Language of document : ECLI:EU:C:2008:420

Asunto C‑488/06 P

L & D, S.A.,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) nº 40/94 — Artículos 8, apartado 1, letra b), y 73 — Marca figurativa “Aire Limpio” — Marcas figurativas comunitaria, nacionales e internacionales que representan un abeto con diversas denominaciones — Oposición del titular — Denegación parcial de registro — Deducción del carácter distintivo particular de la marca anterior a partir de pruebas relativas a otra marca»

Sumario de la sentencia

1.        Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.        Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares

[(Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3.        Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

4.        Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.        La adquisición del carácter distintivo de una marca puede ser resultado de su uso como parte de otra marca registrada. Basta que, como consecuencia de dicho uso, los sectores interesados perciban efectivamente que el producto o servicio designado por la marca proviene de una empresa determinada.

Esto es válido tanto cuando se trata de la adquisición de carácter distintivo por una marca cuyo registro se solicitó como cuando se trata de acreditar el carácter distintivo particular de una marca anterior para determinar la existencia de riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria.

(véanse los apartados 49 y 51)

2.        En el marco del examen de una oposición formulada sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b, del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, por el titular de una marca anterior, ésta puede tener un carácter distintivo particular no sólo intrínsecamente, sino también gracias a la notoriedad de que goza entre el público. Por consiguiente, una alegación basada en el carácter distintivo intrínseco muy escaso de la marca anterior no podría invalidar la afirmación de que dicha marca ha adquirido un carácter distintivo particular gracias a su notoriedad.

(véanse los apartados 65 y 67)

3.        En el marco del examen de una oposición formulada sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b, del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, por el titular de una marca anterior, se pueden tomar en cuenta elementos que, aunque sean posteriores a la fecha de presentación de una solicitud de marca comunitaria, permitan extraer conclusiones sobre la situación tal como se presentaba en esa fecha.

(véase el apartado 71)

4.        En el marco del examen de una oposición formulada sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b, del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, por el titular de una marca anterior, no existe ninguna norma según la cual, en el caso de marcas mixtas que contienen tanto elementos gráficos como denominativos, deba considerarse sistemáticamente que éstos son dominantes. Por otra parte, no existe ninguna norma según la cual la parte denominativa de una marca mixta deba considerarse distintiva y de fantasía cuando carece de un significado particular.

(véanse los apartados 55 y 84)