría podido ser diferente si hubiera sido objeto de una medida de investigación antes de que se le comunicara el pliego de cargos. Por último, y en cualquier caso, dicha alegación no invalida la conclusión, enunciada en el apartado 158 supra, de que la demandante, en el marco de sus observaciones en respuesta al pliego de cargos y durante la audiencia ante el Consejero Auditor, pudo presentar todos los elementos de hecho y de Derecho adecuados para destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva.

160    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la segunda parte del segundo motivo.

 Sobre la tercera parte, relativa a una vulneración de la presunción de inocencia

–       Alegaciones de las partes

161    La demandante sostiene que la Comisión vulneró la presunción de inocencia, que es un derecho fundamental garantizado por el Tratado CE y por el artículo 6, apartado 2, del CEDH.

162    En primer lugar, la demandante señala que, en los considerandos 409 a 411 de la Decisión impugnada, la Comisión la sancionó por una infracción del artículo 81 CE, basándose en una presunción que no estaba confirmada por ningún dato concreto y que llevó a la Comisión a ignorar las pruebas contrarias que había aportado. Una declaración formal de responsabilidad de este tipo se basa en meras alusiones, que el Tribunal condenó en la sentencia de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión (T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p. II‑4065, apartado 106).

163    Para empezar, la Comisión debería haber probado la culpabilidad, por un lado, de Arkema France y, por otro, de la demandante, de manera específica y por separado. A continuación, y en cualquier caso, la culpabilidad de la demandante no se ha probado, puesto que se ha establecido su responsabilidad por vulneración, por una parte, de las normas que rigen la imputación de la responsabilidad de una infracción a una sociedad matriz y, por otra, de su derecho de defensa.

164    Finalmente, en la vista, la demandante señaló que no haberla sometido a una investigación pone de manifiesto que la Comisión actuó basándose en un prejuicio. Según ella, la Decisión impugnada se asienta sobre dicho prejuicio, que «perduró debido al procedimiento ante la Comisión que hoy en día es totalmente inaceptable a la vista de los imperativos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea», en la medida en que adopta la decisión final una institución que, a la vez, «se ocupa de la investigación, de la instrucción y de la resolución».

165    En segundo lugar, la demandante sostiene primero que, al aplicarle de manera automática la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, la Comisión hizo que pesara sobre ella una presunción iuris et de iure de culpabilidad, que constituye una probatio diabolica y es improcedente. Advierte que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda presunción debe quedar cincunscrita dentro de los límites que preservan el derecho de defensa (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Salabiaku c. Francia, citada en el apartado 110 supra, § 28, y la sentencia Janosevic c. Suecia de 23 de julio de 2002, nº 34619/97, § 101). Asimismo, en virtud de la jurisprudencia comunitaria, todo recurso sistemático a presunciones de culpabilidad debería quedar excluido y toda presunción de culpabilidad debería poder ser destruida eficazmente por la persona a la que se aplique.

166    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

167    La demandante invoca, en esencia, una vulneración de la presunción de inocencia, en la medida en que la Comisión la sancionó por la infracción cometida por Arkema France, por un lado, sin confirmar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva y haciendo caso omiso de la serie de indicios que había aportado, que permitían según ella destruir dicha presunción y, por otro, vulnerando su derecho de defensa.

168    Según la jurisprudencia, la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente probada. Se opone por lo tanto a toda declaración formal e incluso a toda alusión a la responsabilidad de una persona acusada de una infracción determinada en una resolución que ponga fin a las actuaciones, sin que esa persona haya podido contar con todas las garantías inherentes al ejercicio del derecho de defensa en un procedimiento que siga su curso normal y que concluya con una resolución sobre la procedencia de la imputación (sentencia del Tribunal General de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T‑474/04, Rec. p. II‑4225, apartado 76).

169    En el caso de autos, consta que la filial de la demandante reconoció la infracción de que se trata. A continuación, como se ha expuesto en el apartado 57 supra, la Comisión presumió justificadamente, en la Decisión impugnada, que la demandante era responsable de la conducta de su filial, debido a que poseía más del 97 % de su capital social. En la medida en que, como se ha señalado en el apartado 107 supra, la demandante no destruyó la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, la Comisión le imputó justificadamente la responsabilidad de la infracción de que se trata.

170    Además, como ya se ha señalado al examinar la primera parte del segundo motivo relativo a la supuesta vulneración de su derecho de defensa (véanse los apartados 139 y 140 supra), la demandante pudo dar a conocer adecuadamente su punto de vista, durante el procedimiento administrativo, sobre la veracidad y la pertinencia de los hechos y de las circunstancias alegados por la Comisión en su pliego de cargos, tanto en sus observaciones en respuesta a dicho pliego como durante la audiencia ante el Consejero Auditor, de modo que contó con todas las garantías inherentes al ejercicio del derecho de defensa en un procedimiento que sigue su curso normal y que concluye con una resolución sobre la procedencia de la imputación.

171    Finalmente, como se ha expuesto al examinar la quinta parte del primer motivo (véase el apartado 121 supra), la circunstancia de que la demandante, en el caso de autos, no haya aportado pruebas que permitan destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva no significa que dicha presunción no pueda, en ningún caso, destruirse y que, como también indica la demandante, la Comisión haya hecho que pesara sobre ella una presunción iuris et de iure de culpabilidad, que constituye una probatio diabolica, o que sólo la sancionara sobre la base de un «prejuicio» que la demandante no tuvo ocasión de destruir.

172    De lo anterior se sigue que la Comisión no ignoró la presunción de inocencia al presumir la influencia decisiva de la demandante sobre su filial.

173    Por otra parte, aunque la demandante sostuvo en la vista, en esencia, que la presunción de inocencia, tal como se reconoce en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, fue vulnerada en el caso de autos, puesto que la Comisión es una institución que se ocupa de «la investigación, de la instrucción y de la resolución», debe señalarse que, como observó la Comisión oralmente, esta alegación se presentó extemporáneamente, ya que se formuló por primera vez en la fase de la vista, y no puede considerarse una ampliación del presente motivo, tal como se alegó en la demanda, según el cual la presunción de ejercicio de una influencia decisiva en la que se basó la Comisión en la Decisión impugnada es contraria a la presunción de inocencia. Por consiguiente, procede desestimar esta alegación por inadmisible, conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

174    En consecuencia, debe desestimarse la tercera parte del segundo motivo, en parte, por infundada y, en parte, por inadmisible.

 Sobre la cuarta parte, relativa a una vulneración del principio de responsabilidad por hecho propio y de individualización de las penas

–       Alegaciones de las partes

175    La demandante alega que la Comisión vulneró el principio de la responsabilidad personal y su corolario, el principio de personalidad de las penas, por un lado, al sostener la existencia y la responsabilidad de la supuesta empresa constituida por ella misma y Arkema France y, por otro, condenándola a pagar, en primer lugar, una multa que le fue impuesta a ella y a Arkema France con carácter solidario y, en segundo lugar, una multa a título personal, cuando debería haber reconocido la existencia de dos entidades económicas distintas al faltarle pruebas concretas que pudieran corroborar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva. Según la demandante, la vulneración de dichos principios se ve confirmada por los considerandos 313 y 315 de la Decisión impugnada, que se refieren a los conceptos de coautor y de autor de la infracción. Así pues, la Comisión calificó indebidamente a la demandante de coautor de la infracción de que se trata.

176    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

177    La demandante alega en esencia que, al imputarle la responsabilidad de la infracción de que se trata, la Comisión vulneró los principios de responsabilidad por hecho propio y de personalidad de las penas.

178    En virtud del principio de individualización de las penas y de las sanciones, una persona física o jurídica sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente (sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 63), principio aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia (sentencia del Tribunal de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 118).

179    No obstante, como se desprende de la jurisprudencia expuesta en los apartados 45 a 50 supra, este principio debe conciliarse con el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE. Así pues, cuando la entidad económica infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción.

180    Pues bien, como ya se ha expuesto en el apartado 105 supra, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE lo que habilita a la Comisión para dirigir la Decisión sancionadora a la sociedad matriz de un grupo de sociedades (véase, en este sentido, la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 292). Por consiguiente, la demandante fue condenada personalmente por una infracción que se considera que cometió ella misma por razón de los vínculos económicos y jurídicos que la unían a Arkema France y le permitían determinar la conducta de ésta en el mercado.

181    De ello se sigue que la imputación de la responsabilidad de la infracción de que se trata a la demandante no vulnera el principio de individualización de las penas y de las sanciones.

182    A este respecto, procede desestimar por infundada la alegación de la demandante de que, de los considerandos 313 y 315 de la Decisión impugnada, se desprende que la Comisión la consideró equivocadamente coautor o autor de la infracción. En efecto, además de que, en dichos considerandos, la Comisión no efectúa tales calificaciones de la demandante, resulta claramente, en particular, de los considerandos 367 a 375, 386, 387, 396 y 415 de la Decisión impugnada, que esta institución consideró que, en la medida en que la demandante ejercía una influencia decisiva sobre Arkema France y que constituían por tanto una empresa en el sentido del artículo 81 CE, dichas sociedades que formaban la empresa, en el sentido del artículo 81 CE, que había cometido la infracción debían considerarse responsables de ésta.

183    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la cuarta parte del segundo motivo.

  Sobre la quinta parte, relativa a una vulneración del principio de legalidad de las penas

–       Alegaciones de las partes

184    La demandante alega que, al vulnerar los principios de responsabilidad por hecho propio y de personalidad de las penas, la Comisión infringió el principio de legalidad de las penas. Sostiene que fue condenada a pesar de no existir ninguna disposición legal que reprima una infracción que no se haya probado contra una empresa. Por un lado, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 sólo faculta a la Comisión para sancionar a las empresas «que participen en [una] infracción». Por otro, las Directrices establecen que la competencia sancionadora de la Comisión sólo debería ejercerse «dentro de los límites previstos [por el Reglamento nº 1/2003]».

185    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

186    La demandante aduce, en esencia, que la Comisión vulneró el principio de legalidad de las penas al sancionarla, cuando ni el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 ni las Directrices prevén dicha sanción.

187    Según la jurisprudencia, el principio de legalidad de las penas exige que la ley defina claramente las infracciones y las penas que las reprimen. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones generan su responsabilidad penal (sentencia Evonik Degussa/Comisión y Consejo, citada en el apartado 130 supra, apartado 39).

188    Procede destacar que, en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión puede mediante decisión, multar a las empresas que infrinjan en particular las disposiciones del artículo 81 CE.

189    En el caso de autos, habida cuenta de las disposiciones citadas en el apartado 188 supra y en la medida en que se consideró que la demandante y su filial Arkema France formaban una empresa, en el sentido del artículo 81 CE, la Comisión, conforme a la jurisprudencia expuesta en el apartado 50 supra, podía multar a las personas jurídicas que formaban parte de dicha empresa sin infringir el principio de legalidad de las penas.

190    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la quinta parte del segundo motivo.

  Sobre la sexta parte, relativa a una vulneración del principio de igualdad de trato

–       Alegaciones de las partes

191    La demandante sostiene que en el presente caso se vulneró el principio de igualdad de trato, según el cual, conforme a la jurisprudencia, no pueden tratarse de manera diferente situaciones comparables, por dos razones.

192    En primer lugar, la demandante alega que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato en la medida en que, en la Decisión Peróxidos orgánicos, no se le había imputado la responsabilidad de la infracción en la que Arkema France había participado, a pesar de que, en la época de los hechos de que se trata en dicha Decisión, el grupo Elf Aquitaine estaba gestionado del mismo modo que en la época de los hechos de la Decisión impugnada. Añade, a este respecto, que la Comisión también vulneró por esta causa el principio de seguridad jurídica.

193    En particular, la demandante señala que las alegaciones de la Comisión, conforme a las que no haberle imputado con anterioridad la responsabilidad de la infracción de que se trata no le impedía proceder a dicha imputación en la Decisión impugnada, dispone de un amplio margen de apreciación en materia de multas y no está vinculada por su propia práctica decisoria, deben desestimarse. Por un lado, es incoherente que, en situaciones idénticas, la Comisión pueda imputarle o no la responsabilidad de una infracción. Por otro, dicha facultad no depende de la facultad de apreciación que se le reconoce para garantizar una aplicación eficaz de las normas sobre competencia, sino que es pura y simplemente arbitraria, sin posible control de los órganos jurisdiccionales de la Unión.

194    En segundo lugar, la demandante sostiene que se vulneró el principio de igualdad de trato entre, por un lado, ella misma y, por otro, Akzo Nobel y ELSA. A este respecto, señala que, en los considerandos 378 a 382 y 481 a 483 de la Decisión impugnada, mientras que la Comisión tiene en cuenta una serie de indicios concretos para corroborar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva respecto de EKA y ELSA, se ahorra aportar indicios concretos sobre ella para imputarle la infracción cometida por Arkema France. A su juicio, nada justifica esa diferencia de trato.

195    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

196    Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec. p. I‑3633, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

197    Por lo que se refiere a la primera alegación de la demandante, de que la Comisión infringió tanto el principio de igualdad de trato como el principio de seguridad jurídica, en la medida en que no le imputó la responsabilidad de la infracción de que se trata en la Decisión Peróxidos orgánicos, procede desestimarla por infundada. En efecto, por un lado, habida cuenta de que la Comisión, entre la adopción de la Decisión Peróxidos orgánicos y la de la Decisión impugnada, ya había imputado a la demandante la responsabilidad de las infracciones establecidas en tres Decisiones, a saber, la Decisión AMCA, la Decisión Peróxido de hidrógeno y la Decisión Metacrilatos, ésta no podía pasar por alto los requisitos de tal imputación. Por otro, procede recordar que, como se ha expuesto en el apartado 60 supra, habida cuenta de que la Comisión dispone de la facultad, pero no de la obligación, de imputar la responsabilidad de la infracción a una sociedad matriz y que los requisitos de dicha imputación se cumplían en el caso de autos, el mero hecho de que la Comisión no hubiese efectuado tal imputación en la Decisión Peróxidos orgánicos no implica que estuviera obligada a realizar la misma apreciación en la Decisión impugnada.

198    Por otra parte, la alegación de la demandante, según la cual resulta arbitrario el hecho de que la Comisión disponga de un margen de apreciación que le permite imputar una infracción cometida por una filial a su sociedad matriz, debe desestimarse por infundada. En efecto, si bien la Comisión dispone, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 60 supra, de un margen de apreciación para decidir si procede imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad matriz, ello no impide que su Decisión de efectuar esa imputación esté sujeta, como en el caso de autos, al control de los órganos jurisdiccionales de la Unión, a los que corresponde comprobar que se reúnan los requisitos de dicha imputación.

199    Por consiguiente, la primera alegación de la demandante debe desestimarse por infundada.

200    Por lo que se refiere a la segunda alegación de la demandante, según la cual fue objeto de un trato discriminatorio en la Decisión impugnada en relación con Akzo Nobel y ELSA, en la medida en que, a diferencia de éstas, la Comisión se ahorró aportar pruebas concretas respecto de la demandante para imputarle la responsabilidad de la infracción de que se trata, procede desestimarla por infundada.

201    Por una parte, esta alegación se basa en una interpretación errónea de la Decisión impugnada. En efecto, del mismo modo que la Comisión presentó indicios adicionales para corroborar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva de Akzo Nobel sobre su filial EKA (considerando 378 de la Decisión impugnada) y de ELSA sobre su filial Finnish Chemicals (considerando 481 de la Decisión impugnada), la Comisión también aportó indicios dirigidos a corroborar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva de la demandante sobre Arkema France (considerando 386 de la Decisión impugnada).

202    Por otra parte, aunque en la Decisión impugnada la Comisión sólo hubiera corroborado la presunción de ejercicio de una influencia decisiva respecto de Azko Nobel y de su filial EKA, así como respecto de ELSA y de su filial Finish Chemicals, pero no respecto de la demandante y de su filial, ello no pondría en entredicho la legalidad de dicha Decisión. En efecto, como se desprende de la apreciación expuesta en el apartado 77 supra, la Comisión no estaba obligada a corroborar dicha presunción, habida cuenta del hecho de que Elf Aquitaine poseía la práctica totalidad del capital social de su filial. Por lo tanto, aun suponiendo que dichas empresas se hubiesen encontrado en una situación comparable, el hecho de que la Comisión decidiera corroborar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva únicamente respecto de algunas de ellas no puede acarrear la anulación de la Decisión impugnada.

203    Por consiguiente, procede desestimar por infundados la segunda alegación de la demandante así como la sexta parte del segundo motivo en su totalidad.

204    En la medida en que deben desestimarse las seis partes del segundo motivo, en parte por infundadas, en parte por inadmisibles y en parte por improcedentes, procede desestimar este motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, relativo a una alteración de la serie de indicios aportados por la demandante

 Alegaciones de las partes

205    La demandante alega que las razones que la Comisión expuso en los considerandos 400 a 404 de la Decisión impugnada para no tener en cuenta los elementos de la serie de indicios que aportó muestran que la Comisión alteró algunos de estos indicios recurriendo a extrapolaciones, a suposiciones y a presunciones no demostradas. Además, la afirmación de la Comisión, que figura en el considerando 404 de la Decisión impugnada, de que los hechos del caso de autos se corresponden con dichas suputaciones, confirma el hecho de que alteró dichos indicios.

206    La Comisión se opone a esta alegación.

 Apreciación del Tribunal

207    Antes de nada, procede observar que, en apoyo de este motivo, la demandante no aporta ningún elemento concreto que respalde su afirmación de que la Comisión alteró la serie de indicios que había presentado a efectos de destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva. A continuación, aunque la demandante sostenga, en esencia, que la Comisión consideró equivocadamente que la serie de indicios que le había facilitado no destruía la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, procede declarar que este motivo constituye una reformulación de la cuarta parte del primer motivo y, por tanto, debe desestimarse por las mismas razones que se han indicado en los apartados 95 a 107 supra, conforme a las cuales se ha declarado que la serie de indicios presentados por la demandante no permitía destruir dicha presunción.

208    Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo por infundado.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la existencia de contradicciones de motivos en la Decisión impugnada

209    La demandante alega que la Decisión impugnada contiene tres contradicciones que la vician de nulidad. En respuesta a las preguntas del Tribunal en la vista, confirmó que invocaba a este respecto una falta de motivación. Este motivo se divide en tres partes.

 Sobre la primera parte, basada en una contradicción de motivos respecto a la aplicación del concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1

–       Alegaciones de las partes

210    La demandante sostiene que existe una contradicción de motivos en la Decisión impugnada por lo que respecta a la aplicación del concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

211    En primer lugar, la demandante señala que, si bien se desprende de los considerandos 1 y 320 de la Decisión impugnada que la Comisión consideró que se sancionaba a los destinatarios de dicha Decisión por su participación en la infracción de que se trata, esta institución también afirma, al mismo tiempo, de manera contradictoria, en los considerandos 69, 384 y 385 de la misma Decisión, que ella nunca participó en dicha infracción.

212    En segundo lugar, la demandante alega que la Decisión impugnada comporta una contradicción de motivos relativa al «perímetro» de la empresa, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, que la Comisión tuvo en cuenta.

213    Por un lado, en los considerandos 16 y 385 de la Decisión impugnada, la Comisión definió a Arkema France como la única empresa responsable de la infracción, mientras que, en los considerandos 375 y 415 de dicha Decisión, consideró que procedía imputarle la infracción cometida por Arkema France.

214    Por otro lado, existen contradicciones en los motivos de la Decisión impugnada referentes al cálculo de las dos multas que se impusieron a la demandante. A este respecto, la demandante alega que la Comisión le impone una multa personal en la Decisión impugnada, a pesar de que no participó en la infracción y de que no tuvo conocimiento de ésta, y de que las dos multas que se le impusieron se habían cálculado con arreglo a parámetros que eran propios de Arkema France y en los que no pudo influir de ningún modo.

215    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

216    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada, y la sentencia Hoek Loos/Comisión, mencionada en el apartado 178 supra, apartado 58).

217    También se desprende de reiterada jurisprudencia que, cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad por tal infracción (sentencia del Tribunal de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T‑38/92, Rec. p. II‑211, apartado 26). Así pues, para estar suficientemente motivada con respecto a las sociedades matriz de las filiales que cometieron la infracción, la Decisión de la Comisión debe contener una exposición detallada de los fundamentos que puedan justificar la imputabilidad de la infracción a dichas sociedades (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 80).

218    En el caso de autos, sin que sea necesario examinar cada uno de los considerandos de la Decisión impugnada que la demandante invoca, procede indicar que se desprende sin ambigüedad de los considerandos 386 y 387 de la Decisión impugnada, expuestos en los apartados 41 y 42 supra, que la Comisión decidió imputar a la demandante la infracción cometida por Arkema France y multarla basándose en la constatación de que ella y Arkema France constituían una única empresa en el sentido del artículo 81 CE.

219    Pues bien, aunque la motivación contradictoria de la Decisión impugnada invocada por la demandante resultase cierta, no dejaría de ser cierto que la motivación que figura en dicha Decisión, por un lado, permitió a ésta conocer la justificación de su condena y las multas que se le impusieron, lo que queda demostrado por el hecho de que discute, en particular en sus dos primeros motivos, la legalidad de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión le imputa la responsabilidad de la infracción de que se trata y, en sus motivos octavo y noveno, el hecho de que le impusiera una multa a ella y a Arkema France con carácter solidario así como a título personal. Por otro lado, dicha motivación permitió al Tribunal ejercer su control.

220    Asimismo, aunque la demandante alega una contradicción en la motivación derivada del hecho de que las multas que se le impusieron en el artículo 2, letras c) y e), de la Decisión impugnada se calcularon con arreglo a «parámetros propios» de Arkema France, esta alegación debe desestimarse por infundada. Ha de destacarse, en efecto, a este respecto que, aparte de que la demandante no indicó en qué resulta contradictorio dicho cálculo de las multas, la imposición de una multa personal y el hecho de que ésta se calculara con arreglo a parámetros propios de Arkema France resultan directamente de la aplicación de las Directrices y, por tanto, no requieren una motivación específica en la Decisión impugnada. En estas circunstancias, procede desestimar por infundada la primera parte del cuarto motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en una motivación contradictoria de la Decisión impugnada por lo que respecta al conocimiento por la demandante de la infracción de que se trata

–       Alegaciones de las partes

221    La demandante alega que existe una contradicción en la motivación de la Decisión impugnada por lo que respecta al conocimiento que podía tener de la infracción cometida por Arkema France. Según ella, en un primer momento, la Comisión afirmó en dicha Decisión que la demandante estaba necesariamente informada de la actividad de Arkema France, debido a la presencia, entre los miembros del personal de la demandante y de Arkema France, de unas mismas personas, posteriormente, en otro momento, indicó de manera contradictoria, en el considerando 401 de la Decisión impugnada, que la demandante había podido ignorar las conductas contrarias a la competencia de su filial.

222    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

223    Si bien la demandante sostiene que determinados aspectos de la motivación de la Decisión impugnada son contradictorios por lo que respecta al hecho de que tuvo conocimiento de la infracción de que se trata, procede indicar que, aunque tales contradicciones resultasen ciertas, ello no influiría en el hecho de que, visto que Arkema France y la demandante constituían una única empresa en el sentido del arículo 81 CE, apartado 1, la Comisión podía, conforme a la jurisprudencia expuesta en los apartados 45 a 55 supra, imputar la responsabilidad de la infracción de que se trata a la demandante, independientemente del hecho de que tuviera conocimiento de ella o de que hubiese participado directamente en dicha infracción, lo que la Comisión no estaba obligada a probar. Por consiguiente, una eventual motivación contradictoria de la Decisión impugnada a este respecto no tendría, en cualquier caso, ninguna incidencia en la legalidad de la Decisión impugnada.

224    En consecuencia, la segunda parte del cuarto motivo debe desestimarse por improcedente.

 Sobre la tercera parte, basada en motivación contradictoria por lo que respecta a la naturaleza del control que una sociedad matriz ejerce sobre su filial a efectos de que se le impute la infracción cometida por ésta

–       Alegaciones de las partes

225    La demandante alega una doble contradicción en la motivación de la Decisión impugnada.

226    En primer lugar, la demandante señala que la Comisión afirma justificadamente, en el considerando 407 de la Decisión impugnada, que la imputación de la responsabilidad de una infracción a una sociedad matriz está sujeta a la prueba de un control efectivo por parte de ésta de la política comercial de su filial. Ahora bien, el examen por la Comisión de la serie de indicios presentada por la demandante, como se desprende de los considerandos 403 y 404 de la Decisión impugnada, muestra que la Comisión amplió el ámbito de aplicación de este control efectivo de la demandante más allá de la política comercial de su filial.

227    En segundo lugar, la demandante aduce que los considerandos 403 y 404 de la Decisión impugnada están en contradicción con el considerando 413 de dicha Decisión, en el que la Comisión sostiene que, en la Decisión Peróxido de hidrógeno, sólo se basó en una presunción de ejercicio de una influencia decisiva de la demandante sobre la política comercial de su filial.

228    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

229    La demandante alega, en esencia, mediante los dos motivos que formula, que existen contradicciones en la motivación de la Decisión impugnada respecto a la naturaleza del control que debe ejercer una sociedad matriz sobre su filial para que la Comisión pueda imputarle la responsabilidad de una infracción.

230    En el caso de autos, procede indicar que, aunque la motivación de la Decisión impugnada fuese contradictoria, ello no afecta a la conclusión de que la Comisión no incumplió su obligación de motivación a este respecto, ya que, por un lado, como resulta del examen de la cuarta parte del primer motivo (véanse los apartados 95 a 107 supra), la demandante tuvo ocasión de conocer las razones que llevaron a la Comisión a la conclusión de que los indicios que había presentado no permitían destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva y, por tanto, impugnar su legalidad, y, por otro lado, el Tribunal pudo ejercer su control.

231    Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del cuarto motivo por infundada, y el cuarto motivo en su totalidad por ser, en parte, infundado y, en parte, improcedente.

 Sobre el quinto motivo, basado en una vulneración del principio de buena administración

 Alegaciones de las partes

232    La demandante alega, en esencia, que la Comisión vulneró el principio de buena administración.

233    En primer lugar, la Comisión no examinó detenidamente y con imparcialidad todos los elementos de hecho pertinentes y, en particular, la información que la demandante le había proporcionado en sus observaciones en respuesta al pliego de cargos, que demostraban de manera clara y precisa la autonomía económica de Arkema France en el mercado. Además, la Comisión no efectuó un examen individualizado y concreto de la situación de la demandante.

234    En segundo lugar, el principio de buena administración obliga a la Comisión a aplicar a las empresas las reglas que se aplica a sí misma. Pues bien, en el considerando 358 de la Decisión impugnada, la Comisión recordó que podía basarse justificadamente en una serie de indicios para demostrar una infracción mientras que, de facto, deniega este medio de prueba a la demandante en el presente caso. Esta institución se remite, a este respecto, a las partes cuarta y quinta del primer motivo.

235    En tercer lugar, la demandante alega que, contrariamente a lo que señaló la Comisión en el considerando 314 de la Decisión impugnada, el principio de buena administración exige, como indicó en sus observaciones en respuesta al pliego de cargos, que la Comisión suspenda la adopción de la Decisión impugnada hasta que el Tribunal se pronuncie sobre los recursos que interpuso contra la Decisión AMCA, contra la Decisión Peróxido de hidrógeno y contra la Decisión Metacrilatos. Recuerda, a este respecto, que obligar a la demandante a interponer un nuevo recurso de anulación contra una Decisión de la Comisión puede ser contrario a las exigencias de economía procesal, como declaró el Tribunal en su sentencia de 21 de octubre de 2004, Lenzig/Comisión (T‑36/99, Rec. p. II‑3597).

236    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

237    Según reiterada jurisprudencia, en los casos en que las Instituciones de la Unión disponen de una facultad de apreciación para poder cumplir sus funciones, la observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la Institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos oportunos del asunto de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14; sentencias del Tribunal General de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T‑44/90, Rec. p. II‑1, apartado 86, y de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 99).

238    En el caso de autos, procede examinar los tres motivos de la demandante dirigidos a demostrar que la Comisión vulneró el principio de buena administración.

239    En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la Comisión no examinó detenidamente y con imparcialidad los indicios que ella había presentado a efectos de destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva y de que no examinó su situación concreta, procede desestimarla por infundada. En efecto, aparte de que la demandante no presenta ningún argumento o prueba específica que respalde este motivo, se desprende de los considerandos 396 a 415 de la Decisión impugnada que la Comisión examinó y se opuso explícitamente a las alegaciones formuladas por la demandante a efectos de destruir dicha presunción.

240    En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que, en esencia, la Comisión vulneró el principio de buena administración en la medida en que, en el caso de autos, denegó de facto el medio de prueba por conjunto de indicios para destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, mientras que la Comisión recurrió a dicho medio de prueba, procede desestimarla por infundada. En efecto, debe señalarse a este respecto, como se ha expuesto al examinar la cuarta parte del primer motivo (véanse los apartados 95 a 107 supra), que la Comisión consideró que la serie de indicios presentados por la demandante no permitían destruir la presunción de ejercicio de una influencia decisiva después de examinarlos. Por lo tanto, la Comisión no vulneró el principio de buena administración a este respecto.

241    En tercer lugar, en lo que atañe a la alegación de la demandante de que la Comisión, conforme a los principios de buena administración y de economía procesal, debería haber suspendido el procedimiento iniciado respecto de ella en el presente asunto hasta que el Tribunal no se haya pronunciado sobre los recursos que interpuso contra la Decisión AMCA, contra la Decisión Peróxido de hidrógeno y contra la Decisión Metacrilatos, procede desestimarlo por infundado. En efecto, debe señalarse primero que, además de que las decisiones de la Comisión gozan de presunción de validez en tanto no hayan sido anuladas o revocadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555, apartado 48), ninguna disposición legal obliga a la Comisión a suspender la adopción de decisiones en asuntos que se refieran a hechos distintos. Asimismo, contrariamente a lo que afirma la demandante, de la sentencia Lenzing/Comisión, citada en el apartado 235 supra (apartado 56), no se desprende que la Comisión, en el caso de autos, estuviera obligada por razones de economía procesal a suspender la adopción de la Decisión impugnada hasta que el Tribunal General se pronuncie sobre los recursos que la demandante interpuso contra otras decisiones que la sancionaban. En efecto, en el apartado 56 de dicha sentencia, el Tribunal consideró en esencia que, cuando se haya modificado una Decisión que sea objeto de un recurso, podrá autorizarse a las partes a adaptar sus pretensiones por surgir un elemento nuevo en la medida en que «en efecto, sería contrario a la buena administración de la Justicia y a las exigencias de economía procesal obligar a la demandante a interponer un nuevo recurso de anulación ante el Tribunal» en semejantes circunstancias.

242    En consecuencia, procede desestimar por infundados la tercera alegación de la demandante y el quinto motivo en su totalidad.

 Sobre el sexto motivo, relativo a una vulneración del principio de seguridad jurídica

 Alegaciones de las partes

243    La demandante alega, en esencia, que la Decisión impugnada pone gravemente en peligro la seguridad jurídica a la que podía legítimamente aspirar, habida cuenta de la jurisprudencia consolidada a la que se refirió en el primer motivo.

244    En primer lugar, la imputación a la demandante, en la Decisión impugnada, de la responsabilidad de la infracción de que se trata se basa en un criterio tan nuevo como incomprensible, que depende de la buena voluntad de la Comisión cuando no existan pruebas concretas de una eventual ingerencia de la sociedad matriz en la política comercial de su filial.

245    En segundo lugar, en la Decisión impugnada, la Comisión condenó a la demandante por primera vez y sin base jurídica alguna a dos multas, distintas pero acumulativas, de las que una es personal, por los mismos hechos.

246    En tercer lugar, la demandante sostiene, como ya alegó en la primera parte del cuarto motivo, que, en la medida en que los vínculos que la unían a Arkema France son idénticos en el presente asunto y en el asunto que condujo a la Comisión a adoptar la Decisión Peróxidos orgánicos, es incomprensible que la Comisión optase por soluciones completamente diferentes en ambos asuntos.

247    La Comisión se opone a estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

248    Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de seguridad jurídica, debido a que decidió imputarle la responsabilidad de la infracción de que se trata siguiendo un criterio «nuevo» e «incomprensible», procede desestimarla por infundada. En efecto, por un lado, como se ha señalado en el apartado 197 supra, la Comisión, antes de la adopción de la Decisión impugnada, imputó a la demandante la responsabilidad de las infracciones sancionadas en tres decisiones, a saber, la Decisión AMCA, la Decisión Peróxido de hidrógeno y la Decisión Metacrilatos. Por consiguiente, no puede pretender justificadamente que desconociera los requisitos de imputación de la responsabilidad de una infracción a una sociedad matriz. Por otro lado, y en cualquier caso, como se desprende de la jurisprudencia expuesta en los apartados 45 a 55 supra, la presunción de ejercicio de una influencia decisiva en la que se basó la Comisión en la Decisión impugnada para sancionar a la demandante no es «nueva» ni «incomprensible».

249    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la alegación de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de seguridad jurídica al condenarla por primera vez, y sin base jurídica alguna, a dos multas distintas pero acumulativas, de las que una es personal, por los mismos hechos, debe primero señalarse que, conforme a las sanciones previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión puede, mediante Decisión, imponer multas a las empresas que infrinjan el artículo 81 CE. Consta que las sanciones previstas en el artículo 15 del Reglamento nº 17 y en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 tienen por objeto tanto reprimir comportamientos ilícitos como prevenir la reproducción de los mismos (véase la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 218, y la jurisprudencia citada).

250    Según la jurisprudencia, incumbe en principio a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 78).

251    A efectos de su aplicación y de su ejecución, las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 81 CE deben no obstante dirigirse a entidades dotadas de personalidad jurídica (véanse, en este sentido, las sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en al apartado 45 supra, apartado 59, y PVC II, citada en el apartado 60 supra, apartado 978). Así pues, cuando la Comisión adopta una decisión en aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe identificar a la o las personas físicas o jurídicas que puedan ser consideradas responsables del comportamiento de la empresa de que se trate y que puedan ser sancionadas en ese concepto, a las que se dirigirá la decisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11).

252    Además, procede recordar que las Directrices que la Comisión adopta para calcular el importe de las multas garantizan la seguridad jurídica de las empresas, habida cuenta de que determinan la metodología que dicha institución se obligó a seguir para determinar el importe de las multas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331; en lo sucesivo, «sentencia Danone del Tribunal de Justicia», apartado 23). La Administración no puede apartarse de ella, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 91).

253    A tenor de los apartados 9 a 11 de las Directrices, la determinación del importe de las multas se efectúa en dos etapas. En una primera etapa, en virtud de los apartados 12 a 26 de dichas Directrices, la Comisión debe fijar un importe de base de la multa que se calcula a partir de un porcentaje del valor de las ventas de las empresas afectadas multiplicado por la duración de la participación en la actividad colusoria al que se añade una suma correspondiente a un porcentaje del valor de dichas ventas con el fin de disuadirlas de participar en actividades colusorias. En una segunda fase, en virtud de los apartados 27 a 29 de dichas Directrices, la Comisión puede tener en cuenta circunstancias que conduzcan a un incremento o a una reducción del importe de la multa. El apartado 28 de dichas Directrices indica en particular que, en esencia, la reincidencia puede sancionarse con un incremento del 100 % del importe de base de la multa por cada infracción idéntica o similar que se haya constatado con anterioridad. Asimismo, los apartados 30 y 31 de dichas Directrices establecen, en determinadas circunstancias, un importe de incremento adicional. En particular, en virtud del apartado 30 de dichas Directrices, «la Comisión prestará especial atención a la necesidad de garantizar que las multas presenten un efecto suficientemente disuasorio» y «con este fin, podrá aumentar la multa impuesta a aquellas empresas que tengan un volumen de negocios particularmente importante mas allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción». A este respecto, debe recordarse que este Tribunal consideró que, en la medida en que una empresa que dispone de un volumen de negocios global netamente superior al los demás miembros del cártel puede movilizar más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa, la Comisión puede incrementar la multa en este concepto con el fin de garantizar un efecto suficientemente disuasorio a ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 241).

254    En el caso de autos, por un lado, procede señalar que, como se desprende de los apartados 18 a 23 supra, en la Decisión impugnada, conforme a las disposiciones de las Directrices, cuyo tenor se ha resumido en en el apartado 253 supra, la Comisión impuso una multa: en primer lugar, por un importe de 22.700.000 euros a Arkema France y a la demandante solidariamente, que corresponde al importe de base de la multa [véase el artículo 2, letra c), de dicha Decisión]; en segundo lugar, por un importe de 20.430.000 euros sólo a Arkema France, que corresponde a un incremeto del 90 % del importe de base de la multa por reincidencia [véase el artículo 2, letra d), de dicha Decisión] y, en tercer lugar, por un importe de 15.890.000 euros sólo a la demandante [véase el artículo 2, letra e), de dicha Decisión], que corresponde a un incremento del 70 % del importe de base de la multa por la importancia de su volumen de negocios, más allá de las ventas a las que se refiere la infracción.

255    Por otro lado, debe señalarse que, si bien cuando se cometió la infracción de que se trata la demandante y Arkema France formaban una empresa en el sentido del artículo 81 CE, dicha empresa ya no existía el día en que se adoptó la Decisión impugnada, ya que, como se ha expuesto en el apartado 1 supra, a partir de 2006 Arkema France ya no estaba controlada por la demandante.

256    En estas circunstancias, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión podía, por un lado, imponer una multa solidariamente a la demandante y a Arkema France, que en la época de los hechos controvertidos eran las dos sociedades que formaban la empresa, en el sentido del artículo 81 CE, y debían responder por la infracción de que se trata, y, por otro, con el fin de tener en cuenta la circunstancia expuesta en el apartado 255 supra, imponer un incremento del importe de base de la multa, con arreglo al apartado 30 de las Directrices, sólo a la demandante cuyo volumen de negocios, como señaló acertadamente la Comisión en los considerandos 548 y 549 de la Decisión impugnada, era particularmente importante en relación con otras entidades sancionadas el día en que se adoptó la Decisión impugnada y le permitía movilizar más fácilmente los fondos necesarios para el pago de una multa.

257    Por consiguiente, la Comisión, al imponer solidariamente una multa a Arkema France y a la demandante, de la que a continuación incrementó el importe en un 70 % sólo a la demandante, actuó de conformidad con la facultad de fijación del importe de las multas que ostenta en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y que se comprometió a ejercer conforme a las disposiciones de las Directrices. La alegación de la demandante de que la Comisión infringió el principio de seguridad jurídica al condenarla, sin base jurídica alguna, a dos multas distintas pero acumulativas, debe por tanto desestimarse por infundada.

258    Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la alegación de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de seguridad jurídica debido al «razonamiento de geometría variable» que sostuvo en la Decisión impugnada y en la Decisión Peróxidos de hidrógeno, procede desestimarla por infundada. En efecto, además de que en esas dos Decisiones la Comisión imputó de manera idéntica la responsabilidad de las correspondientes infracciones a la demandante basándose en la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, procede recordar en cualquier caso que, como se desprende de la jurisprudencia expuesta en el apartado 60 supra, aunque la Comisión no hubiera efectuado tal imputación en una decisión anterior, ello no le impediría en absoluto efectuarla en una Decisión ulterior.

259    Por consiguiente, el sexto motivo debe desestimarse por infundado.

 Sobre el séptimo motivo relativo a una desviación de poder

 Alegaciones de las partes

260    La demandante alega que, al imputarle la responsabilidad de la infracción de que se trata y al condenarla a dos multas acumulativas, la Comisión incurrió en una desviación del poder que ostenta en virtud del Reglamento nº 1/2003. A su juicio, las sanciones que le fueron impuestas se apartaban de su objetivo legítimo conforme a dicho Reglamento, debido a que la Comisión intentó maximizar la sanción de una empresa distinta a la demandante, en este caso la de su filial, que reconoció su responsabilidad en la infracción de que se trata.

261    La Comisión se opone a esta alegación.

 Apreciación del Tribunal

262    Según reiterada jurisprudencia, una decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar fines distintos de los alegados (véase la sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 1998, IECC/Comisión, T‑133/95 y T‑204/95, Rec. p. II‑3645, apartado 188, y la jurisprudencia citada).

263    Por un lado, aunque la demandante alega, en esencia, que la Comisión incurrió en desviación de poder al imputarle la responsabilidad de la infracción de que se trata, debe recordarse que, como se ha visto al examinar las cinco partes del primer motivo, la Comisión podía efectuar dicha imputación justificadamente, puesto que Arkema France y la demandante constituían una única empresa en el sentido del artículo 81 CE.

264    Por otro lado, aunque la demandante alega, en esencia, que la Comisión incurrió en desviación de poder al imponerle una multa personal en el artículo 2, letra e), de la Decisión impugnada, procede recordar que, como se ha visto al examinar la segunda alegación del sexto motivo (véanse los apartados 249 a 257 supra), la Comisión impuso un incremento del importe de base de la multa sólo a la demandante en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y de conformidad con el apartado 30 de las Directrices.

265    Por consiguiente, el séptimo motivo debe desestimarse por infundado.

 Sobre el octavo motivo, relativo al carácter infundado de la imposición de una multa personal a la demandante

 Alegaciones de las partes

266    La demandante alega, en esencia, que la multa que se le impuso en el artículo 2, letra e), de la Decisión impugnada carece de fundamento jurídico.

267    En primer lugar, la demandante considera que la multa de 15.890.000 euros que se le impuso está desprovista de base jurídica e infringe varias disposiciones y principios de Derecho comunitario.

268    Primero, la imposición de una multa personal a la demandante es contraria al artículo 81 CE, apartado 1, y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Por un lado, al no haber unidad económica con Arkema France, la multa personal impuesta a la demandante no puede estar justificada, ya que no participó en la infracción de que se trata. Por otro, sería contradictorio sostener que la demandante y Arkema France forman una misma y única empresa y sancionar de manera personal a la primera, lo que equivaldría a admitir la existencia de dos empresas dentro del mismo grupo. Por otra parte, sólo la participación directa en una infracción implica una responsabilidad que requiere una sanción personal. En la vista, la demandante también señaló que una multa de ese tipo tenía por consecuencia sancionarla dos veces por una misma infracción, lo que es contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

269    Segundo, la imposición de una multa personal a la demandante infringe el apartado 30 de las Directrices, ya que dicho apartado sólo se refiere a la posibilidad de aumentar «la multa impuesta a aquellas empresas» y que, en el caso de autos, la única empresa «pertinente», dentro del grupo Elf Aquitaine, es Arkema France.

270    Tercero, la demandante considera primero que la multa personal que se le impuso, al no existir base jurídica alguna, vulnera la presunción de inocencia, los principios de autonomía de la persona jurídica, de legalidad, de responsabilidad por hecho propio y de personalidad de las penas. Además, la Comisión cometió, a este respecto, una segunda vulneración del principio de legalidad, ya que el apartado 30 de las Directrices no precisa los parámetros de cálculo del «aumento específico de la multa a efectos disuasorios». El aumento del importe de la multa en un 70 % impuesto a la demandante no se apoya por tanto en ninguna base jurídica, infringiéndose el principio de legalidad, que exige un grado de precisión suficiente de un texto represivo. En la vista, la demandante puso también de manifiesto que dichas Directrices, en cualquier caso, no tenían la fuerza jurídica de una disposición legislativa.

271    En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión, en los considerandos 545 a 549 de la Decisión impugnada, al basar la multa personal impuesta a Arkema France en la supuesta necesidad de garantizar el efecto disuasorio «debido a la importancia del volumen de negocios global de la empresa mas allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción», infringió el Derecho comunitario por dos razones.

272    Primero, por un lado, no considera justo imponer una multa personal a la demandante a efectos disuasorios, cuando dicha multa se calcula en función del importe de base de la multa impuesta a Arkema France, que ya incluye un incremento específico a título disuasorio. Por otro lado, la imposición de una multa personal a la demandante carece de pertinencia, dado que la empresa constituida por Arkema France y la demandante, según la Comisión, ya no existe desde 2006. Además, aunque la disuasión es un factor que la Comisión puede tener en cuenta en el cálculo del importe de la multa, no constituye la base jurídica de la propia multa.

273    Segundo, la demandante considera que la Comisión no podía basarse solamente en su volumen de negocios global para imponerle una multa personal y habría debido tener únicamente en cuenta la débil proporción del volumen de negocios del producto de que se trata dentro del volumen de negocios global de la empresa para determinar el importe de la multa. A este respecto, recuerda que, según la jurisprudencia, la importancia del volumen de negocios global de la empresa sólo constituye un criterio aproximativo e imperfecto para fijar el importe de la multa. Pues bien, en la medida en que no está presente en el mercado del clorato de sodio en el EEE, su capacidad económica para causar un perjuicio a la competencia es totalmente nula.

274    En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión no podía referirse a la Decisión Metacrilatos para justificar la necesidad de una multa que le fue impuesta a título personal puesto que dicha Decisión es actualmente objeto de un recurso de anulación ante el Tribunal.

275    En cuarto lugar, la demandante alega que no es justo calcular la multa que le fue impuesta a título personal en función de los factores de gravedad, duración y efecto disuasorio expuestos en los considerandos 511 a 523 de la Decisión impugnada, cuyos parámetros no controla, ya que no tenía conocimiento de la infracción de que se trata y no podía influir en dichos parámetros.

276    En quinto lugar, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta cuatro factores en el cálculo de la multa que se impuso a la demandante a título personal. Para empezar, la Comisión habría debido tener en cuenta el hecho de que Arkema France estuviera implicada en la infracción de que se trata durante un período más breve que EKA y Finnish Chemicals. A continuación, la Comisión habría debido tener en cuenta la circunstancia atenuante señalada en el considerando 401 de la Decisión impugnada, relativa a la eventual negligencia de que dio muestra respecto de su filial. Además, procede tener en cuenta las irregularidades de procedimiento constitutivas de una vulneración de derechos fundamentales enumerados en su segundo motivo. Por último, la Comisión habría debido tener en cuenta la cooperación prestada por Arkema France durante el procedimiento administrativo.

277    En sexto lugar, la imposición de una multa personal a la demandante vulnera el principio de igualdad de trato por dos razones.

278    Por una parte, la demandante es la única sociedad matriz, de entre las otras sociedades matriz implicadas en la Decisión impugnada, a saber, Akzo Nobel, ELSA y Uralita, a la que se impone una multa personal con fines disuasorios, a pesar de que esta multa se basa injustamente en haber tenido en cuenta dos veces el efecto disuasorio.

279    Por otra parte, la demandante señala que se desprende del considerando 524 de la Decisión impugnada que la Comisión sólo redondeó a la baja el importe de base de la multa impuesta a Arkema France y a ella misma en 54.000 euros, mientras que los importes de base de las multas impuestas a Finnish Chemicals y a EKA se redondearon a la baja en 660.000 euros y en 213.500 euros, respectivamente. Pues bien, la multa impuesta a la demandante a título personal se calculó en función de este primer importe de base.

280    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

281    La demandante impugna, en esencia, la multa de 15.890.000 euros que la Comisión le impuso en el artículo 2, letra e), de la Decisión impugnada. A este respecto, formula tres alegaciones.

282    Mediante su primera alegación, la demandante presenta tres argumentos en relación con la inexistencia de base jurídica que permita a la Comisión imponerle una multa personal.

283    En primer lugar, aunque la demandante sostiene que la multa de 15.890.000 euros que se le impuso en el artículo 2, letra e), de la Decisión impugnada no se apoya en ninguna base jurídica e infringe el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 por no haber unidad económica con Arkema France, y que la imposición de esta multa infringe el apartado 30 de las Directrices, puesto que dicho apartado sólo se refiere a la posibilidad de aumentar «la multa impuesta a aquellas empresas» y que, en el caso de autos, la única empresa «pertinente», dentro del grupo Elf Aquitaine, es Arkema France, ha de observarse que este argumento constituye una reformulación de la segunda alegación de los motivos sexto y séptimo que procede desestimar por las mismas razones expuestas en los apartados 249 a 257 y 264 supra. En efecto, la Comisión actuó de conformidad con la facultad de fijación del importe de las multas que ostenta en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que se comprometió a ejercer conforme a las disposiciones de las Directrices, al imponer a la demandante un incremento del 70 % del importe de base de la multa, habida cuenta de que el día en que se adoptó la Decisión impugnada el volumen de negocios particularmente importante de ésta le permitía movilizar más fácilmente los fondos necesarios para el pago de la multa.

284    En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que haberle impuesto la multa de 15.890.000 euros vulnera la presunción de inocencia, los principios de autonomía de la persona jurídica, de responsabilidad por hecho propio y de personalidad de las penas, debe señalarse que, además de que las vulneraciones que invoca no se apoyan en ningún argumento específico, esta alegación debe desestimarse por las mismas razones expuestas en relación con la segunda parte del primer motivo (véanse los apartados 69 a 73 supra) así como en relación con las partes tercera (véanse los apartados 167 a 174 supra), cuarta (véanse los apartados 177 a 183 supra) y quinta (véanse los apartados 186 a 190 supra) del segundo motivo. En efecto, visto que Arkema France y la demandante constituían una empresa única en el sentido del artículo 81 CE, la Comisión podía, sin vulnerar los principios de autonomía de la persona jurídica, de presunción de inocencia, de responsabilidad por hecho propio y de personalidad de las penas, imponer sólo a la demandante un incremento del importe de base de la multa debido a su volumen de negocios especialmente elevado el día en que se adoptó la Decisión impugnada.

285    En tercer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la vulneración del principio de legalidad resulta tanto más manifiesta en el presente caso habida cuenta de que el apartado 30 de las Directrices no precisa con un grado de precisión suficiente que pueda imponerse un incremeto del 70 % del importe de base de la multa en tal circunstancia, procede recordar, por un lado, que las Directrices no constituyen la base jurídica para la determinación del importe de la multa, sino que sólo concretan la aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (véase, por analogía, la sentencia Danone del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 252 supra, apartado 28) y, por otro lado, que, mientras que el importe de base de la multa se fija en función de la infracción, la gravedad de ésta se determina en atención a muchos otros factores, en relación con los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación (sentencia Danone del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 252 supra, apartado 25). Por consiguiente, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y, de conformidad con el apartado 30 de las Directrices que la Comisión se comprometió a aplicar en el marco del ejercicio de su facultad de apreciación, esta institución podía imponer un incremeto del 70 % del importe de base de la multa a la demandante por estar en condiciones, gracias a su volumen de negocios particularmente importante, de movilizar más fácilmente los fondos para el pago de la multa que las demás entidades sancionadas en el presente caso.

286    En consecuencia, la Comisión actuó en el presente caso sin vulnerar el principio de legalidad. Procede por tanto desestimar la primera alegación de la demandante por infundada.

287    Mediante su segunda alegación, la demandante discute, en esencia, el importe de la multa personal que se le impuso en el artículo 2, letra e), de la Decisión impugnada.

288    En efecto, en primer lugar, por lo que se refiere al argumento de la demandante de que, en esencia, es «injusto» imponerle una multa personal a efectos disuasorios, cuando dicha multa se calcula en función del importe de base de la multa impuesta solidariamente a Arkema France y a la demandante, y que ya incluye un incremento específico a título disuasorio, procede recordar que, como se desprende del considerando 523 de la Decisión impugnada, la multa de 22.700.000 euros impuesta solidariamente a la demandante y a Arkema France corresponde al importe de base de la multa que incluye un importe adicional de 19 % del valor de las ventas de Arkema France (véase el apartado 18 supra), de conformidad con el apartado 25 de las Directrices, «con el fin de disuadir a las propias empresas de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción». En cambio, la multa de 15.890.000 euros que se impuso sólo a la demandante corresponde al 70 % del importe de base de la multa y, conforme al apartado 30 de dichas Directrices, pretende «garantizar que las multas presenten un efecto suficientemente disuasorio» para aquellas empresas que tengan un volumen de negocios particularmente importante mas allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción.

289    Por consiguiente, procede observar que, por un lado, el importe adicional de un 19 % del valor de las ventas de Arkema France que se tiene en cuenta en el cálculo del importe de base de la multa, de conformidad con el apartado 25 de las Directrices y, por otro, el incremento específico impuesto a la demandante en virtud del apartado 30 de dichas Directrices, responden a dos fines disuasorios distintos que la Comisión podía legítimamente tener en cuenta en la determinación de la multa que había de imponer a la demandante. La alegación de esta última a este respecto debe por tanto desestimarse por infundada.

290    En segundo lugar, aunque la demandante sostiene que la Comisión habría debido tener únicamente en cuenta la escasa proporción del volumen de negocios del producto de que se trata dentro del volumen de negocios global de la empresa para determinar el importe de la multa que se le impuso a título personal, procede desestimar esta alegación por infundada. En efecto, como se desprende del apartado 30 de las Directrices, la Comisión está facultada para imponer un importe adicional a efectos disuasorios precisamente en el caso de que el importe global del volumen de negocios de la empresa implicada supere de manera «particularmente importante» el valor de las ventas de los bienes afectados por el cártel.

291    Por consiguiente, procede desestimar la segunda alegación de la demandante por infundada.

292    Mediante su tercera alegación, la demandante sostiene que la Comisión no podía referirse a la Decisión Metacrilatos para justificar la necesidad de imponerle una multa personal, habida cuenta de que dicha Decisión es actualmente objeto de un recurso de anulación ante el Tribunal. A este respecto, por un lado, procede señalar que, como se desprende de la jurisprudencia expuesta en el apartado 241 supra, las decisiones de la Comisión gozan de presunción de validez en tanto no hayan sido anuladas o revocadas. Por consiguiente, ninguna norma jurídica se opone a que, en la Decisión impugnada, la Comisión se refiera a la Decisión Metacrilatos para respaldar su razonamiento. Por otro lado, y en cualquier caso, aunque los órganos jurisdiccionales de la Unión anularan la Decisión Metacrilatos, ello no afectaría a la legalidad de la Decisión impugnada dado que, como se ha expuesto en los apartados 256 y 257 supra, en el presente caso la Comisión impuso una multa a título personal a la demandante en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y de conformidad con el apartado 30 de las Directrices.

293    Por consiguiente, la tercera alegación de la demandante debe desestimarse por infundada.

294    Mediante su cuarta alegación, la demandante sostiene que es injusto calcular la multa personal que se le impuso en función de los factores de gravedad, duración y efecto disuasorio correspondientes a Arkema France, cuyos parámetros no controla, máxime cuando no tenía conocimiento de la infracción de que se trata y no podía influir en dichos parámetros.

295    A este respecto, procede indicar que la demandante no presenta ningún argumento o prueba dirigido a poner en entredicho la circunstancia de que la Comisión impusiera una multa personal a la demandante, como se ha expuesto en los apartados 256 y 257 supra, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y de conformidad con el apartado 30 de las Directrices. El hecho de que la Comisión tuviera o no conocimiento de la infracción de que se trata y que la multa personal impuesta se apoyara en datos correspondientes a Arkema France no puede invalidar esta conclusión.

296    Por consiguiente, la cuarta alegación debe desestimarse por infundada.

297    Mediante su quinta alegación, la demandante aduce que la Comisión no tuvo en cuenta cuatro factores en el cálculo de la multa personal que se le impuso. A su juicio, la Comisión habría debido tener en cuenta, en primer lugar, el hecho de que Arkema France estuviera implicada en la infracción de que se trata durante un período más breve que EKA y Finnish Chemicals; en segundo lugar, la circunstancia atenuante reconocida por la Comisión, en el considerando 401 de la Decisión impugnada, relativa a la eventual negligencia de que dio muestra la demandante respecto de su filial; en tercer lugar, las irregularidades de procedimiento constitutivas de una vulneración de sus derechos fundamentales enumerados en el segundo motivo y, en cuarto lugar, la cooperación prestada por Arkema France durante el procedimiento administrativo.

298    A este respecto, procede recordar que, como se ha expuesto en el apartado 254 supra, la multa de 15.890.000 euros impuesta a la demandante corresponde exclusivamente al incremento en un 70 % del importe de base de la multa prevista en el apartado 30 de las Directrices. Pues bien, en virtud de dicho apartado, aunque las circunstancias enumeradas en el apartado 297 supra resultasen ciertas, la Comisión no estaba en absoluto obligada a tenerlas en cuenta para aplicar tal porcentaje de incremento.

299    Por consiguiente, procede desestimar la quinta alegación por infundada.

300    Mediante su sexta alegación, la demandante aduce que el hecho de que se le impusiera una multa personal vulnera el principio de igualdad de trato por dos razones.

301    En primer lugar, la demandante sostiene que el principio de igualdad de trato fue vulnerado en la medida en que ella es la única sociedad matriz, de entre las otras sociedades matriz implicadas en la Decisión impugnada, a saber, Akzo Nobel, ELSA y Uralita, a la que se impone una multa personal en virtud del apartado 30 de las Directrices, a pesar de que esta multa se basa injustamente en haber tenido en cuenta dos veces el efecto disuasorio.

302    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia Advocaten voor de Wereld, mencionada en el apartado 196 supra, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

303    Pues bien, procede indicar en el caso de autos que, como ha señalado la Comisión en los considerandos 548 y 549 de la Decisión impugnada sin que la demandante lo discuta, ésta tiene un volumen de negocios ampliamente superior a las demás empresas multadas en la Decisión impugnada, visto que dicho volumen es de 139.389 millones de euros mientras que el de EKA, ELSA y Uralita se eleva a 550 millones de euros, a 509.000 euros y a 1.095 millones de euros, respectivamente. Así pues, debido a su volumen de negocios netamente superior al de las demás empresas sancionadas, la demandante no se encontraba en una situación comparable a éstas, lo que justifica que la Comisión la tratase de manera distinta a dichas empresas.

304    Por consiguiente, la Comisión no vulneró el principio de igualdad de trato al incrementar la multa impuesta a la demandante de conformidad con el apartado 30 de las Directrices. En consecuencia, el primer argumento de la demandante debe desestimarse por infundado.

305    En segundo lugar, por lo que respecta al argumento de la demandante de que del considerando 524 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión redondeó a la baja el importe de la multa que se le impuso solidariamente con Arkema France sólo en 54.000 euros, mientras que los importes de las multas impuestas a Finnish Chemicals y a EKA se redondearon a la baja en 666.000 euros y en 213,500 euros, respectivamente, procede recordar primero que, en virtud del apartado 26 de las Directrices, «al determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará cifras redondeadas».

306    A continuación, como se deriva de la respuesta de la Comisión a las cuestiones escritas del Tribunal y del documento interno que aportó a este respecto, en el que explicaba la metodología que siguió para redondear a la baja los importes de las multas impuestas a las entidades implicadas en la Decisión impugnada, procede observar, por un lado, que la Comisión redujo el importe de la multa de EKA y de Akzo Nobel de 116.243.541 euros a 116.000.000 euros, el de Finnish Chemicals de 68.773.445 euros a 68.000.000 euros, el de ELSA de 42.322.120 euros a 42.000.000 euros, el de Arkema France y el de la demandante de 22.754.400 euros a 22.700.000 euros y, por último, el de Aragonesas y Uralita de 9.969.300 euros a 9.900.000 euros. Por otro lado, de estos redondeos a la baja se desprende que, como explica en esencia la Comisión en dicho documento, redondeó a la baja los importes de cada multa de que se trata al millón de euros inferior cuando el redondeo a la baja no implicaba una reducción superior al 2 % del importe de dicha multa, y a la centena de millar de euros inferior en los casos en que el redondeo a la baja al millón de euros inferior habría supuesto una reducción superior al 2 % del importe de dicha multa.

307    Por consiguiente, si bien EKA y Akzo Nobel, Finnish Chemicals y ELSA gozaron de reducciones de multa, a saber, por un importe de 243.541 euros, de 773.445 euros y de 322.120 euros, respectivamente, que son más importantes en términos absolutos que las obtenidas, por un lado, por Arkema France y la demandante y, por otro, por Aragonesas y Uralita, a saber, 54.400 euros y 69 300 euros, respectivamente, a raíz de la aplicación del apartado 26 de las Directrices, puede también afirmarse que la metodología seguida por la Comisión se aplicó de manera coherente a cada una de las empresas sancionadas y que dicha metodología está objectivamente justificada en la medida en que la Comisión, conforme a su facultad de apreciación para determinar los importes de las multas, podía considerar que el redondeo a la baja de los importes de dichas multas no debía conducir, en ningún caso, a una reducción de multa superior al 2 %.

308    Por consiguiente, procede indicar que la Comisión no vulneró el principio de igualdad de trato al redondear a la baja el importe de la multa impuesta solidariamente a la demandante y a Arkema France. A la luz del conjunto de consideraciones que preceden, el octavo motivo debe desestimarse en su totalidad por infundado.

 Sobre el noveno motivo, relativo a una vulneración de los principios y las reglas que rigieron el cálculo de la multa impuesta solidariamente a Arkema France y a la demandante

309    La demandante impugna, en esencia, el importe de la multa que se le impuso solidariamente con Arkema France en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada. Este motivo se divide en dos partes.

 Sobre la primera parte, relativa a errores en el cálculo del importe de la multa impuesta solidariamente a Arkema France y a la demandante

–       Alegaciones de las partes

310    La demandante sostiene, en esencia, que la Comisión no tuvo en cuenta varios aspectos al calcular el importe de la multa que se le impuso solidariamente con Arkema France en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada.

311    En primer lugar, la demandante discute el importe de la multa que se le impuso solidariamente con Arkema France en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada remitiéndose a los cuatro argumentos que formuló en la quinta alegación del octavo motivo en el que se opone a la multa que se le impuso en el artículo 2, letra e), de la Decisión impugnada (véase el apartado 297 supra). Así pues, alega, primero, que la Comisión habría debido tener en cuenta el hecho de que Arkema France estuviera implicada en la infracción de que se trata durante un período más breve que EKA y Finnish Chemicals. Segundo, la Comisión habría debido tener en cuenta la circunstancia atenuante que indicó, en el considerando 401 de la Decisión impugnada, relativa a la eventual negligencia de que dio muestra la demandante respecto de su filial. Tercero, la Comisión habría debido tener en cuenta las irregularidades de procedimiento constitutivas de una vulneración de derechos fundamentales enumerados en su segundo motivo. Cuarto, la demandante considera que la Comisión habría debido tener en cuenta la cooperación prestada por Arkema France durante el procedimiento administrativo.

312    En segundo lugar, la demandante se remite al primer argumento que formuló en la sexta alegación del octavo motivo (véase el apartado 278 supra) con el que alega que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato al imponerle sólo a ella una multa personal mientras que en la Decisión impugnada las demás sociedades matriz sólo fueron multadas solidariamente con sus filiales.

313    La Comisión se opone a esta alegación.

–       Apreciación del Tribunal

314    En primer lugar, por lo que se refiere a las cuatro alegaciones formuladas por la demandante dirigidas a rebatir el cálculo del importe de la multa impuesta en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, procede primero desestimar por infundado el argumento de que dicha multa debería reducirse porque la demandante se vio implicada en la infracción de que se trata durante un período más breve que EKA y Finnish Chemicals. En efecto, procede observar a este respecto que, como se desprende expresamente del considerando 522 de la Decisión impugnada, la Comisión tomó en consideración, conforme al apartado 24 de las Directrices, un factor multiplicador de 5 para Arkema France y la demandante correspondiente a la duración de su participación en el cártel de 4 años y 8 meses, mientras que aplicó un factor multiplicador de 5,5 para EKA y su sociedad matriz, y para Finnish Chemicals y su sociedad matriz, por su participación en la infracción de que se trata durante un período de 5 años y 4 meses. Por consiguiente, la alegación de la demandante a este respecto debe desestimarse por infundada.

315    Segundo, aunque la demandante invoca la circunstancia atenuante que la Comisión, según ella, le reconoció en el considerando 401 de la Decisión impugnada, derivada de «la eventual negligencia» de que dio muestra respecto de su filial, procede indicar, por un lado, que esta alegación se basa en una interpretación equivocada de dicho considerando. En efecto, en dicho considerando, a diferencia de lo que sostiene la demandante, la Comisión no indica que la negligencia de la que ésta dio muestra en el control de las actividades de su filial constituya un circunstancia atenuante, sino por el contrario que «la falta de diligencia de que dieron muestra las direcciones de [Arkema France] y de [la demandante] en el ejercicio de sus funciones, que se concreta en el hecho de que los órganos estatutarios y de gestión de ambas sociedades supuestamente no sabían nada sobre las acciones emprendidas por sus empleados, no puede servirles de argumento para eludir la responsabilidad por sus actuividades». Por otro lado, y en cualquier caso, la demandante no presenta ningún argumento que avale su tesis de que la Comisión consideró equivocadamente que su «eventual negligencia» en la vigilancia de su filial podía justificar la concesión de una reducción de multa. Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse por infundada.

316    Tercero, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la Comisión habría debido tener en cuenta las vulneraciones de sus derechos fundamentales, expuestas en su segundo motivo, para concederle una reducción de la multa que dicha institución le impuso solidariamente con Arkema France, procede recordar que, como se ha señalado al examinar dicho motivo (véase el apartado 204 supra), la Comisión no cometió ninguna de las vulneraciones que invoca la demandante. Por consiguiente, esta alegación también debe desestimarse por infundada.

317    Cuarto, por lo que respecta a la alegación de que la Comisión habría debido tener en cuenta la cooperación prestada por Arkema France durante el procedimiento administrativo, procede observar que la demandante, en el presente motivo, no formula ninguna alegación específica dirigida a rebatir las apreciaciones de la Comisión, en los considerandos 543 y 544 y 561 a 580 de la Decisión impugnada, según las cuales, en esencia, la cooperación ofrecida por Arkema France no justificaba que se le concediera una reducción de multa dentro o fuera del marco de aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. Por consiguiente, procede desestimar esta alegación por infundada.

318    En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato en la medida en que es la única, entre las demás sociedades matriz sancionadas, a la que se impuso una multa personal, procede desestimarla por infundada. En efecto, procede recordar que, como se ha señalado al examinar el sexto motivo (véase apartado 254 supra), la multa impuesta a la demandante en el artículo 2, letra e), de la Decisión impugnada corresponde al incremento del 70 % del importe de base de la multa que se le impuso solidariamente con Arkema France en el artículo 2, letra c), de dicha Decisión, debido a que su volumen de negocios particularmente importante en relación con las otras entidades sancionadas el día en que se adoptó la Decisión impugnada le permitía movilizar más fácilmente los fondos necesarios para el pago de dicha multa. Ahora bien, en la medida en que consta que las demás sociedades matriz sancionadas en la Decisión impugnada no disponían de un volumen de negocios que justificase dicho incremento, procede indicar que la demandante no se encontraba en una situación comparable a dichas sociedades que hubiese debido conducir a la Comisión a tratarlas de manera idéntica.

319    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del noveno motivo por infundada.

 Sobre la segunda parte, basada en una vulneración del principio de igualdad de trato en relación con la multa impuesta solidariamente a Arkema France y a la demandante

–       Alegaciones de las partes

320    La demandante alega que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato, puesto que la multa que se impuso a ella y a Arkema France solidariamente es la más elevada de las impuestas a las empresas sancionadas en la Decisión impugnada.

321    En primer lugar, como por otra parte adujo la demandante en la sexta alegación de su octavo motivo (véase el apartado 279 supra), el redondeo a la baja del importe de base de la multa impuesta a ella y a Arkema France solidariamente fue mucho más leve que el de los importes de base de las multas impuestas a Finnish Chemicals y a EKA.

322    En segundo lugar, la multa que se impuso a Arkema France y a la demandante solidariamente no tiene suficientemente en cuenta dos factores, de conformidad con las Directrices. Primero, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta el reducido volumen de negocios de Arkema France en el mercado del clorato de sodio en el EEE en relación con el de EKA que goza de una dispensa de multa y de Finnish Chemicals a la que se condena a una multa cuatro veces inferior a la que se impone a Arkema France. Segundo, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta la reducida cuota de mercado de Arkema France, que es del 9 % en el mercado del clorato de sodio en relación, por un lado, con la de EKA que es cinco veces superior y, por otra, con la de Finnish Chemicals que es tres veces superior. A este respecto, la demandante también indica que sólo existe una diferencia de cuatro puntos entre las cuotas de mercado de Arkema France y las de Aragonesas y Solvay.

323    En tercer lugar, la demandante sostiene que la multa que se le impuso solidariamente con Arkema France no tiene suficientemente en cuenta la menor implicación de Arkema France en la infracción de que se trata respecto de EKA y Finnish Chemicals.

324    La Comisión se opone a estas alegaciones.

–       Apreciación del Tribunal

325    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación de la demandante de que el redondeo a la baja del importe de base de la multa que se impuso a ella y a Arkema France solidariamente fue mucho menor que el de los importes de base de las multas impuestas a Finnish Chemicals y a EKA, procede indicar que esta alegación es estrictamente idéntica a la sexta alegación del octavo motivo (véase el apartado 279 supra). Procede, por tanto, desestimarla por infundada por las mismas razones expuestas en los apartados 305 a 308 supra, por las que se indicó, en esencia, que la metodología de redondeo a la baja del importe de dicha multa se había aplicado de manera coherente a cada una de las empresas sancionadas en la Decisión impugnada y que dicha metodología estaba objetivamente justificada.

326    En lo que atañe, en segundo lugar, a la alegación de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato en la medida en que no tuvo suficientemente en cuenta, por un lado, el reducido volumen de negocios de Arkema France en el mercado del clorato de sodio en el EEE en relación con EKA y Finnish Chemicals y, por otro, la reducida parte de mercado de Arkema France en dicho mercado, procede desestimarla por infundada.

327    Por un lado, procede indicar que la demandante no presenta argumentos ni pruebas que demuestren que, habida cuenta de los elementos que tuvo en cuenta para determinar la multa impuesta a ella y a Arkema France solidariamente, la Comisión aplicara de manera discriminatoria las disposiciones de las Directrices en la Decisión impugnada. Por otro lado, si bien existe una diferencia importante entre el importe de la multa impuesta a Arkema France y a la demandante y los importes de las multas impuestas solidariamente a EKA y a Akzo Nobel, así como a ELSA y a Finnish Chemicals, a pesar de que Arkema France disponía de una cuota del mercado del clorato de sodio en el EEE inferior a la de EKA y Finnish Chemicals, ello se justifica por el hecho de que EKA y Akzo Nobel obtuvieron una exención total de multa y que el límite máximo de un 10 % del volumen de negocios de Finnish Chemicals, que obtuvo una reducción del 50 % de la multa al aplicarse la Comunicación sobre la cooperación de 2002, era inferior en casi la mitad al de la demandante (véase los cuadros que figuran en los considerandos 524 y 552 de la Decisión impugnada).

328    Por lo que respecta, en tercer lugar, a la alegación de la demandante de que la multa que la Comisión le impuso a ella y a Arkema France solidariamente no tiene suficientemente en cuenta la menor implicación de ésta en la infracción en relación con EKA y Finnish Chemicals, procede señalar que, además de que la demandante no presenta ningún argumento o prueba en sus escritos que respalden esta alegación, no discute los motivos que la Comisión expuso en el considerando 536 de la Decisión impugnada para desestimar las alegaciones de la demandante a este respecto, según las cuales, en particular, «mantuvo contactos frecuentes con sus competidores durante toda su participación en el cártel», «estos contactos iniciales ya demuestran su participación activa en los acuerdos contrarios a la competencia [de que se trata]», o la afirmación de la demandante de que «no pudo desempeñar un papel de mediador entre EKA y Finnish Chemicals debido a que su reducida cuota de mercado resulta claramente desmentida por las pruebas presentadas [en la Decisión impugnada]».

329    Por consiguiente, procede desestimar por infundados la tercera alegación y, en consecuencia, el noveno motivo en su totalidad.

 Sobre el décimo motivo, relativo a la infracción de las disposiciones de la Comunicación sobre la cooperación de 2002

330    La demandante alega que la Comisión incurrió en errores de hecho y de Derecho al no concederle una reducción de multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Este motivo se divide en dos partes.

 Sobre la primera parte, relativa a la negativa a conceder una reducción de multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002

–       Alegaciones de las partes

331    La demandante sostiene que la Comisión vulneró la Comunicación sobre la cooperación de 2002 al no reducir la multa que se le impuso a ella y a Arkema France solidariamente, puesto que las pruebas proporcionadas por ésta eran insuficientes. A este respecto, considera que, en la medida en que la Comisión está vinculada por las disposiciones de dicha Comunicación, ésta no podía negar, ya fuera de manera no motivada, ya fuera de manera abstracta y «caprichosa», cualquier reducción por las dos multas impuestas a la demandante.

332    En primer lugar, como se desprende de los considerandos 554, 561, 581 y 584 de la Decisión impugnada, consta que Arkema France fue la primera empresa, después de EKA, que proporcionó a la Comisión pruebas del cártel.

333    En segundo lugar, según la demandante, se desprende de los propios motivos de la Decisión impugnada que, contrariamente a las apreciaciones formuladas por la Comisión en los considerandos 568 a 580 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó en las pruebas presentadas por Arkema France para establecer la infracción de que se trata. Se remite a este respecto, en la Decisión impugnada, a sus considerandos 38 y 46 y a su nota a pie de página nº 63, a su considerando 76 y a su nota a pie de página nº 116, a su considerando 94 y a su nota a pie de página nº 136, al considerando 98 y a su nota a pie de página nº 142, a sus considerandos 243 y 251 y a su nota a pie de página nº 302, a sus considerandos 254, 255, 259, 260, 273, 314, 344, 355, 589, 593 y 594 y a sus notas a pie de página nos 118, 259, 293, 337, 540 y 542. Además, según la demandante, las pruebas aportadas por Arkema France permitieron confirmar un determinado número de hechos relativos a la infracción de que se trata, como se desprende de los considerandos 568, 569, 571 a 573, 575 y 576 de la Decisión impugnada. Por lo demás, se desprende del considerando 344, in limine, de la Decisión impugnada que Aragonesas consideró que la información propoporcionada por Arkema France tenía un valor añadido significativo.

334    La Comisión se opone a las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

335    La demandante alega, en esencia, que la Comisión infringió las disposiciones de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 al no conceder a Arkema France una reducción de multa de un 30 a un 50 % cuando fue la primera empresa en obtener la dispensa de multa después de EKA que le proporcionó pruebas de un valor añadido significativo.

336    En virtud del punto 20 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, «las empresas que no cumplan las condiciones [para obtener una dispensa del pago de la multa] podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta».

337    El punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone que, «para [obtener tal reducción con arreglo al punto 20 de dicha Comunicación], la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

338    En el punto 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, se establecen tres márgenes de reducción de multa. En efecto, la primera empresa que cumpla el requisito enunciado en el punto 21 de dicha Comunicación obtendrá una reducción de multa comprendida entre un 20 y un 30 %, y las empresas siguientes, una reducción de multa de hasta un 20 %.

339    El punto 23, letra b), párrafo segundo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone que, «para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21 [de dicha Comunicación], así como el grado de valor añadido que hayan comportado» y que «del mismo modo, […] podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original».

340    Según la jurisprudencia, la Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por sus servicios. En este ámbito, la Comisión está facultada para efectuar apreciaciones fácticas complejas, como las que se refieren a la cooperación respectiva de dichas empresas (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 81, y del Tribunal General de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec. p. I‑0000, apartado 219).

341    Además, en el marco de la apreciación de la cooperación aportada por los miembros de un cártel, tan sólo puede censurarse un error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión, puesto que ésta dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 341 supra, apartado 88). También proceder recordar a este respecto que, si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación constituyen una contribución que justifica o no una reducción de la multa impuesta, corresponde a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto demostrar que ésta, a falta de tales informaciones presentadas voluntariamente por dichas empresas, no habría podido demostrar lo sustancial de la infracción ni, por tanto, adoptar una decisión sancionadora (sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 297).

342    Además, la reducción de las multas en caso de cooperación de las empresas que hayan participado en infracciones del Derecho de la competencia se basa en la consideración de que tal cooperación facilite la labor de la Comisión de declarar la existencia de una infracción y, en su caso, poner fin a la misma (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 399, y sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 363). Habida cuenta de la razón de ser de la reducción, la Comisión no puede hacer caso omiso de la utilidad de la información aportada, que depende necesariamente de los elementos de prueba en su posesión (sentencia Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 340 supra, apartado 220).

343    Por otra parte, de la jurisprudencia resulta que, cuando la cooperación de una empresa se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por la colaboración de otra empresa, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa. En consecuencia, no es suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 301; de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407; en lo sucesivo, «sentencia Danone del Tribunal», apartado 455, y Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 340 supra, apartado 222).

344    Por último, la colaboración de una empresa en la investigación no da derecho a reducción alguna de la multa cuando dicha colaboración no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre ella en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartados 341 y 342, y sentencia Danone del Tribunal, citada en el apartado 343 supra, apartado 451).

345    En el caso de autos, procede señalar con carácter preliminar que consta, como se desprende del considerando 561 de la Decisión impugnada, que Arkema France es la segunda empresa en haber presentado una solicitud con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 después de EKA. Procede pues examinar si, como sostiene la demandante, se desprende de cada uno de los considerandos de la Decisión impugnada que enumera y que se exponen en el apartado 333 supra, que Arkema France proporcionó a la Comisión elementos de un valor añadido significativo en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

346    En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que, en esencia, habría debido obtener una reducción del importe de la multa de conformidad con la Comunicación sobre la cooperación de 2002, en la medida en que fue la primera empresa en facilitar la información a la que se refieren los considerandos 38, 46, 344, 355 y 589 de la Decisión impugnada, y la correspondiente nota a pie de página nº 63, procede indicar que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que dicha información no presentaba un valor añadido significativo.

347    Primero, por lo que respecta a los considerandos 38 y 46 de la Decisión impugnada, y a la correspondiente nota a pie de página nº 63, procede señalar que se refieren a la información proporcionada por Arkema France relativa a su capacidad de producción, así como al valor de las ventas y a las cuotas de mercado de las empresas presentes en el mercado del clorato de sodio en el EEE. Pues bien, en la medida en que dicha información no sobrepasa, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 344 supra, el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre Arkema France en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, procede indicar que no presenta un valor añadido significativo.

348    Segundo, en lo que atañe al considerando 344 de la Decisión impugnada, procede señalar que la Comisión hace constar en él una alegación formulada por Aragonesas según la cual «las pruebas presentadas por la Comisión se basan esencialmente en las solicitudes [conforme a la Comunicación sobre la cooperación de 2002] presentadas por EKA, Finnish Chemicals y [Arkema France]». A este respecto, procede señalar que, habida cuenta de que, en dicho considerando, la Comisión se limita a recordar una alegación formulada por Aragonesas, dicha alegación no puede considerarse como el reconocimiento por parte de la Comisión de que que Arkema France proporcionó a la Comisión información de un valor añadido significativo o como la demostración de que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al excluir que la información proporcionada por Arkema France presente un valor añadido significativo.

349    Tercero, por lo que se refiere al considerando 355 de la Decisión impugnada, la Comisión señala en él en esencia que «las declaraciones que vayan en contra de los intereses del declarante deben, en principio, considerarse elementos de prueba especialmente fiables». A este respecto, procede observar que tal apreciación de orden general de la Comisión no permite concluir que la información proporcionada por Arkema France haya, en el caso de autos, facilitado la labor de la Comisión de manera significativa permitiéndole probar los hechos de la infracción y, por consiguiente, que tuviera un valor añadido significativo.

350    Cuarto, por lo que respecta al considerando 589 de la Decisión impugnada, la Comisión indica en él que, «a efectos de evaluar el valor de las pruebas aportadas por Finnish Chemicals, procede destacar que en el momento en que [ésta] se puso en contacto con la Comisión, [esta institución] ya disponía de elementos probatorios que le habían facilitado EKA, Finnish Chemicals (en su respuesta a la solicitud de información con fecha de 10 de septiembre de 2004, en la medida en que [Finnish Chemicals] no fue más allá de lo que le había pedido) y [Arkema France]». A este respecto, procede señalar que, si bien el tenor de dicho considerando podía interpretarse en el sentido de que la Comisión consideró que Arkema France había proporcionado «elementos probatorios», dicha interpretación no puede acogerse en el caso de autos, habida cuenta del contexto en el que la Comisión formuló esta apreciación y de las consideraciones que por otra parte expresa en la Decisión impugnada. En efecto, antes de nada, en la medida en que esta apreciación de la Comisión se hizo en el contexto de la evaluación del valor añadido de la información facilitada por Finnish Chemicals, está dirigida a poner de relieve que la Comisión está obligada a examinar, a la luz de la información de que ya dispone en su expediente, si la información proporcionada por Finnish Chemicals tiene un valor añadido significativo pero no que Arkema France haya proporcionado información de valor añadido significativo. Además, dicha apreciación no pone en entredicho las afirmaciones de la Comisión, en los considerandos 561 a 580 de la Decisión impugnada, de que procede desestimar todas las alegaciones de la demandante y de Arkema France expuestas en la Decisión impugnada, por las que se sostiene que ésta aportó información que presentaba un valor añadido significativo. Por último, y en cualquier caso, la valoración formulada por la Comisión en el considerando 589 de la Decisión impugnada no puede demostrar que, habida cuenta de la información proporcionada por Arkema France, la Comisión cometiera un error manifiesto de apreciación al considerar que dicha información no tenía un valor añadido significativo.

351    En segundo lugar, respecto a los considerandos 76, 254, 255, 259 y 273 de la Decisión impugnada, y a las correspondientes notas a pie de página nos 116 y 337, a las que se remite la demandante, procede indicar que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que no presentaban un valor añadido significativo.

352    Primero, en el considerando 76 de la Decisión impugnada y en la correspondiente nota a pie de página nº 116, la Comisión describe el funcionamiento general del cártel que se caracterizaba en particular por «contactos frecuentes en forma de reuniones bilaterales o multilaterales y de conversaciones telefónicas, sin seguir, no obstante, un esquema predefinido». La Comisión también observa que, «según [Arkema France], una lista de los clientes comunes y de los volúmenes de venta que cada productor de clorato de sodio estaba autorizado a suministrarles se elaboró nada más iniciarse el acuerdo» y que «no obstante, [Arkema France] no presentó la referida lista a la Comisión». A este respecto, además de que de la solicitud oral de dispensa de pago de EKA se desprende que ésta ya había informado a la Comisión sobre la naturaleza de los contactos que existían entre las empresas de que se trata, esta información que Arkema France no ha apoyado en ninguna prueba documental, no presentaba, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 343 supra, un valor añadido significativo.

353    Segundo, en el considerando 254 de la Decisión impugnada y su nota a pie de página nº 305, la Comisión señala que Arkema France declaró que «[su representante, el Sr. L.] cree recordar una reunión entre Finnish Chemicals y [Arkema France] para entender por qué ya no se respetaban las reglas de reparto aplicables [al cliente] MODO» y que, «en el transcurso de esta reunión, que [el Sr. L.] piensa que se celebró durante el primer trimestre de 1999 en Finlandia, Finnish Chemicals declaró haberse convertido en el proveedor exclusivo de [MODO], a raíz de un acuerdo de su casa matriz con MODO, rompiéndose así el acuerdo existente entre EKA, Finnish Chemicals y [Arkema France] respecto a ese cliente». A este respecto, procede señalar que, en el considerando 255 de la Decisión impugnada, la Comisión añade que, «no obstante, al no haberse celebrado el contrato entre MODO y Finnish Chemicals hasta septiembre de 1999, la Comisión considera que [el Sr. L.] confundió las fechas y los lugares y que se refiere en realidad a la reunión de 9 de noviembre de 1999 en Copenhague». Por consiguiente, si bien la información oral proporcionada por la demandante es, según admite ella misma, incierta («[el Sr. L] cree acordarse»), y también imprecisa, debe constatarse, en cualquier caso, que la Comisión indica expresamente, en el considerando 255 de la Decisión impugnada, que dicha información es errónea, lo que por otra parte la demandante no discute. En consecuencia, la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que esta información carecía de valor añadido significativo.

354    Tercero, en el considerando 259 de la Decisión impugnada, la Comisión alude a comprobantes de los gastos de viaje del representante de Arkema France, el Sr. L., que abarcan el período de octubre a diciembre de 1999 y que le fueron proporcionados por Arkema France. En dicho considerando también se indica que los referidos documentos contienen la mención «15/12 EKA Roissy» y que de ello Arkema France deduce que «esta mención podría referirse a una reunión con los representantes de EKA en el aeropuerto Roissy-Charles de Gaulle en París el 15 de diciembre de 1999». Procede observar que, en dicho considerando, la Comisión señaló que EKA no se acuerda de tal reunión. Por consiguiente, la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que esta información, de la que Arkema France no está segura y que no ha sido confirmada, no presentaba un valor añadido significativo. Debe apuntarse a este respecto que el hecho de que la Comisión, debido a la falta de pruebas suficientes para corroborar esta información, no incluyera la reunión que supuestamente tuvo lugar en el aeropuerto de Roissy-Charles de Gaulle en la lista de las reuniones y de las llamadas telefónicas sobre el cártel (véase el anexo 1 de la Decisión impugnada) confirma que esta información no presenta un valor añadido significativo.

355    Cuarto, en el considerando 273 de la Decisión impugnada, la Comisión precisa que Arkema France hace referencia a una reunión entre EKA, Finnish Chemicals y Arkema France «en primavera de 2000». Ahora bien, procede señalar que la Comisión también observa en dicho considerando que ni EKA ni Finnish Chemicals confirmaron la celebración de esta reunión. Además, la Comisión indica que procede considerar, basándose en la información proporcionada por EKA tal como se expuso en el considerando 283 de la Decisión impugnada, que en realidad se trata de la reunión que se celebró el 9 de febrero de 2000. Por consiguiente, además de que esta información facilitada por Arkema France es imprecisa, la Comisión indicó, sin que la demandante se oponga, que no fue corroborada por otros elementos que permitan a la Comisión probarla. En consecuencia, la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al excluir que dicha información tenga un valor añadido significativo.

356    Quinto, procede indicar que en la nota a pie de página nº 337 de la Decisión impugnada, la Comisión precisa el contenido del considerando 284 de dicha Decisión en el que la Comisión señaló en particular que, «aunque todavía tuvieron lugar algunas llamadas telefónicas en enero y febrero de 2000 […], el nivel de cooperación [habitual], que básicamente comprendía esfuerzos dirigidos a repartirse los volúmenes de venta y a fijar los precios, no fue restablecido [en 2000] debido a la pérdida de la confianza mutua y todas las razones conexas mencionadas por los competidores en sus diversas declaraciones». En su nota a pie de página nº 337 de dicha Decisión, la Comisión indica, respecto a la fecha del fin del acuerdo, que «EKA y [Arkema France] se remiten a sus respectivos programas [de cumplimiento del Derecho de la competencia] que fueron establecidos en 1999 y en 2000» y que «Finnish Chemicals indica que los contactos con los competidores quedaron obsoletos una vez celebrado el contrato con [el cliente] MODO». A este respecto, también ha de destacarse que la Comisión indica, en el considerando 575 de la Decisión impugnada, que el representante de Arkema France, el Sr. L. «se limitó a confirmar la declaración de EKA sobre el efecto de la adopción de programas [de cumplimiento del Derecho de la competencia], sin aportar nuevas pruebas a este respecto». Además, en el considerando 593 de la Decisión impugnada y en su nota a pie de página nº 540, la Comisión señala que, «en el momento en que recibió la respuesta a la solicitud de información y la solicitud de [cooperación] de Finnish Chemicals, su expediente ya contenía información, procedente de dos fuentes independientes [EKA y Arkema France], que indicaba que la infracción no finalizó hasta la primavera de 2000». Por último, en el considerando 594 de la Decisión impugnada y en su nota a pie de página nº 542, la Comisión precisa que «ya había deducido de la contribución [de EKA]» que ésta había guardado las distancias respecto del cártel en primavera de 2000.

357    A la luz de las afirmaciones efectuadas por la Comisión en los considerandos de la Decisión impugnada mencionados en el apartado 356 supra, procede considerar que la información proporcionada por Arkema France a este respecto no presentaba un valor añadido significativo el día en que la facilitó a la Comisión. En efecto, si bien la información proporcionada por Arkema France, según la cual el cártel finalizó tras la adopción de programas de respeto del Derecho de la competencia, carece de precisión respecto a la fecha exacta en que la Comisión decidió fijar el fin de la infracción, esto es el 9 de febrero de 2000 [artículo 1, letra e), de la Decisión impugnada], esta institución, basándose en las precisiones aportadas por EKA, como se desprende del considerando 290 de la Decisión impugnada, pudo acreditar que la infracción había finalizado con la reunión de la asociación profesional CEFIC que se había celebrado el 9 de febrero de 2000.

358    En tercer lugar, por lo que respecta, en la Decisión impugnada, al considerando 94 y a su nota a pie de página nº 196, al considerando 98 y a su nota a pie de página nº 142, al considerando 243 y a su nota a pie de página nº 293, al considerando 251 y a su nota a pie de página nº 302, al considerando 260 y al considerando 593 y a su nota a pie de página nº 540, al considerando 594 y a su nota a pie de página nº 542), así como a las notas a pie de página nos 118 y 259, procede indicar que se refieren o bien a información de que la Comisión, como se desprende de la Decisión impugnada, ya disponía el día en que Arkema France presentó su solicitud con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, o bien a información que no era lo suficientemente precisa o sustentada en pruebas para permitir a la Comisión establecer los hechos de la infracción, o bien, por último, a información que la Comisión podía recabar conforme al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003.

359    Primero, en el considerando 94 de la Decisión impugnada y en su nota a pie de página nº 136, la Comisión indica que «según Finnish Chemicals, el 17 de mayo de [1995] se celebró en el hotel SAS Royal de Copenhague una reunión en la que participaron [EKA, Finnish Chemicals y Arkema France]». La Comisión observa en ellos que los comprobantes de los gastos de viaje del representante de Arkema France, el Sr. D., confirmaron su asistencia a esta reunión. A este respecto, ha de destacarse, por un lado, que se desprende de los considerandos 95 y 96 de la Decisión impugnada que la Comisión determinó la existencia de esta reunión admitiendo las pruebas aportadas por Finnish Chemicals, a lo que la demandante no se opone. En efecto, en el considerando 96 de la Decisión impugnada, la Comisión precisa que las notas que tomó el representante de Finnish Chemicals, el Sr. S., durante la reunión de 17 de mayo de 1995 «demuestran la participación de [Arkema France] en el cártel». Por otro lado, y en cualquier caso, procede señalar que la simple presentación de los comprobantes de los gastos de viaje del representante de Arkema France, que permiten confirmar su presencia en la reunión en cuestión, constituye una cooperación que no sobrepasa, en el sentido de la jurisprudencia expuesta en el apartado 344 supra, el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre ella en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003. Por consiguiente, la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que Arkema France no había aportado pruebas de un valor añadido significativo a este respecto.

360    Segundo, en el considerando 98 de la Decisión impugnada y en su nota a pie de página nº 142, la Comisión indica, en particular, que «EKA también expone que, hacia 1995, con Finnish Chemicals y [Arkema France], se decidió “proceder a un aumento importante de los precios que funcionó” en Portugal habida cuenta de la depreciación del escudo», y añade que «las pruebas presentadas por EKA muestran que en 1995 la empresa aumentó las tarifas que aplicaba a sus clientes portugueses en un 31 y un 44 % en relación con los precios practicados en 1993». Además, la Comisión indica que «[Arkema France] también da cuenta de un aumento de precios exitoso». Se desprende, pues, del texto de la Decisión impugnada que este aumento de precios, en 1995, se comprobó mediante informaciones orales y documentos presentados por EKA, lo que la demandante no discute. Por consiguiente, aunque la información oral facilitada por la demandante confirma la de EKA, procede señalar, como hace la Comisión, que no puede considerarse, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 343 supra, que esta información presente un valor añadido significativo, puesto que Arkema France no facilitó detalles suplementarios sobre dicho aumento de precios respecto de los facilitados por EKA.

361    Tercero, en el considerando 243 de la Decisión impugnada y en su nota a pie de página nº 293, la Comisión señala que «en sus declaraciones, EKA y [Arkema France] indicaron que se había celebrado una reunión entre sus representantes en febrero o marzo de 1999» y que «[Arkema France] confirmó que el Sr. [W.] representaba a EKA durante dicha reunión». A este respecto, procede constatar que, en dicho considerando, la Comisión retoma expresamente la información oral facilitada por EKA. Además, procede indicar que la Comisión también señaló, en el considerando 245 de la Decisión impugnada, que, «aunque no haya sido posible determinar con total certeza que la reunión se celebrara, la Comisión considera verosímil que continuasen las conversaciones entre competidores tal como EKA ha descrito». Por consiguiente, si bien la Comisión pudo conocer dicha reunión y su contenido únicamente por la información proporcionada por EKA, considera, sin que la demandante se oponga a ello, que dicha información no permite establecer con certeza los hechos de la infracción. En consecuencia, procede declarar que la Comisión no incurrió en error al descartar que la información proporcionada por Arkema France a este respecto presentara un valor añadido significativo.

362    Cuarto, en el considerando 251 de la Decisión impugnada y en la correspondiente nota a pie de página nº 302, la Comisión indica que «Finnish Chemicals informó a la Comisión sobre una reunión que se celebró en Copenhague el 9 de noviembre de 1999» con la asistencia de representantes de Arkema France y de Finnish Chemicals. También se precisa en ellos que Arkema France «confirmó que esta reunión se había efectivamente celebrado y [que ésta] transmitió a la Comisión los comprobantes de los gastos de viaje de [su representante, el Sr. L.], que demuestran que viajó a Copenhague el 9 de noviembre de 1999». A este respecto, procede señalar, por un lado, que la simple presentación de los comprobantes de los gastos de viaje del representante de Arkema France, que permiten confirmar su presencia en la reunión en cuestión, constituye una cooperación que no sobrepasa, en el sentido de la jurisprudencia expuesta en el apartado 344 supra, el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre ella en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003. Por otro lado, la Comisión reproduce textualmente, en el considerando 252 de la Decisión impugnada, la información precisa facilitada por Finnish Chemicals en la que se expone el contenido de las conversaciones mantenidas durante dicha reunión, mientras que el considerando 254 de la Decisión impugnada menciona declaraciones imprecisas por parte de Arkema France relativas a esta reunión. Por último, se desprende de dichos considerandos que la información proporcionada por Arkema France no permitió corroborar datos del expediente de la Comisión el día en que se facilitó, sino que fue la información proporcionada por Finnish Chemicals la que permitió a la Comisión establecer los referidos hechos. Por consiguiente, la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que la información proporcionada por Arkema France a este respecto no presentaba un valor añadido significativo.

363    Quinto, en el considerando 260 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que «Finnish Chemicals declaró [a través de su representante, el Sr. S.] que los representantes de [Arkema France] y de Finnish Chemicals se habían encontrado de nuevo el 21 de diciembre de 1999 […] en Estocolmo» y que «esta reunión también queda confirmada por los comprobantes de los gastos de viaje del Sr. [L.] transmitidos por [Arkema France]». Procede señalar a este respecto que, si bien, como se desprende de dicho considerando, la Comisión sólo estableció esta reunión sobre la base de la información facilitada por Finnish Chemicals, la simple presentación de los comprobantes de los gastos de viaje del representante de Arkema France, que permiten confirmar su presencia en la reunión en cuestión, constituye una cooperación que no sobrepasa, en el sentido de la jurisprudencia expuesta en el apartado 344 supra, el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre ella en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003.

364    Sexto, en la nota a pie de página nº 118 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que «[Arkema France] confirmó la existencia del mecanismo de reparto del mercado y del régimen de compensación descritos por EKA». A este respecto, procede señalar que, si bien se desprende de este considerando que la Comisión se basó en las declaraciones orales de EKA para establecer los hechos de la infracción, a lo que la demandante no se opone, no puede considerarse que la mera corroboración oral e imprecisa de esta información, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 343 supra, presente un valor añadido significativo.

365    Séptimo, en el considerando 207 de la Decisión impugnada y en la correspondiente nota a pie de página nº 259, la Comisión indica que «debe observarse que, en el marco de las discusiones entre Finnish Chemicals y [Arkema France] sobre [el cliente] MODO, el Sr. [L., representante de Arkema France] llamó al Sr. [B.] (representante de Quadrimex, importador de Finnish Chemicals en Francia) para discutir sobre los volúmenes de ventas perdidos por [Arkema France]» y que, «durante estas llamadas, del 2 y el 5 de octubre de 1998, el Sr. [L.] se quejó de la agresividad escandinava y reclamó una compensación en volumen para [Arkema France]». A este respecto, se desprende de los documentos citados en la nota a pie de página nº 257 de la Decisión impugnada y del apartado 4.3.1.20 de dicha Decisión, titulado «1998 – conflicto relativo al cliente MODO», que, para determinar la naturaleza precisa de los contactos establecidos entre los competidores sobre el suministro al cliente MODO, las fechas de estos contactos y los volúmenes repartidos, la Comisión se basó íntegramente en la información concreta que le había proporcionado Finnish Chemicals. Por consiguiente, la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al descartar que la información proporcionada por la demandante a este respecto pudiera presentar un valor añadido significativo.

366    En cuarto lugar, por lo que respecta a los considerandos 568, 569, 571 a 573, 575 y 576 de la Decisión impugnada a los que se refiere la demandante, procede señalar que se desprende de dichos considerandos que la Comisión disponía de la referida información «procedente de dos fuentes» en el momento en que Arkema France se la proporcionó (considerando 568 de la Decisión impugnada), que ésta «confirmó la existencia del sistema de reparto en términos generales pero no proporcionó ninguna prueba escrita con fecha correspondiente al período al que se refieren los hechos, que habría permitido reforzar la capacidad para probar los hechos de que se trata» (considerando 569 de la Decisión impugnada), que la información proporcionada por Arkema France sobre los contactos con sus competidores era «elemental y no le permitió establecer los hechos de que se trata» (considerando 571 de la Decisión impugnada), que la información sobre los aumentos de precios de 1993 a 1995 confirmó «en términos muy generales» la información de que ya disponía (considerando 572 de la Decisión impugnada), que la información sobre el suministro del cliente MODO «ya había quedado acreditada por los documentos proporcionados por EKA» (considerando 573 de la Decisión impugnada), que Arkema France se «limitó a confirmar la declaración de EKA sobre el efecto de la adopción de programas de cumplimiento, sin aportar nuevas pruebas a este respecto» (considerando 575 de la Decisión impugnada) y que la apreciación de la Comisión de que «si bien [Arkema France] pudo confirmar determinados aspectos del funcionamiento del cártel de modo muy general, no lo hizo de manera que pudiera reforzar la capacidad de la Comisión para probar la infracción» (considerando 579 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, procede indicar que ninguno de estos considerandos establece que la información proporcionada por Arkema France presentara un valor añadido significativo.

367    A la luz del conjunto de las anteriores consideraciones, procede concluir que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al no conceder a Arkema France una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En consecuencia, la primera parte del décimo motivo debe desestimarse por infundada.

 Sobre la segunda parte, relativa a la vulneración del principio de igualdad de trato

–       Alegaciones de las partes

368    La demandante alega que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato al no prestar a Arkema France, a diferencia de a Finnish Chemicals, ningún «crédito» por la información que le proporcionó y de la que la Comisión reconoció no obstante, en los considerandos 568, 569, 571, 572, 573, 575 y 576 de la Decisión impugnada, que permitía confirmar los hechos de la infracción. Esta diferencia de trato tuvo por efecto «encarecer» las multas impuestas a la demandante, que debería haber gozado junto con Arkema France de una reducción del importe de la multa del 30 al 50 % en relación con las multas impuestas a las empresas implicadas y en particular a Finnish Chemicals.

369    La Comisión se opone a esta alegación.

–       Apreciación del Tribunal

370    La demandante sostiene, en esencia, que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato, habida cuenta de que concedió a Finnish Chemicals, y no a Arkema France, una reducción de multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

371    Según la jurisprudencia recordada en el apartado 196 supra, el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado.

372    En el caso de autos, habida cuenta de que, por un lado, como se ha concluido tras el examen de la primera parte del décimo motivo (véase el apartado 367 supra), la Comisión no cometió un error manifiesto de valoración al considerar que las pruebas aportadas por Arkema France no presentaban un valor añadido significativo y, por otra, que la demandante no se opone, en este contexto, a la apreciación de la Comisión de que la información proporcionada por Finnish Chemicals presentaba, por su parte, un valor añadido significativo, procede indicar que Arkema France y Finnish Chemicals no se encontraban en una situación idéntica respecto de la concesión de una reducción de multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

373    Por consiguiente, procede declarar que la demandante no estableció que la Comisión hubiera vulnerado el principio de igualdad de trato al no conceder ninguna reducción de multa a Arkema France con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

374    Por lo tanto, procede desestimar por infundados la segunda parte del décimo motivo y, en consecuencia, el décimo motivo en su totalidad así como la primera pretensión de la demandante.

2.      Sobre la pretensión, formulada con carácter subsidiario, por la que se solicita que se modifiquen los importes de las multas

 Alegaciones de las partes

375    En el marco de su undécimo motivo, la demandante alega que, en el supuesto de que el Tribunal no anulase la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a ella, deberían anularse o reducirse las multas que se le impusieron.

376    En primer lugar, la demandante sostiene que sería injusto imponerle la multa más elevada de las impuestas a las empresas contempladas en la Decisión impugnada, cuando la responsabilidad de Arkema France en la infracción es considerablemente menor que la de EKA y Finnish Chemicals. Señala a este respecto que, como se desprende de los motivos de la Decisión impugnada, los dos principales actores del cártel eran EKA y Finnish Chemicals, y que los demás participantes, como Arkema France, se vieron obligados a reaccionar y proteger sus mercados en sus zonas, en particular, como reacción frente a las luchas entre estos dos competidores para repartirse los mercados nórdicos.

377    En segundo lugar, la demandante considera que, en el marco de su facultad general de apreciación, el Tribunal debe tener en cuenta, por un lado, la más mínima responsabilidad de Arkema France en la infracción de que se trata en relación con la de EKA y Finnish Chemicals y, por otro, los factores a los que se refirió en las alegaciones primera y segunda del octavo motivo (véanse los apartados 268 a 273 supra), en las partes primera y segunda del noveno motivo (véanse los apartados 310 a 312 y 320 a 323 supra) y en el décimo motivo (véanse los apartados 331 a 333 y 368 supra).

378    La Comisión se opone a la alegación de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

379    En cuanto al control ejercido por el juez de la Unión sobre las decisiones de la Comisión en materia de competencia, debe recordarse que, según la jurisprudencia, más allá del mero control de legalidad, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena otorgada, en aplicación del artículo 229 CE, al Tribunal por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 permite a este órgano jurisdiccional reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa (véase sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 86, y la jurisprudencia citada).

380    Por lo que respecta, en primer lugar, a la solicitud de modificación del importe de la multa impuesta solidariamente a la demandante y a Arkema France debido a que dicho importe no tiene suficientemente en cuenta la menor implicación de Arkema France en el cártel en relación con EKA y con Finnish Chemicals, el Tribunal considera que no procede acoger tal solicitud habida cuenta de que, como se ha indicado en el apartado 328 supra, la demandante no presenta ningún argumento o prueba que establezca que Arkema France hubiera desempeñado un papel menor en el cártel que justifique que se le conceda una reducción del importe de la multa por este concepto.

381    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la solicitud de modificación de las multas impuestas solidariamente a Arkema France y a la demandante, así como a la demandante a título personal, habida cuenta de los argumentos formulados en las alegaciones primera y segunda del octavo motivo, en las partes primera y segunda del noveno motivo, y en el décimo motivo, el Tribunal considera, a la luz del conjunto de motivos expuestos más arriba y a falta de otras alegaciones presentadas por la demandante a este respecto, que nada justifica tal reducción.

382    En consecuencia, debe desestimarse la segunda pretensión de la demandante, así como el recurso en su totalidad.

 Costas

383    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Elf Aquitaine SA.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de mayo de 2011.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre las pretensiones, formuladas con carácter principal, por las que se solicita que se anule la Decisión impugnada

Sobre el primer motivo, relativo a la infracción de las normas que regulan la imputación de la responsabilidad de una infracción dentro de los grupos de sociedades

Sobre la primera parte, relativa a un error de Derecho en la imputación a la demandante de la responsabilidad de la conducta infractora de que se trata

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte, relativa a la vulneración de los principios de autonomía jurídica y económica de las sociedades

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la tercera parte, relativa al error en que incurrió la Comisión por basarse, en en la Decisión impugnada, en indicios que no corroboran la presunción de ejercicio de una influencia decisiva

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la cuarta parte, basada en que la Comisión consideró equivocadamente que la demandante no había aportado una serie de indicios que destruyeran la presunción de ejercicio de una influencia decisiva

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la quinta parte, relativa a la transformación de la presunción de ejercicio de una influencia decisiva en presunción iuris et de iure

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre el segundo motivo, relativo a la vulneración de seis principios fundamentales como consecuencia de la imputación de la responsabilidad de la conducta infractora de que se trata a la demandante

Sobre la primera parte, relativa a una violación del derecho de defensa de la demandante

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte, relativa a una vulneración del principio de igualdad de armas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la tercera parte, relativa a una vulneración de la presunción de inocencia

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la cuarta parte, relativa a una vulneración del principio de responsabilidad por hecho propio y de individualización de las penas

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la quinta parte, relativa a una vulneración del principio de legalidad de las penas

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la sexta parte, relativa a una vulneración del principio de igualdad de trato

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre el tercer motivo, relativo a una alteración de la serie de indicios aportados por la demandante

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, basado en la existencia de contradicciones de motivos en la Decisión impugnada

Sobre la primera parte, basada en una contradicción de motivos respecto a la aplicación del concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte, basada en una motivación contradictoria de la Decisión impugnada por lo que respecta al conocimiento por la demandante de la infracción de que se trata

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la tercera parte, basada en motivación contradictoria por lo que respecta a la naturaleza del control que una sociedad matriz ejerce sobre su filial a efectos de que se le impute la infracción cometida por ésta

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre el quinto motivo, basado en una vulneración del principio de buena administración

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el sexto motivo, relativo a una vulneración del principio de seguridad jurídica

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el séptimo motivo relativo a una desviación de poder

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el octavo motivo, relativo al carácter infundado de la imposición de una multa personal a la demandante

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el noveno motivo, relativo a una vulneración de los principios y las reglas que rigieron el cálculo de la multa impuesta solidariamente a Arkema France y a la demandante

Sobre la primera parte, relativa a errores en el cálculo del importe de la multa impuesta solidariamente a Arkema France y a la demandante

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte, basada en una vulneración del principio de igualdad de trato en relación con la multa impuesta solidariamente a Arkema France y a la demandante

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre el décimo motivo, relativo a la infracción de las disposiciones de la Comunicación sobre la cooperación de 2002

Sobre la primera parte, relativa a la negativa a conceder una reducción de multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte, relativa a la vulneración del principio de igualdad de trato

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la pretensión, formulada con carácter subsidiario, por la que se solicita que se modifiquen los importes de las multas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas



* Lengua de procedimiento: francés.