Language of document : ECLI:EU:F:2009:120

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 23 de septiembre de 2009

Asunto F‑22/05 RENV

Neophytos Neophytou

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Devolución del asunto al Tribunal de la Función Pública a raíz de la casación — Concurso-oposición general — No inclusión en la lista de reserva — Tribunal de la oposición — Nombramiento»

Objeto: Demanda interpuesta con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante la cual el Sr. Neophytou solicita, en esencia, la anulación de la decisión del tribunal calificador del concurso general EPSO/A/1/03, de 24 de septiembre de 2004, por la que se niega a incluirle en la lista de reserva publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 285 A, p. 3).

Resultado: Se desestima el recurso. La Comisión cargará, además de con la totalidad de sus propias costas correspondientes a los procedimientos ante el Tribunal de la Función Pública y el Tribunal de Primera Instancia, con la mitad de las costas del demandante correspondientes a los antedichos procedimientos. El demandante cargará con la mitad de sus propias costas correspondientes a los procedimientos ante el Tribunal de la Función Pública y el Tribunal de Primera Instancia.

Sumario

1.      Procedimiento — Recursos — Motivo basado en el desconocimiento del ámbito de aplicación de la ley — Apreciación de oficio

2.      Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) — Definición de las competencias del Consejo de Administración y del Director de la EPSO — Nombramiento de los miembros del tribunal de un concurso — Competencias del Director de la EPSO

(Decisión de los Secretarios Generales del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, del Secretario del Tribunal de Justicia, de los Secretarios Generales del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones y del Representante del Defensor del Pueblo Europeo 2002/621, arts. 6 y 8)

3.      Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) — Nombramiento de los miembros del tribunal de un concurso — Nombramiento por el Director de la EPSO — Vulneración de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Inexistencia

4.      Funcionarios — Selección — Concurso — Tribunal calificador — Composición

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 3, párr. 2)

1.      Un motivo fundado en el ámbito de aplicación de la Ley es de orden público y debe ser examinado de oficio por el juez comunitario. En efecto, el juez comunitario no desempeñaría su función de juez de la legalidad si se abstuviese de declarar, aun a falta de controversia entre las partes sobre esta cuestión, que la decisión impugnada ante él se adoptó basándose en una norma que no es aplicable al caso de autos y, si, como consecuencia de ello, tuviese que pronunciarse sobre el litigio del que conoce aplicando él mismo dicha norma. A este respecto, no se debe entender «Ley» como ley en el sentido formal del término, sino como cualquier disposición de carácter general e impersonal aplicable al litigio.

(véanse los apartados 56 a 58)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de julio de 1994, Browet y otros/Comisión (T‑576/93 a T‑582/93, Rec. p. II‑677), apartado 35

Tribunal de la Función Pública: 21 de febrero de 2008, Putterie‑De‑Beukelaer/Comisión (F‑31/07, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartado 51, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, asunto T‑160/08 P

2.      Las competencias del Consejo de Administración de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) no se definen mediante una disposición de carácter general, sino mediante la enumeración de todas las tareas que le corresponden, en virtud del artículo 6 de la Decisión 2002/621, relativa a la organización y el funcionamiento de la EPSO. Esta enumeración, necesariamente limitativa, no puede recibir una interpretación extensiva.

En cambio, las competencias del Director de la EPSO se definen mediante una disposición de carácter general. En efecto, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Decisión 2002/61, el Director será responsable del correcto funcionamiento de la EPSO. En el marco de las competencias del Consejo de administración, actuará bajo la autoridad de este último. Desempeñará las tareas de secretaría del Consejo de administración, dará cuenta a éste de la ejecución de sus funciones y le presentará cuantas sugerencias considere necesarias para el correcto funcionamiento de la EPSO.

De este modo, las competencias del Consejo de Administración se refieren a la definición del funcionamiento y de la organización de la EPSO, de su política general y de su presupuesto, mientras que el Director es competente para la gestión corriente de la EPSO.

De ello se deduce que, al no poder relacionar el nombramiento de los miembros del tribunal calificador del concurso con alguna de las competencias el Consejo de Administración previstas en el artículo 6 de la Decisión 2002/621, la decisión de nombramiento de dichos miembros es una tarea que se debe considerar como perteneciente a la gestión corriente de la EPSO y, en consecuencia, corresponde a su Director.

(véanse los apartados 92 a 97)

3.      El hecho de que el Director de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) haya designado miembros de un tribunal calificador de concurso refrendando un documento, elaborado por los servicios de la EPSO, en el que se recapitulan las propuestas comunicadas por las instituciones, no implica que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no haya ejercitado efectivamente su competencia. En efecto, en primer lugar, cuando dicha autoridad decide a propuesta, el hecho de que decida en el sentido de la propuesta que se le hace no puede significar por sí mismo que no ejerza su competencia. Decidir lo contrario supondría negar la posibilidad de que esta autoridad adopte una decisión conforme a la propuesta que se hizo. En segundo lugar, sin perjuicio del respeto al procedimiento previsto en los textos aplicables, la administración está libre de las modalidades prácticas para adoptar una decisión, sin que se pueda censurar una decisión únicamente porque haya nacido por incorporar, bajo su contenido, una fecha seguida de la firma de la persona competente para adoptarla.

(véanse los apartados 107 a 109)

4.       El artículo 3, apartado segundo, del anexo III del Estatuto dispone que, «en caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, el tribunal estará formado por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos [AFPN] [...] y por miembros designados por la [AFPN] [...], a propuesta de las instituciones así como por miembros designados de común acuerdo, sobre una base paritaria, por los Comités de personal de las instituciones». Procede entender la expresión «sobre una base paritaria» como referida a la designación, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y los Comités de personal, de «miembros» que no sean el presidente. La interpretación de la disposición en su contexto confirma este sentido. En efecto, esta disposición debe ser leída a la luz del párrafo primero del artículo 3 del anexo III del Estatuto, que establece, tratándose de concursos organizados por una única institución, que el tribunal estará compuesto por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y varios miembros designados a partes iguales por dicha autoridad y por el Comité de personal.

De este modo, sólo se puede entender el artículo 3, apartado segundo, del anexo III del Estatuto en el sentido de que establece que, en caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, el tribunal estará formado por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por miembros designados, a partes iguales, por una parte, por dicha autoridad, a propuesta de las instituciones, y, por otra parte, por los Comités de personal de las instituciones de común acuerdo.

(véanse los apartados 112 a 114 y 116)