Language of document : ECLI:EU:T:2004:270

Asunto T‑104/02

Société française de transports Gondrand Frères SA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Condonación de derechos a la importación – Artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 3319/94 – Concepto de “situación especial” en el sentido del artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 – Derecho antidumping que grava las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Polonia – Facturación directa al importador»

Sumario de la sentencia

1.      Recursos propios de las Comunidades Europeas – Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación – Artículo 239 del Código aduanero comunitario – Cláusula de equidad – Finalidad – Consideración de las circunstancias especiales que justifican la devolución de dichos derechos – Negación de la existencia de una deuda antidumping – Inadmisibilidad

[Reglamentos del Consejo (CEE) nos 2913/92, art. 239, y 384/96; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905]

2.      Recursos propios de las Comunidades Europeas – Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación – Cláusula de equidad establecida por el artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 – Requisitos para dicha devolución – Existencia de una «situación especial» – Concepto – Consecuencias de posibles dificultades de interpretación de las disposiciones que establecen un derecho antidumping – Inexistencia

[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 2913/92, art. 239, y (CE) nº 3319/94, art. 1, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905]

1.      Las solicitudes destinadas a la devolución o a la remisión de los derechos de importación por razones de equidad y formuladas a la Comisión en virtud de las disposiciones del artículo 239 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en relación con las del artículo 905 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, no versan sobre la cuestión de si existe o no una deuda antidumping, sino que pretenden únicamente determinar la existencia o inexistencia de circunstancias especiales que puedan justificar, desde el punto de vista de la equidad, la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación. Pues bien, la presentación de una solicitud de esta índole ante la Comisión presupone la existencia de la referida deuda, ya que la demandante dispone de otros recursos para negar la existencia de la deuda, en particular, conforme al Reglamento nº 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, en su versión modificada.

(véase el apartado 25)

2.      En virtud del artículo 905 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, la devolución de los derechos de importación está supeditada a la concurrencia de dos requisitos acumulativos; en primer lugar, la existencia de una situación especial y, en segundo lugar, la falta de negligencia manifiesta y de intento de fraude por parte del interesado. Existe una situación especial cuando se comprueba la existencia de elementos que pueden colocar al solicitante en una situación excepcional en relación con los demás operadores económicos que ejercen la misma actividad.

Las eventuales dificultades de interpretación del artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 3319/94, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia, no pueden justificar la existencia de circunstancias que creen una situación especial para la demandante. Por una parte, la norma establecida por dicho artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, que comprende las situaciones en las que no ha habido facturación directa por el exportador o el productor a un importador no vinculado, con el fin de excluir todos los tipos de circuitos triangulares que pudieran llevar consigo el riesgo de elusión de las medidas antidumping, no presenta una dificultad notable de interpretación. Por otra parte, tales dificultades de interpretación afectan de la misma forma a todos los operadores económicos que importan mezcla de urea y de nitrato de amonio en disolución originaria de Polonia, y no colocan a la demandante en una situación excepcional en relación con otros muchos operadores económicos.

(véanse los apartados 57, 58, 62, 66 y 67)