Language of document : ECLI:EU:T:2011:90

Asunto T‑50/09

Ifemy’s Holding GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa Dada & Co. kids — Marca nacional denominativa anterior DADA — Motivo de denegación relativo — Falta de uso efectivo de la marca anterior — Artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Plazo señalado por la Oficina — Carácter preclusivo

[Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 22, ap. 2]

2.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Plazo señalado por la Oficina — Momento de presentación de la prueba

[Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 22, ap. 2]

3.      Marca comunitaria — Procedimientos ante los órganos de la Oficina — Comunicación de escritos a la Oficina — Comunicación por fax — Comunicación incompleta o ilegible

[Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 80, ap. 2]

1.      Del propio tenor de la regla 22, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, se desprende que el plazo que establece tiene carácter preclusivo, que excluye la posibilidad de que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) considere toda prueba presentada fuera de plazo.

Al igual que los plazos para reclamar y para recurrir, un plazo de este tipo es de orden público y no tiene carácter dispositivo para las partes ni para el juez, a quien corresponde comprobar, incluso de oficio, si se ha respetado. Este plazo responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o cualquier trato arbitrario en la administración de la justicia.

(véanse los apartados 63 y 64)

2.      La regla 22, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que la prueba se «facilita» no cuando se ha enviado a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), sino cuando ésta llega a la OAMI.

En primer lugar, en efecto, esta interpretación se confirma, en el sentido literal, por el uso de dos verbos «aportar» y «facilitar» la prueba a la Oficina, en la redacción de la regla 22, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95. Dichos verbos transmiten efectivamente, tanto uno como el otro, la idea de desplazamiento o de transferencia de la prueba hasta el lugar en el que está establecida la Oficina. Por tanto, se recalca el resultado de la acción más que su origen.

En segundo lugar, aun cuando ni el Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, ni el Reglamento nº 2868/95 incluyen una disposición equivalente al artículo 43, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, a tenor del cual para el cómputo de los plazos procesales sólo se toma en consideración la fecha de presentación en Secretaría, dicha interpretación es conforme a la estructura general de estos dos reglamentos, de los que numerosas disposiciones particulares establecen que, para el cómputo de los plazos procesales, la fecha que debe atribuirse a un documento es la de su recepción, y no la de su envío. Lo mismo cabe decir, por ejemplo, de la regla 70, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, a tenor de la cual, en caso de notificación de un acto procesal que inicie el cómputo de un plazo, la «recepción» del documento notificado inicia el cómputo del plazo. Lo mismo es válido para la regla 72 del Reglamento nº 2868/95, conforme a la cual, si el plazo venciese un día en que la Oficina no esté abierta para la «recepción» de documentos, el plazo se prorroga hasta el primer día siguiente en que la Oficina esté abierta para la «recepción» de dicha entrega, y de la regla 80, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, con arreglo a la cual la fecha de «recepción» de la nueva transmisión o del original de un documento es la fecha de «recepción» de la comunicación original, cuando ésta resultó ser deficiente.

En tercer lugar, se ha establecido una solución análoga, en el ámbito de lo contencioso de la función pública comunitaria, por reiterada jurisprudencia, que ha interpretado el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas en el sentido de que la reclamación se «presenta» no cuando se envía a la institución, sino cuando «llega» a ésta.

En cuarto lugar, esta interpretación es la que mejor puede satisfacer la exigencia de seguridad jurídica. En efecto, garantiza una determinación clara y un respeto riguroso del inicio y del término del plazo mencionado por la regla 22, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95.

En quinto lugar, esta interpretación satisface también la necesidad de evitar cualquier discriminación o cualquier trato arbitrario en la administración de la justicia, en tanto permite modos idénticos de cómputo de plazos para todas las partes, cualquiera que sea su domicilio o su nacionalidad.

(véanse los apartados 65 a 70)

3.      El objeto de la regla 80, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, es conceder la posibilidad a los remitentes de comunicaciones por fax a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de volver a transmitir sus documentos o de proporcionar los originales a la Oficina tras la expiración del plazo de oposición, cuando concurra una de las situaciones previstas por la citada regla, para que puedan subsanar las deficiencias producto de las citadas situaciones.

La citada disposición tiene por objeto, por tanto, los casos en los que un elemento objetivo relacionado con circunstancias técnicas particulares o anormales, independientes de la voluntad de la parte de que se trata, impide a ésta comunicar los documentos por fax de manera adecuada.

En cambio, ésta no tiene por objeto los casos en los que el carácter incompleto o ilegible de la comunicación por fax procede exclusivamente de la voluntad del remitente, que elige deliberadamente no realizar una comunicación completa y legible, pese a que técnicamente podría hacerlo.

De ello se deduce que postula una identidad de principio entre los documentos cuya comunicación por fax fue incompleta o ilegible y los documentos originales transmitidos posteriormente o remitidos por fax, a invitación de la Oficina, y se opone, por tanto, a toda corrección, modificación o añadido de nuevos elementos en ese momento. Cualquier otra interpretación permitiría a las partes de un procedimiento ante la Oficina eludir los plazos que se les han señalado, lo que manifiestamente no es el objetivo perseguido por la citada regla.

(véanse los apartados 43 a 46)