SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 27 de noviembre de 1997 (1)
«Competencia - Derechos de propiedad intelectual - Desestimación
de una denuncia - Ejecución de una sentencia de anulación -
Compartimentación del mercado - Motivación - Desviación de poder»
En el asunto T-224/95,
Roger Tremblay, con domicilio en Vernantes (Francia),
Harry Kestenberg, con domicilio en Saint-André-Les-Vergers (Francia),
y
Syndicat des exploitants de lieux de loisirs (SELL), asociación francesa, con
domicilio social en París, representados por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado
de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Pierrot
Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,
apoyadas por
Music User's Council of Europe (MUCE), asociación inglesa, con domicilio social
en Uxbridge (Reino Unido), representada por Me Jean-Louis Fourgoux, Abogado
de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Pierrot
Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,
Associazione italiana imprenditori locali da ballo (SILB), sindicato italiano, con
domicilio social en Roma (Italia), representado por Me Jean-Claude Fourgoux,
Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me
Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Giuliano
Marenco, Consejero Jurídico, y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito a la
Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el
despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre
Wagner, Kirchberg,
apoyada por
República Francesa, representada por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger,
sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires
étrangères, y el Sr. Jean-Marc Belorgey, encargado de misión de la misma
Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la
sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,
que tiene por objeto una demanda por la que se solicita, por una parte, que se
anule la decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 1995, por la que se
desestimó la parte de las denuncias presentadas el 4 de febrero de 1986, en
particular, por los Sres. Tremblay y Kestenberg, con arreglo al apartado 2 del
artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer
Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13,
p. 204; EE 08/01, p. 22), relativa a la existencia de un reparto del mercado, con la
consiguiente compartimentación total del mercado, entre las sociedades de gestión
de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros, y, por
otra parte, que se ordene a la Comisión realizar las investigaciones necesarias para
demostrar la existencia de la práctica colusoria denunciada,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; A. Kalogeropoulos y J.D. Cooke,
Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y el resultado de la vista
celebrada el 29 de mayo de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos y procedimiento
Hechos que originaron el litigio
- 1.
- El 4 de febrero de 1986, la Comisión recibió, con arreglo al apartado 2 del artículo
3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento
de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01,
p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»), una denuncia sobre declaración de
existencia de infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, presentada por
una agrupación de empresarios de discotecas denominada BEMIM (Bureau
européen des médias de l'industrie musicale), a la que, en aquellas fechas,
pertenecían los Sres. Tremblay y Kestenberg, empresarios individuales de
discotecas. Esta denuncia se refería a la Société des auteurs, compositeurs et
éditeurs de musique (en lo sucesivo, «SACEM»), que es la sociedad francesa de
gestión de los derechos de propiedad intelectual en materia musical. Por otro lado,
la Comisión recibió denuncias similares, presentadas por otros denunciantes, entre
1979 y 1988.
- 2.
- La citada denuncia de 4 de febrero de 1986 formulaba, básicamente, las siguientes
imputaciones. La primera, relativa a una infracción del apartado 1 del artículo 85
del Tratado, denunciaba el supuesto reparto del mercado -con la consiguiente
compartimentación total del mercado- entre las sociedades de gestión de derechos
de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros mediante la
celebración de contratos de representación recíproca, en virtud de los cuales se
prohíbe a las sociedades de gestión tratar directamente con los usuarios
establecidos en el territorio de otro Estado miembro. Las otras dos imputaciones,
relativas a la infracción del artículo 86 del Tratado, se referían, respectivamente,
al carácter excesivo y discriminatorio de la cuantía de la remuneración impuesta
por SACEM y a la negativa de ésta a permitir a las discotecas francesas la
utilización del repertorio extranjero.
- 3.
- A raíz de las denuncias presentadas ante ella, la Comisión inició sus investigaciones,
formulando las solicitudes de información previstas en el artículo 11 del
Reglamento n. 17.
- 4.
- La tramitación del expediente por parte de la Comisión quedó suspendida tras la
presentación ante el Tribunal de Justicia, entre diciembre de 1987 y agosto de
1988, de unas cuestiones prejudiciales procedentes de las cours d'appel de
Aix-en-Provence y de Poitiers y del tribunal de grande instance de Poitiers, que
ponían en entredicho, en particular, en relación con los artículos 85 y 86 del
Tratado, la cuantía de las remuneraciones percibidas por SACEM, la celebración
de convenios de representación recíproca entre sociedades nacionales de gestión
de derechos de propiedad intelectual y el carácter global, que abarca la totalidad
del repertorio, de los contratos de representación de SACEM. En sus sentencias
de 13 de julio de 1989, Tournier (395/87, Rec. pp. 2521, 2580), y Lucazeau y otros
(110/88, 241/88 y 242/88, Rec. pp. 2811, 2834), el Tribunal de Justicia declaró, entre
otras cosas, que «el artículo 85 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido
de que prohíbe toda práctica concertada entre sociedades nacionales de gestión de
derechos de propiedad intelectual de los Estados miembros que tenga por objeto
o efecto que cada sociedad deniegue el acceso directo a su repertorio a los usuarios
establecidos en otro Estado miembro. Corresponde a los órganos jurisdiccionales
nacionales determinar si efectivamente ha tenido lugar una concertación al respecto
entre dichas sociedades de gestión».
- 5.
- Una vez dictadas estas sentencias, la Comisión reanudó sus investigaciones,
centrándolas especialmente en las diferencias entre la cuantía de las
remuneraciones exigidas por la diversas sociedades de gestión de derechos de
propiedad intelectual en la Comunidad. Los resultados de las investigaciones
desarrolladas por la Comisión se recogieron en un informe de 7 de noviembre
de 1991.
- 6.
- El 18 de diciembre de 1991, la Comisión recibió un escrito de requerimiento
dirigido, al amparo del artículo 175 del Tratado CEE, en nombre, en particular, de
los Sres. Tremblay y Kestenberg y de BEMIM, en el que se la instaba a
pronunciarse sobre las denuncias.
- 7.
- El 20 de enero de 1992, la Comisión dirigió a BEMIM una comunicación con
arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio
de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del
Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo
sucesivo, «Reglamento n. 99/63»). En este escrito, la Comisión indicaba que, en
virtud de los principios de subsidiariedad y de descentralización, y habida cuenta
de la inexistencia de interés comunitario derivada del efecto esencialmente nacional
de las prácticas denunciadas y del hecho de que varios órganos jurisdiccionales
franceses ya conocieran del asunto, proyectaba considerar que los elementos
contenidos en las denuncias no le permitían dar a éstas curso favorable.
- 8.
- El 20 de marzo de 1992, el Letrado de los demandantes presentó observaciones en
respuesta a la comunicación de 20 de enero de 1992; en ellas solicitaba que la
Comisión prosiguiera sus investigaciones y enviara un pliego de cargos.
- 9.
- Mediante escrito de 12 de noviembre de 1992 del miembro de la Comisión
encargado de las cuestiones de la competencia, se informó a los denunciantes de
la desestimación definitiva de la denuncia sobre declaración de existencia de
infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado presentada por ellos.
- 10.
- La decisión de 12 de noviembre de 1992 fue objeto de un recurso de anulación
interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia el 11 de enero de 1993.
- 11.
- Mediante sentencia de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión (T-5/93,
Rec. p. II-188; en lo sucesivo, «sentencia Tremblay I»), el Tribunal de Primera
Instancia (Sala Segunda) anuló la decisión de 12 de noviembre de 1992 por
infracción del artículo 190 del Tratado, en la medida en que desestimaba la
imputación relativa a la compartimentación del mercado derivada de la existencia
de una supuesta práctica colusoria entre SACEM y las sociedades de gestión de
derechos de propiedad intelectual de los demás Estados miembros, y desestimó el
recurso en todo lo demás.
- 12.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de
marzo de 1995, los Sres. Tremblay y Kestenberg, así como el Syndicat des
exploitants de lieux de loisirs (en lo sucesivo, «SELL»), interpusieron un recurso
de casación en el que solicitaron la anulación de dicha sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, en la medida en que ésta desestimó el recurso contra la parte
de la decisión de la Comisión de 12 de noviembre de 1992 relativa a la
desestimación de las imputaciones consistentes en la infracción del artículo 86 del
Tratado.
- 13.
- A raíz de la sentencia Tremblay I, la Comisión dirigió al Letrado de los
demandantes, el 23 de junio de 1995, una comunicación en virtud del artículo 6 del
Reglamento n. 99/63 (en lo sucesivo, «escrito del artículo 6»).
- 14.
- En su escrito, la Comisión recordaba con carácter preliminar que, mediante la
citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia había estimado que la motivación
de la decisión de 12 de noviembre de 1992 no había permitido a los demandantes
conocer las justificaciones de la desestimación de su denuncia, en la medida en que
ésta se refería a la compartimentación del mercado derivada de los contratos de
representación recíproca celebrados entre las sociedades de gestión de derechos
de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros.
- 15.
- En la parte titulada «Apreciación Jurídica» de su escrito del artículo 6, la Comisión
exponía, en primer lugar, las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia en sus
sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, a las cuestiones relativas a
la organización, por parte de las sociedades nacionales de gestión de derechos de
propiedad intelectual, de una red de contratos de representación recíproca y a la
práctica seguida por estas sociedades de negar colectivamente cualquier acceso
directo a sus respectivos repertorios por parte de los usuarios de música grabada
establecidos en otros Estados miembros.
- 16.
- La Comisión recordaba, a este respecto, que, en sus sentencias, el Tribunal de
Justicia había declarado que los contratos de representación recíproca que
establecen una exclusiva, en el sentido de que dichas sociedades se habían
comprometido a no facilitar el acceso directo a su repertorio a los usuarios de
música grabada establecidos en el extranjero, podían incurrir en la prohibición
prevista en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Añadía, sin embargo, que,
habida cuenta de que las cláusulas de exclusiva que figuraban en los contratos de
representación recíproca habían sido suprimidas sin que se modificara el
comportamiento de las sociedades de derechos de propiedad intelectual consistente
en negarse a confiar su repertorio a una sociedad distinta de la implantada en el
territorio en cuestión, el Tribunal de Justicia había pasado a examinar si dichas
sociedades habían conservado de hecho su exclusiva mediante una práctica
concertada. A este respecto, la Comisión exponía que, si bien el Tribunal deJusticia consideró que una concertación entre sociedades nacionales de gestión de
derechos de propiedad intelectual que tenga por efecto negar sistemáticamente a
los usuarios extranjeros el acceso directo a su repertorio debía considerarse
constitutiva de una práctica concertada restrictiva de la competencia y que puede
afectar al comercio entre Estados miembros, también subrayó, sin embargo, que,
cuando el comportamiento paralelo pueda explicarse por razones distintas a la
existencia de una concertación, no podrá presumirse una concertación de esa
naturaleza. Pues bien, la Comisión señalaba que, según el Tribunal de Justicia, «así
podría ser si las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los
restantes Estados miembros, en el supuesto de acceso directo a su repertorio, se
viesen obligadas a organizar su propio sistema de gestión y de control en otro
territorio».
- 17.
- Invocando estos principios, la Comisión indicaba, a continuación, en su escrito, que
seguía considerando que, si bien debía apreciarse un cierto paralelismo en la
negativa de las diversas sociedades de gestión de la Comunidad a permitir el acceso
directo a su repertorio solicitado por las discotecas establecidas en otros Estados
miembros, este paralelismo no debía atribuirse sino a la similitud entre las
situaciones en las que se encuentran las diferentes sociedades de gestión de
derechos de propiedad intelectual. La Comisión se refería, a este respecto, a las
conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en los asuntos que dieron lugar a las
sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas (Rec. 1989, p. 2536), en las
que subrayaba el carácter particular del mercado de los derechos de propiedad
intelectual, cuya protección, para ser eficaz, exige una vigilancia y una gestión
permanentes dentro de los territorios nacionales. Observaba que, en este contexto,
cualquier sociedad de gestión de derechos de propiedad intelectual que desee
operar en un territorio distinto del suyo debe establecer un sistema de gestión que
le permita negociar con clientes, verificar los factores que constituyen la base de
la remuneración, vigilar la utilización de su repertorio y adoptar las medidas
necesarias por lo que se refiere a las usurpaciones de derechos que pudieran
perjudicarla, mientras que cada sociedad puede garantizar la gestión de su
repertorio, de forma menos onerosa y más eficaz, confiándola a la sociedad
establecida en este otro territorio.
- 18.
- Aludiendo, por lo demás, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo
de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, sentencia denominada «pasta de
madera», (asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85,
C-125/85, C-126/85, C-127/85, C-128/85 y C-129/85, Rec. p. I-1307), la Comisión
indicaba que la existencia de una práctica concertada no constituía la única
explicación posible del comportamiento de las sociedades de derechos de
propiedad intelectual criticado, puesto que, en su opinión, estas sociedades no
tenían ningún interés en utilizar un método que no fuera el mandato conferido a
la sociedad implantada en el territorio de que se trata.
- 19.
- La Comisión deducía de lo anterior:
«[...] por no haber recibido de los demás denunciantes ni de ustedes mismos
pruebas o indicios concretos de la existencia de tal práctica concertada, y no
habiendo podido, por su parte, obtener ninguno, [la Comisión] no puede atribuir
este paralelismo de comportamiento a la existencia de un acuerdo o de una
práctica concertada entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad
intelectual».
- 20.
- La parte «Conclusiones» del escrito de 23 de junio de 1995 indicaba:
«Por consiguiente, la Comisión considera que la parte de las denuncias presentadas
por los Sres. Roger Tremblay, François Lucazeau y Harry Kestenberg relativa a la
existencia de una compartimentación de los mercados nacionales en materia de
derechos de autor en el ámbito musical, resultado de un acuerdo o de una práctica
concertada entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de
los diferentes Estados miembros, no está fundada.
Por lo tanto, se les comunica, con arreglo al artículo 6 del Reglamento
n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, la intención de la Comisión
de desestimar oficialmente esta parte de las denuncias de los Sres. Roger
Tremblay, François Lucazeau y Harry Kestenberg.»
- 21.
- El 24 de julio de 1995, el Letrado de los demandantes, en nombre de los Sres.
Tremblay y Kestenberg, presentó observaciones en respuesta a la comunicación de
23 de junio de 1995, en las que alegaba, en particular, que, en su escrito del
artículo 6, la Comisión «se limitaba a indicar que no había podido obtener ningún
indicio concreto de la existencia de una práctica concertada, sin justificar que
hubiera buscado tales indicios», y «no demostraba haber reanudado la
investigación, como debería haber hecho a la vista de la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia». Aludiendo a una concertación entre sociedades nacionales de
gestión de derechos de propiedad intelectual dirigida a compartimentar el mercado
mediante la celebración de contratos de representación recíproca, así como a la
existencia de un acuerdo entre estas mismas sociedades destinado a mantener los
precios en un nivel elevado, el Letrado de los demandantes estimaba que los
motivos invocados por la Comisión para desestimar la parte de la denuncia relativa
a la existencia de una práctica colusoria eran, por consiguiente, inoperantes y pedía
a la Comisión que, bien continuara la investigación, bien suspendiera su decisión
hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia Tremblay I.
- 22.
- Mediante escrito de 13 de octubre de 1995 firmado por el miembro de la Comisión
encargado de las cuestiones de competencia, los Sres. Tremblay y Kestenberg
fueron informados de la desestimación definitiva de sus denuncias presentadas el
4 de febrero de 1986.
- 23.
- En su escrito de 13 de octubre de 1995, la Comisión indica que, por las razones ya
expuestas en el escrito del artículo 6, de fecha 23 de junio de 1995, no existen
motivos suficientes para dar curso a las denuncias y que las observaciones
presentadas por los denunciantes en su escrito de 24 de julio de 1995 no contienen
nuevos elementos de hecho o de Derecho que permitan modificar estas
conclusiones. La Comisión señala, en particular, que, en dicho escrito, se le pidió
que demostrara no sólo la existencia de una práctica colusoria consistente en un
reparto del mercado entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad
intelectual de los diferentes Estados miembros mediante la celebración de contratos
de representación recíproca, sino también la existencia de un segundo acuerdo
entre las mismas sociedades y destinado a mantener los precios de la música en un
nivel de precios elevado.
- 24.
- Por lo que se refiere a la primera práctica colusoria alegada, la Comisión recuerda
los motivos ya expuestos en su escrito del artículo 6. Respecto a la segunda, la
Comisión señala, en primer lugar, aludiendo a la sentencia Tremblay I, que esta
imputación no fue formulada en la denuncia, sino solamente en las observaciones
de los denunciantes de 20 de marzo de 1992, en respuesta al anterior escrito del
artículo 6, de fecha 20 de enero de 1992. De lo anterior deduce que no estaba
obligada a responder a esta imputación y considera que el Tribunal de Primera
Instancia no examinó, en su sentencia, esta parte de la decisión. Sin embargo,
subraya que los motivos que ya indicó en el punto 12 de su decisión de 12 de
noviembre de 1992 continúan siendo válidos, es decir que, si bien no puede
excluirse la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada entre las
sociedades de derechos de propiedad intelectual representadas en el seno del
Groupement européen des sociétés d'auteurs et de compositeurs (en lo sucesivo,
«GESAC»), aunque no haya podido ser demostrada, de todas formas, no pueden
atribuírsele efectos precisos en materia de tarifas, que, en parte, han bajado y, en
parte, han subido desde la fecha en que se dictaron las sentencias Tournier y
Lucazeau y otros, antes citadas, y que, sobre todo, continúan experimentando
sensibles diferencias entre sí.
Procedimiento
- 25.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
13 de diciembre de 1995, los demandantes interpusieron el presente recurso.
- 26.
- Por medio de escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
el 28 de mayo de 1996, la República Francesa solicitó intervenir en apoyo de las
pretensiones de la parte demandada. El Presidente de la Sala Segunda ampliada
del Tribunal de Primera Instancia accedió a esta solicitud mediante auto de 2 de
julio de 1996. Tras presentar la República Francesa el escrito de formalización de
la intervención, los demandantes no formularon observaciones dentro del plazo
señalado.
- 27.
- Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
el 30 de mayo de 1996, la asociación Music User's Council of Europe (en lo
sucesivo, «MUCE») solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de las partes
demandantes. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia el 3 de junio de 1996, la Associazione italiana imprenditori locali
da ballo (en lo sucesivo, «SILB») también solicitó intervenir en apoyo de las
pretensiones de las partes demandantes. Mediante autos de 9 de octubre de 1996,
el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia
estimó estas demandas de intervención.
- 28.
- Mediante sentencia de 24 de octubre de 1996, el Tribunal de Justicia, por
considerarlo infundado, desestimó el recurso de casación interpuesto por los Sres.
Tremblay y Kestenberg, así como por SELL, contra la sentencia Tremblay I
(sentencia Tremblay y otros/Comisión, C-91/95 P, Rec. p. I-5547).
- 29.
- El 6 de noviembre de 1996, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 14 y
51 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal
en Pleno decidió atribuir el asunto, asignado inicialmente a la Sala Segunda
ampliada, a la Sala Segunda.
- 30.
- Las partes coadyuvantes MUCE y SILB no presentaron escritos de formalización
de la intervención dentro de los plazos señalados, por lo que la fase escrita terminó
el 21 de noviembre de 1996.
- 31.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda)
decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Se oyeron los informes
orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales durante la audiencia
pública de 29 de mayo de 1997.
Pretensiones de las partes
- 32.
- Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión de la Comisión de 13 de octubre de 1995 por cuanto
desestima la denuncia.
- Ordene, por consiguiente, de modo conminatorio a la Comisión que realice
las investigaciones necesarias para demostrar que existe la práctica
colusoria.
- Condene en costas a la Comisión.
- 33.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso, por ser infundados todos sus motivos.
- Condene en costas a las partes demandantes.
- 34.
- La República Francesa solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso presentado por los Sres. Tremblay y Kestenberg y
por SELL.
Sobre la pretensión de que se dirija una orden conminatoria a la Comisión
- 35.
- En sus pretensiones, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia
que ordene de modo conminatorio a la Comisión realizar las investigaciones
necesarias para demostrar que existe la práctica colusoria alegada.
- 36.
- El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, no
es competencia del Juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a las
Instituciones en el marco del control de legalidad que ejerce. En efecto, con arreglo
al artículo 176 del Tratado, incumbe a la Institución de la que procede el acto
anulado adoptar las medidas que lleva consigo la ejecución de una sentencia
dictada en el marco de un recurso de anulación (véanse la sentencia del Tribunal
de Justicia de 24 de junio de 1986, Akzo Chemie/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965,
apartado 23, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre
de 1995, Windpark Groothusen/Comisión, T-109/94, Rec. p. II-3007, apartado 61).
- 37.
- De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de los
demandantes de que se dirija a la Comisión una orden conminatoria.
Sobre la pretensión de anulación
- 38.
- Los demandantes invocan tres motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo
se refiere a la infracción del artículo 176 del Tratado, el segundo a la insuficientemotivación de la decisión impugnada, y el tercero a la violación del Tratado y a la
desviación de poder.
- 39.
- El Tribunal de Primera Instancia considera que debe examinarse en primer lugar
el segundo motivo, relativo a la motivación insuficiente, antes de proceder a
examinar los motivos primero y tercero, respectivamente.
Sobre el motivo relativo a la insuficiente motivación de la decisión impugnada
Alegaciones de las partes
- 40.
- Los demandantes sostienen, en primer lugar, que la motivación de la decisión es
insuficiente, puesto que no se basa en una investigación que la Comisión hubiera
debido realizar. Afirman que la Comisión se contentó, en la decisión impugnada,
con intentar exponer una justificación jurídica de carácter general del
comportamiento de las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual,
fundada, por una parte, en la distinción entre paralelismo de comportamiento y
práctica colusoria, y, por otra parte, en la remisión de la apreciación de la
concertación a los órganos jurisdiccionales nacionales. Los demandantes reprochan
a la Comisión el haberse escudado en el hecho de que no se le presentaran
pruebas de la existencia de una práctica concertada, y el haber impuesto, así, a los
denunciantes la obligación de recabar tales informaciones, siendo así que la
Comisión dispone de medios más eficaces para ello y tiene el deber de examinar
las denuncias de forma minuciosa, seria y diligente.
- 41.
- Por otra parte, los demandantes estiman que la motivación de la decisión es
insuficiente porque el análisis de la Comisión se limita a la mera apreciación de las
cláusulas de los contratos de representación recíproca relativas a la exclusividad de
que disfrutan las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual en
materia de acceso a los repertorios extranjeros.
- 42.
- Por último, en relación con la desestimación del motivo relativo a la existencia de
un acuerdo destinado a mantener los precios de las remuneraciones en un nivel
elevado, los demandantes reprochan a la Comisión que, en su decisión, reproduzca
de manera idéntica los motivos ya expuestos en el punto 12 de su decisión inicial
de 12 de noviembre de 1992, a pesar de la anulación pronunciada por el Tribunal
de Primera Instancia en la sentencia Tremblay I. Afirman que esta motivación es
tanto más insuficiente cuanto que no se acompaña de ningún estudio comparativo
de las tarifas practicadas por las diferentes sociedades de gestión de derechos de
propiedad intelectual. Respecto al argumento de la Comisión según el cual los
demandantes no pueden recurrir contra esta parte de la decisión impugnada,
debido a que la sentencia Tremblay I sólo anuló la decisión inicial de la Comisión
por lo que se refiere a la falta de motivación respecto a la desestimación del
motivo basado en la existencia de un acuerdo destinado a compartimentar el
mercado, los demandantes aducen que la citada sentencia se refiere a toda la
concertación denunciada, sin que proceda distinguir entre esta imputación y la
imputación relativa a la existencia de un acuerdo sobre los importes de las
remuneraciones.
- 43.
- La Comisión alega, en primer lugar, que no procede admitir el motivo de los
demandantes por lo que atañe a la parte de la decisión relativa a la desestimación
de la imputación basada en la existencia de un acuerdo entre sociedades de
derechos de propiedad intelectual sobre los precios de las remuneraciones. Según
la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia sólo anuló la decisión inicial en la
parte en que desestimó la imputación relativa a la existencia de un acuerdo sobre
el reparto y la compartimentación del mercado, puesto que era la única imputación
formulada en la denuncia original, ya que la existencia de un segundo acuerdo
sobre los precios fue alegada por primera vez en las observaciones presentadas por
los denunciantes en respuesta al escrito del artículo 6 de fecha 20 de enero de
1992. La Comisión deduce de ello que no estaba obligada a responder a esta
imputación y que, por no existir una denuncia, no se produjo una decisión sobre
este punto.
- 44.
- Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la desestimación de la imputación
relativa a la compartimentación del mercado, la Comisión señala que, en la
decisión impugnada, desestimó el fondo de la denuncia por estimar que no había
quedado demostrada la práctica colusoria imputada, y no, como sostienen los
demandantes, debido también a que la apreciación de la concertación
correspondiera a los órganos jurisdiccionales nacionales. Recordando, a
continuación, todos los elementos expuestos en su escrito del artículo 6, así como
en su decisión, la Comisión sostiene que esta última está suficientemente motivada
con arreglo a Derecho y que, a falta de serios indicios de la existencia de una
práctica colusoria, la Comisión no estaba obligada a iniciar investigaciones. A este
respecto, la Comisión alega que los demandantes no habían aportado ningún dato
nuevo en este sentido, en particular en sus observaciones de 24 de julio de 1995 en
respuesta al escrito del artículo 6, y que sus propias conclusiones eran, por lo
demás, corroboradas por las del conseil de la concurrence francés.
- 45.
- Respecto a la alegación de los demandantes según la cual la decisión impugnada
se limita a apreciar las cláusulas de los contratos de representación recíproca
relativas a la exclusividad, la Comisión responde que, por el contrario, analizó el
funcionamiento del sistema de representación recíproca en su totalidad.
- 46.
- La República Francesa sostiene, en primer lugar, que los demandantes no pueden
recurrir contra la parte de la decisión impugnada que se refiere a la desestimación
de la imputación relativa a la existencia de un acuerdo entre las sociedades de
derecho de propiedad intelectual sobre los importes de la remuneración. Puesto
que el Tribunal de Primera Instancia no anuló la decisión inicial de la Comisión
sobre este punto, la respuesta de la Comisión a los denunciantes, que recogían de
nuevo esta imputación en sus observaciones sobre el escrito del artículo 6, tuvo un
carácter puramente redundante, y ello, con el único fin de confirmarles las razones
por las que esta imputación no había sido estimada. De todas formas, los
demandantes no impugnan el fondo de la apreciación de la Comisión, sino que se
limitan a invocar, erróneamente, la inexistencia de un estudio comparativo de los
importes de las remuneraciones exigidos por las sociedades de propiedad
intelectual.
- 47.
- Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la desestimación de la imputación
relativa a la compartimentación del mercado, la República Francesa estima que la
Comisión motivó debidamente su decisión. Alega que el escrito del artículo 6 y la
decisión definitiva de desestimación están suficientemente documentados y se basan
en una jurisprudencia clara del Tribunal de Justicia. La conclusión a la que llegó
la Comisión es, por lo demás, la misma del conseil de la concurrence francés y la
que expresó la Cour de cassation en una sentencia de 14 de mayo de 1991. Por
consiguiente, y teniendo en cuenta que no existe un principio de prueba ni un
indicio concreto que permita poner en tela de juicio la postura de la Comisión, la
República Francesa estima que ésta no debía iniciar investigaciones suplementarias.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 48.
- El Tribunal de Primera Instancia observa que, en el marco de este motivo, los
demandantes invocan la insuficiente motivación de la decisión impugnada por lo
que se refiere, por una parte, a la desestimación de la imputación relativa a la
compartimentación del mercado resultante de los contratos de representación
recíproca celebrados entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad
intelectual, y, por otra parte, a la desestimación de la imputación relativa a la
existencia de un acuerdo entre estas mismas sociedades con el fin de mantener el
porcentaje de las remuneraciones en un nivel elevado. Habida cuenta de que tanto
la Comisión como la República Francesa se oponen a la admisibilidad del motivo,
por estar dirigido contra la parte de la decisión por la que se desestimó esta última
imputación, procede examinar, en primer lugar, si, a este respecto, los demandantes
pueden recurrir contra la decisión impugnada.
- 49.
- A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter preliminar
que, según reiterada jurisprudencia, las decisiones puramente confirmatorias de
decisiones anteriores no son susceptibles de recurso (sentencias del Tribunal de
Justicia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement Ltd/Comisión, asuntos
acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473, apartado 16, y de 11 de enero de 1996,
Zunis Holding y otros/Comisión, C-480/93 P, Rec. p. I-1, apartado 14). En efecto,
un acto que se limita a confirmar un acto anterior no puede ofrecer a los
interesados la posibilidad de volver a iniciar los debates sobre la legalidad del acto
confirmado (sentencia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, asuntos
acumulados 42/59 y 49/59, Rec. p. 99, p. 146).
- 50.
- En el presente caso, procede, en primer lugar, subrayar que la Comisión ya había
desestimado las denuncias controvertidas en una decisión de 12 de noviembre de
1992 (véase el apartado 9 supra). En su sentencia Tremblay I, el Tribunal de
Primera Instancia, al pronunciarse sobre si la Comisión había motivado
suficientemente esta decisión en la parte en la que desestimaba la imputación
relativa a la existencia de una concertación contraria al apartado 1 del artículo 85
del Tratado entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual
de los diferentes Estados miembros, consideró que «los puntos 12 y 13 de la
decisión controvertida [recogían] la fundamentación para desestimar otras dos
imputaciones formuladas por los demandantes en sus observaciones sobre el escrito
del artículo 6, [que] se referían a la existencia de una supuesta práctica colusoria
entre, por una parte, las sociedades nacionales de gestión de derechos de
propiedad intelectual representadas en el seno de GESAC, a fin de uniformar sus
remuneraciones en el porcentaje más elevado posible, y, por otra parte, entre
SACEM y ciertas asociaciones francesas de empresarios de discotecas» (apartado
39 de la sentencia).
- 51.
- En cambio, al comprobar que la motivación de la decisión controvertida no
permitía a los demandantes conocer las razones que justificaron la desestimación
de sus denuncias, en la medida en que éstas se referían a una compartimentación
del mercado derivada de los contratos de representación recíproca celebrados entre
las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes
Estados miembros, el Tribunal de Primera Instancia dedujo que, «en lo relativo a
dicha cuestión, la Comisión [había incumplido] la obligación de motivar la decisión
controvertida que le imponía el artículo 190 del Tratado» (apartado 40). Por
consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión sólo en la medida
en que desestimaba la imputación relativa a la compartimentación del mercado
derivada de la existencia de una supuesta práctica colusoria entre las sociedades
de gestión de derechos de propiedad intelectual, que tenía por efecto impedir a las
discotecas francesas el acceso directo al repertorio de dichas sociedades (apartado
49 de la sentencia). El recurso fue desestimado en todo lo demás.
- 52.
- Después de que el Tribunal de Primera Instancia anulara parcialmente la decisión
de 12 de noviembre de 1992, los denunciantes, en sus observaciones de 24 de julio
de 1995 en respuesta al escrito del artículo 6 de la Comisión, de 23 de junio de
1995, no sólo impugnaron la intención de la Comisión de desestimar la imputación
relativa a la compartimentación del mercado derivada de los contratos de
representación recíproca, sino que también reiteraron la alegación de la existencia
de una segunda práctica concertada entre sociedades de gestión de derechos de
propiedad intelectual «destinada a mantener el precio de la música en un nivel
elevado». En la decisión impugnada, la Comisión alegó que no estaba obligada a
responder a esta imputación invocada de nuevo por los denunciantes; a
continuación, se refirió expresamente a los motivos expuestos en el punto 12 de su
decisión de 12 de noviembre de 1992, indicando que, de todas formas, consideraba
que continuaban siendo válidos. El Tribunal de Primera Instancia observa, a este
respecto, como, por lo demás, lo admiten los demandantes, que la decisión
impugnada reproduce, en términos idénticos, los motivos que ya se contenían en
la decisión anterior.
- 53.
- A la vista de estos elementos, procede señalar que, puesto que, en su sentencia
Tremblay I, el Tribunal de Primera Instancia anuló, por falta de motivación, la
decisión inicial de la Comisión sólo en la medida en que había desestimado la
imputación relativa a la compartimentación del mercado derivada de los contratos
de representación recíproca y consideró, por el contrario, que la decisión contenía
los motivos de la desestimación de la imputación relativa a la existencia de unapráctica colusoria sobre los porcentajes de las remuneraciones, la Comisión no
estaba obligada a examinar otra vez, en su nueva decisión, los motivos por los que
había estimado que no podía acogerse tal imputación. En efecto, si bien el artículo
176 del Tratado impone a la Comisión la obligación de evitar que el acto destinado
a sustituir al acto anulado adolezca de las mismas irregularidades que las
identificadas en la sentencia de anulación (sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 2 de febrero de 1995, Frederiksen/Parlamento, T-106/92, RecFP
p. II-99, apartado 32), no puede exigirse, en cambio, a dicha Institución que se
pronuncie de nuevo sobre aspectos de su decisión que no fueron cuestionados por
la sentencia de anulación.
- 54.
- Por consiguiente, como acertadamente alega la República Francesa, la respuesta
de la Comisión contenida en su escrito de 13 de octubre de 1995, en la parte en
que se refiere a la desestimación de la imputación relativa a la existencia de un
acuerdo entre sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual sobre el
porcentaje de las remuneraciones, constituye una decisión puramente confirmatoria
de la anterior decisión de 12 de noviembre de 1992. En efecto, en dicho escrito, la
Comisión se limita a recordar a los denunciantes, y a mantener de manera
inequívoca, la motivación ya expresada en su primera decisión, cuya legalidad no
fue cuestionada en ese punto por la sentencia Tremblay I.
- 55.
- Esta apreciación se ve, por lo demás, confirmada por el hecho de que las
circunstancias y las condiciones en las que la Comisión desestimó la imputación
relativa a la existencia de un acuerdo sobre el porcentaje de las remuneraciones
son idénticas a las que ampararon la adopción de la decisión de 12 de noviembre
de 1992. En efecto, el único dato concreto invocado por los denunciantes en apoyo
de dicha imputación, en su escrito a la Comisión de 24 de julio de 1995, se basaba
en extractos de declaraciones del presidente de SACEM y de GESAC, en el
transcurso de una conferencia sobre los derechos de la propiedad intelectual, los
días 16 y 17 de marzo de 1992, en la cual participaba un funcionario de la
Comisión perteneciente a la Dirección General Industria (DG III). Pues bien, como
los demandantes admitieron durante la vista en respuesta a una pregunta planteada
por el Tribunal, procede indicar que la Comisión ya conocía dichas declaraciones,
mencionadas en el apartado 92 de la sentencia Tremblay I, cuando adoptó su
decisión de 12 de noviembre de 1992, de manera que no se trataba, de todas
formas, de un hecho nuevo respecto de los hechos conocidos por la Comisión al
adoptar su decisión inicial (véase, a este respecto, la sentencia Zunis Holding y
otros/Comisión, antes citada, apartado 12).
- 56.
- Puesto que una decisión puramente confirmatoria de una decisión anterior no es
un acto susceptible de recurso, los demandantes no pueden dirigirse, en el marco
del presente recurso, contra la parte de la decisión impugnada que se refiere a la
desestimación de la imputación relativa a la existencia de un acuerdo entre
sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual sobre el porcentaje de
las remuneraciones, ni pueden invocar, a este respecto, la infracción del artículo
190 del Tratado.
- 57.
- Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la motivación de la decisión impugnada
en la parte en la que desestima la imputación relativa a la compartimentación del
mercado, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada
jurisprudencia, la obligación de motivación consiste en mostrar, de manera clara
e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto
impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la
medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el Juez comunitario
pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de
1995, Publishers Association/Comisión, C-360/92 P, Rec. p. I-23, apartado 39;
sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1993, Asia Motor
France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669, apartado 30, y de 9 de enero de
1996, Koelman/Comisión, T-575/93, Rec. p. II-1, apartado 83). A este respecto, la
Comisión no está obligada a definir una postura, en la motivación de las decisiones
que haya de tomar para garantizar la aplicación de las normas sobre la
competencia, sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de
su petición, sino que basta con que exponga los hechos y las consideraciones
jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (véase,
en particular, la sentencia Asia Motor France y otros/Comisión, antes citada,
apartado 31).
- 58.
- El Tribunal de Primera Instancia considera que, en el presente caso, los
demandantes realizan una presentación errónea de la decisión impugnada, al
sostener, en particular, que la Comisión limitó su análisis a las cláusulas de
exclusividad que figuran en los contratos de representación recíproca celebrados
entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los
diferentes Estados miembros.
- 59.
- En efecto, la Comisión, en particular en su escrito del artículo 6, al que la decisión
impugnada se refiere expresamente, reprodujo ampliamente las respuestas dadas
por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes
citadas, sobre la apreciación, a la vista del apartado 1 del artículo 85 del Tratado,
de los contratos de representación recíproca celebrados entre las sociedades de
gestión de derechos de propiedad intelectual. Pues bien, como expuso la Comisión
en dicho escrito (véase el apartado 16 supra), la apreciación emitida por el
Tribunal de Justicia tenía en cuenta el hecho de que las cláusulas de exclusividad
que figuraban en los contratos de representación recíproca habían sido suprimidas,
sin que, sin embargo, el comportamiento de las sociedades de gestión de derechos
de propiedad intelectual consistente en denegar a los usuarios extranjeros el acceso
directo a su repertorio y en confiar la gestión de su repertorio en el extranjero sólo
a la sociedad implantada en el territorio de que se trate, hubiera sido modificada.
- 60.
- A continuación, la Comisión recordó claramente que, en estas circunstancias, según
la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mero paralelismo de
comportamiento entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad
intelectual, invocado por los denunciantes, no permitía, sin embargo, a falta de
pruebas en este sentido, presumir la existencia de un acuerdo o de una práctica
concertada entre estas sociedades, puesto que existía una explicación lógica para
dicho comportamiento, que en el presente caso obedecía al hecho de que, en el
estado actual del sistema de gestión de los derechos de propiedad intelectual, no
resultaba interesante para dichas sociedades conceder a los usuarios situados en
otros Estados miembros un acceso directo a su repertorio, debido a los costes de
gestión y de control que tal acceso implicaría.
- 61.
- Habiendo señalado, por último, en su decisión, que los denunciantes no habían
alegado en sus observaciones de 24 de julio de 1995 nuevos elementos de hecho
o de Derecho que permitieran modificar las consideraciones expuestas en su escrito
del artículo 6, la Comisión dedujo que las prácticas de las sociedades de gestión de
derechos de propiedad intelectual invocadas por los denunciantes no implicaban
la existencia entre ellas de un acuerdo o de una práctica concertada contraria al
apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En contra de lo que sostienen, por lo
demás, los demandantes, la Comisión no remitió, pues, el examen del expediente
a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino que llegó a la conclusión de que no
existía una práctica colusoria contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado,
y ello, por no tener elementos de prueba en ese sentido.
- 62.
- Para demostrar la falta de motivación de la decisión impugnada, los demandantes
invocan el carácter supuestamente insuficiente de la investigación realizada por la
Comisión. En particular, los demandantes le reprochan que no utilizara los medios
de que dispone para investigar por sí misma los comportamientos denunciados,
debido únicamente a que los denunciantes no le habían comunicado elementos de
prueba o indicios concretos de la existencia de una práctica colusoria.
- 63.
- El Tribunal de Primera Instancia observa, sin embargo, que la falta de valor
probatorio de los elementos alegados por los denunciantes ante la Comisión no ha
sido discutida por los demandantes, que, a este respecto, no invocan ningún error
de Derecho y ningún error de apreciación y que, por lo demás, reconocieron
durante la vista que los elementos aportados no eran «suficientes [ni]
determinantes». Pues bien, a falta de elementos de prueba, o de suficientes indicios
serios, aportados por los denunciantes para demostrar la existencia de una práctica
colusoria contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no puede reprocharse
a la Comisión la falta de diligencia al examinar la denuncia por el mero hecho de
que no ordenara medidas de instrucción complementarias. El Tribunal de Primera
Instancia recuerda, a este respecto, que, según reiterada jurisprudencia, la
obligación que recae sobre la Comisión, cuando se le presenta una denuncia con
arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17, no es llevar a cabo una investigación,
sino examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su
conocimiento por la parte denunciante, con el fin de determinar si dichos
elementos revelan una conducta que pueda falsear el juego de la competencia
dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros
(sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1995, Rendo y
otros/Comisión, C-19/93 P, Rec. p. I-3319, apartado 27, y sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, denominada
«Automec II», T-24/90, Rec. p. II-2223, apartado 79).
- 64.
- A la vista de todos estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia estima que
la Comisión cumplió la obligación que le incumbe, en caso de desestimar una
denuncia, de indicar claramente las razones por las que el atento examen de los
elementos de hecho y de Derecho que los denunciantes han puesto en su
conocimiento no la ha llevado a iniciar un procedimiento sobre declaración de la
existencia de infracción del artículo 85 del Tratado (véanse el auto del Tribunal de
Justicia de 16 de septiembre de 1997, Koelman/Comisión, C-59/96 P, Rec. p.
I-0000, apartado 42, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
Koelman/Comisión, antes citada, apartado 40).
- 65.
- De todo lo anterior resulta que procede desestimar el motivo basado en la
insuficiente motivación de la decisión impugnada.
Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 176 del Tratado
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- 66.
- Los demandantes sostienen que, al adoptar la decisión impugnada, la Comisión
incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 176 del Tratado.
- 67.
- En primer lugar, afirman que la decisión impugnada se adoptó sin tener en cuenta
la sentencia Tremblay I, puesto que, a raíz de dicha sentencia, la Comisión no
realizó una investigación, como el Tribunal de Primera Instancia le pidió. En
efecto, en esa sentencia, el Tribunal de Primera Instancia quiso sancionar tanto la
insuficiencia de la investigación que precedió a la adopción de la decisión, como
la insuficiente motivación de ésta. Los demandantes deducen que, para cumplir
esta obligación de hacer, al menos implícita, impuesta por el Tribunal, la Comisión
debía utilizar los medios de que dispone para realizar investigaciones.
- 68.
- En segundo lugar, los demandantes reprochan a la Comisión el haber adoptado la
decisión impugnada sin esperar a que el Tribunal de Justicia se hubiera
pronunciado sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
Tremblay I, siendo así que los procedimientos en el marco del recurso de casación
y del presente recurso son dependientes entre sí.
- 69.
- La Comisión responde que la alegación según la cual no respetó lo ordenado por
el Tribunal de Primera Instancia, al no realizar las investigaciones activas que
implicaba la sentencia Tremblay I, se basa en premisas inexactas, puesto que el
Tribunal de Primera Instancia anuló la parte de la decisión impugnada que se
refería a la imputación relativa a la compartimentación del mercado por infringir
el artículo 190 del Tratado, y no porque existiera un error de Derecho. Considera
que la decisión impugnada, que llega a la misma conclusión que la de 12 de
noviembre de 1992, pero motivada, esta vez, siguiendo lo dispuesto en el artículo
190 del Tratado, es intachable.
- 70.
- Frente a la alegación de los demandantes según la cual la Comisión debía esperar
a que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia Tremblay I, la Comisión aduce que el
procedimiento ante el Tribunal de Justicia y el presente asunto tienen un objeto
distinto, puesto que el recurso de casación interpuesto por los demandantespretendía sólo la anulación parcial de la sentencia Tremblay I, en la medida en que
ésta no anuló la parte de la decisión que desestimaba las imputaciones distintas de
la relativa a la existencia de una práctica colusoria. Considera, por consiguiente,
que estaba obligada a reanudar el examen de la parte de la denuncia relativa al
artículo 85 del Tratado, sin esperar a que el Tribunal de Justicia dictara sentencia.
- 71.
- La República Francesa, parte coadyuvante, alega que la sentencia Tremblay I tenía
carácter definitivo en la parte que anulaba la decisión inicial de la Comisión, puesto
que no se recurrió contra esta parte de la sentencia, y que la Comisión tenía, pues,
la obligación, en virtud del artículo 176 del Tratado, de responder a la denuncia
sobre ese punto. Considera, además, que, incluso suponiendo que se hubiera
interpuesto un recurso de casación contra la totalidad de la sentencia Tremblay I,
la Comisión habría podido adoptar una nueva decisión si hubiera estimado estar
en posesión de elementos suficientes para hacerlo, puesto que el recurso de
casación no tiene efecto suspensivo, salvo en supuestos particulares que no son
aplicables en el presente caso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 72.
- Procede señalar, con carácter preliminar, que, cuando el Tribunal de Primera
Instancia anula un acto de una Institución, el artículo 176 obliga a ésta a adoptar
las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. A este respecto, el
Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado que, para
adecuarse a la sentencia y dar plena ejecución a la misma, la Institución está
obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los fundamentos
jurídicos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el
sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que
ha sido resuelto en el fallo. Estos fundamentos jurídicos, en efecto, identifican por
una parte la concreta disposición considerada ilegal, y revelan por otra parte las
causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la Institución afectada
habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado (sentencia del
Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos
acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 27, y sentencia
del Tribunal de Primera Instancia Frederiksen/Parlamento, antes citada,
apartado 31).
- 73.
- En el presente caso, los demandantes invocan, en primer lugar, la inejecución de
la sentencia Tremblay I, que, en su opinión, obligaba a la Comisión a iniciar una
investigación. Procede señalar, sin embargo, que tanto del fallo como de los
fundamentos de dicha sentencia se deduce que el Tribunal de Primera Instancia
anuló parcialmente la anterior decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de
1992, por infringir el artículo 190 del Tratado, al no permitir a los demandantes
conocer las razones por las que se desestimaron sus denuncias, en la parte en que
éstas se referían a la compartimentación del mercado. Esta conclusión no
implicaba, pues, en absoluto, que el Tribunal de Primera Instancia pidiera a la
Comisión que realizara investigaciones, ni, con mayor motivo, que le dirigiera
ninguna orden conminatoria para que actuara en este sentido, para lo cual el
Tribunal de Primera Instancia carece de competencia en el marco del control de
legalidad que ejerce (véase el apartado 36 supra). Por lo demás, puesto que el
Tribunal de Primera Instancia ha comprobado, en el marco del presente recurso
(véase el apartado 64 supra), que la Comisión, entre tanto, ha cumplido la
obligación que le incumbe en virtud del artículo 190 del Tratado de motivar su
decisión respecto de la imputación relativa a la compartimentación del mercado,
es, pues, inoperante la alegación consistente en la inejecución de la sentencia
Tremblay I y, por tanto, en la infracción del artículo 176 del Tratado.
- 74.
- Por lo que se refiere a la alegación según la cual la Comisión debería haber
esperado a que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el recurso de casación
interpuesto por los demandantes contra la sentencia Tremblay I, antes de adoptar
la decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia considera que tal alegación
carece de pertinencia en el presente caso. En efecto, procede recordar que dicho
recurso de casación sólo tenía por objeto la anulación parcial de la sentencia
Tremblay I, en la medida en que ésta desestimó el recurso contra la parte de la
decisión inicial de la Comisión que se refería a las imputaciones relativas a la
infracción del artículo 86 del Tratado (véanse el apartado 12 supra, y la sentencia
del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Tremblay y otros/Comisión,
antes citada). El Tribunal de Primera Instancia observa que, por el contrario, no
se interpuso recurso alguno contra la sentencia Tremblay I en la medida en que
ésta anuló la parte de la decisión de la Comisión que se refería a la desestimación
de la imputación relativa a la compartimentación del mercado resultante de la
presunta existencia de una práctica colusoria entre sociedades de gestión de
derechos de propiedad intelectual, contraria al artículo 85 del Tratado. Por
consiguiente, puesto que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia tenía
carácter definitivo sobre este último punto, la Comisión no estaba obligada a
esperar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia para adoptar una nueva
decisión a este respecto.
- 75.
- Por las razones expuestas, procede desestimar el motivo.
Sobre el tercer motivo, relativo a la violación del Tratado y a la desviación de poder
Alegaciones de las partes
- 76.
- Los demandantes estiman que el comportamiento de la Comisión constituye una
violación del Tratado y una desviación de poder. En su opinión, al omitir
voluntariamente instruir el expediente, a pesar de sus solicitudes, o, al menos, al
limitarse a investigaciones «pasivas», la Comisión favoreció la continuidad de la
práctica colusoria alegada y, con ello, persiguió fines distintos de aquellos para los
que le han sido atribuidas las facultades previstas por el Tratado (sentencias del
Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1965, Chambre syndicale de la sidérurgie
française y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 3/64 y 4/64, Rec. p. 567; de
8 de junio de 1988, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 135/87, Rec. p. 2901, y de 17 de
enero de 1992, Hochbaum/Comisión, C-107/90 P, Rec. p. I-157). En apoyo de este
motivo, los demandantes se refieren a extractos de declaraciones efectuadas por
el presidente de SACEM y GESAC en el transcurso de una conferencia sobre los
derechos de la propiedad intelectual que tuvo lugar en Madrid los días 16 y 17 de
marzo de 1992.
- 77.
- La Comisión subraya que sólo puede tomarse en consideración una alegación de
desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes
y concordantes, que el acto de que se trate fue adoptado con el fin exclusivo o
determinante de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un
procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las
circunstancias del caso (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994,
Crispoltoni y otros, asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec.
p. I-4863). Por lo demás, el hecho de no haber estimado en la decisión impugnada
las alegaciones expuestas por los denunciantes durante la instrucción no puede
constituir, en sí mismo, una desviación de poder (sentencia del Tribunal de Justicia
de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069). En el presente
caso, la Comisión considera que los demandantes no han indicado ningún elemento
que demuestre su afirmación sobre la inexistencia de instrucción o sobre
investigaciones pasivas cuyo objetivo fuera proteger un acuerdo sobre los precios
en beneficio de SACEM.
- 78.
- La República Francesa, por su parte, no formula ninguna observación particular.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 79.
- Por lo que se refiere, en primer lugar, a la imputación relativa a la supuesta
infracción del Tratado por parte de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia
recuerda que, según el párrafo primero del artículo 19 del Protocolo sobre el
Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia
en virtud del párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto, y según el apartado
1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera
Instancia, el escrito de interposición del recurso debe contener una exposición
sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara
y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa, y al Tribunal
de Primera Instancia, pronunciarse sobre el recurso, en su caso sin apoyarse en
otras informaciones. La demanda debe, por ello, expresar de modo explícito en qué
consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple
mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Estatuto y el
Reglamento de Procedimiento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12
de enero de 1995, Viho/Comisión, T-102/92, Rec. p. II-17, apartado 68).
- 80.
- En el presente caso, se debe señalar que los demandantes invocan la violación del
Tratado por parte de la Comisión, sin hacer ninguna referencia expresa a las
disposiciones que consideran infringidas. En su demanda, los demandantes indican,
en efecto, de manera general, que «la insuficiencia de motivación, que, con
frecuencia, permite tapar una violación del Tratado como en el presente caso,
puede proceder [...] de la tramitación insuficiente de un expediente», o, también,
que «rayando en la violación del Tratado, el comportamiento de la Comisión
constituye en sí mismo una desviación de poder».
- 81.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que estas alegaciones, en el modo en que
han sido expuestas por los demandantes, no le permiten determinar con suficiente
precisión la naturaleza y el objeto de la imputación formulada contra la Comisión
ni, con mayor motivo, identificar las disposiciones del Tratado cuyo incumplimiento
se reprocha a la Comisión. El Tribunal de Primera Instancia observa, además, que
la argumentación de los demandantes no permitió a la Comisión presentar
observaciones específicas sobre una supuesta violación del Tratado y defender
efectivamente sus intereses al respecto.
- 82.
- En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de la imputación
relativa a la supuesta violación del Tratado por parte de la Comisión.
- 83.
- Por lo que se refiere a la imputación basada en la desviación de poder, el Tribunal
de Primera Instancia observa que, en apoyo de sus alegaciones, los demandantes
invocan los extractos de las actas de una conferencia sobre los derechos de la
propiedad intelectual que tuvo lugar en Madrid los días 16 y 17 de marzo de 1992
(véase el apartado 55 supra). Pues bien, procede recordar que, en su sentencia
Tremblay I, el Tribunal de Primera Instancia ya declaró que no podía encontrar en
dichos extractos los indicios necesarios para deducir la existencia de una desviación
de poder (véase el apartado 92 de la sentencia). Por consiguiente, procede
desestimar este motivo.
- 84.
- De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso
en su totalidad.
Costas
- 85.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra
parte. Por haber sido desestimados los motivos de los demandantes, y por haberlo
solicitado la Comisión, procede condenarlos en costas.
- 86.
- No obstante, la República Francesa, que ha intervenido en el litigio, cargará con
sus propias costas, con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del
Reglamento de Procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a los demandantes.
3) La República Francesa cargará con sus propias costas.
BellamyKalogeropoulos
Cooke
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 1997.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
A. Kalogeropoulos