Language of document : ECLI:EU:C:2020:167

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 5 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Contratos de crédito al consumo — Artículo 8 — Obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor — Normativa nacional — Posibilidad de oponer la prescripción a la excepción de nulidad del contrato propuesta por el consumidor — Artículo 23 — Sanciones — Carácter efectivo, proporcionado y disuasorio — Juez nacional — Examen de oficio del cumplimiento de dicha obligación»

En el asunto C‑679/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresní soud v Ostravě (Tribunal Comarcal de Ostrava, República Checa), mediante resolución de 25 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento entre

OPR-Finance s.r.o.

y

GK,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y A. Kumin (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y por las Sras. P. Barros da Costa, M. J. Marques y C. Farto, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. G. Goddin y P. Němečková, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre OPR-Finance s.r.o. y GK, en relación con una reclamación de los importes pendientes de pago en virtud de un contrato de crédito concedido a GK por la citada sociedad.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 7, 9, 26, 28 y 47 de la Directiva 2008/48 son del siguiente tenor:

«(7)      Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. […]

[…]

(9)      Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. […] Del mismo modo, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre la terminación del contrato de venta de bienes o prestación de servicios en caso de que el consumidor ejerza su derecho de desistimiento del contrato de crédito. […]

[…]

(26)      […] En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado previamente la solvencia del prestatario, y que los Estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos, así como los medios necesarios para sancionar a los prestamistas en caso de que ello ocurra. […] Los prestamistas deben tener la responsabilidad de controlar individualmente la solvencia del consumidor. A tal efecto, se les deberá permitir servirse de la información facilitada por el consumidor no solo durante la preparación del contrato de crédito, sino también durante toda la relación comercial. Las autoridades de los Estados miembros podrían también dar instrucciones y orientaciones adecuadas a los prestamistas. Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales.

[…]

(28)      Para evaluar la situación financiera de un consumidor, el prestamista debe también consultar las bases de datos pertinentes; las circunstancias jurídicas y reales pueden requerir que dichas consultas tengan distinto alcance. […]

[…]

(47)      Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y garantizar su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

4        El artículo 8 de esa misma Directiva, que lleva como epígrafe «Obligación de evaluar la solvencia del consumidor», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.»

5        El artículo 23 de la citada Directiva, que lleva como epígrafe «Sanciones», dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

 Derecho checo

 Ley n.o 257/2016, de Crédito al Consumo

6        La Directiva 2008/48 fue incorporada al ordenamiento jurídico checo mediante la Zákon č. 257/2016 Sb., o spotřebitelském úvěru (Ley n.o 257/2016, de Crédito al Consumo).

7        El artículo 86 de la citada Ley, que lleva como epígrafe «Evaluación de la solvencia del consumidor», dispone lo siguiente:

«(1)      Antes de celebrar un contrato de crédito al consumo o de modificar cualquier obligación prevista en el contrato que dé lugar a un importante aumento del importe total del crédito, el prestamista deberá evaluar la solvencia del consumidor basándose en la información precisa, fiable, suficiente y proporcionada, facilitada por el consumidor y, en caso necesario, procedente de una base de datos que permita evaluar la solvencia del consumidor o de otras fuentes. El prestamista únicamente concederá el crédito cuando el resultado de evaluar la solvencia del consumidor indique que no existen dudas razonables en cuanto a la capacidad del consumidor para reembolsar el crédito.

(2)      Al evaluar la solvencia del consumidor, el prestamista deberá analizar, entre otros datos, la capacidad de aquel para efectuar los reembolsos mensuales del crédito al consumo estipulados, mediante una comparación entre los ingresos y los gastos del consumidor, y teniendo en cuenta los medios de que dispone para responder de las deudas existentes. El prestamista deberá tener en cuenta el valor de los bienes del consumidor únicamente en caso de que, en virtud del contrato proyectado entre ambos, el crédito al consumo deba reembolsarse total o parcialmente con cargo al producto de la venta de tales bienes del consumidor, en lugar de mediante cuotas periódicas mensuales, o si de la situación financiera del consumidor se desprende que será capaz de reembolsar el crédito al consumo con independencia de los ingresos que tenga.»

8        El artículo 87 de la misma Ley, que lleva como epígrafe «Consecuencias del incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor», establece en su apartado 1:

«En caso de que un prestamista conceda a un consumidor un crédito al consumo incumpliendo lo dispuesto en la segunda frase del artículo 86, apartado 1, el contrato será nulo. El consumidor podrá invocar la nulidad durante un plazo de tres años contados desde la fecha de celebración del contrato. En tal caso, el consumidor deberá devolver el principal del crédito al consumo recibido dentro de un término acorde con sus posibilidades financieras.»

 Ley n.o 89/2012, por la que se aprueba el Código Civil

9        El artículo 586 de la zákon č. 89/2012, občanský zákoník (Ley n.o 89/2012, por la que se aprueba el Código Civil), establece lo siguiente:

«(1)      Cuando se haya previsto la eventual nulidad de un negocio jurídico con el fin de proteger los intereses de una persona determinada, esa persona será la única que podrá alegar la nulidad.

(2)      Si la persona legitimada no alega la nulidad del negocio jurídico, se entenderá que este es válido.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El 21 de abril de 2017, GK concertó a distancia un contrato de crédito renovable con OPR-Finance, en virtud del cual esta sociedad proporcionó a GK la cantidad de 4 900 coronas checas (CZK; aproximadamente 192 euros).

11      Como GK no llevó a cabo los pagos periódicos a los que se había obligado, OPR-Finance presentó una demanda ante el Okresní soud v Ostravě (Tribunal Comarcal de Ostrava, República Checa) el 7 de junio de 2018, en la que solicitaba que se condenara a GK a abonar la cantidad de 7 839 CZK (aproximadamente 307 euros), junto con los intereses de demora legales devengados desde el 1 de octubre de 2017 hasta el pago completo de dicha cantidad.

12      De la resolución de remisión se desprende que, durante la tramitación del litigio principal, OPR-Finance no afirmó, ni mucho menos probó, que hubiera evaluado la solvencia del prestatario antes de la celebración del contrato de crédito en cuestión.

13      Por su parte, GK no alegó la nulidad del contrato derivada de ese hecho. Ahora bien, en virtud del artículo 87, apartado 1, de la Ley n.o 257/2016, la sanción de nulidad del contrato de crédito únicamente se aplica a instancia del consumidor. El tribunal remitente considera que la citada norma es contraria a la protección del consumidor, garantizada por la Directiva 2008/48.

14      A este respecto, el tribunal remitente observa en primer lugar que, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por los tribunales checos y con la doctrina científica de ese país, se prohíbe al juez nacional aplicar de oficio la sanción de nulidad relativa resultante del artículo 87, apartado 1, de la Ley n.o 257/2016, de Crédito al Consumo. En segundo lugar, es sumamente raro que los consumidores, que en la mayoría de los litigios de crédito al consumo no están asistidos por un abogado, propongan una excepción de nulidad del contrato por el hecho de que el prestamista no haya evaluado su solvencia.

15      Por otro lado, el tribunal remitente considera que interpretar el Derecho nacional de conformidad con la Directiva 2008/48 podría resultar contra legem, pues ello obligaría al juez nacional a aplicar de oficio la sanción prevista en el artículo 87, apartado 1, de la Ley n.o 257/2016, de Crédito al Consumo.

16      En estas circunstancias, el Okresní soud v Ostravě (Tribunal Comarcal de Ostrava) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone el artículo 8 de la Directiva 2008/48, en relación con el artículo 23 de esa misma Directiva, a una normativa nacional que prevé que la sanción por el incumplimiento de la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor antes de la celebración del contrato de crédito sea la nulidad [relativa] del contrato, con el consiguiente deber del consumidor de restituir el principal al prestamista dentro de un término acorde con sus posibilidades financieras, sanción (nulidad del contrato de crédito) que únicamente se aplica si la invoca el consumidor (es decir, si este propone una excepción de nulidad del contrato) dentro de un plazo de prescripción de tres años?

2)      ¿Exige el artículo 8 de la Directiva 2008/48, en relación con el artículo 23 de esa misma Directiva, que un órgano judicial nacional aplique de oficio la sanción prevista en la normativa nacional en caso de incumplimiento por parte del prestamista de su obligación de evaluar la solvencia del consumidor (es decir, aun cuando el consumidor no solicite expresamente su aplicación)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

17      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 8 de la Directiva 2008/48, en relación con su artículo 23, debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, exige que el juez nacional examine de oficio si se ha producido un incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor, establecida en ese mismo artículo 8, y deduzca las consecuencias que se deriven, en virtud del Derecho nacional, del incumplimiento de dicha obligación, y en el sentido de que, por otra parte, se opone a las normas nacionales que sancionan únicamente tal incumplimiento con la nulidad del contrato de crédito, con la consiguiente obligación del consumidor de restituir el principal al prestamista dentro de un término acorde con sus posibilidades financieras, a condición de que el consumidor invoque la nulidad dentro de un plazo de prescripción de tres años.

18      A este respecto, cabe señalar que el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones la obligación que incumbe al juez nacional de examinar de oficio si se han infringido determinadas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de consumo (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 62 y jurisprudencia citada).

19      Tal obligación se justifica por el hecho de que el sistema de protección se basa, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo referente a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de las mismas (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 63 y jurisprudencia citada).

20      Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz de su considerando 28, que, antes de celebrar un contrato de crédito, el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede incluir, cuando proceda, la consulta de las bases de datos pertinentes. A este respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación es, de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

21      Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartado 42). Esta obligación es, por lo tanto, de fundamental importancia para el consumidor.

22      Además, existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor no invoque la norma jurídica destinada a protegerle, entre otras razones por ignorar la existencia de tal norma (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 65 y jurisprudencia citada).

23      De las consideraciones anteriores se desprende que, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con el cumplimiento de la obligación de información prevista en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 —obligación que, como se ha recordado en el apartado 20 de la presente sentencia, también contribuye a la consecución del objetivo de dicha Directiva—, no podría lograrse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional no estuviera obligado, tan pronto como disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello, a examinar de oficio si se ha cumplido la obligación del prestamista establecida en el artículo 8 de la misma Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartados 66 y 70).

24      Por otra parte, cuando el juez nacional haya comprobado de oficio que se ha incumplido la referida obligación, estará obligado, sin esperar a que el consumidor formule una petición a tal efecto, a deducir de ello todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de tal incumplimiento, a condición de respetar el principio de contradicción y de que las sanciones que imponga el Derecho nacional se ajusten a las exigencias del artículo 23 de la Directiva 2008/48, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartados 71, 73 y 74). A este respecto, hay que tener presente que el artículo 23 de la citada Directiva establece, por un lado, que el régimen de sanciones aplicables en el supuesto de infracción de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación del artículo 8 de dicha Directiva debe definirse de tal manera que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias y, por otro lado, que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dentro de estos límites, la elección del régimen de sanciones queda a discreción de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartado 43).

25      Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada sobre el principio de cooperación leal, formulado en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros, aun cuando conservan la facultad de elegir las sanciones, deben velar por que las infracciones del Derecho de la Unión sean sancionadas en condiciones materiales y procedimentales análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio (sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartado 44 y jurisprudencia citada).

26      Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el rigor de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio y respetando al mismo tiempo el principio general de proporcionalidad (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 63 y jurisprudencia citada).

27      Cabe añadir que corresponde a los tribunales nacionales, que son los únicos competentes para interpretar y aplicar el Derecho nacional, determinar si, teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto de que conocen, las sanciones en cuestión cumplen tales requisitos y son eficaces, proporcionadas y disuasorias.

28      No obstante, el Tribunal de Justicia, al resolver sobre una petición de decisión prejudicial, puede aportar precisiones que orienten la apreciación de los tribunales nacionales (véase, por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C‑619/17, EU:C:2018:936, apartado 91 y jurisprudencia citada).

29      En el presente asunto, de acuerdo con la información aportada en la petición de decisión prejudicial, el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario —obligación impuesta por el artículo 86 de la Ley n.o 257/2016, de Crédito al Consumo—, se sanciona, en virtud del artículo 87 de dicha Ley, con la nulidad del contrato de crédito, con la consiguiente obligación del consumidor de devolver únicamente al prestamista el principal dentro de un término acorde con sus posibilidades financieras, siempre que el consumidor invoque la nulidad dentro de un plazo de prescripción de tres años contados desde la fecha de celebración del contrato. Por lo tanto, en caso de que se aplique la sanción establecida en la citada Ley, es decir, la nulidad del contrato de crédito, el prestamista perderá el derecho a obtener el pago de los intereses y de los gastos pactados.

30      A este respecto, procede hacer constar que, en la medida en que la aplicación de tal sanción conduce a que el prestamista ya no tenga derecho a los intereses y gastos pactados, dicha sanción está en consonancia con la gravedad de las infracciones que reprime y, en particular, produce un efecto realmente disuasorio (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartados 52 y 53, y de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 69).

31      Ha de precisarse que, habida cuenta de la importancia del objetivo de protección de los consumidores inherente a la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si la sanción de privación de los intereses se viera debilitada, o pura y simplemente perdiera todo efecto, de ello se deduciría necesariamente que tal sanción no es realmente disuasoria (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartados 52 y 53).

32      De la resolución de remisión se desprende que la aplicación de la sanción de nulidad del contrato de crédito está supeditada al requisito de que el consumidor alegue la nulidad dentro de un plazo de prescripción de tres años. A este respecto, debe recordarse que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, cuando no existe normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía de procedimiento de los Estados miembros, establecer las normas procesales destinadas a garantizar la salvaguardia de los derechos subjetivos que el Derecho de la Unión atribuye a los justiciables, a condición, sin embargo, de que tal regulación procesal no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C‑449/13, EU:C:2014:2464, apartado 23).

33      En lo que atañe al principio de equivalencia, procede hacer constar que el Tribunal de Justicia no dispone de dato alguno que pueda suscitar dudas sobre la conformidad con dicho principio del requisito relativo al plazo de prescripción de que se trata en el procedimiento principal.

34      Por lo que se refiere al principio de efectividad, basta con señalar que, como se desprende de los apartados 22 y 23 de la presente sentencia, la protección eficaz del consumidor requiere, en una situación en la que el prestamista ejercita una acción contra el consumidor basada en el contrato de crédito, que el juez nacional examine de oficio el cumplimiento por el prestamista de la obligación establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/48 y que, si comprueba que tal obligación se ha incumplido, deduzca las consecuencias previstas por el Derecho nacional, sin esperar a que el consumidor presente una demanda en ese sentido, con observancia del principio de contradicción.

35      En el caso de una sanción como la nulidad del contrato de crédito, con la consiguiente obligación de restituir el principal, cabe precisar que, cuando la voluntad del consumidor sea contraria a la aplicación de esa sanción, debería tenerse en cuenta su opinión (véanse, por analogía, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 33, y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C‑472/11, EU:C:2013:88, apartado 35).

36      De estos factores se desprende que el principio de eficacia se opone a que la sanción de nulidad del contrato de crédito, con la consiguiente obligación de restituir el principal, aplicable en caso de incumplimiento por parte del prestamista de la obligación establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/48, se someta al requisito de que el consumidor invoque la nulidad dentro de un plazo de prescripción de tres años.

37      Esta conclusión no puede ser cuestionada por la alegación, formulada por el Gobierno checo en sus observaciones escritas, de que las disposiciones nacionales sobre la supervisión prudencial de las instituciones crediticias establecen también una sanción administrativa en forma de multa de hasta 20 millones de CZK (aproximadamente 783 000 euros) por la concesión de créditos con incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

38      En efecto, cabe señalar que la Comisión Europea sostuvo en la vista, sin ser rebatida, que la autoridad supervisora checa competente —a saber, el Banco Nacional Checo— nunca ha notificado una resolución de imposición de multas por el incumplimiento de esa obligación por parte del prestamista. Además, como ha expuesto la Abogada General en el punto 82 de sus conclusiones, tales sanciones no pueden garantizar por sí solas de manera suficientemente eficaz la protección de los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento e insolvencia que persigue la Directiva 2008/48, ya que no afectan a la situación de un consumidor concreto al que se ha concedido un contrato de crédito incumpliendo lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Directiva.

39      En cualquier caso, cuando el legislador nacional, como sucede en el presente asunto, haya previsto para sancionar tal incumplimiento, además de una sanción administrativa, una sanción de Derecho civil que puede beneficiar al consumidor interesado, esa sanción —habida cuenta de la especial importancia que la Directiva 2008/48 atribuye a la protección de los consumidores— deberá aplicarse de conformidad con el principio de eficacia.

40      Por último, según la información contenida en la petición de decisión prejudicial, en virtud de la jurisprudencia sentada por los tribunales checos se prohíbe al juez nacional aplicar de oficio la sanción de nulidad del contrato de crédito, con la consiguiente obligación de devolver el principal, prevista en caso de incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor.

41      En lo que atañe a tal prohibición, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al aplicar el Derecho interno los tribunales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva 2008/48, para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Esta obligación de interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a los tribunales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena eficacia del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 79).

42      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que el principio de interpretación conforme exige que los tribunales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena eficacia de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 27 y jurisprudencia citada).

43      Es preciso añadir que los tribunales nacionales, incluidos los que resuelven en última instancia, deben modificar, cuando ello sea necesario, la jurisprudencia nacional ya consolidada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť, C‑331/18, EU:C:2019:665, apartado 56 y jurisprudencia citada).

44      De lo anterior se desprende que el tribunal remitente no puede considerar válidamente, en el litigio principal, que se encuentra en la imposibilidad de interpretar las disposiciones nacionales de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que los tribunales checos las hayan interpretado de manera incompatible con ese Derecho. Por lo tanto, corresponde al tribunal remitente garantizar la plena eficacia de la Directiva 2008/48, dejando inaplicada en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por los tribunales checos, puesto que tal interpretación no es compatible con el Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartados 69 y 70 y jurisprudencia citada).

45      No obstante, esta obligación de interpretación conforme tiene sus límites en los principios generales del Derecho, concretamente en el principio de seguridad jurídica, en el sentido de que no puede servir de fundamento para una interpretación contra legem del Derecho nacional.

46      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que exigen que el órgano judicial nacional compruebe de oficio si se ha producido un incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor, establecida en el artículo 8 de dicha Directiva, y deduzca las consecuencias que se derivan, en virtud del Derecho nacional, del incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones se atengan a los requisitos del citado artículo 23. Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben igualmente interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento por parte del prestamista de su obligación precontractual de evaluar la solvencia del consumidor se sanciona únicamente con la nulidad del contrato de crédito, con la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista dentro de un término acorde con sus posibilidades financieras, a condición de que el consumidor invoque la nulidad dentro de un plazo de prescripción de tres años.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que exigen que el órgano judicial nacional compruebe de oficio si se ha producido un incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor, establecida en el artículo 8 de dicha Directiva, y deduzca las consecuencias que se derivan, en virtud del Derecho nacional, del incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones se atengan a los requisitos del citado artículo 23. Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben igualmente interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento por parte del prestamista de su obligación precontractual de evaluar la solvencia del consumidor se sanciona únicamente con la nulidad del contrato de crédito, con la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista dentro de un término acorde con sus posibilidades financieras, a condición de que el consumidor invoque la nulidad dentro de un plazo de prescripción de tres años.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: checo.