Language of document : ECLI:EU:T:2007:66

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 1 de marzo de 2007 (*)

«Carácter confidencial»

En el asunto T‑336/04,

TVDanmark A/S, con domicilio social en Skovlund (Dinamarca),

Kanal 5 Denmark Ltd, con domicilio social en Hounslow, Middlesex (Reino Unido),

representadas por los Sres. D. Vandermeersch, K.‑U. Karl y H. Peytz, abogados,

partes demandantes,

apoyadas por

Viasat Broadcasting UK Ltd, con domicilio social en West Drayton, Middlesex (Reino Unido), representada por el Sr. S.E. Hjelmborg, abogado,

parte coadyuvantes en el asunto,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. N. Khan y M. Niejahr, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, asistido por los Sres. P. Biering y K. Lundgaard Hansen, abogados,

TV 2/Danmark A/S, con domicilio social en Odense (Dinamarca), representada por los Sres. O. Koktvedgaard y M. Thorninger, abogados,

y por

Union européenne de radio-télévision (UER), con domicilio social en Grand‑Saconnex (Suiza), representada por el Sr. A. Carnelutti, abogado,

partes coadyuvantes en el asunto,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión 2006/217/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, sobre las medidas de Dinamarca a favor de TV2/Danmark [notificada con el número C(2004) 1814] (DO 2006, L 85, p. 1), según su versión rectificada (DO 2006, L 368, p. 112), en cuanto dicha Decisión declara parcialmente compatibles con el mercado interior las citadas medidas,

EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

 Hechos y procedimiento

1        TV 2/Danmark A/S (en lo sucesivo, «TV2») es una empresa pública danesa de radiodifusión.

2        Mediante la Decisión 2006/217/CE, de 19 de mayo de 2004 , sobre las medidas de Dinamarca a favor de TV2/Danmark [notificada con el número C(2004) 1814] (DO 2006, L 85, p. 1), según su versión rectificada (DO 2006, L 368, p. 112, en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión declaró que «las ayudas concedidas de 1995 a 2002 [por el Reino de Dinamarca] a [TV2] consistentes en el canon y las demás medidas descritas en la presente Decisión [son] compatibles con el mercado interior según lo dispuesto en el artículo 86 [CE], apartado 2, excepto un importe de 628,2 millones [de coronas danesas (DKK)]» (véase el artículo 1 de la Decisión impugnada).

3        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de agosto de 2004, TVDanmark A/S y Kanal 5 Denmark Ltd (en lo sucesivo, respectivamente, «TVDanmark» y «Kanal 5», o, designadas conjuntamente, «las demandantes») interpusieron un recurso de anulación parcial de la Decisión impugnada, en cuanto ésta declaró compatibles en parte con el mercado interior las ayudas mencionadas en el apartado previo.

4        Mediante escrito de 18 de noviembre de 2004, el Reino de Dinamarca solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante escritos de 2 y 15 de diciembre de 2004, la Comisión y las demandantes manifestaron que no oponían objeciones a la demanda de intervención.

5        Mediante escrito de 1 de diciembre de 2004, TV2 solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Dicha demanda fue objeto de subsanación el 3 de diciembre de 2004. Mediante escritos de 18 de marzo de 2005, la Comisión y las demandantes manifestaron que no oponían objeciones a la demanda de intervención.

6        Mediante escrito de 1 de diciembre de 2004, Viasat Broadcasting UK Ltd (en lo sucesivo, «Viasat») solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de las demandantes. Dicha demanda fue objeto de subsanación el 17 de febrero de 2005. Mediante escritos de 18 de marzo de 2005, la Comisión y las demandantes manifestaron que no oponían objeciones a la demanda de intervención.

7        Mediante escrito de 14 de diciembre de 2004, British Broadcasting Corp. (BBC) solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Dicha demanda fue objeto de subsanación el 7 de enero de 2005. Mediante escrito de 18 de marzo de 2005, la Comisión comunicó al Tribunal de Primera Instancia que no oponía objeciones a la demanda de intervención. Mediante escrito de 18 de marzo de 2005, las demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la demanda de intervención.

8        Mediante escrito sin fecha, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de diciembre de 2004, la Union européenne de radio-télévision (UER) solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante escrito de 18 de marzo de 2005 la Comisión manifestó que no oponía objeciones a la demanda de intervención. Mediante escrito de 18 de marzo de 2005, las demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la demanda de intervención.

9        Mediante escritos de 29 de diciembre de 2004 y 18 de marzo de 2005, las demandantes solicitaron el tratamiento confidencial de determinados elementos de la demanda respecto al Reino de Dinamarca, TV2, Viasat, la UER y la BBC.

10      Mediante autos del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 15 de abril de 2005, se admitió la intervención del Reino de Dinamarca y de TV2 en apoyo de las pretensiones de la Comisión, y la de Viasat en apoyo de las demandantes.

11      Mediante escrito de 20 de abril de 2005, las demandantes solicitaron el tratamiento confidencial de determinados elementos del escrito de contestación respecto al Reino de Dinamarca, TV2, Viasat, la UER y la BBC.

12      Mediante decisión de 25 de abril de 2005, notificada a las partes coadyuvantes por escrito del mismo día, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia fijó el 11 de mayo de 2005 como la fecha límite para la presentación por las coadyuvantes de objeciones contra las solicitudes de tratamiento confidencial relativas a la demanda y al escrito de contestación.

13      Mediante escrito de 9 de mayo de 2005, el Reino de Dinamarca formuló objeciones a las solicitudes de tratamiento confidencial de determinados elementos de la demanda y del escrito de contestación presentadas por las demandantes respecto a dicho Estado.

14      Mediante autos del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2005, se admitió la intervención de la UER en apoyo de la Comisión, y se desestimó la demanda de intervención de la BBC.

15      Mediante escrito de 27 de mayo de 2005, subsanado el 15 de junio de 2005, las demandantes solicitaron el tratamiento confidencial de determinados elementos de la réplica respecto al Reino de Dinamarca, TV2, Viasat y la UER.

16      Mediante decisión de 17 de junio de 2005, notificada a las partes coadyuvantes por escrito del mismo día, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia fijó el 4 de julio de 2005 como fecha límite para la presentación por las coadyuvantes de objeciones contra la solicitud de tratamiento confidencial relativa a la réplica.

17      Mediante escrito de 1 de julio de 2005, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, TV2 formuló objeciones contra la solicitud de tratamiento confidencial. Además, TV2 manifestó que se adhería a las objeciones formuladas por el Reino de Dinamarca en su escrito de 9 de mayo de 2005, opuestas a las solicitudes de tratamiento confidencial de la demanda y del escrito de contestación.

18      Mediante escrito de 8 de julio de 2005, las demandantes, en respuesta a las objeciones formuladas por el Reino de Dinamarca en su escrito de 9 de mayo de 2005, desistieron parcialmente de su solicitud de tratamiento confidencial relativa a la demanda, por lo que se refiere en particular a la Decisión impugnada, que se aportaba con dicha demanda, y a determinados elementos de la demanda misma, que constituían copia directa de informaciones extraídas de dicha Decisión. Las demandantes mantuvieron su solicitud en lo que atañe a todos los demás elementos de la demanda. Solicitaron además que se les autorizara para presentar sólo datos cuantificados máximos y mínimos, en el caso de que la solicitud de confidencialidad fuera desestimada.

19      Mediante escrito de 27 de julio de 2005, las demandantes respondieron a las objeciones formuladas por TV2 en su escrito de 1 de julio de 2005 antes mencionado.

20      Mediante escrito de 23 de septiembre de 2005, las demandantes presentaron, a instancia de la Secretaría y a efectos de su subsanación, nuevas versiones no confidenciales de la demanda y de los documentos anexos a ésta.

21      La UER y Viasat no presentaron observaciones sobre las solicitudes de tratamiento confidencial de las demandantes.

 Sobre las solicitudes de tratamiento confidencial

 Objeto de las solicitudes y observaciones de las partes

22      Habida cuenta del desistimiento parcial de su solicitud de tratamiento confidencial de la demanda por parte de las demandantes (véase el apartado 18 anterior), las solicitudes de tratamiento confidencial relativas a la demanda, al escrito de contestación y a la réplica, formuladas por las demandantes respecto a todas las partes coadyuvantes, tienen por objeto los siguientes elementos:

–        en la página 13 de la demanda, en los puntos 21 y 23, las informaciones ocultadas, relativas según las demandantes a su cuota de mercado y a sus pérdidas;

–        en la página 17 de la demanda, en el punto 37, las informaciones ocultadas, relativas según las demandantes a la parte de los fondos (share of money), estimada para el período 2000‑2002;

–        en la página 19 de la demanda, en el punto 40, las informaciones ocultadas, relativas según las demandantes a la relación de fuerza (power ratio) durante el período 2000-2002;

–        en la página 24 de la demanda, en el punto 54, las informaciones ocultadas, relativas según las demandantes a las estimaciones de precios;

–        en la páginas 25 y 27 de la demanda, en los puntos 60, 61 y 71, las informaciones ocultadas, relativas según las demandantes a sus precios y a las comparaciones entre sus costes y los precios de TV2;

–        en la página 73 de la demanda, en el punto 251, las informaciones ocultadas, relativas según las demandantes a la comparación entre sus costes y los precios de TV2;

–        en la página 76 de los anexos de la demanda (página 9 del anexo 2 de la demanda), las informaciones ocultadas, relativas según las demandantes a las estimaciones de ventas por permuta (barter sale);

–        en la página 77 de los anexos de la demanda (página 10 del anexo 2 de la demanda), las informaciones ocultadas, relativas según las demandantes a sus ventas y a los capitales propios netos del grupo;

–        en las páginas 80 y 81 de los anexos de la demanda (páginas 13 y 14 del anexo 2 de la demanda), las informaciones ocultadas, relativas según las demandantes a su política de precios;

–        en las páginas 82 y 83 de los anexos de la demanda (páginas 15 y 16 del anexo 2 de la demanda), las informaciones ocultadas que figuran en las líneas 1 a 5 y 7 del cuadro 5 y en las líneas 1, 3 y 4 del cuadro 6, relativas según las demandantes a sus ingresos y a sus costes, así como las informaciones ocultadas que figuran en la nota a pie de página nº 46, relativas según las demandantes a su política de precios y a sus costes;

–        en la página 84 de los anexos de la demanda (página 17 del anexo 2 de la demanda), las informaciones ocultadas, relativas según las demandantes a su política de precios, a las comparaciones entre sus costes y los precios de TV2 y al capital aportado por su sociedad matriz;

–        en la página 87 de los anexos de la demanda (anexo 1 del anexo 2 de la demanda), todas las cifras del cuadro, elaborado por las demandantes como una memoria descriptiva de cifras clave extraídas de la contabilidad legal;

–        en la página 89 de los anexos de la demanda (anexo 2 del anexo 2 de la demanda), todas las cifras del cuadro;

–        en la página 134 de los anexos de la demanda (anexo 4 de la demanda), todo el contenido de la sección B.1.a;

–        en la página 367 de los anexos de la demanda (anexo 7 del anexo 4 de la demanda), todos los importes del cuadro relativo según las demandantes a los ingresos de SBS Broadcasting Danmark A/S y de TvDanmark Ltd durante el período 1997‑2000 y al proyecto de presupuesto para 2001;

–        en la página 489 de los anexos de la demanda (página 4 del anexo 5 de la demanda), los nombres propios ocultados;

–        en la página 490 de los anexos de la demanda (página 5 del anexo 5 de la demanda), los importes ocultados, que figuran en las líneas 1, 3, 4 y 5 del esquema relativo según las demandantes a sus costes;

–        en las páginas 491 y 492 de los anexos de la demanda (páginas 6 y 7 del anexo 5 de la demanda), el contenido de la sección III, titulada «Explicación de las pérdidas de TVDanmark»;

–        en la página 494 de los anexos de la demanda (página 9 del anexo 5 de la demanda), las informaciones ocultadas, relativas según las demandantes a sus rebajas de precios;

–        en la página 495 de los anexos de la demanda (página 10 del anexo 5 de la demanda), el contenido ocultado de la nota a pie de página nº 8;

–        en las páginas 510 a 512 de los anexos de la demanda (páginas 8 a 10 del anexo 1 del anexo 5 de la demanda), el esquema y las informaciones que figuran en el cuadro y en el texto, relativos según las demandantes a sus precios y costes;

–        en las páginas 514 y 515 de los anexos de la demanda (anexo 2 del anexo 5 de la demanda), determinados nombres propios;

–        en las páginas 530 a 538 de los anexos de la demanda (anexo 5 del anexo 5 de la demanda), todas las informaciones;

–        en las páginas 540 y 541 de los anexos de la demanda (anexo 6 del anexo 5 de la demanda), todas las informaciones;

–        en las páginas 608 y 609 de los anexos de la demanda (páginas 3 y 4 del anexo 12 del anexo 5 de la demanda), las informaciones ocultadas, relativas según las demandantes a sus precios y costes;

–        en las páginas 613, 614, 616 y 618 de los anexos de la demanda (páginas 3, 4, 6 y 8 del anexo 6 de la demanda), las informaciones ocultadas, relativas según las demandantes, a fuentes de información confidenciales y a sus precios;

–        en la página 636 de los anexos de la demanda (anexo 4 del anexo 6 de la demanda), los nombres propios y los datos ocultados;

–        en la página 741 de los anexos de la demanda (anexo 7 del anexo 6 de la demanda), los importes ocultados, relativos según las demandantes al volumen de negocios bruto de TVDanmark entre 1995 y 2002;

–        en la página 745 de los anexos de la demanda (anexo 9 del anexo 6 de la demanda), los importes ocultados, relativos según las demandantes a sus precios y costes;

–        en las páginas 748 y 749 de los anexos de la demanda (páginas 2 y 3 del anexo 10 del anexo 6 de la demanda), los datos ocultados de las líneas 1, 3 a 5 y 7 a 10 del cuadro, relativos según las demandantes a sus precios y costes;

–        en las páginas 752 y 753 de los anexos de la demanda (páginas 2 y 3 del anexo 11 del anexo 6 de la demanda), los datos ocultados de las líneas 1, 3 a 5 y 7 a 10 del cuadro, relativos según las demandantes a sus precios y costes;

–        en las páginas 756 y 757 de los anexos de la demanda (anexo 12 del anexo 6 de la demanda), los datos ocultados de las líneas 2 y 3 del cuadro 2, de las líneas 2 y 3 del cuadro 4 y de las líneas 1, 3 y 4 del cuadro 6, relativos según las demandantes a sus precios y costes;

–        en la página 19 del escrito de contestación, las informaciones ocultadas en la nota a pie de página nº 55;

–        en la página 20 del escrito de contestación, en el punto 39.2, la parte ocultada de ese punto, incluidas las notas a pie de página nos 59, 60 y 61;

–        en la página 21 del escrito de contestación, en el punto 40, la parte ocultada de ese punto;

–        en la página 25 del escrito de contestación, en el punto 50.2, la parte ocultada de ese punto, incluida la nota a pie de página nº 79;

–        en la página 55 de los anexos del escrito de contestación (en la página iv del anexo B.4 del escrito de contestación), la parte ocultada del cuadro 1;

–        en la página 56 de los anexos del escrito de contestación (en la página v del anexo B.4 del escrito de contestación), la parte ocultada del esquema 1;

–        en la página 85 de los anexos del escrito de contestación (en la página 28 del anexo B.4 del escrito de contestación), la parte ocultada del cuadro 5;

–        en la página 86 de los anexos del escrito de contestación (en la página 29 del anexo B.4 del escrito de contestación), la parte ocultada del esquema 10;

–        en la página 92 de los anexos del escrito de contestación (en la página 35 del anexo B.4 del escrito de contestación), la parte ocultada del esquema 12;

–        en la página 93 de los anexos del escrito de contestación (en la página 36 del anexo B.4 del escrito de contestación), las partes ocultadas de los esquemas 13 y 14;

–        en la página 94 de los anexos del escrito de contestación (en la página 37 del anexo B.4 del escrito de contestación), la parte ocultada del esquema 15;

–        en la página 23 de la réplica, en el punto 66, la parte ocultada de ese punto;

–        en la página 24 de la réplica, en el punto 67, las dos partes ocultadas de ese punto;

–        en la página 28 de la réplica, en el punto 84, la parte ocultada de ese punto.

23      Las demandantes alegan que todos los datos de la demanda cuyo tratamiento confidencial solicitan constituyen informaciones sensibles de carácter comercial y secretos empresariales, cuya divulgación lesionaría gravemente sus intereses competitivos o los de su sociedad matriz SBS Broadcasting.

24      Por lo que se refiere a la solicitud de tratamiento confidencial del nombre de una persona (en la página 514 de los anexos de la demanda), aquélla obedece a una petición de la propia persona, y no afecta a la posibilidad de que el Reino de Dinamarca y las otras partes coadyuvantes defiendan sus intereses.

25      Respecto a los elementos del escrito de contestación cuyo tratamiento confidencial solicitan las demandantes, éstas alegan que esos elementos se refieren a informaciones para las cuales ya han solicitado el tratamiento confidencial en la demanda, y que su supresión carecería de efectos en la posibilidad de que las coadyuvantes defiendan sus intereses.

26      Del mismo modo, los pasajes de la réplica para los que se solicita el tratamiento confidencial contienen informaciones confidenciales relativas a los precios y las cuotas de mercado de las demandantes, así como otras informaciones sensibles de carácter comercial, y su divulgación lesionaría gravemente los intereses de las demandantes o de su sociedad matriz SBS Broadcasting.

27      Las demandantes ponen de relieve que el sector de la televisión es relativamente reducido en Dinamarca, con pocos operadores, cuya posición competitiva respectiva no cambia de un año a otro. Las informaciones confidenciales contenidas en la réplica no tienen por tanto un interés puramente histórico, en contra de lo que mantiene TV2.

28      Por último, las demandantes alegan que, al no haber formulado TV2 objeciones contra el tratamiento confidencial de elementos de la demanda y del escrito de contestación dentro de los plazos fijados, no es admisible que esa parte coadyuvante, con ocasión de su oposición a la solicitud de tratamiento confidencial de la réplica, refute la confidencialidad de elementos que figuraban en la demanda o en el escrito de contestación y que ya estaban mencionados en las solicitudes de tratamiento confidencial relativas a esos escritos procesales. Pues bien, tres de los cuatro pasajes confidenciales de la réplica ya se mencionaban en las solicitudes de tratamiento confidencial de la demanda y del escrito de contestación. Se trata de los pasajes contenidos en los puntos 66, 67 (primera parte ocultada de este punto) y 84 de la réplica.

29      El Reino de Dinamarca formula determinadas objeciones contra las solicitudes de tratamiento confidencial de elementos de la demanda y del escrito de contestación.

30      Por lo que se refiere a la demanda, y más allá de la objeción basada en que la Decisión impugnada respecto a algunos de cuyos elementos se solicita el tratamiento confidencial ha sido publicada, objeción que movió a las demandantes a desistir parcialmente de sus solicitudes de tratamiento confidencial (véase el anterior apartado 18), el Reino de Dinamarca considera que es difícil aprehender los efectos perjudiciales que puedan resultar en concreto de la divulgación de determinadas informaciones, como son los nombres personales.

31      Más en general, el Reino de Dinamarca estima que las ocultaciones efectuadas por las demandantes en la demanda no se han acompañado de la apreciación real de su necesidad. Cuando menos, dicho análisis no existe en apariencia.

32      En lo relativo a las informaciones supuestamente confidenciales contenidas en el escrito de contestación no es posible saber qué informaciones se han ocultado y por tanto se mantienen en secreto. Aunque sólo fuera por tal motivo, el Reino de Dinamarca se opone a esas ocultaciones, máxime cuando el escrito de contestación de la Comisión resulta como consecuencia completamente incomprensible respecto a esos diferentes elementos e incluso parece ser que se trata de aspectos esenciales en el asunto.

33      El Reino de Dinamarca solicita por tanto la desestimación total de la solicitud de tratamiento confidencial formulada por las demandantes, o cuando menos que se fije un nuevo plazo para que éstas presenten una nueva demanda, revisada y motivada, bien entendido que en tal supuesto las demandantes deberían indicar concretamente la clase de informaciones cuya ocultación pretendan.

34      En la medida en que el Tribunal de Primera Instancia considerase justificada la ocultación de determinadas informaciones, procedería al menos indicar unos valores máximos y mínimos entre los que se situaran las cifras en cuestión. Tales valores deberían ser lo bastante próximos para que el Reino de Dinamarca tuviera la posibilidad real de manifestarse sobre los criterios expuestos por las demandantes.

35      TV2 declara que se adhiere a las objeciones del Reino de Dinamarca. contra las solicitudes de tratamiento confidencial de determinados elementos de la demanda y del escrito de contestación.

36      TV2 fórmula además objeciones contra la solicitud de tratamiento confidencial de elementos de la réplica. En efecto, las demandantes no han alegado ninguna justificación específica del tratamiento confidencial de las informaciones suprimidas. Su solicitud de tratamiento confidencial remite al contrario de manera general a ciertas categorías de informaciones. Las demandantes no han demostrado que la divulgación de esas informaciones les causaría un perjuicio a ellas mismas o a su sociedad matriz.

37      Sobre la base de las informaciones limitadas presentadas por las demandantes TV2 sospecha que la información ocultada consiste en informaciones de carácter histórico.

38      En el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia estimara que determinadas cifras cuya confidencialidad solicitan las demandantes no deban ser comunicadas, procedería sustituirlas por valores máximos y mínimos lo bastante próximos.

 Apreciación del Presidente

39      El artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone:

«Si se admitiere la intervención solicitada mediante demanda presentada en el plazo de seis semanas previsto en el apartado 1 del artículo 115, se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes. No obstante, a instancia de parte, el Presidente podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales.»

40      Dicha disposición establece como principio que cualquier actuación y escrito procesal notificado a las partes principales deberá trasladarse a las partes coadyuvantes. Así pues, sólo con carácter excepcional la segunda frase de esta disposición permite dispensar un trato confidencial a determinados documentos de los autos y, de este modo, excluirlos de la obligación de dar traslado a las partes coadyuvantes (autos del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 3 de julio de 1998, Volkswagen y Volkswagen Sachsen/Comisión, T‑143/96, no publicado en la Recopilación, apartado 15; del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 2005, Deutsche Post/Comisión, T‑266/02, no publicado en la Recopilación, apartado 19, y del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2006, Endesa/Comisión, T‑417/05, no publicado en la Recopilación, apartado 14).

41      Para apreciar las condiciones en las que se puede hacer uso de esta excepción, hay que sopesar, en cada documento o pasaje de documento procesal para el que se pide un trato confidencial, el deseo legítimo de la parte demandante de evitar que se lesionen sustancialmente sus intereses comerciales y el deseo, igualmente legítimo, de las partes coadyuvantes de disponer de la información necesaria para poder hacer valer plenamente sus derechos y exponer sus tesis ante el Tribunal de Primera Instancia (autos del Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 1990, Hilti/Comisión, T‑30/89, Rec. p. II‑163, publicación por extractos, apartado 11; del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 5 de agosto de 2003, Glaxo Wellcome/Comisión, T‑168/01, no publicado en la Recopilación, apartado 35; autos Deutsche Post/Comisión, apartado 40 supra, apartado 20; Endesa/Comisión, apartado 40 supra, apartado 15, y del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2006, Deutsche Telekom/Comisión, T‑271/03, Rec. p. II‑1747, apartado 10).

42      Por otra parte, el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia, de 3 de marzo de 1994 (DO L 78, p. 32), modificadas por última vez el 5 de junio de 2002 (DO L 160, p. 1), prevé que la solicitud de una parte dirigida a que se ordene el trato confidencial de determinados elementos o documentos de los autos deberá precisar los elementos o pasajes confidenciales e incluir una motivación del carácter confidencial respecto a cada elemento o pasaje de que se trate. Las instrucciones prácticas del Tribunal de Primera Instancia a las partes, de 14 de marzo de 2002 (DO L 87, p. 48), especifican a su vez que una petición de tratamiento confidencial que no sea lo suficientemente precisa no podrá tomarse en consideración y que una petición de tratamiento confidencial deberá indicar con precisión los elementos o pasajes a que se refiera y contener una brevísima motivación sobre el carácter secreto o confidencial de cada uno de dichos elementos o pasajes (sección VIII, puntos 2 y 3, de las Instrucciones prácticas a las partes).

43      De ello resulta que una solicitud de tratamiento confidencial insuficientemente precisa respecto a los elementos afectados será desestimada.

44      También resulta de lo anterior que se tendrá en cuenta el carácter sucinto de la motivación presentada en apoyo de una solicitud de tratamiento confidencial, en los casos en los que no se desprenda con suficiente claridad del examen de los elementos objeto de dicha solicitud el carácter confidencial de los mismos (véase en ese sentido el auto Endesa/Comisión, apartado 40 supra, apartado 18). Esa consideración se impone con mayor razón, en aras de la buena administración de justicia, en los casos en los que el tratamiento confidencial solicitado afecte a un número elevado de datos (veáse en ese sentido el auto Deutsche Post/Comisión, apartado 40 supra, apartado 23).

45      Por último, procede señalar que la oposición de las partes coadyuvantes a la confidencialidad debe referirse a elementos precisos de los documentos procesales que han quedado ocultados, e indicar los motivos por los que debe denegarse la confidencialidad de dichos elementos. En consecuencia, debe estimarse la solicitud de tratamiento confidencial de los elementos frente a los que no se haya formulado oposición, o ésta no haya sido expresa y precisa (auto Deutsche Telekom/Comisión, apartado 41 supra, apartados 12, 14 y 15 ; véanse también en ese sentido los autos del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 15 octubre de 2002, Michelin/Comisión, T‑203/01, no publicado en la Recopilación, apartado 10; del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 5 de febrero de 2003, Bioelettrica/Comisión, T‑287/01, no publicado en la Recopilación, apartado 12; del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2005, Hynix Semiconductor/Consejo, T‑383/03, Rec. p. II‑621, apartados 36 y 83, y del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 2005, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, Rec. p. II‑741, apartado 11).

 Sobre las solicitudes de tratamiento confidencial contra las que las partes coadyuvantes no han presentado objeciones

46      Viasat y la UER no han alegado ninguna objeción contra las solicitudes de tratamiento confidencial de las demandantes. El Reino de Dinamarca no ha formulado objeciones contra la solicitud de tratamiento confidencial relativa a la réplica. Por último, TV2 no ha presentado dentro de los plazos fijados objeciones contra las solicitudes de tratamiento confidencial relativas a la demanda y al escrito de contestación. En efecto, sólo en su escrito de 1 de julio de 2002, es decir, ya terminado el plazo fijado, TV2, sin exponer por otra parte ningún argumento autónomo, manifestó que se adhería a las objeciones expresadas al respecto por el Reino de Dinamarca (véanse los apartados 12 y 17 anteriores).

47      Resulta de ello que conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 45 procede estimar íntegramente las solicitudes de tratamiento confidencial relativas a la demanda, al escrito de contestación y a la réplica, respecto a Viasat y a la UER. Procede estimar íntegramente las solicitudes de tratamiento confidencial relativas a la réplica, en lo que atañe al Reino de Dinamarca. Finalmente, procede estimar íntegramente las solicitudes de tratamiento confidencial relativas a la demanda y al escrito de contestación, en lo que se refiere a TV2.

 Sobre las solicitudes de tratamiento confidencial contra las que las partes coadyuvantes han presentado objeciones

48      El Reino de Dinamarca ha presentado objeciones contra las solicitudes de tratamiento confidencial relativas a la demanda y al escrito de contestación, y TV2 ha presentado objeciones contra la solicitud de tratamiento confidencial relativa a la réplica.

–       Sobre la admisibilidad de la oposición de TV2 a la solicitud de tratamiento confidencial relativa a la réplica

49      Respecto al argumento de las demandantes según el cual las objeciones formuladas por TV2 relativas a tres de los cuatro elementos supuestamente confidenciales de la réplica son inadmisibles, debido a que dichos elementos ya fueron objeto, en la fase de la demanda y del escrito de contestación, de solicitudes de tratamiento confidencial a las que TV2 no se opuso dentro de los plazos fijados, tal argumento debe ser desechado.

50      En efecto, siempre que una parte coadyuvante respete los plazos fijados a tal efecto por el Tribunal de Primera Instancia, no se puede privar a la misma de la facultad de oponerse a una solicitud de tratamiento confidencial de elementos de un acto procesal, debido a que dicha parte haya omitido oponerse dentro de los plazos pertinentes a la confidencialidad de esos mismos elementos, cuando éstos fueron presentados en una fase anterior del procedimiento. Pues bien, en este caso, consta que TV2 se opuso dentro de los plazos fijados a la solicitud de tratamiento confidencial relativa a la réplica (véanse los apartados 16 y 17 anteriores).

51      La oposición de TV2 a la solicitud de tratamiento confidencial relativa a la réplica es por tanto admisible.

–       Sobre el carácter fundado de las solicitudes de tratamiento confidencial

52      Procede en consecuencia examinar las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas por las demandantes y relativas a la demanda, al escrito de contestación y a la réplica, en la medida en que a las mismas se oponen, respectivamente, el Reino de Dinamarca y TV2.

53      Al respecto, en primer lugar debe observarse que, aunque esas solicitudes de tratamiento confidencial abarcan un número considerable de elementos de los escritos de las partes, la motivación expuesta por las demandantes en apoyo de dichas solicitudes se formula en términos globales y genéricos. Las demandantes se limitan en sustancia a afirmar que los datos supuestamente confidenciales constituyen secretos empresariales cuya divulgación podría lesionar sus intereses comerciales o los de su sociedad matriz. Las demandantes no aportan ninguna otra motivación, siquiera concisa, adaptada a cada elemento de información comprendido en sus solicitudes de tratamiento confidencial.

54      En esas circunstancias, y conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 44 anterior, se tendrá en cuenta el carácter sucinto de la motivación aducida por las demandantes en apoyo de sus solicitudes de tratamiento confidencial.

55      En segundo lugar se pone de manifiesto que en sus solicitudes de tratamiento confidencial las demandantes incluyen un cierto número de datos relativos a los años 1998 a 2002, acompañados en ocasiones de estimaciones para el año 2003, referidos a sus costes globales y a los precios de venta de sus espacios publicitarios. Esos datos se presentan a fin de acreditar que TV2 vendía sus espacios publicitarios a precios inferiores a los que un operador económico en condiciones de mercado, en este caso, TVDanmark, habría debido aplicar para cubrir sus costes (véase el punto 189 de la demanda). Según las demandantes esa práctica se hizo posible gracias a la financiación pública de la que TV2 se benefició en cuantía superior a la que habría sido necesaria para cumplir sus misiones de servicio público. Esos datos se presentan también en el contexto de la oposición de las demandantes a la aplicación por la Comisión en la Decisión impugnada del test denominado «de la maximización de los ingresos publicitarios» (véanse los considerandos 137 a 161 de la Decisión impugnada), test mediante el que la Comisión pretendía determinar si TV2 había o no intentado maximizar sus ingresos publicitarios durante el período de la investigación (véanse los motivos tercero y cuarto de la demanda, en particular los puntos 223 y 239 a 265 de la demanda).

56      Si bien es verdad que los datos relativos a los costes y a los resultados de los operadores económicos así como a los precios que aplican pueden constituir potencialmente secretos empresariales, no lo es menos que los datos controvertidos se refieren a períodos pasados, en lo esencial de uno a cuatro años atrás. En esas circunstancias, habida cuenta de la relativa antigüedad de tales datos, el Presidente considera que en el presente asunto no se ha acreditado, pese a lo que afirman las demandantes, que su divulgación pueda causar una lesión sustancial de los intereses comerciales actuales de estas últimas.

57      En cualquier caso, la divulgación de esos datos, tal cuales y por tanto sin ser sustituidos por valores extremos, parece necesaria para permitir que las partes coadyuvantes opuestas a las solicitudes de tratamiento confidencial ejerzan sus derechos y expongan sus criterios ante el juez comunitario.

58      A mayor abundamiento, procede observar que, una vez contrastados los diferentes datos supuestamente confidenciales, resulta en primer lugar que algunos de dichos datos figuran en realidad en la Decisión impugnada [véanse en particular los porcentajes ocultados en las páginas 24 (punto 54) y 25 (punto 60) de la demanda, y en la página 80 (primera y segunda ocultaciones) de los anexos de la demanda, porcentajes que figuran en los considerandos 43 y 143 de la Decisión impugnada]. En segundo lugar ciertos datos ocultados en determinados pasajes de los escritos no lo están en otros lugares de los mismos escritos [véanse en especial algunos elementos que figuran: a) en la página 25 (punto 61) de la demanda, b) en la página 89, c) en la página 491, d) en la página 492, e) en la página 614 (segunda y tercera ocultaciones) de los anexos de la demanda, y f) en la página 25 (punto 50.2 y nota a pie de página nº 79) del escrito de contestación, elementos ésos que se encuentran no ocultados, respectivamente: a) en la página 28 (punto 84) de la réplica, b) y c) en la página 11 (punto 23.3) de la dúplica, d) en la página 11 (punto 23.2) de la dúplica, e) en la página 613 (segundo guión, primera frase) de los anexos de la demanda y f) en las páginas 526 a 528 de los mismos anexos]. En tercer lugar, determinados datos supuestamente confidenciales derivan en realidad, bien de la mera observación del mercado de la publicidad televisiva [véanse en especial los datos ocultados en las páginas 13 (punto 21), 17 y 19 de la demanda], bien del contraste de dicha observación con las informaciones no confidenciales [véase en particular la página 80 (última ocultación) de los anexos de la demanda], bien además de las cuentas de las demandantes o de otras sociedades de su grupo [véanse en particular los datos ocultados en las páginas 84 (párrafo tercero), 87, 89, 367, 530 a 541 de los anexos de la demanda], cuentas de las que no se alega en absoluto que no hayan sido publicadas y de las que algunos datos son de cualquier forma conocidos por terceros [véase el cuadro supuestamente confidencial pero en realidad procedente de TV2, que figura en la página 745 de los anexos de la demanda]. Por último, el Presidente observa que algunas solicitudes de confidencialidad abarcan en su totalidad pasajes íntegros de texto o cuadros, sin motivación apropiada alguna ni identificación precisa de las informaciones que dentro de dichos pasajes o cuadros puedan merecer en su caso un tratamiento confidencial (véanse por ejemplo en las páginas 492 y 530 a 541 de los anexos de la demanda).

59      Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones y tras el examen de cada uno de los diferentes elementos objeto de las solicitudes de tratamiento confidencial de la demanda, del escrito de contestación y de la réplica, el Presidente decide, en primer lugar, por lo que se refiere a las solicitudes de tratamiento confidencial de la demanda y del escrito de contestación respecto al Reino de Dinamarca (única parte coadyuvante que se ha opuesto a ellas), que debe denegarse la confidencialidad de los datos ocultados que figuran en las páginas 13, 17, 19, 24, 25, 27 y 73 de la demanda, en las páginas 77, 80 a 84, 87 a 89, 134, 367, 490 a 492, 510 a 512, 530 a 541, 608, 609, 613 (excepto la primera ocultación), 614, 616, 636 (salvo la primera, la segunda y la cuarta ocultación), 741 y 745 a 757 de los anexos de la demanda, en las páginas 19, 20 (salvo el porcentaje situado antes de la llamada de nota nº 60, así como los porcentajes situados en esa nota a pie de página), 21 y 25 del escrito de contestación, y finalmente en las páginas 55, 56 y 85 a 94 de los anexos del escrito de contestación. En segundo lugar, en lo que se refiere a la solicitud de tratamiento confidencial de la réplica respecto a TV2 (única parte coadyuvante que se opone a ella), debe denegarse la confidencialidad de los datos ocultados que figuran en las páginas 23, 24 y 28 de la réplica. Dado que esos datos constituyen la totalidad de los que son objeto de la solicitud de tratamiento confidencial de la réplica, de ello resulta que en la práctica la solicitud de tratamiento confidencial de la réplica respecto a TV2 se desestima totalmente.

60      En cambio, procede estimar las solicitudes de tratamiento confidencial de la demanda y del escrito de contestación respecto al Reino de Dinamarca en lo que atañe, en primer lugar, a determinados datos relativos a la diferenciación en la venta por permuta (barter sale) entre ventas nacionales y ventas regionales, en segundo lugar, a ciertos datos nominativos, y en tercer lugar a datos detallados relativos a ciertas modalidades de concesión de rebajas de precio por las demandantes. Dichos datos son lo que figuran en las páginas 76, 489, 494, 495, 514, 515, 613 (primera ocultación), 618, 636 (primera, segunda y cuarta ocultaciones) de los anexos de la demanda, así como en la página 20 del escrito de contestación (únicamente el porcentaje situado antes de la llamada de nota nº 60 así como los porcentajes situados en esa nota a pie de página).

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)      Respecto a la Union européenne de radio-télévision y a Viasat Broadcasting UK Ltd, estimar en su totalidad las solicitudes de tratamiento confidencial relativas a la demanda, al escrito de contestación y a la réplica.

2)      Respecto al Reino de Dinamarca, estimar en su totalidad la solicitud de tratamiento confidencial relativa a la réplica; además, estimar las solicitudes de tratamiento confidencial relativas a la demanda y al escrito de contestación, en lo que se refiere a los siguientes elementos comprendidos en dichas solicitudes: los elementos ocultados que figuran en las páginas 76, 489, 494, 495, 514, 515, 613 (primera ocultación), 618 y 636 (primera, segunda y cuarta ocultaciones) de los anexos de la demanda, así como en la página 20 del escrito de contestación (únicamente el porcentaje situado antes de la llamada de nota nº 60 así como los porcentajes situados en esa nota a pie de página).

3)      Respecto al Reino de Dinamarca, desestimar las solicitudes de tratamiento confidencial relativas a la demanda y al escrito de contestación en cuanto comprenden los elementos ocultados que figuran en las páginas 13, 17, 19, 24, 25, 27 y 73 de la demanda, en las páginas 77, 80 a 84, 87 a 89, 134, 367, 490 a 492, 510 a 512, 530 a 541, 608, 609, 613 (excepto la primera ocultación), 614, 616, 636 (salvo la primera, la segunda y la cuarta ocultación), 741 y 745 a 757 de los anexos de la demanda, en las páginas 19, 20 (salvo el porcentaje situado antes de la llamada de nota nº 60, así como los porcentajes situados en esa nota a pie de página), 21 y 25 del escrito de contestación, y por último en las páginas 55, 56 y 85 a 94 de los anexos del escrito de contestación.

4)      Respecto a TV 2/Danmark A/S, estimar en su totalidad las solicitudes de tratamiento confidencial relativas a la demanda y al escrito de contestación.

5)      Respecto a TV 2/Danmark A/S, desestimar en su totalidad la solicitud de tratamiento confidencial relativa a la réplica.

6)      Las demandantes y la Comisión, respectivamente, presentarán dentro del plazo que fije el Secretario del Tribunal de Primera Instancia versiones no confidenciales de la demanda y del escrito de contestación, que incluirán los pasajes señalados en el punto 3.

7)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 1 de marzo de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: inglés.