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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 11 de agosto de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Centro Europa 7 srl

(Asunto T-338/04)

(Lengua de procedimiento: italiano)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 11 de agosto de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Centro Europa 7 srl, representada por los Sres. Vittorio Ripa di Meana y Roberto Mastroianni, abogados.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión por la que se archiva la denuncia presentada por la demandante el 18 de octubre de 2001, comunicada a la demandante mediante escrito del Sr. Menshing, director general de la Dirección General de la Competencia, de 4 de junio de 2004, nº D(2004)/471, enviado por fax el 9 de junio de 2004.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante en el presente asunto participó en julio de 1999 en la licitación convocada en Italia para adjudicar las concesiones relativas a la radiodifusión televisiva privada de ámbito nacional por vía hertziana terrestre de emisiones analógicas, en la que obtuvo la concesión para la actividad "en abierto" por un período de seis años prorrogable por otros seis años. Sin embargo, hasta el momento la demandante no ha podido iniciar su actividad de emisión "en abierto", ya que no se le han adjudicado las frecuencias que le corresponden en virtud de la concesión. En efecto, la ejecución del Piano nazionale delle frequenze (plan nacional de frecuencias), que permitiría satisfacer las expectativas legítimas de la demandante, no ha podido llevarse a cabo porque, con arreglo a la normativa italiana vigente, las frecuencias están ocupadas por operadores televisivos que, pese a no haber obtenido la concesión, han podido continuar emitiendo en virtud del "régimen transitorio" que introdujo la Ley nº 249, de 1997. En consecuencia, la continuación de la actividad por parte del tercer canal del grupo Mediaset (Retequattro), ha hecho imposible la liberación de las frecuencias necesarias para que la demandante pudiera iniciar sus emisiones tal y como debía desde la obtención de la concesión radiotelevisiva.

El recurso tiene por objeto la decisión de archivar, por un lado, la denuncia por distorsión de la competencia derivada de la situación que se acaba de exponer y, por otro, la solicitud de intervención dirigida a la Comisión en virtud del artículo 86 CE, apartado 3, ya que se trata de medidas adoptadas a favor de una empresa (RTI) a la que el ordenamiento italiano atribuye un derecho especial.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega la infracción de los artículos 82 y 86 del Tratado CE, así como la violación de la obligación de motivación, en la medida en que la demandada:

no examinó la denuncia con diligencia, ya que no respondió a la principal imputación, relativa a la discriminación de la que fue objeto la demandante al acceder al mercado de las retransmisiones televisivas;

adoptó el acto impugnado sin tener en cuenta que las medidas que las autoridades italianas adoptaron o dejaron de adoptar al excluir a Europa 7 del mercado de las retransmisiones televisivas reforzaron la posición dominante del operador RTI;

no tomó en consideración los efectos de la entrada en vigor de la Ley nº 112, de 2004, en la situación de la demandante. A este respecto, se alega asimismo la vulneración del principio general de buena administración, tal y como está enunciado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

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