Language of document : ECLI:EU:C:2024:584

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 4 de julio de 2024 (1)

Asunto C370/23

Mesto Rimavská Sobota

contra

Ministerstvo pôdohospodárstva a rozvoja vidieka Slovenskej republiky

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca)]

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Reglamento (UE) 995/2010 — Madera y productos de la madera — Conceptos de “agente” y de “comercialización”»






I.      Introducción

1.        Mesto Rimavská Sobota (en lo sucesivo, «recurrente») es un municipio en el valle fluvial de los montes Metálicos eslovacos, al sur de Eslovaquia. Es gestor forestal de un bosque municipal.

2.        En junio de 2018, el recurrente vendió un volumen determinado de madera a una persona jurídica y, posteriormente, fue sancionado por las autoridades competentes por no haber dispuesto de un sistema de diligencia debida, como exige la Ley sobre la Madera eslovaca, (2) por la que se aplica el Reglamento (UE) n.º 995/2010. (3)

3.        Mediante la impugnación de la multa impuesta ante los órganos jurisdiccionales eslovacos, el recurrente alega, entre otros particulares, que, dado que, a efectos de la operación de que se trata, no actúa como «agente», en el sentido del Reglamento sobre la madera, no debe estar sujeto a la obligación de diligencia debida que deriva del citado Reglamento.

II.    Antecedentes de hecho del litigio y cuestiones prejudiciales

4.        El 11 de junio de 2018, el recurrente celebró un contrato de venta de madera con MK&MK Holz, s.r.o. (en lo sucesivo, «comprador»).

5.        Según se desprende del expediente nacional, el recurrente vendió al comprador un determinado volumen de madera (expresado en metros cúbicos) con arreglo a lo estipulado en dicho contrato. En virtud de ese mismo contrato, el comprador debía «llevar a cabo» el aprovechamiento de la madera hasta el 31 de diciembre de 2018. El contrato también se refería a los terrenos específicos de superficie (arbolada) del bosque municipal de Rimavská Sobota en el que debía llevarse a cabo el aprovechamiento de la madera. Los empleados del recurrente debían supervisar la tala de los árboles llevada a cabo por el comprador y controlar el volumen de madera aprovechada con el fin de asegurarse del cumplimiento íntegro de lo estipulado en el contrato. Como contrapartida por la recepción del volumen de madera pactado, el comprador debía pagar al recurrente un precio fijo por metro cúbico de madera, IVA incluido.

6.        Según el órgano jurisdiccional remitente, el recurrente también vendió madera a personas físicas de forma análoga para su uso como leña. (4)

7.        Mediante decisión de 25 de junio de 2019, adoptada sobre la base de la precedente decisión de la Slovenská lesnícko-drevárska inšpekcia (Inspección Eslovaca de Montes y de la Industria Forestal), el Ministerstvo pôdohospodárstva a rozvoja vidieka Slovenskej republiky (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República Eslovaca; en lo sucesivo, «Ministerio») estimó que el recurrente había cometido una infracción administrativa en virtud de la Ley sobre la Madera eslovaca al no haber mantenido, en su calidad de «agente», un sistema de diligencia debida con el fin de impedir la comercialización por primera vez en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera. Impuso una multa de 2 000 euros.

8.        El recurrente impugnó esta multa ante el Krajský súd v Banskej Bystrici (Tribunal Regional de Bańská Bystrica, República Eslovaca). Dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso.

9.        El recurrente, que interpuso un recurso de casación ante el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»), alega que no es «agente» en el sentido del Reglamento sobre la madera.

10.      La definición del concepto de «agente» se encuentra recogida en el artículo 2, letra c), del Reglamento sobre la madera, que establece que por «agente» se entiende cualquier persona física o jurídica que comercialice madera o productos de la madera.

11.      El artículo 2, letra b), del Reglamento sobre la madera precisa que por «comercialización» se entiende el suministro, remunerado o gratuito, por cualquier medio, con independencia de la técnica de venta empleada, y por primera vez en el mercado interior, de madera o productos de la madera para su distribución o utilización en el transcurso de una actividad comercial.

12.      A este respecto, el recurrente sostiene que, según lo estipulado en el contrato, es el comprador quien lleva a cabo la «comercialización […] por primera vez […] de productos de la madera», puesto que es el comprador quien aprovecha la madera de que se trata. Por consiguiente, es el comprador y no el recurrente quien actúa como «agente» en este tipo específico de operación y, por ende, quien está sujeto a la obligación de diligencia debida establecida en el Reglamento sobre la madera. En consecuencia, el recurrente sostiene que no se le puede reprochar no haber instituido un sistema de diligencia debida.

13.      El Ministerio considera que, en la medida en que el recurrente había vendido madera directamente a un tercero sin haber transferido empero todos los derechos inherentes a la condición de agente forestal en virtud del Derecho eslovaco, solo él estaba sujeto a la obligación de llevar los registros específicos exigidos por la Zákon č. 326/2005 Z. z. o lesoch (Ley n.º 326/2005 de Montes), en su versión modificada, con el fin de instaurar un sistema de diligencia debida.

14.      En este contexto fáctico y jurídico, el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 2, letra b), del [Reglamento n.º 995/2010], en el sentido de que la comercialización de madera comprende también la venta de madera en bruto o de leña conforme al anexo I de dicho Reglamento, cuando con arreglo a lo estipulado en un contrato el aprovechamiento de madera sea realizado por el comprador siguiendo las instrucciones del vendedor y bajo su supervisión?»

15.      Han presentado observaciones escritas el Gobierno húngaro, el Gobierno eslovaco y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 15 de mayo de 2024 también se oyeron los informes orales de estas dos últimas partes.

III. Análisis

16.      Mis conclusiones se estructuran del siguiente modo. Para empezar, me pronunciaré sobre las dudas manifestadas por el Gobierno eslovaco en cuanto a la admisibilidad del presente recurso (A). A continuación, abordaré la interpretación solicitada por el órgano jurisdiccional remitente (B). Para ello, presentaré brevemente el sistema establecido por el Reglamento sobre la madera (B.1) para, acto seguido, explicar por qué, en el tipo de acuerdo que es objeto del presente asunto, considero que el recurrente tiene la condición de «agente» (B.2).

A.      Admisibilidad

17.      El Gobierno eslovaco ha expresado sus dudas en cuanto a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Considera que la cuestión prejudicial, tal como ha sido formulada por el órgano jurisdiccional remitente, insta al Tribunal de Justicia a aplicar el Reglamento sobre la madera a los hechos del procedimiento principal. Sin embargo, dicho Gobierno no propone al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial. En cambio, sugiere que se reformule la cuestión de tal modo que interrogue, con carácter más general, acerca de la interpretación del Reglamento sobre la madera.

18.      No estoy convencido de que la cuestión prejudicial, tal como ha sido planteada, deba ser reformulada. Tal como se ha presentado ante el Tribunal de Justicia, esta cuestión prejudicial ya respeta el reparto de tareas, previsto en el artículo 267 TFUE, párrafo primero, consistentes, por un lado, en interpretar el Derecho de la Unión (la cual, en última instancia, se encomienda al Tribunal de Justicia) y, por otro, en aplicar ese mismo cuerpo normativo (la cual incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales).

19.      Así pues, es posible responder a la cuestión tal como ha sido formulada, aunque, como se demostrará, para dar una respuesta útil al tribunal remitente es precisa, efectivamente, la interpretación adicional de otras partes del Reglamento sobre la madera y no solo de su artículo 2, letra b).

B.      Sobre el fondo

1.      Contextualización del Reglamento sobre la madera

20.      El plan de acción sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) de 2003 (5) identificaba «el creciente problema de las talas ilegales y el comercio asociado a esta práctica» como una de las prioridades de la Comisión. (6)

21.      Con el fin de reducir las operaciones ilegales de tala y producción de madera y la degradación de los bosques y la deforestación que estas conllevan, el Plan de Acción forestal dio lugar a dos actos legislativos clave: el Reglamento FLEGT y el Reglamento sobre la madera. (7)

22.      El Reglamento FLEGT regula la importación en la Unión Europea de madera y productos de la madera procedentes de países con los que la Unión Europea celebra tipos específicos de acuerdos de asociación. (8) A tal fin, instaura un sistema de «licencias FLEGT». Se trata esencialmente de certificados administrativos, expedidos por las autoridades competentes del país socio, que permiten a los importadores europeos de madera y productos de la madera certificar que los productos que pretenden comercializar en el mercado interior han sido recogidos de conformidad con la legislación nacional aplicable del país socio. Dicho de otro modo, las licencias FLEGT certifican que la madera importada ha sido «recogida legalmente». (9)

23.      El Reglamento sobre la madera es un instrumento mucho más amplio. Entró en vigor el 2 de diciembre de 2010 y comenzó a aplicarse a partir del 3 de marzo de 2013. (10)

24.      Regula la comercialización interior de todas las maderas y todos los productos de la madera incluidos en su ámbito de aplicación, (11) producidos o no en la Unión, y con independencia de que la madera y los productos de la madera en cuestión hayan sido importados de un país socio del Plan de Acción forestal.

25.      El Reglamento sobre la madera no aborda la tala ilegal en sí misma, sino que pretende desalentar tal práctica regulando el mercado del comercio en la Unión Europea de la madera y los productos de la madera obtenidos de la tala. (12)

26.      A tal fin, dicho Reglamento impone dos obligaciones horizontales a los «agentes». (13)

27.      La primera obligación impuesta a este grupo consiste en la prohibición de comercializar por primera vez madera aprovechada ilegalmente o productos derivados de esa madera. (14) La segunda obligación es la aplicación de un sistema de diligencia debida antes de comercializar por primera vez madera o productos de la madera. (15)

28.      Tal sistema de diligencia debida, que puede ser ideado bien por los propios agentes o por una entidad de supervisión, (16) debe contener tres elementos: en primer lugar, medidas y procedimientos que permitan llevar un seguimiento en cuanto al origen de la madera y los productos de la madera y en cuanto al carácter legal de su aprovechamiento; (17) en segundo lugar, procedimientos de evaluación del riesgo que permitan analizar y evaluar el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera, (18) y, en tercer lugar, en los casos en que los riesgos identificados no sean despreciables, medidas y procedimientos adecuados y proporcionados para minimizar de forma efectiva tales riesgos. (19)

2.      ¿Quién es el «agente» en el presente asunto?

29.      El órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se interprete el concepto de «agente» con el fin de determinar si la multa se impuso correctamente al recurrente por no disponer de un sistema de diligencia debida.

30.      En virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento sobre la madera, solo los «agentes» están sujetos a la obligación de diligencia debida que establece esta disposición. (20)

31.      Esta obligación se impone con el fin de permitir una razonable trazabilidad de la madera y de los productos de la madera comercializados en el mercado interior, (21) contribuyendo así a la prevención del comercio de madera aprovechada ilegalmente.

32.      Esta obligación refleja también la finalidad del Reglamento sobre la madera, que, con arreglo a su considerando 31, constituye la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica. A tal efecto, el Reglamento sobre la madera impone obligaciones específicas a los «agentes» y a los «comerciantes». (22)

33.      No obstante, las obligaciones impuestas a los «agentes» son distintas de las que recaen sobre los «comerciantes». Mientras que los «comerciantes» tienen la obligación de identificar a las personas que les hayan suministrado la madera o productos de la madera y, cuando proceda, a las personas a las que hayan suministrado tales productos, (23) los «agentes» tienen la obligación de diligencia debida. (24)

34.      Una lectura combinada de las letras b) y c) del artículo 2 del Reglamento sobre la madera nos indica que un «agente» es la persona que realiza el suministro, remunerado o gratuito, y por primera vez en el mercado interior, de madera o productos de la madera para su distribución o utilización en el transcurso de una actividad comercial.

35.      En consecuencia, lo que distingue a un «agente» de un «comerciante» a efectos del Reglamento sobre la madera no es el acto de suministrar madera o productos de la madera en el mercado interior, puesto que ambos lo hacen. La característica distintiva radica en que el «agente» es la primera persona que interviene en la cadena de suministro de madera y productos de la madera en el mercado interior, mientras que los comerciantes venden o adquieren madera o productos de la madera ya comercializados en el mercado interior.

36.      De ello se deduce que el factor decisivo para determinar quién constituye un «agente» en el sentido del Reglamento sobre la madera es el momento, a lo largo de la cadena comercial de la madera y de los productos de la madera, en el que tiene lugar la comercialización por primera vez en el mercado interior de estos productos.

37.      A este respecto, es posible trazar una distinción entre las dos situaciones siguientes: por un lado, aquella en la que la madera y los productos de la madera proceden de árboles en pie situados en un tercer país, que se importan a continuación con destino a la Unión Europea y se comercializan en el mercado interior (como madera en bruto o productos derivados de esa madera) y, por otro lado, aquella en la que la madera y los productos de la madera se producen a partir de árboles en pie situados en la Unión Europea y posteriormente se comercializan en el mercado interior.

38.      En el contexto de la primera de estas dos situaciones, dado que la primera comercialización se produce en el momento del despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras nacionales, es el importador de la madera y los productos de la madera procedentes de terceros países quien actúa como «agente» en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento sobre la madera.

39.      Por consiguiente, es el importador quien debe cumplir la obligación de diligencia debida impuesta a los «agentes». La decisión del legislador de la Unión de imponer la obligación de diligencia debida al importador es lógica, puesto que el importador es la primera persona a la que el Derecho de la Unión puede imponer directamente obligaciones vinculantes cuando la madera o los productos de la madera de que se trate proceden de un país situado fuera de la Unión Europea. (25)

40.      No obstante, si, como sucede en el presente asunto, los árboles de los que se obtienen la madera y los productos de la madera se encuentran en la Unión Europea, y el aprovechamiento ilegal que el Reglamento sobre la madera pretende, en definitiva, impedir, tiene lugar en el ámbito de la Unión, la cadena comercial de la madera (o de los productos derivados de esa madera) comienza con la tala de dichos árboles en un Estado miembro.

41.      En este supuesto, el «agente» es la persona que derriba esos árboles en virtud del derecho que le confiere el Derecho nacional.

42.      En consecuencia, esa persona también es la única que puede demostrar, en el marco del sistema de diligencia debida a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento sobre la madera, que los productos así despachados han sido «aprovechados legalmente» [esto es, aprovechados en cumplimiento de la legislación aplicable, tal como establece el artículo 2, letra f), de ese mismo Reglamento].

43.      Este aspecto me conduce al presente asunto. Del expediente se infiere que el recurrente, que, según confirmó en la vista el Gobierno eslovaco cumple los requisitos necesarios para actuar como gestor forestal en virtud del Derecho eslovaco, vendió un volumen determinado de madera al comprador. Dicha madera debía ser aprovechada, ya que los árboles en cuestión aún no habían sido talados. Por consiguiente, el contrato relativo a los volúmenes de madera en cuestión tiene por efecto propiciar la primera comercialización en el mercado interior de productos comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre la madera, ya que es en ese momento cuando comienza la cadena comercial de la madera de que se trata. Así pues, fue el recurrente quien actuó como «agente» para esta operación concreta y sobre quien recae la obligación de instaurar y aplicar el sistema de diligencia debida a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento sobre la madera. Al fin y al cabo, el recurrente es la única persona que puede demostrar legalmente que la primera comercialización de los productos en cuestión tuvo lugar de conformidad con la legislación eslovaca aplicable.

44.      Para determinar quién es el «agente», es irrelevante saber quién llevó a cabo la tarea de talar los árboles en cuestión. Dado que solo el «agente» puede cumplir la obligación de diligencia debida de confirmar la legalidad del aprovechamiento de la madera obtenida de esa tala, el hecho de que esta última se encomendara a un tercero no puede liberar al recurrente de la obligación de diligencia debida que le impone el artículo 4, apartado 2, del Reglamento sobre la madera.

45.      Lo contrario permitiría disociar la comercialización de la madera o los productos de la madera de la obligación, derivada del artículo 4, apartado 2, del Reglamento sobre la madera, de garantizar la legalidad del aprovechamiento en cuestión. Ello, a su vez, podría tener como resultado que la madera y los productos de la madera sean comercializados en el mercado interior sin que la persona que los comercialice o tenga encomendado hacerlo pueda acreditar la legalidad de su aprovechamiento, en cumplimiento de sus obligaciones. (26)

46.      En el contexto del presente asunto, el comprador solo podría tener la condición de «agente» si el recurrente hubiera vendido o transferido sus derechos de gestión sobre los árboles antes de su aprovechamiento. Solo en este supuesto sería adoptada por el comprador la decisión de talar los árboles y de comercializar la madera o los productos de la madera. (27) Sin embargo, a reserva de que el órgano jurisdiccional remitente confirme este extremo, no parece que esto fuera lo convenido en el presente asunto.

47.      En conclusión, en las circunstancias fácticas del presente asunto, es el recurrente quien actuó como «agente». Así pues, es esta persona la que debería haber dispuesto de un sistema de diligencia debida para garantizar, en particular, el cumplimiento de la legislación eslovaca aplicable.

IV.    Conclusión

48.      A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca):

«El concepto de “comercialización” que figura en el artículo 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera debe interpretarse en el sentido de que

comprende la venta de madera en bruto o de leña conforme al anexo I de dicho Reglamento cuando, con arreglo a lo estipulado en un contrato, el aprovechamiento de madera sea realizado por el comprador siguiendo las instrucciones del vendedor y bajo su supervisión.»


1      Lengua original: inglés.


2      Zákon č. 113/2018 Z. z. o uvádzaní dreva a výrobkov z dreva na vnútorný trh a o zmene a doplnení zákona č. 280/2017 Z. z. o poskytovaní podpory a dotácie v pôdohospodárstve a rozvoji vidieka a o zmene zákona č. 292/2014 Z. z. o príspevku poskytovanom z európskych štrukturálnych a investičných fondov a o zmene a doplnení niektorých zákonov v znení neskorších predpisov (Ley n.º 113/2018, relativa a la comercialización de madera y productos de la madera en el mercado interior, por la que se modifican y se completan la Ley n.º 280/2017, relativa a la concesión de ayudas y subvenciones en el ámbito de la agricultura y del desarrollo rural, y la Ley n.º 292/2014, relativa a la contribución de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, por la que se modifican y completan determinadas leyes, en su versión modificada) (en lo sucesivo, «Ley sobre la Madera»).


3      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO 2010, L 295, p. 23; en lo sucesivo, «Reglamento sobre la madera»).


4      Si bien debo añadir que no dispongo de información sobre estas operaciones más allá de la escueta explicación acerca de su existencia en la resolución de remisión.


5      Véase la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo — Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) — Propuesta de plan de acción de la Unión Europea [COM(2003) 251 final] (en lo sucesivo, «Plan de Acción forestal»).


6      Véase el Plan de Acción forestal, p. 3.


7      Véase el Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (DO 2005, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento FLEGT»). Las medidas para la aplicación del Reglamento FLEGT quedaron recogidas en el Reglamento (CE) n.º 1024/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (DO 2008, L 277, p. 23).


8      En el momento de redactar estas conclusiones, el único acuerdo de asociación voluntaria que ha entrado en vigor es el celebrado con la República de Indonesia; véase el Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Indonesia sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de los productos de la madera con destino a la Unión Europea (DO 2014, L 150, p. 252). Aún no han entrado en vigor una serie de acuerdos con otros terceros países, cuando ya se han celebrado; véanse, por ejemplo, el Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Camerún relativo a la aplicación de la legislación forestal, la gobernanza y el comercio de madera y productos derivados con destino a la Unión Europea (FLEGT) (DO 2011, L 92, p. 4) y el Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República del Congo sobre la aplicación del Derecho forestal, la gobernanza y el comercio de la madera y productos derivados a la Unión Europea (FLEGT) (DO 2011, L 92, p. 127). En cambio, el Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Comunidad Europea y la República de Ghana relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales y sobre los productos de la madera importados en la Comunidad (DO 2010, L 70, p. 3), aunque aún no ha entrado en vigor, parece estar en una fase avanzada del proceso de negociación para su aplicación; véase VPA Africa-Latin America, «Ghana and the EU advance toward FLEGT licensing in their joint effort to combat trade in illegal timber», disponible en la siguiente dirección de Internet: https://flegtvpafacility.org/ghana-eu-advance-toward-flegt-licensing-joint-effort-combat-trade-illegal-timber/.


9      Véanse los artículos 1, apartados 1 y 2, 2, punto 10, y 4, apartado 1, del Reglamento FLEGT y sus considerandos 3, 6 y 7.


10      A partir del 30 de diciembre de 2024, el Reglamento sobre la madera será derogado y sustituido progresivamente por el Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 995/2010 (DO 2023, L 150, p. 206; en lo sucesivo, «Reglamento sobre la deforestación»). Este Reglamento fue adoptado a raíz de un «control de adecuación» de 2021 que determinó, en particular, que no se habían alcanzado los objetivos del Reglamento sobre la madera, a saber, impedir la comercialización en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente [véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión (SWD/2021/328 final)]. El Reglamento sobre la deforestación prohíbe con carácter general la comercialización, incluida la exportación desde la Unión Europea, de productos que contengan o se hayan alimentado o se hayan elaborado utilizando determinadas materias primas, concretamente, carne de vacuno (vacuno), cuero, manteca de cacao, chocolate, derivados seleccionados a base de aceite de palma, mobiliario, papel impreso y madera contrachapada, a menos que se demuestre que dichos productos están libres de deforestación y cumplen otros requisitos materiales y formales (véanse los artículos 1, apartado 1, 2, apartado 1, y 3 del Reglamento sobre la deforestación). En Estados Unidos se está desarrollando una iniciativa similar [véase el proyecto de ley, presentado el 1 de diciembre de 2023, Fostering Overseas Rule of Law and Environmentally Sound Trade Act (Ley de Fomento del Estado de Derecho y del Comercio Internacional Respetuoso con el Medio Ambiente) de 2023; disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.congress.gov/bill/118th-congress/senate-bill/3371/text] y en el Reino Unido ya se ha implantado [véase la introducción, efectuada el 12 de diciembre de 2023, del anexo 17 en la 2021 Environment Act (Ley de Medio Ambiente de 2021); disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2021/30/schedule/17/enacted].


11      El ámbito de aplicación material del Reglamento sobre la madera se indica en su artículo 2, letra a), y en su anexo. Es indiscutible, a efectos del presente asunto, que los productos de que se trata están comprendidos en el ámbito de aplicación del anexo.


12      En efecto, la determinación normativa de lo que constituye una «tala ilegal» corresponde a los Estados miembros y terceros países (incluidos los países socios) de los que proceden la madera y los productos de la madera comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre la madera. Véase el artículo 2, letras f) y g), del Reglamento sobre la madera.


13      En aras de la exhaustividad, debo señalar que también existen obligaciones para el «comerciante», definido en el artículo 2, letra d), del Reglamento sobre la madera como «cualquier persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, venda o adquiera en el mercado interior madera o productos de la madera ya comercializados». En virtud del artículo 5 de dicho Reglamento, los comerciantes tienen la obligación de llevar a cabo la trazabilidad de la madera y de los productos derivados de que se trata, es decir, deben estar en condiciones de identificar a las personas que les hayan suministrado la madera o los productos de la madera en cuestión, así como a aquellas personas a las que hayan suministrado tales productos.


14      Véase el artículo 4, apartado 1, del Reglamento sobre la madera, en relación con su considerando 12. Véase, con carácter general, sobre dicha prohibición, Geraets, D. y Natens, B. (ed.): «Governing through trade in compliance with WTO law: a case study of the European Union Timber Regulation» en Wouters, J., Marx, A., Geraets, D. y Natens, B. (eds.), Global Governance through Trade, Edward Elgar, Cheltenham, 2015.


15      Véase el artículo 4, apartado 2, del Reglamento sobre la madera, en relación con su considerando 16.


16      Véase el artículo 8 del Reglamento sobre la madera. Que yo sepa, la Comisión ha reconocido que un total de 12 entidades cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento sobre la madera para operar como «entidades de supervisión». Véase la Publicación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO 2015, C 384, p. 4).


17      Véanse el artículo 6, apartado 1, letra a), y el considerando 17 y del Reglamento sobre la madera.


18      Véanse el artículo 6, apartado 1, letra b), y los considerandos 16 y 17 y del Reglamento sobre la madera.


19      Véanse el artículo 6, apartado 1, letra c), y los considerandos 16 y 17 y del Reglamento sobre la madera.


20      El artículo 4, apartado 2, el Reglamento sobre la madera expone que «los agentes ejercerán la diligencia debida cuando comercialicen madera o productos de esa madera. A tal fin, utilizarán un marco de procedimientos y medidas, en lo sucesivo denominado “sistema de diligencia debida”, que se define en el artículo 6». A su vez, la parte pertinente del artículo 6 del mismo Reglamento establece que «el sistema de diligencia debida mencionado en el artículo 4, apartado 2, contendrá los siguientes elementos: […] b) procedimientos de evaluación del riesgo que permitan al agente analizar y evaluar el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera. Dichos procedimientos tendrán en cuenta la información indicada en la letra a), así como criterios de evaluación de riesgos pertinentes, con inclusión de: — garantía de cumplimiento de la legislación aplicable, que podrá incluir un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros que incluya la verificación del cumplimiento de la legislación aplicable, — predominancia del aprovechamiento ilegal de especies arbóreas concretas, — predominancia del aprovechamiento o prácticas ilegales en el país de aprovechamiento o la región de este país en la que se aprovechó la madera, incluida la consideración de la predominancia de un conflicto armado […]».


21      Quisiera señalar que esta exigencia es «razonable» en este contexto, ya que, como enuncia el considerando 15 del Reglamento sobre la madera, el objetivo de la trazabilidad de la madera y de los productos de la madera era, al mismo tiempo, evitar que recayera una carga administrativa innecesaria sobre los participantes en el mercado.


22      El concepto de «comerciante» se define en el artículo 2, letra d), del Reglamento sobre la madera como «cualquier persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, venda o adquiera en el mercado interior madera o productos de la madera ya comercializados».


23      Véase el artículo 5 del Reglamento sobre la madera.


24      La obligación de diligencia debida no se impone al «comerciante», cuya definición figura en el artículo 2, letra d), del Reglamento sobre la madera como «cualquier persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, venda o adquiera en el mercado interior madera o productos de la madera ya comercializados».


25      Evidentemente, es probable que la madera o los productos de la madera importados ya lleven cierto tiempo comercializados fuera del mercado interior, habiendo sido posiblemente sometidos a múltiples fases de transformación, de modo que el instante en que se produce su importación puede ser muy posterior al momento en que los árboles en cuestión fueron talados. Sin embargo, antes de que la madera o los productos de la madera sean importados en la Unión Europea, el legislador de la Unión no es competente para influir en el comercio de esa madera y los productos derivados de esta mediante una normativa interna.


26      En la vista se suscitó un debate acerca de quién sería el «agente» en el supuesto hipotético de que una persona talara un árbol sin contar con el permiso para vender la madera o los productos de la madera en el mercado interior. En este tipo de hipótesis, ¿es el gestor forestal o bien el «ladrón de la madera» quien actúa como «agente» en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento sobre la madera? Lo más probable es que este no sea un supuesto que el legislador contemplara cuando adoptó el Reglamento sobre la madera. Sin embargo, dado que es obvio que tal situación podría verificarse en la práctica, en mi opinión, y en sintonía con la posición del Gobierno eslovaco, la condición de «agente» a efectos del Reglamento sobre la madera seguiría ostentándola el gestor forestal y no el «ladrón de la madera». Ello es así por cuanto solo el primero puede garantizar la legalidad de una operación de aprovechamiento y, por ende, cumplir la obligación de diligencia debida establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento sobre la madera. En cambio, el «ladrón de la madera» en ningún caso podría cumplir esta obligación y, por lo tanto, no podría iniciar la cadena de comercialización en el mercado interior que el Reglamento sobre la madera pretende regular. La obligación de diligencia debida se cumpliría en tal situación mediante el registro por parte del gestor forestal, en su sistema de diligencia debida, entre otros apuntes, de una descripción de los árboles talados ilegalmente acompañada de una conclusión en el sentido de que la madera robada objeto de esa tala ilegal podría ser comercializada ilegalmente en el mercado interior.


27      Esta parece ser también la situación contemplada por la Comisión en la Hipótesis 10a que figura en la Comunicación de la Comisión de 12 de febrero de 2016, Documento de orientación sobre el Reglamento de la madera de la UE [C (2016) 755 final; pp. 18 y 19]. Un pasaje pertinente de dicho Documento de orientación tiene el siguiente tenor: «[Las Hipótesis 10 y 10a subrayan el hecho de que la venta de madera en pie no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento. En función de los acuerdos contractuales, el «agente» podría ser el propietario forestal o la empresa que tenga el derecho de aprovechamiento de la madera para su distribución o utilización en su actividad propia] […] El propietario forestal Z vende a la empresa A el derecho a aprovechar los árboles en pie de su terreno para su distribución o uso a través de la actividad propia de A. La empresa A se convierte en agente cuando aprovecha la madera para su distribución o uso a través de su actividad propia».