Language of document : ECLI:EU:T:2008:17

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Sexta)

de 29 de enero de 2008 (*)

«Dumping – Importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania – Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado – Derecho de defensa – Artículo 2, apartado 7, letra c), y artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 384/96»

En el asunto T‑206/07,

Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware Co. Ltd, con domicilio social en Foshan (China), representada por Me J.-F. Bellis, abogado, y el Sr. G. Vallera, Barrister,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido inicialmente por el Sr. B. O’Connor, Solicitor, y MP. Vergano, abogado, y posteriormente por el Sr. O’Connor y el Sr. E. McGovern, Barrister,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Vliet y la Sra. K. Talabér-Ricz, en calidad de agentes,

por

Vale Mill (Rochdale) Ltd, con domicilio social en Rochdale (Reino Unido),

Pirola SpA, con domicilio social en Mapello (Italia),

y

Colombo New Scal SpA, con domicilio social en Rovagnate (Italia),

representadas por los Sres. G. Berrisch y G. Wolf, abogados,

así como por

República Italiana, representada por el Sr. I. Braguglia, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación dirigido contra el Reglamento (CE) nº 452/2007 del Consejo, de 23 de abril de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania (DO L 109, p. 12), en la medida en que establece un derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Jaeger, en funciones de Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij (Ponente) y V. Vadapalas, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de diciembre de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone que las solicitudes para la obtención del trato reservado a las empresas en las que prevalecen unas condiciones de economía de mercado deben incluir prueba suficiente de que el productor posee «exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional».

2        El artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base establece:

«En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.»

3        Por otro lado, el artículo 20, apartados 4 y 5, del Reglamento de base dispone:

«4.      La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible […] y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9. […] La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5.      Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.»

 Antecedentes del litigio

4        Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware Co. Ltd (en lo sucesivo, «demandante») es una sociedad establecida en Foshan (China), que fabrica y exporta tablas de planchar destinadas, entre otros, a la Unión Europea.

5        El 4 de febrero de 2006, la Comisión publicó el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania (DO 2006, C 29, p. 2).

6        El 23 de febrero de 2006, la demandante presentó una solicitud con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, al objeto de que se le reconociera el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. El 3 de abril de 2006, la demandante remitió a la Comisión sus respuestas al cuestionario antidumping.

7        La Comisión realizó verificaciones para evaluar si la demandante podía acogerse al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y para determinar el valor normal, en el mercado chino, de los productos considerados. Las verificaciones se efectuaron del 20 al 23 de junio de 2006 en el domicilio social de la demandante y el 26 de junio de 2006 en el domicilio social de una sociedad vinculada a la demandante y establecida en Hong Kong.

8        Mediante escrito de 11 de agosto de 2006, la Comisión informó a la demandante de que, en su opinión, ésta no cumplía el criterio señalado en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base y de que, por consiguiente, no podía acogerse al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. Según la Comisión, ni la documentación contable de la demandante ni los informes de auditoría se adecuaban a los requisitos de las normas internacionales de contabilidad (International Accounting Standards; en lo sucesivo, «normas NIC»).

9        La demandante formuló observaciones al respecto el 1 de septiembre de 2006. Mediante escrito de 15 de septiembre de 2006, la Comisión respondió a dichas observaciones y comunicó a la demandante su decisión de no concederle el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

10      El 30 de octubre de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1620/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y Ucrania (DO L 300, p. 13; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). Dicho Reglamento confirmó la denegación de la solicitud de estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado formulada por la demandante y estableció un derecho provisional del 18,1 % sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por ésta.

11      El 1 de diciembre de 2006, la demandante formuló observaciones al Reglamento provisional. El 18 de enero de 2007, presentó observaciones complementarias que trataban exclusivamente de la decisión acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

12      El 19 de enero de 2007, la demandante formuló observaciones orales durante una audiencia celebrada en la sede de la Comisión. Posteriormente aportó a la Comisión estadísticas oficiales relativas a las importaciones chinas mensuales de productos siderúrgicos durante los años 2004 y 2005.

13      Mediante escrito de 20 de febrero de 2007, la Comisión remitió a la demandante un documento de información final general y un documento de información particular. Mediante el primer documento, la Comisión comunicó a la demandante su intención de concederle el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. La Comisión señaló, por un lado, que las irregularidades en las prácticas contables de la empresa, detectadas en la fase de medidas provisionales, carecían de incidencia significativa sobre los resultados financieros recogidos en la contabilidad y, por otro lado, que el carácter incompleto de la contabilidad, en primer lugar, no planteaba ningún problema con respecto a la información sobre las ventas de exportación, en la medida en que la Comisión ya había aceptado dichos datos cuando pudo verificar su fiabilidad y, en segundo lugar, no era determinante con respecto a las ventas interiores, dado que éstas carecían de envergadura suficiente para ser representativas. La Comisión concluyó que, dadas las circunstancias, el valor normal debía determinarse sobre la base de los costes de producción y que el coste del acero constituía un elemento esencial de éstos. A este respecto, la Comisión señaló que los datos estadísticos oficiales chinos relativos a las importaciones de acero, aportados durante el procedimiento administrativo, confirmaban la fiabilidad de los datos contables de la empresa en cuanto al coste del acero y, por lo tanto, permitían calcular el valor normal sobre la base del valor calculado en China.

14      Mediante escrito de 2 de marzo de 2007, los denunciantes que dieron lugar a la apertura del procedimiento antidumping formularon sus observaciones al documento de información final general de 20 de febrero de 2007. Alegaron, por un lado, que la demandante no cumplía el criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base y, por otro, que, en todo caso, la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se opone a que las instituciones modifiquen durante el procedimiento su decisión acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

15      El 6 de marzo de 2007, el Comité consultivo constituido con arreglo al artículo 15 del Reglamento de base (en lo sucesivo, «Comité consultivo») examinó el documento de trabajo que le había presentado la Comisión el 20 de febrero de 2007. Varios miembros del Comité consultivo se opusieron a la concesión a la demandante del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

16      Mediante fax de 23 de marzo de 2007, la Comisión remitió a la demandante el documento de información final general revisado y el documento de información particular revisado, mediante los cuales le comunicó que había reconsiderado su postura de 20 de febrero de 2007 en lo relativo a la concesión a la demandante del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. En particular, la Comisión señaló que la práctica de la demandante consistente en compensar ingresos y gastos y en registrar las transacciones de venta en sus libros contables de forma resumida, contrariamente al principio de devengo, constituía una infracción de las normas NIC que resultaba incompatible con los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

17      El 23 de marzo de 2007, la Comisión remitió asimismo a los miembros del Comité consultivo el documento de trabajo final revisado, a efectos de consulta. Dicho documento fue aprobado por el Comité consultivo el 27 de marzo de 2007, una vez finalizado el procedimiento escrito.

18      El plazo señalado a la demandante para formular observaciones a los documentos de información final general e información particular revisados finalizó el 29 de marzo de 2007. Mediante escrito de 29 de marzo de 2007, la Comisión prorrogó dicho plazo, a petición de la demandante, hasta el 2 de abril de 2007 y le indicó que le había autorizado el acceso al expediente no confidencial a partir del 27 de marzo de 2007, si bien le advirtió de que no se había aportado nueva información durante las dos semanas anteriores.

19      El 29 de marzo de 2007, la Comisión presentó al Consejo la propuesta de medidas definitivas basada en el documento de información final general revisado. La exposición de motivos de dicha propuesta señalaba que se había consultado a los Estados miembros a través del Comité consultivo en la reunión celebrada el 6 de marzo de 2007.

20      El 2 de abril de 2007, la demandante formuló observaciones a los documentos remitidos el 23 de marzo de 2007, que contenían la apreciación revisada de la Comisión. A este respecto, la demandante se opuso a la conclusión de la Comisión de que la demandante no cumplía los requisitos para la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y solicitó a la Comisión que no acogiera la alegación de los denunciantes según la cual la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base prohíbe a la Comisión revisar su decisión inicial de no conceder el estatuto.

21      Mediante escrito de 4 de abril de 2007, la Comisión respondió confirmando sus conclusiones en cuanto al incumplimiento de los requisitos exigidos para conceder el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. Por otro lado, señaló que la jurisprudencia relativa a la evaluación de las solicitudes de estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no permite la nueva evaluación de hechos antiguos.

22      Mediante escrito de 5 de abril de 2007, la demandante solicitó a la Comisión que propusiera al Consejo medidas definitivas con fundamento en el documento de información final general de 20 de febrero de 2007, en la medida en que, según la demandante, la conclusión relativa al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado estaba basada en un error de Derecho.

23      El 23 de abril de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 452/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania (DO L 109, p. 12; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). Dicho Reglamento establece un derecho antidumping definitivo del 18,1 % sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por la demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

24      Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de junio de 2007, la demandante interpuso el recurso que ha dado lugar al caso de autos.

25      Mediante escrito separado presentado el mismo día, la demandante solicitó que el asunto se tramitara por el procedimiento acelerado, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

26      El 10 de julio de 2007, tras recabar las observaciones del Consejo, la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia resolvió estimar la solicitud de procedimiento acelerado.

27      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento reguladas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, se convocó a la demandante y al Consejo a una reunión informal con el Juez Ponente el 19 de julio de 2007, al objeto de examinar las modalidades de tramitación del procedimiento acelerado.

28      Mediante escritos presentados ante la Secretaría el 28 de agosto y el 5 y 6 de septiembre de 2007, respectivamente, primero la Comisión, seguidamente las sociedades Vale Mill (Rochdale) Ltd, Pirola SpA y Colombo New Scal SpA (en lo sucesivo, «sociedades coadyuvantes») y, finalmente, la República Italiana formularon sendas demandas de intervención en apoyo de las pretensiones del Consejo.

29      Debido a una modificación en la composición de las Salas, el Juez Ponente fue adscrito como Presidente a la Sala Sexta, por lo que el presente asunto se atribuyó a dicha Sala.

30      Mediante tres autos de 3 de octubre de 2007, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de Primera Instancia admitió las demandas de intervención. Asimismo, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento reguladas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, se instó a las partes coadyuvantes para que presentaran sus escritos de formalización de la intervención, lo cual cumplimentaron dentro del plazo señalado al efecto.

31      Mediante resolución de 6 de diciembre de 2007, el Juez Jaeger, Presidente del Tribunal de Primera Instancia, fue designado Presidente de Sala en funciones, con arreglo al artículo 8, párrafo tercero, y al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, en sustitución del Juez Tchipev, quien se encontraba en la imposibilidad de intervenir.

32      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que establece un derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por la demandante.

–        Condene en costas al Consejo.

33      El Consejo, apoyado por la Comisión y las sociedades coadyuvantes, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

34      La República Italiana solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

35      La demandante formula dos motivos, basados respectivamente en un error de Derecho en la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y en la vulneración del derecho de defensa y la infracción del artículo 20, apartado 5, del mismo Reglamento.

 Sobre el primer motivo, basado en un error de derecho en la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base

 Alegaciones de las partes

36      La demandante alega que la única explicación que se le ha facilitado para justificar el cambio repentino de la postura de la Comisión en cuanto a la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado está recogida en el escrito de 4 de abril de 2007, en el cual la Comisión afirmó que la jurisprudencia relativa a la evaluación de las solicitudes de concesión de dicho estatuto no permite una nueva evaluación de hechos antiguos. La demandante señala que la Comisión no explicó por qué motivo las conclusiones expuestas en el documento de información final general eran infundadas y da a entender que la propuesta de medidas definitivas presentada al Consejo carece de motivación, en contra de lo dispuesto en el artículo 253 CE.

37      La demandante recuerda que la cuestión de si las instituciones están facultadas para modificar su decisión acerca del estatuto de una empresa a efectos del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se trató en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de noviembre de 2006, Nanjing Metalink/Consejo (T‑138/02, Rec. p. II‑4347). En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la ratio legis de la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base consiste en preservar la objetividad de la decisión acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y en evitar que dicha cuestión se resuelva en función del efecto que tenga sobre el cálculo del margen de dumping. El Tribunal de Primera Instancia consideró que dicho precepto se opone a que las instituciones reconsideren la información de la que ya disponían en el momento de la decisión inicial acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia señaló que las instituciones pueden retirar el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en el supuesto de que, por haber cambiado la situación fáctica o porque hayan aparecido nuevos elementos, la empresa en cuestión no reúna los criterios exigidos para acogerse a dicho estatuto.

38      La demandante alega que la interpretación según la cual la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se opone a que las instituciones reconsideren la información de que disponían en el momento de su decisión inicial acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado requiere que se haya adoptado una decisión preliminar acerca de dicho estatuto con anterioridad a la determinación del valor normal, ya que, de lo contrario, dicha interpretación no tendría sentido. La demandante afirma que, en el caso de autos, la Comisión procedió simultáneamente, por un lado, a examinar si la demandante podía acogerse al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y, por otro, a determinar el valor normal.

39      La demandante argumenta que, dadas las circunstancias, no existe razón alguna para tratar de modo diferente la cuestión relativa al estatuto de la demandante con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y los demás aspectos de la fijación provisional del margen de dumping, que pueden revisarse durante la investigación. Afirma que la interpretación de dicho precepto defendida por la Comisión es asimismo contraria al principio de buena administración, dado que obliga al Consejo y a la Comisión a establecer derechos definitivos sobre una base errónea. Según la demandante, en la medida en que la Comisión llegó a la conclusión de que su decisión inicial acerca del estatuto de la demandante no estaba justificada por los motivos expuestos en el documento de información final general de 20 de febrero de 2007, no sólo tenía el derecho, sino también la obligación de corregir su decisión acerca de dicho estatuto.

40      Por consiguiente, la demandante concluye que la propuesta de medidas definitivas está basada en una infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Asimismo, señala que el Reglamento impugnado incurre en el mismo vicio de ilegalidad.

41      El Consejo y las partes coadyuvantes alegan que este motivo carece de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

42      En primer lugar, procede verificar si la Comisión revisó su propuesta recogida en el informe final de 20 de febrero de 2007 debido a la prohibición de reconsiderar hechos antiguos.

43      A este respecto, ha de destacarse primeramente que, en los considerandos 12 a 14 del Reglamento impugnado, el Consejo señaló lo siguiente:

«(12) Tras la imposición de medidas provisionales, un productor exportador chino que había cooperado alegó que se le debía haber concedido el trato de economía de mercado. La empresa reiteró que las prácticas contables que figuran en el considerando 25 del Reglamento provisional por las que no se concedió el trato de economía de mercado a cinco productores exportadores chinos (a tres se les denegó únicamente por este motivo) no tenían la entidad suficiente para afectar a la fiabilidad de la contabilidad, que era de hecho exhaustiva, y no afectaban a la fijación del margen de dumping.

(13)      Cabe señalar al respecto que, en la visita de inspección sobre el terreno, se constató que las citadas prácticas contables utilizadas por la empresa infringían claramente las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), en concreto [la norma] NIC nº 1, y no pueden considerarse irrelevantes. No se presentaron nuevas pruebas que modifiquen los resultados que figuran en el considerando 25 del Reglamento provisional.

(14)      No habiéndose recibido más observaciones pertinentes y justificadas al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 15 a 28 del Reglamento provisional.»

44      De lo anterior se desprende que, en el Reglamento impugnado, la negativa a modificar la decisión adoptada por el Reglamento provisional acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no se debió a que el artículo 2, apartado 7, letra c), última frase, del Reglamento de base impidiera la reconsideración de hechos antiguos, sino a que la contabilidad de la demandante no era conforme con las normas NIC, sin que se aportara prueba suficiente para modificar dicha apreciación. Por consiguiente, la negativa se debió a la aplicación de los criterios materiales del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, segundo guión, de dicho Reglamento.

45      Seguidamente, procede señalar que de los documentos de información final general e información particular revisados tampoco se desprende que la negativa de la Comisión de proponer la concesión a la demandante del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado se debiera a la prohibición de reconsiderar hechos antiguos, sino que la argumentación de la Comisión a este respecto se basó exclusivamente en la no conformidad de las prácticas contables de la demandante con las normas NIC.

46      El único documento en el que la Comisión afirmó que la jurisprudencia relativa a la decisión acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no permite la reconsideración de hechos antiguos es, como indica la propia demandante, el escrito de la Comisión de 4 de abril de 2007. En dicho documento, la Comisión señaló concretamente:

«En sus observaciones de 2 de abril de 2007, su cliente vuelve a reiterar las mismas alegaciones, ya formuladas antes de la información final, en relación con las anomalías contables y su conformidad o no con las normas NIC, pero, como Vds. saben, la jurisprudencia relativa a la apreciación de las solicitudes de estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no permite una reconsideración de hechos antiguos.»

47      Tal y como se desprende de dicho escrito, la Comisión se remitió a la jurisprudencia que prohíbe la reconsideración de hechos antiguos a efectos de desestimar alegaciones que la demandante ya había formulado antes de la comunicación de la información final. En respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal de Primera Instancia en la vista, la Comisión concretó, sin que la demandante contestara este aspecto, que las alegaciones a las que se refería dicha observación están recogidas en el escrito de 1 de septiembre de 2006, enviado por la demandante con anterioridad a la decisión inicial acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, la cual data del 15 de septiembre de 2006 y fue incorporada al Reglamento provisional.

48      No obstante, ha de señalarse que, en su escrito de 4 de abril de 2007, la Comisión basó su negativa a reconocer el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en el hecho de que, contraviniendo las normas NIC, la contabilidad de la demandante no era conforme con el principio contable de devengo, efectuaba compensaciones y presentaba transacciones conjuntamente en vez de hacerlas figurar por separado. La Comisión consideró que las auditorías realizadas no habían dado lugar a ninguna observación al respecto. Consta en autos que la Comisión indicó igualmente que la información relativa al precio del acero no permitía efectuar una nueva apreciación de las irregularidades detectadas en la contabilidad de la demandante.

49      Así pues, del conjunto de dicho escrito se desprende que la observación de la Comisión de que no puede apreciar nuevamente hechos antiguos tiene carácter incidental, dado que la institución basó su negativa a proponer la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en su apreciación acerca de si la demandante cumple los criterios materiales aplicables.

50      Por consiguiente, procede declarar que la alegación de la demandante según la cual la Comisión se basó, en el caso de autos, en una prohibición de reconsiderar hechos antiguos carece de fundamento fáctico. Dado que, por este motivo, no cabe estimar el primer motivo, no resulta pertinente examinar la interpretación de la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y del apartado 44 de la sentencia Nanjing Metalink/Consejo, antes citada.

51      Por otro lado, debe señalarse que las dudas que planteó la demandante en la vista en relación con el proceso de decisión que dio lugar a la propuesta de la Comisión y con la apreciación efectuada por las instituciones para evaluar si la empresa cumplía con el requisito establecido por el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base, no pueden constituir una causa de nulidad autónoma, dado que se trataría de un motivo nuevo y, por tanto, inadmisible, tal y como han alegado el Consejo y las partes coadyuvantes. La propia demandante confirmó en la vista que dichos argumentos sólo pretendían completar las alegaciones del primer motivo.

52      A mayor abundamiento, en relación con la alegación de la demandante según la cual la Comisión no explicó por qué motivo consideraba que sus conclusiones recogidas en el documento de información final general carecían de fundamento, debe señalarse que, en virtud de la obligación establecida en el artículo 253 CE, el acto final únicamente tiene que estar motivado en relación con el conjunto de elementos, de hecho y de Derecho, pertinentes para la apreciación efectuada en dicho acto. La obligación de motivación no tiene por objeto explicar la evolución de la postura de la institución durante el procedimiento administrativo y, por lo tanto, no está destinada a justificar las diferencias entre la solución adoptada en el acto final frente a una postura provisional recogida en los documentos notificados a las partes interesadas durante dicho procedimiento para permitirles formular observaciones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2006, Impala/Comisión, T‑464/04, Rec. p. II‑2289, apartado 285). Así pues, dicha obligación tampoco exige que la institución explique por qué una postura contemplada en una determinada fase del procedimiento carecía eventualmente de fundamento.

53      Además, debe señalarse que la información final no constituye un acto lesivo o que confiera derechos. Según se desprende del artículo 20 del Reglamento de base, la función de dicho documento consiste en exponer, durante el procedimiento administrativo, los principales hechos y consideraciones en función de los cuales la Comisión prevea recomendar la imposición de medidas definitivas, al objeto de informar a todas las partes interesadas acerca de la orientación prevista y recabar sus observaciones al respecto. Dado que puede modificarse en función de las observaciones que se reciban, la postura expuesta por la Comisión es, tal y como alegan el Consejo y la Comisión, necesariamente provisional, de conformidad con la última frase del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base.

54      Por consiguiente, el hecho de que la motivación del Reglamento impugnado no explique por qué las conclusiones recogidas en el documento de información final general de 20 de febrero de 2007 carecían de fundamento, así como el hecho, suponiendo que se declarase probado, de que la Comisión no haya proporcionado explicaciones al respecto, no pueden, por sí mismos, dar lugar a la ilegalidad del Reglamento impugnado.

55      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base

 Alegaciones de las partes

56      La demandante alega que del artículo 20, apartados 4 y 5, del Reglamento de base se desprende que la Comisión debe comunicar a las partes interesadas la información final sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas con más de diez días de antelación a la presentación al Consejo de la propuesta de medidas definitivas, al objeto de permitir que las partes formulen observaciones dentro de ese plazo mínimo y que la Comisión pueda tomarlas en consideración.

57      Ahora bien, la demandante señala que la Comisión presentó al Consejo la propuesta de medidas definitivas basadas en la información final revisada apenas seis días después de comunicar dicha información a la demandante, sin esperar a la expiración del plazo de diez días establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, y cuatro días antes de la fecha señalada a la demandante para formular observaciones.

58      El Consejo y las partes coadyuvantes niegan que se haya vulnerado el derecho de defensa de la demandante. Señalan que, tras la notificación del documento de información final general revisado, la Comisión concedió a la demandante un plazo de seis días, prorrogado seguidamente a diez días, para presentar observaciones. Por lo tanto, consideran que se respetó el plazo de diez días señalado en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base. Además, el Consejo afirma que el plazo de presentación de la propuesta de la Comisión al Consejo es una cuestión de procedimiento que no está regulada en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base. Por consiguiente, concluye que la Comisión no incumplió ninguna obligación de procedimiento.

59      Por otro lado, el Consejo alega que la demandante no ha demostrado que la Comisión no examinara sus observaciones. Señala que la demandante tuvo ocasión de tratar las cuestiones relativas a las carencias detectadas en la contabilidad durante las visitas de verificación y que aprovechó dicha ocasión. Añade, con el apoyo de la República Italiana y de las sociedades coadyuvantes, que el hecho de que la propuesta de la Comisión se presentara antes de la expiración del plazo señalado para la recepción de las observaciones de la demandante no demuestra que dichas observaciones no se hayan tenido en cuenta, dado que la Comisión habría podido modificar su propuesta antes de que fuera adoptada por el Consejo, si lo hubiera considerado necesario.

60      Finalmente, el Consejo, con el apoyo de la República Italiana y de las sociedades coadyuvantes, señala que la demandante no especifica cuáles son las alegaciones que hubiera podido presentar y que no fueron examinadas por la Comisión. Las sociedades coadyuvantes observan que, en su escrito de 2 de abril de 2007, la demandante sólo reitera sus alegaciones anteriores, a las que ya había respondido la Comisión. Por consiguiente, consideran que la demandante no ha demostrado que la presentación de la propuesta al Consejo antes de la expiración del plazo señalado afectara a su capacidad de defenderse.

61      La Comisión añade que, en todo caso, la demandante tuvo la posibilidad de expresar su opinión acerca de las carencias que presentaba su contabilidad y de demostrar que cumplía el criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base. Según la Comisión, las observaciones de la demandante fueron examinadas y rechazadas mediante el escrito de la Comisión de 15 de septiembre de 2006 y dicha apreciación se confirmó seguidamente por el Reglamento provisional, se reiteró en el escrito de 4 de abril de 2007 y se confirmó nuevamente por el Reglamento impugnado.

62      Según la Comisión y las sociedades coadyuvantes, el envío del fax de 23 de marzo de 2007, por el que se informó a la demandante de que los servicios de la Comisión tenían intención de presentar ante la Junta de Comisarios una propuesta distinta de la señalada en el escrito de 20 de febrero de 2007, no hubiera sido necesario, dado que el artículo 20, apartado 4, in fine, del Reglamento de base sólo establece la obligación de informar a las partes afectadas si la decisión adoptada se basa en hechos y consideraciones diferentes de las señaladas en la información final. Pues bien, los documentos de información final general e información particular revisados no contenían ningún hecho o consideración nuevos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

63      El principio del respeto del derecho de defensa es un principio fundamental del Derecho comunitario, en virtud del cual a las empresas afectadas por un procedimiento de investigación previo a la adopción de un Reglamento antidumping debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartados 288 y 289, y la jurisprudencia citada).

64      Dichos requisitos fueron incorporados al artículo 20 del Reglamento de base, el cual establece, en su apartado 4, que la información final deberá comunicarse por escrito. Según dicho precepto, cuando la decisión definitiva se base en hechos y consideraciones que difieran de los que se expusieron en la información final, tales hechos y consideraciones diferentes «deberán ser divulgados [léase “comunicados”] lo más rápidamente posible». El artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base precisa que «las observaciones hechas después de haber sido divulgada [léase “comunicada”] la información [final] sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días».

65      En el caso de autos, el Consejo afirma que el hecho de que la Comisión presentara al Consejo la propuesta de medidas definitivas con anterioridad a la expiración del plazo de diez días señalado en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base no incumple este precepto. A este respecto, ha de señalarse que del tenor del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base se desprende expresamente que la Comisión debe comunicar la información final a las partes interesadas no más tarde de un mes antes de la presentación de una propuesta de decisión final al Consejo. Si bien el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base no indica si la Comisión debe esperar a la expiración del plazo de diez días para presentar su propuesta al Consejo, dicho precepto, ubicado inmediatamente después del apartado 4, sólo puede interpretarse en coherencia con este último. Por consiguiente, procede considerar que la presentación de la propuesta de la Comisión al Consejo sólo puede realizarse una vez expirado el plazo de diez días señalado por dicho precepto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 1998, Champion Stationery y otros/Consejo, T‑147/97, Rec. p. II‑4137, apartados 81 a 83).

66      Esta solución se impone, asimismo, para garantizar que la Comisión tendrá en cuenta efectivamente las eventuales observaciones de las partes interesadas antes de presentar la propuesta al Consejo. A este respecto, no cabe admitir la alegación del Consejo según la cual la Comisión puede tomar en consideración dichas observaciones mediante una modificación posterior de su propuesta al Consejo. En efecto, procede señalar que el artículo 250 CE, apartado 2, concede a la Comisión la facultad de modificar su propuesta al Consejo con el fin de facilitar, respetando el interés comunitario definido por la Comisión, una convergencia de puntos de vista dentro de la institución o, en su caso, entre las diferentes instituciones implicadas en el proceso de decisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C‑280/93, Rec. p. I‑4973, apartado 36). Por lo tanto, no es lícito ejercer dicha facultad para tener en cuenta adecuadamente las observaciones de las partes.

67      Por otro lado, debe señalarse que las observaciones de las partes interesadas pueden influir decisivamente en el contenido del acto final. Ahora bien, la mera circunstancia de que el Consejo haya recibido previamente una propuesta de medidas definitivas puede, en sí misma, afectar a las consecuencias que podrían derivarse de dichas observaciones. Así pues, no cabe excluir que la posibilidad de que la Comisión presente su propuesta al Consejo con anterioridad a la recepción de las observaciones de las partes interesadas perjudique la consideración efectiva de dichas observaciones.

68      En el caso de autos, ha de señalarse, en primer lugar, que, contrariamente a las alegaciones de las sociedades coadyuvantes y de la Comisión, ésta tenía el deber de informar a las partes afectadas acerca de su nueva postura, expuesta en los documentos de información final general e información particular revisados de 23 de marzo de 2007, en la medida en que dichos documentos contenían una consideración nueva o diferente, en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, según la cual los datos relativos al precio de las importaciones de acero no permitían modificar las consecuencias que procedía deducir, a efectos de la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, del incumplimiento por la demandante de las normas NIC.

69      En este contexto, debe señalarse que, dado que se refiere expresamente a «diferentes hechos y consideraciones», el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base no respalda la tesis defendida por la Comisión en la vista, según la cual no es necesario comunicar a las partes interesadas la mera modificación de la apreciación de elementos fácticos que permanecen inalterados. Cuando se plantea por primera vez una apreciación de los elementos fácticos pertinentes, dicha apreciación debe comunicarse a las partes interesadas para que puedan formular observaciones al respecto.

70      Seguidamente, este Tribunal observa que, según consta en autos, el documento de información final general revisado y el documento de información particular revisado se notificaron a la demandante el 23 de marzo de 2007, mientras que la propuesta de medidas definitivas se presentó al Consejo el 29 de marzo de 2007, es decir, seis días más tarde. Por consiguiente, procede declarar que la Comisión no cumplió los requisitos del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base.

71      Sin embargo, el incumplimiento del plazo de diez días señalado en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base sólo dará lugar a la anulación del Reglamento impugnado en caso de que, debido a dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto, de modo que afecte concretamente al derecho de defensa de la demandante (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 26, y la sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, antes citada, apartado 331).

72      A este respecto, en lo relativo a la decisión acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, no consta en autos que los documentos de información final general e información particular revisados, notificados el 23 de marzo de 2007, presentaran elementos fácticos nuevos que aún no se hubieran comunicado a la demandante. En dichos documentos, la Comunicación se limitó a informar a la demandante de su intención de retornar a su postura anterior y, por lo tanto, de mantener la decisión adoptada inicialmente el 15 de septiembre de 2006 e incorporada al Reglamento provisional.

73      Tal y como alega la Comisión, la demandante tuvo ocasión de formular sus observaciones con respecto a la decisión inicial acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (véanse los apartados 9 a 12 de la presente sentencia). Las propias observaciones de la demandante, quien, en particular, aportó datos relativos al precio de las importaciones de acero, dieron lugar a que la Comisión se planteara retornar a su decisión inicial acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. Por consiguiente, procede declarar que la demandante ya había tenido ocasión, durante una fase anterior del procedimiento administrativo, de expresar su opinión acerca de la postura adoptada, de nuevo, en los documentos de información final general e información particular revisados de 23 de marzo de 2007.

74      Por otro lado, tal y como destaca el Consejo, la demandante no especifica qué alegaciones, aún no examinadas por la Comisión, habría podido presentar si no se hubiese producido la irregularidad en el procedimiento que se ha detectado. A este respecto, debe señalarse que, aparte de las alegaciones relativas a la aplicación de la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, del escrito de 2 de abril de 2007 no se desprende que la demandante haya presentado nuevas alegaciones para contestar la postura adoptada por la Comisión. Las observaciones de la demandante se centraron en la importancia que debe otorgarse a las irregularidades contables detectadas, así como en las consecuencias que deben deducirse de los datos relativos al precio de las importaciones de acero, cuestiones acerca de las cuales ya había comunicado ampliamente su punto de vista.

75      En cuanto a las observaciones formuladas en ese mismo escrito acerca de la aplicación de la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y de la sentencia Nanjing Metalink/Consejo, antes citada, dichas observaciones no hubiesen podido influir en ningún caso en el contenido del Reglamento impugnado, dado que, como se ha señalado en el marco del primer motivo, la negativa a conceder el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado se basó en la aplicación de los criterios materiales que figuran en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base (véanse los apartados 48 y 49 de la presente sentencia).

76      En consecuencia, procede declarar que el incumplimiento del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base no afectó al contenido del Reglamento impugnado ni, por lo tanto, al derecho de defensa de la demandante. Así pues, dicha irregularidad no da lugar ni a la ilegalidad ni a la anulación del Reglamento impugnado. Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo.

77      Por consiguiente, procede desestimar por infundado el recurso en su totalidad.

 Costas

78      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Además, con arreglo al artículo 87, apartado 4, de dicho Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que hayan intervenido en el litigio como coadyuvantes soportarán sus propias costas.

79      Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y puesto que el Consejo y las sociedades coadyuvantes solicitaron su condena en costas, procede condenar a la demandante a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo y las sociedades coadyuvantes. La Comisión y la República Italiana cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware Co. Ltd cargará con sus propias costas y con las del Consejo, Vale Mill (Rochdale) Ltd, Pirola SpA y Colombo New Scal SpA.

3)      La Comisión y la República Italiana cargarán con sus propias costas.

Jaeger

Meij

Vadapalas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de enero de 2008.

El Secretario

 

      El Presidente en funciones

E. Coulon

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: francés.