Language of document : ECLI:EU:T:2007:80

Asunto T‑339/04

France Télécom SA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Decisión por la que se ordena una inspección — Cooperación leal con los órganos jurisdiccionales nacionales — Cooperación leal con las autoridades nacionales de la competencia — Artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia — Motivación — Proporcionalidad»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Deber de cooperación leal con las autoridades nacionales — Decisión por la que se ordena una inspección — Control jurisdiccional — Alcance

[Arts. 10 CE, 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, aps. 4, 7 y 8]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

3.      Competencia — Reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades nacionales de la competencia — Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia — Derecho de la Comisión a decidir realizar una inspección en un asunto que está siendo examinado ante una autoridad nacional de la competencia

[Art. 5 CE; Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anexo al Tratado CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 11, ap 6; Comunicación 2004/C 101/03 de la Comisión]

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Recurso a una decisión de inspección — Facultad de apreciación de la Comisión — Límites

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20]

1.      Por lo que respecta a las inspecciones a las que puede proceder la Comisión para garantizar que las empresas respeten las normas comunitarias en materia de competencia, el Reglamento nº 1/2003 establece en su artículo 20 una distinción clara entre, por una parte, las decisiones adoptadas por la Comisión sobre la base del apartado 4 del referido artículo y, por otra parte, la solicitud de asistencia presentada al juez nacional en virtud de su apartado 7.

Mientras que el juez comunitario es el único competente para controlar la legalidad de una decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 20, apartado 4, por el contrario, corresponde únicamente al juez nacional al que, en virtud del artículo 20, apartado 7, del Reglamento, se solicita la autorización para recurrir a medidas coercitivas, asistido, en su caso, por el Tribunal de Justicia en el marco de una cuestión prejudicial y sin perjuicio de los posibles recursos nacionales, determinar si las informaciones transmitidas por la Comisión en el marco de esta solicitud le permiten ejercer el control que le atribuye el artículo 20, apartado 8, del Reglamento y pronunciarse adecuadamente sobre la solicitud que se le ha presentado.

El juez nacional que actúa en el marco del artículo 20, apartado 7, del Reglamento tiene, en virtud del apartado 8 de este artículo y de la jurisprudencia, la facultad de solicitar precisiones a la Comisión, en particular sobre los motivos que la llevan a sospechar de la existencia de una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE, sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y sobre la naturaleza de la implicación de la empresa de que se trate. Un control del Tribunal de Primera Instancia que, hipotéticamente, pudiera dar lugar a que se declarase la insuficiencia de la información transmitida por la Comisión a dicho juez, supondría que el Tribunal de Primera Instancia revisara la apreciación, ya realizada por este juez, del carácter suficiente de dicha información. Pues bien, este control no puede admitirse, ya que la apreciación realizada por el juez nacional sólo está sujeta al control ejercido mediante los recursos internos disponibles contra las resoluciones de dicho juez.

Por este motivo deben desestimarse por inoperantes los argumentos, que la empresa de que se trata pretende invocar en apoyo de un recurso interpuesto contra la decisión de la Comisión por la que se ordena la inspección, de que en incumplimiento de la obligación de cooperación leal con las autoridades nacionales que impone a la Comisión el artículo 10 CE, dicha decisión no contenía información suficiente para permitir al órgano jurisdiccional nacional, que conocía de una solicitud de autorización para recurrir a medidas coercitivas, resolver con pleno conocimiento de causa.

(véanse los apartados 47 y 50 a 53)

2.      La decisión por la que la Comisión ordena una inspección en el ejercicio de los poderes que le confiere el Reglamento nº 1/2003 para garantizar que las empresas respeten las normas comunitarias en materia de competencia y sobre la base del artículo 20 de dicho Reglamento debe, en virtud del apartado 4, del referido artículo y de la jurisprudencia, estar provista de una motivación que contenga una serie de elementos esenciales que pongan de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas y las ponga en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa. De este modo, debe indicar el objeto y la finalidad de la inspección, poniendo de manifiesto las características esenciales de la supuesta infracción designando el supuesto mercado relevante, la naturaleza de las infracciones objeto de sospecha, las explicaciones relativas a la manera en que se supone que la empresa objeto de inspección está implicada en la infracción, qué era lo que se buscaba y los elementos sobre los que debía versar la inspección, las facultades conferidas a los investigadores comunitarios, la fecha de inicio de la inspección, las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24 del Reglamento nº 1/2003 y el derecho a recurrir contra esta decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. La Comisión también está obligada a poner de manifiesto de modo detallado que dispone de elementos e indicios materiales importantes que le llevan a sospechar de la existencia de una infracción cometida por la empresa objeto de inspección.

La apreciación del carácter suficiente de la motivación de tal decisión debe apreciarse a la luz del contexto en el que se adoptó.

(véanse los apartados 56 a 60 y 105)

3.      A pesar de que el Reglamento nº 1/2003 crea una cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales de la competencia, mantiene el papel preponderante de la Comisión en la investigación de las infracciones. En particular, su artículo 11, apartado 6, establece que la Comisión, sin perjuicio de una simple consulta con la autoridad nacional de que se trate, conserva la posibilidad de incoar un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión, aunque una autoridad nacional ya esté tramitando el asunto. Por consiguiente, no cabe interpretar el Reglamento en el sentido de que prohíbe en tal caso a la Comisión decidir, en aplicación de su artículo 20, proceder a una inspección, que no es más que un acto preparatorio para tramitar el fondo de un asunto y no conlleva la incoación formal del procedimiento en el sentido del artículo 11, apartado 6, antes citado.

Además, tal prohibición no resulta ni de la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia, que, además, no confiere a las empresas acusadas de una práctica contraria a la competencia derechos individuales para que un asunto sea tramitado por una autoridad particular, ni de la Declaración común del Consejo y de la Comisión sobre el funcionamiento de la Red de Autoridades de Competencia, que tiene carácter político y no crea derechos ni obligaciones legales, ni del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 CE y aclarado en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anexo al Tratado CE, habida cuenta de que este principio no cuestiona las competencias que el Tratado CE confiere a la Comisión, entre las que se encuentra la aplicación de las reglas de la competencia y, en particular, el derecho a realizar inspecciones para comprobar si en realidad se producen las infracciones objeto de sospecha.

(véanse los apartados 79 a 83, 85, 88 y 89)

4.      El respeto del principio de proporcionalidad implica que, cuando la Comisión decide proceder a una inspección sobre la base del artículo 20 del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE], las medidas previstas no ocasionen inconvenientes desmesurados e intolerables con relación a los objetivos perseguidos por la inspección controvertida. Sin embargo, la opción que debe realizar la Comisión entre la inspección mediante simple mandato y la inspección ordenada por vía de decisión no depende de circunstancias como la gravedad especial de la situación, la extrema urgencia o la necesidad de una discreción absoluta, sino de las necesidades de una investigación adecuada, habida cuenta de las particularidades del caso. Por lo tanto, cuando una decisión de inspección tiene únicamente por objeto permitir que la Comisión reúna los elementos necesarios para apreciar la posible existencia de una violación del Tratado, tal decisión no vulnera el principio de proporcionalidad.

Corresponde, en principio, a la Comisión determinar si una información es necesaria para poder descubrir una infracción de las normas sobre competencia y, aunque disponga ya de indicios o incluso de elementos probatorios sobre la existencia de una infracción, la Comisión puede legítimamente considerar necesario ordenar inspecciones adicionales que le permitan delimitar mejor la infracción o su duración.

(véanse los apartados 118 y 119)