Edición provisional
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. TAMARA ĆAPETA
presentadas el 11 de julio de 2024 (1)
Asunto C‑369/23
Vivacom Bulgaria EAD
contra
Varhoven administrativen sad,
Natsionalna agentsia za prihodite
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria)]
«Procedimiento prejudicial — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños ocasionados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia — Disposiciones nacionales con arreglo a las cuales el conocimiento de las demandas por infracción del Derecho de la Unión imputable a un órgano jurisdiccional de última instancia corresponde a ese mismo órgano jurisdiccional — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Tribunal independiente e imparcial — Criterio objetivo de imparcialidad»
I. Introducción
1. La imparcialidad es un rasgo distintivo de los órganos jurisdiccionales. Ya en el año 399 a. C., Sócrates dijo: «Cuatro características corresponden al juez: escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente.» (2)
2. ¿Es imparcial el órgano jurisdiccional al que se insta a pronunciarse sobre su propia infracción del Derecho de la Unión?
3. Esta cuestión se plantea en el presente asunto en relación con una acción indemnizatoria ejercitada por una empresa sobre la base de una interpretación errónea del Derecho de la Unión por parte de un órgano jurisdiccional nacional de última instancia.
II. Hechos que originaron el litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
4. Vivacom Bulgaria EAD (en lo sucesivo, «Vivacom») es una empresa búlgara que presta servicios de telecomunicaciones.
5. Durante los años 2007 y 2008, emitió varias facturas a nombre de dos empresas rumanas en virtud de sendos contratos relativos a la venta de tarjetas de prepago y bonos de servicios de telecomunicaciones, indicando un impuesto sobre el valor añadido (IVA) del 0 %.
6. Con ocasión de una inspección fiscal, la Natsionalna agentsia za prihodite (Agencia Nacional de Recaudación, Bulgaria; en lo sucesivo, «NAP») consideró que no se podía demostrar que las tarjetas y los bonos se hubieran puesto a disposición de los representantes de dichas empresas rumanas. Así pues, la NAP entendió que las operaciones consistían en una prestación de servicios llevada a cabo en Bulgaria, donde Vivacom ejerce su actividad económica, con arreglo a la normativa nacional de transposición de la Directiva 2006/112/CE. (3)
7. En consecuencia, el 20 de junio de 2012, la NAP remitió a Vivacom una notificación de un acto de liquidación del que resultaba una deuda de IVA adicional a su cargo por un importe total de 760 183,15 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 388 485 euros).
8. Vivacom abonó el importe adeudado e interpuso un recurso de reposición contra dicho acto de liquidación, el cual no prosperó.
9. A continuación, Vivacom presentó una reclamación económico-administrativa ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria), que fue parcialmente desestimada. Según dicho órgano jurisdiccional, Vivacom estaba sujeta al pago del IVA por cuanto las operaciones en cuestión consistían en una entrega de bienes, pero, al no haber salido las tarjetas y los bonos del almacén de Vivacom, el lugar de la entrega se situaba en territorio búlgaro.
10. Vivacom recurrió esta resolución ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria). Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014, dicho órgano jurisdiccional confirmó la resolución dictada en primera instancia. En particular, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) suscribió la apreciación del órgano jurisdiccional de primera instancia en el sentido de que las operaciones consistían en una entrega de bienes y declaró que las normas nacionales pertinentes habían sido correctamente aplicadas. Dado que el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) es el órgano jurisdiccional de última instancia, su sentencia es definitiva.
11. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2019, Vivacom ejercitó ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía) una acción indemnizatoria contra la NAP y el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), basada en la doctrina relativa a la responsabilidad del Estado elaborada en el Derecho de la Unión. Vivacom alegó que la NAP y el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) habían aplicado incorrectamente las disposiciones pertinentes de la Directiva del IVA, tal como las interpreta el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia.
12. Mediante resolución de 18 de abril de 2022, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía) desestimó la acción ejercitada por Vivacom. En particular, dicho órgano jurisdiccional consideró que no existía una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión por parte de la NAP o del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).
13. A este respecto, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía) declaró que la NAP había aplicado correctamente la normativa pertinente. El referido órgano jurisdiccional consideró asimismo, por una parte, que, si bien el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) había errado al calificar las operaciones como entregas de bienes y no como prestaciones de servicios, la correcta calificación jurídica de dichas operaciones no habría conducido a un resultado diferente, ya que no se cumplían los requisitos de la exención del IVA, y, por otra parte, que el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) había llegado a la conclusión correcta de que no existía fundamento alguno para aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia invocada por Vivacom.
14. Vivacom interpuso recurso de casación contra dicha resolución ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. Vivacom sostiene, en particular, que el hecho de que el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) presente simultáneamente la condición de parte y la de órgano jurisdiccional de última instancia no satisface las exigencias de un proceso equitativo ante un tribunal independiente e imparcial establecidas por el Derecho de la Unión, aunque la sala que conoce del recurso de casación sea distinta de aquella que resolvió con carácter firme el litigio tributario.
15. El órgano jurisdiccional remitente considera que debe plantearse al Tribunal de Justicia la cuestión relativa a su competencia antes del examen del asunto en cuanto al fondo.
16. Explica que, en virtud de lo dispuesto en el Derecho búlgaro, (4) las acciones indemnizatorias por infracciones del Derecho de la Unión imputables al Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) se someten a la competencia de los tribunales de lo contencioso-administrativo. Por regla general, los procedimientos del orden administrativo constan de dos instancias. La última de ellas la constituye el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), por lo que de tales acciones indemnizatorias conoce el propio Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) en última instancia.
17. Por consiguiente, el referido órgano jurisdiccional se pregunta si las disposiciones nacionales que permiten que el mismo tribunal sea juez y parte demandada en el mismo asunto satisfacen las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de una tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión y las del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») de un juez independiente e imparcial.
18. El órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que Vivacom no formula ninguna alegación concreta sobre la concurrencia de circunstancias que susciten dudas acerca de la imparcialidad subjetiva de los jueces de la sala del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), sino que infiere la parcialidad de dicho órgano jurisdiccional de su condición de demandado y, por otra, que el solo hecho de que la demanda contra el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) haya de ser resuelta en última instancia por este mismo órgano jurisdiccional, aunque sea por una formación totalmente distinta, no basta para justificar unas dudas razonables sobre la imparcialidad e independencia de las distintas salas de un tribunal. El mismo órgano jurisdiccional señala también que, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») no se deduce ninguna respuesta clara a la cuestión de si un determinado órgano jurisdiccional puede conocer de un asunto en que él mismo es el demandado. (5)
19. En tales circunstancias, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se oponen el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la [Carta] a una disposición nacional como el artículo 2c, apartado 1, punto 1, de la [Ley de Responsabilidad del Estado], en relación con los artículos 203, apartado 3, y 128, apartado 1, punto 6, del [Código de Procedimiento Administrativo], con arreglo a la cual el conocimiento en última instancia de una demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de una infracción del Derecho de la Unión, interpuesta contra el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) como parte demandada, corresponde a este mismo tribunal?»
20. Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia Vivacom, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), el Gobierno búlgaro y la Comisión Europea. No se ha celebrado vista oral.
III. Análisis
A. Cuestión planteada en el presente asunto
21. En la sentencia de referencia dictada en el asunto Köbler, (6) el Tribunal de Justicia declaró que el principio de la responsabilidad de un Estado miembro por los daños ocasionados a particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión también se aplica cuando la violación se deba a una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia (en lo sucesivo, «responsabilidad basada en la sentencia Köbler»). (7)
22. En dicha sentencia, en respuesta a las alegaciones de algunos Estados miembros de que la dificultad de designar un órgano jurisdiccional competente constituye un obstáculo a la aplicación del principio de la responsabilidad del Estado a las resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia, (8) el Tribunal de Justicia explicó que «la realización de dicho principio no puede quedar comprometida por la inexistencia de un foro competente». (9)
23. De acuerdo con el principio de autonomía procesal, el Tribunal de Justicia dejó en manos de los Estados miembros el establecimiento de las normas procesales que permitan a los particulares ejercitar ante los tribunales acciones de responsabilidad basada en la sentencia Köbler, recordando que dichas normas deben cumplir la exigencia de la tutela judicial efectiva. (10)
24. En el presente asunto se cuestiona la compatibilidad de tales normas establecidas por un Estado miembro para tener en cuenta la responsabilidad basada en la sentencia Köbler con la exigencia de la tutela judicial efectiva.
25. Esta exigencia, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, (11) se recoge actualmente tanto en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, como en el artículo 47 de la Carta, cuya interpretación ha solicitado el órgano jurisdiccional remitente.
26. El principio de tutela judicial efectiva tiene el mismo contenido en todos sus ámbitos de aplicación en el Derecho de la Unión. (12) Exige, en particular, que el órgano jurisdiccional que conozca de una demanda en que se invoque la violación de un derecho basado en el Derecho de la Unión, como sucede en el presente asunto, sea independiente e imparcial. (13)
27. Según la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la independencia judicial comprende dos aspectos: uno de orden externo y otro de orden interno. El aspecto de orden externo supone que el órgano jurisdiccional ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. El aspecto de orden interno, también conocido como imparcialidad judicial, tiene por objeto garantizar que los jueces encargados de resolver el litigio guarden equidistancia con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica. (14)
28. La cuestión suscitada por el presente asunto se refiere a la exigencia de imparcialidad, ya que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si las disposiciones búlgaras aplicables garantizan que el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), habida cuenta de su posición como demandado, carece de cualquier interés en la solución de la acción indemnizatoria distinto del de la aplicación de la ley. En resumen, tal situación podría entrar en conflicto con el principio nemo iudex in causa sua, según el cual nadie debe ser juez en su propia causa.
29. Esta problemática no ha sido abordada ni en la sentencia dictada en el asunto Köbler (15) ni en la jurisprudencia posterior.
30. El problema que puede plantearse en cuanto a la imparcialidad ha sido reconocido por la doctrina. (16) Sin embargo, salvo en contadas excepciones, (17) no ha sido analizado en profundidad.
31. Antes de exponer mi posición sobre la cuestión de imparcialidad planteada en el presente asunto, repasaré las respectivas jurisprudencias del Tribunal de Justicia y del TEDH que podrían tener cierta pertinencia.
B. Repaso de la jurisprudencia
1. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia
32. En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha admitido, refiriéndose a la jurisprudencia del TEDH, que el respeto de la imparcialidad puede apreciarse de dos maneras. El criterio subjetivo atiende a la convicción personal y al comportamiento del juez, mientras que el objetivo consiste en preguntarse si, independientemente de la conducta personal del juez, determinados hechos verificables permiten dudar de su imparcialidad. Al apreciar la imparcialidad desde el punto de vista objetivo, incluso las apariencias pueden tener importancia. (18)
33. El Tribunal de Justicia ha abordado la exigencia de imparcialidad en relación con los órganos jurisdiccionales y otros órganos. (19) Existen tres corrientes jurisprudenciales principales que pueden ser de interés para el presente asunto. No obstante, ninguno de los asuntos que integran esas corrientes versa sobre la situación particular del presente asunto.
34. En primer lugar, existe jurisprudencia relativa al concepto de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE, en la que el Tribunal de Justicia ha examinado si el órgano remitente actuaba como tercero en relación con los intereses en juego. Sin embargo, esta apreciación de la imparcialidad se efectuó con el fin de diferenciar las funciones jurisdiccionales de las administrativas, (20) lo que no es preciso en el presente asunto. No cabe duda de que el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) es un órgano jurisdiccional; la única cuestión que se plantea es si, en una situación como la del presente asunto, dicho órgano jurisdiccional puede percibirse como suficientemente imparcial.
35. En segundo lugar, existe jurisprudencia sobre la imparcialidad tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal General en el contexto de recursos de indemnización por daños derivados del supuesto incumplimiento por parte del Tribunal General de la exigencia de resolver dentro de un plazo razonable, establecida en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. (21) Sin embargo, en mi opinión, esta jurisprudencia no es extrapolable al presente asunto por dos razones. Por un lado, se refiere a recursos de indemnización por daños imputables al Tribunal General y, por lo tanto, no comprende una situación en la que el Tribunal de Justicia deba pronunciarse, como órgano jurisdiccional de última instancia, sobre supuestas violaciones del Derecho de la Unión imputables al propio Tribunal de Justicia. (22) Por otro lado, dicha jurisprudencia versa sobre el incumplimiento de la exigencia de resolver dentro de un plazo razonable, de modo que no se refiere al contenido de las resoluciones judiciales y a supuestos errores a la hora de interpretar y aplicar el Derecho de la Unión, como sucede en el caso de la responsabilidad basada en la sentencia Köbler.
36. En tercer lugar, existe una jurisprudencia en la que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre la imparcialidad del Tribunal General atendiendo a la composición de la sala encargada de resolver el asunto. Un grupo de asuntos se refiere a situaciones en las que algunos de los jueces eran los mismos en formaciones sucesivas antes y tras la devolución del asunto por el Tribunal de Justicia en casación. (23) Otro grupo se refiere a la intervención de los mismos jueces en asuntos conexos. (24) Además, la cuestión de imparcialidad se planteó en relación con un supuesto conflicto de intereses debido al antiguo empleo del juez. (25) El Tribunal de Justicia no apreció problemas en cuanto a la imparcialidad en ninguno de estos asuntos. Sin embargo, estos difieren del caso de autos por cuanto no se refieren a una situación en la que los jueces debieran pronunciarse sobre una violación por su parte del Derecho de la Unión.
2. Jurisprudencia del TEDH
37. Como ha reconocido el TEDH en su jurisprudencia sobre el artículo 6, apartado 1, del CEDH, en la gran mayoría de los asuntos en los que se han planteado cuestiones de imparcialidad, dicho Tribunal se ha centrado en el criterio objetivo. (26)
38. El TEDH aún no se ha pronunciado sobre un asunto que verse sobre una situación comparable a la del caso de autos en la que esté implicado un órgano jurisdiccional de última instancia. (27) Sin embargo, ciertos asuntos pueden resultar pertinentes para el caso que nos ocupa.
39. Por ejemplo, en algunos de esos asuntos se planteaba la problemática de la imparcialidad de que un juez determinara si había cometido errores de interpretación o de aplicación del Derecho en una resolución anterior. El TEDH estimó que ello podía suscitar dudas justificadas respecto a su imparcialidad. Sin embargo, en dichos asuntos, eran los propios jueces los que debían determinar si ellos mismos habían cometido tales errores, razón por la cual el TEDH declaró la existencia de una violación del artículo 6, apartado 1, del CEDH. (28) Por el contrario, en el caso de autos, corresponde a jueces diferentes pronunciarse sobre la demanda por responsabilidad, aun cuando se trate del mismo órgano jurisdiccional.
40. Además, los asuntos Mihalkov c. Bulgaria, (29) y Boyan Gospodinov c. Bulgaria, (30) invocados por las partes ante el Tribunal de Justicia, se referían a demandas de indemnización por daños y perjuicios por la condena injustificada de los demandantes. Haciendo abstracción de las complejas situaciones examinadas en esos dos asuntos, la cuestión relativa a la imparcialidad se suscitó al nivel de los órganos jurisdiccionales inferiores cuyas resoluciones podían ser recurridas. El TEDH declaró que se había infringido el artículo 6, apartado 1, del CEDH debido, por una parte, a que existían ciertos elementos que suscitaban dudas legítimas sobre la imparcialidad en lo que respecta a los tribunales de instancia inferior y, por otra, a que los tribunales de instancia superior no lograron disipar esas dudas. Lo que puede ser pertinente en el caso de autos es que los elementos que condujeron al TEDH a considerar fundadas las dudas legítimas sobre la imparcialidad consisten, por un lado, en que los órganos jurisdiccionales inferiores en cuestión en dichos asuntos tenían la condición de demandados en los procedimientos de indemnización de que conocían y, por otro, en que la indemnización debía pagarse con cargo al presupuesto de esos mismos órganos jurisdiccionales.
41. En resumen, sendas jurisprudencias del Tribunal de Justicia y del TEDH no aportan una respuesta clara en cuanto a si el criterio objetivo de imparcialidad permite llegar a la conclusión de que un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia en un asunto en el que él mismo es parte demandada debe considerarse en todo caso parcial.
42. Por consiguiente, para aplicar el criterio objetivo de imparcialidad en el caso de autos, es necesario, en primer lugar, saber en qué consiste.
C. ¿Qué conlleva el criterio objetivo de imparcialidad?
43. Como se desprende de la resolución de remisión y de las observaciones de las partes, la imparcialidad subjetiva de los jueces que conocen del presente asunto y adscritos a la formación del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) en el caso de autos no ha sido cuestionada.
44. Este asunto versa más bien sobre el criterio objetivo de imparcialidad. Plantea el interrogante de si el hecho de que el mismo órgano jurisdiccional de última instancia tenga simultáneamente la condición de juez y de parte genera, desde el punto de vista de un observador externo, una percepción de parcialidad.
45. ¿Por qué es esto importante?
46. En palabras del Tribunal de Justicia, «se trata […] de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar en los justiciables». (31)
47. Así pues, el criterio objetivo de imparcialidad se refiere a la función pública del principio de imparcialidad judicial, además de salvaguardar el derecho fundamental a un proceso equitativo de las partes en un litigio. (32) En este sentido, este criterio se refiere a las apariencias, esto es, se determina si las dudas razonables sobre la imparcialidad han quedado suficientemente disipadas a los ojos de los justiciables. (33)
48. A primera vista, una situación como la del caso de autos, en la que un órgano jurisdiccional de última instancia se pronuncia sobre una acción basada en una violación del Derecho de la Unión que le es imputable, suscita dudas legítimas en cuanto a la imparcialidad de dicho órgano jurisdiccional. El Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) parece ser iudex in causa sua.
49. No obstante, de la posición de las partes en el presente asunto se desprende que determinados elementos derivados de las disposiciones aplicables al Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) en la situación que nos ocupa pueden bien atenuar, bien reforzar esta apariencia de parcialidad.
50. Por consiguiente, me parece que existen distintos grados de probabilidad de que los jueces que conocen de un asunto se inclinen parcialmente a favor de la posición de una de las partes.
51. Por ejemplo, la probabilidad de parcialidad es mayor cuando los mismos jueces que han dictado una resolución se pronuncian sobre una demanda de indemnización por los daños derivados de su propia resolución que cuando tal demanda se somete al conocimiento de una sala integrada por otros jueces del mismo órgano jurisdiccional. La probabilidad de parcialidad es aún menor cuando es otro órgano jurisdiccional el que conoce de esa demanda. Yendo un paso más allá, esa probabilidad de parcialidad se reduce aún más si la resolución es adoptada por otra autoridad pública. En cierto modo, cada uno de estos pasos disminuye paulatinamente la posibilidad de que los justiciables perciban el litigio como una causa sua de los jueces que han de resolverlo.
52. Si se acepta que la imparcialidad no es absoluta, sino que puede presentarse en distintos grados, entonces la cuestión de si las dudas sobre la imparcialidad han quedado disipadas también admite varios grados. La cuestión pasa a ser, por tanto, qué nivel de probabilidad y qué condiciones deben concurrir para determinar que la apariencia de imparcialidad es suficiente a los ojos de los justiciables.
53. Esta cuestión, como sugiere la Comisión, depende de diferentes elementos de cada sistema jurídico concreto. Por consiguiente, en mi opinión, no se puede ofrecer una respuesta general válida para todos los Estados miembros. Por ejemplo, mientras que algunos de los Estados miembros tienen un único órgano jurisdiccional de última instancia en la jerarquía judicial, es posible que otros tengan dos o más. (34) Cada Estado miembro puede tener sus motivos para organizar su sistema judicial de una manera determinada.
54. Habida cuenta de las particularidades de cada sistema jurídico, la solución aceptable depende de un ejercicio de ponderación que, a la hora de dar respuesta a la cuestión de si es posible conseguir un nivel inferior de probabilidad de parcialidad, tenga en cuenta otros intereses subyacentes a ese sistema. (35) Dada la importancia del principio de imparcialidad judicial, los sistemas jurídicos nacionales deberían conceder un peso considerable a dicho principio en el ejercicio de ponderación.
55. Por consiguiente, la cuestión que debe responderse en cada caso es si el nivel de probabilidad de parcialidad alcanzado mediante la aplicación de la norma pertinente es el menor posible en el contexto de un determinado sistema jurídico. El órgano jurisdiccional que responda a esta cuestión debe comprobar si la falta de elementos adicionales que permitan alcanzar un nivel de probabilidad de parcialidad aún menor está justificada por otros intereses subyacentes a dicho sistema.
56. Esta exigencia de ponderación no es nueva en el Derecho de la Unión. Esta «rule of reason» (regla de la razón), (36) como fue bautizada por la doctrina, fue formulada en una serie de asuntos que planteaban cuestiones sobre la efectividad de las normas nacionales en el contexto de la autonomía procesal nacional. (37)
D. El criterio objetivo de imparcialidad en el presente asunto
57. De lo anterior se deduce que la respuesta a la cuestión planteada está, en definitiva, en manos del órgano jurisdiccional remitente. Es dicho órgano jurisdiccional, y no el Tribunal de Justicia, el que puede tomar en consideración otros intereses subyacentes al sistema jurídico búlgaro para apreciar si una norma que permite al Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) pronunciarse sobre su propia responsabilidad tiene efectivamente como resultado la consecución del nivel de probabilidad de parcialidad más reducido posible.
58. ¿Qué aspectos deben evaluarse?
59. De la información que obra en poder del Tribunal de Justicia se infiere que existen varios elementos que permiten disipar las dudas sobre la imparcialidad del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) en el presente asunto. Estos elementos se refieren al enjuiciamiento por una sala o un órgano jurisdiccional distintos, a la identidad del demandado y a las normas presupuestarias pertinentes.
1. Enjuiciamiento del asunto por una sala distinta
60. Para empezar, como han indicado el Gobierno búlgaro y el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), la sala que conoce de las acciones indemnizatorias basadas en violaciones del Derecho de la Unión imputables a dicho órgano jurisdiccional está compuesta por jueces distintos de los que dictaron la resolución judicial en cuestión. (38)
61. Parece que este elemento permite disipar, hasta cierto punto, las dudas legítimas sobre la imparcialidad de dicho órgano jurisdiccional.
62. A este respecto, de un análisis comparativo superficial resulta que tal proceder corresponde a una práctica común a otros órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En varias situaciones en las que los órganos jurisdiccionales de última instancia se han pronunciado sobre demandas por responsabilidad basada en la sentencia Köbler, derivada de violaciones del Derecho de la Unión que les eran imputables, ni las partes ni los propios jueces han planteado una cuestión de imparcialidad. (39) Algunos órganos jurisdiccionales nacionales han considerado que no se desencadena problema alguno de imparcialidad cuando el pronunciamiento emana de una formación distinta del órgano jurisdiccional de que se trate. (40)
63. Una cuestión conexa que puede ser importante, y a la que han aludido las partes en sus observaciones, es la modalidad de asignación de los asuntos. Si la sala que haya de pronunciarse sobre la demanda de responsabilidad en cada caso se elige de manera aleatoria, ello podría disipar las dudas legítimas sobre la falta de imparcialidad de la sala del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) que deba dirimir el asunto.
2. Conocimiento del asunto por un órgano jurisdiccional distinto
64. El hecho de que sea otra sala la que conozca del asunto refuerza ya la separación entre la condición simultánea de juez y de parte del órgano jurisdiccional. Sin embargo, aún más disipadas quedarían las dudas en cuanto a su posible parcialidad si fuera otro órgano jurisdiccional el que conociera de la demanda, como propone Vivacom.
65. En respuesta a la alegación de Vivacom, el Gobierno búlgaro y el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) explican que la legislación búlgara no contempla ningún mecanismo que permita a otros órganos jurisdiccionales conocer de las acciones indemnizatorias basadas en violaciones del Derecho de la Unión imputables al Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).
66. Por lo tanto, al aplicar el criterio objetivo de imparcialidad, el órgano jurisdiccional remitente debe valorar si existen motivos que justifiquen la imposibilidad, con arreglo a la normativa nacional, de remitir el asunto a otro órgano jurisdiccional.
67. A este respecto, el Gobierno búlgaro y el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) sostienen que dicha normativa nacional refleja la elección del legislador nacional de coordinar las disposiciones relativas a la competencia jurisdiccional de los tribunales de lo contencioso-administrativo con las atribuciones en el ámbito administrativo, al efecto de establecer un sistema coherente de justicia administrativa. En caso de que hubiera órganos jurisdiccionales de distinto orden encargados de conocer de asuntos relativos a cuestiones de índole administrativa, ello supondría ignorar el sistema judicial establecido por la Constitución búlgara y la normativa nacional pertinente, que confieren a los tribunales de lo contencioso-administrativo la competencia exclusiva para resolver este tipo de asuntos.
68. No cabe duda de que se pueden concebir sistemas judiciales distintos del existente en Bulgaria. Sin embargo, en mi opinión, la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de alcanzar el nivel de probabilidad de parcialidad más reducido posible no implica modificar los sistemas jurisdiccionales instaurados en los Estados miembros. Ello es así máxime cuando tal sistema judicial dispone de otras garantías estructurales de imparcialidad. En el presente asunto, no se ha planteado ninguna cuestión sistémica relativa a la independencia o la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales en Bulgaria.
69. Por consiguiente, considero que los argumentos esgrimidos por el Gobierno búlgaro y por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) son válidos para justificar la decisión de mantener la competencia sobre las demandas por responsabilidad dentro del sistema judicial del orden contencioso-administrativo, aun cuando ello implique que, en caso de recurso, sea el mismo órgano jurisdiccional el que se pronuncie sobre su propia responsabilidad.
3. Identidad del demandado
70. En la sentencia Köbler, el Tribunal de Justicia responsabilizó al Estado de las infracciones cometidas por los órganos jurisdiccionales de última instancia. Por consiguiente, el Derecho de la Unión postula que el demandado es el Estado y no necesariamente el órgano jurisdiccional cuya supuesta violación del Derecho de la Unión se invoca.
71. El hecho de que, formalmente, el demandado sea el Estado, y no el propio órgano jurisdiccional, parece reforzar la apariencia de imparcialidad. Ello es así porque propicia que, en ese caso, el justiciable perciba como diferenciados el papel del Estado como parte y el del órgano jurisdiccional, que actúa como juez.
72. En el presente asunto, este elemento no se aprecia con total claridad. Según alega Vivacom, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) es el demandado en el procedimiento principal, en el que ya ha expresado su posición. (41) En cambio, según los argumentos esgrimidos por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), de conformidad con la normativa búlgara, en las demandas por daños derivados de violaciones del Derecho de la Unión, la responsabilidad recae en el Estado y no en el órgano jurisdiccional que haya causado los daños a un particular como consecuencia de su resolución. En consecuencia, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) afirma además que, en el presente asunto, en su calidad de entidad jurídica designada como demandada por la normativa aplicable, sustituye al Estado en el procedimiento. (42)
73. En mi opinión, aunque solo sea una cuestión de forma, el hecho de designar al Estado búlgaro como demandado y no al Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) podría disipar las dudas sobre la parcialidad de este último en el litigio que nos ocupa. El peso que deba darse a esta norma concreta en el ejercicio de ponderación es una cuestión que compete al órgano jurisdiccional nacional.
4. Normas presupuestarias
74. Una cuestión estrechamente relacionada con la identidad del demandado es la de las finanzas. El interrogante que aquí se plantea es quién paga la indemnización si se determina la existencia de responsabilidad basada en la sentencia Köbler. Así pues, las normas presupuestarias pertinentes pueden o bien atenuar, o bien reforzar las dudas en cuanto a la imparcialidad.
75. El hecho de que el pago de la indemnización se efectuara con cargo al presupuesto del Estado y no con cargo al presupuesto del órgano jurisdiccional en cuestión contribuiría a disipar las dudas en cuanto a la imparcialidad de dicho órgano jurisdiccional.
76. Sin embargo, en el presente asunto, parece que, si la acción indemnizatoria prosperara, las cantidades concedidas se detraerían del presupuesto del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).
77. Ello, en sí mismo, no tiene por qué llevar a la conclusión de que existe un problema de imparcialidad. Como han señalado el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) y el Gobierno búlgaro, sin que Vivacom lo haya rebatido, la concesión de una indemnización no repercute en la retribución o en las condiciones de trabajo de los jueces. La existencia de una partida específica del presupuesto del órgano jurisdiccional fue un factor que el TEDH tomó en consideración para emitir un fallo en sentido contrario al pronunciado en la sentencia dictada en el asunto Mihalkov c. Bulgaria y concluir en otro asunto que no existía problema alguno de imparcialidad. (43)
78. La afirmación de que realmente el Estado es el demandado es difícilmente conciliable con el hecho de que la indemnización se abone con cargo al presupuesto del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo). Sin embargo, esta norma presupuestaria aún podría responder al criterio objetivo de imparcialidad en caso de estar justificada atendiendo, por ejemplo, a la organización de las finanzas públicas en Bulgaria. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobarlo.
79. En resumen, la decisión en cuanto a la imparcialidad depende en cada caso de diferentes elementos del sistema jurídico nacional considerados en su conjunto y del modo en que estos se relacionan entre sí.
80. Me parece que los elementos presentados al Tribunal de Justicia en el presente asunto, relativos a la existencia de una sala diferente, a la identidad del demandado y a las normas presupuestarias pertinentes, disipan suficientemente las dudas legítimas en cuanto a la falta de imparcialidad del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) para pronunciarse sobre una demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de una infracción del Derecho de la Unión que le es imputable.
IV. Conclusión
81. A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) del siguiente modo:
«El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
no se oponen a unas disposiciones nacionales con arreglo a las cuales el conocimiento de una demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de una infracción del Derecho de la Unión, interpuesta contra un órgano jurisdiccional de última instancia como parte demandada, corresponde a este mismo órgano jurisdiccional, siempre que dichas disposiciones tengan como resultado la consecución del grado de probabilidad de parcialidad más reducido posible en el contexto de un sistema jurídico determinado.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si ello es así, tomando en consideración los diferentes intereses perseguidos en el sistema de organización judicial del Estado miembro de que se trate.»