Language of document : ECLI:EU:T:2007:295

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 20 de septiembre de 2007 (*)

«Ayudas de Estado – Medidas de reconversión vitícola – Decisión por la que se declaran las ayudas parcialmente compatibles y parcialmente incompatibles con el mercado común – Recurso de anulación – Admisibilidad – Obligación de motivación – Apreciación con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1»

En el asunto T‑136/05,

EARL Salvat père & fils, con domicilio social en Saint-Paul-de-Fenouillet (Francia),

Comité interprofessionnel des vins doux naturels et vins de liqueur à appellations contrôlées (CIVDN), con sede en Perpiñán (Francia),

Comité national des interprofessions des vins à appellation d’origine (CNIV), con sede en París,

representados por los Sres. H. Calvet y O. Billard, abogados,

partes demandantes,

apoyados por

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. C. Giolito y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación del artículo 1, apartados 1 y 3, de la Decisión 2007/253/CE de la Comisión, de 19 de enero de 2005, sobre el «Plan Rivesaltes» y las tasas parafiscales CIVDN aplicados por Francia (DO L 112, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. Šváby, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de noviembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        A raíz de una denuncia, la Comisión pidió información a las autoridades francesas en el mes de julio de 1999 sobre diversas medidas de reconversión vitícola conocidas bajo el nombre de «Plan Rivesaltes». Al haber sido aplicadas sin autorización de la Comisión ni notificación previa a esta institución, las medidas de que se trata fueron inscritas en el Registro de ayudas no notificadas con el número NN 139/2002.

2        Por escrito de 21 de enero de 2003, la Comisión informó a la República Francesa de su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, respecto a esta ayuda. Mediante comunicación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 5 de abril de 2003, la Comisión instó a los interesados para que presentaran observaciones con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2 (DO C 82, p. 2). Las autoridades francesas enviaron sus comentarios mediante escritos de 16 y 18 de junio de 2003 así como de 10 de septiembre de 2003, este último en respuesta a las observaciones del denunciante.

 Decisión

3        Mediante la Decisión de 19 de enero de 2005 sobre el Plan Rivesaltes y las tasas parafiscales del comité interprofessionnel des vins doux naturels et vins de liqueur à appellations contrôlées (CIVDN) aplicados por Francia, la Comisión se pronunció sobre la legalidad de diversas medidas adoptadas por la República Francesa en relación con los vinos dulces naturales de la región de Pirineos Orientales (en lo sucesivo, «Decisión»).

 Medidas controvertidas

4        Tras las dificultades para comercializar la denominación «Rivesaltes», se elaboró un plan con el mismo nombre en 1996. Este plan de reconversión tenía por objeto, según el considerando 6 de la Decisión, sustituir, mediante el arranque y la replantación de variedades vitícolas de calidad, una parte de la producción de vinos dulces naturales de la región considerada. Para llevar a cabo este plan, los productores, hasta agosto de 2000, podían recibir dos tipos de ayudas: una «prima de paralización» y una «ayuda de reconversión». Se aplicaron igualmente «medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento».

–       Prima de paralización

5        Mediante decisión 96-1, de 9 de julio de 1996, el CIVDN aprobó una cotización interprofesional para la financiación del plan de reconversión Rivesaltes. La cotización, que ascendía a 50 francos franceses (FRF) por hectolitro producido en la región considerada, estaba destinada a financiar el pago de una prima de paralización por toda parcela que, habiendo producido vino de «Rivesaltes» o «Grand‑Roussillon» en 1995, produjera vino de mesa o vino de la tierra desde la cosecha de 1995 hasta la de 2000 incluida. La prima se abonó a los productores que se comprometieron a no acogerse a la denominación de origen controlada (DOC) «Rivesaltes» o «Grand‑Roussillon» durante un período de cinco años. Esta prima no implicaba el cese de la producción ni una reducción de ésta sino sólo una compensación por utilizar la producción al margen de la DOC. La prima de paralización ascendía a 5.000 FRF anuales por hectárea «paralizada» (considerandos 8 a 11 de la Decisión).

–       Ayuda de reconversión

6        El Plan Rivesaltes, tal como fue adoptado en 1996, preveía también una ayuda de 25.000 FRF por hectárea reconvertida en DOC «Muscat-de-Rivesaltes» y de 40.000 FRF por hectárea reconvertida en DOC «Côtes-du-Roussillon-Villages» y en vinos de la tierra (considerando 15 de la Decisión). Esta ayuda fue financiada parcialmente con cargo al presupuesto del Estado (considerando 17 de la Decisión).

–       Medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento

7        Mediante decisión 97‑9, de 29 de diciembre de 1997, el CIVDN instauró una cotización interprofesional, a partir del 1 de enero de 1998, para financiar medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento de las DOC «Rivesaltes», «Grand‑Roussillon», «Muscat-de-Rivesaltes» y «Banyuls» (considerando 19 de la Decisión). Estas cotizaciones iban, según la DOC, desde 25 FRF por hectolitro a 50 FRF por hectolitro (considerando 20 de la Decisión). Igualmente, mediante decisión 98-1, de 10 de julio de 1998, el CIVDN instauró el mismo tipo de cotización interprofesional, a partir del 1 de septiembre de 1998, para financiar medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento de las DOC «Rivesaltes», «Grand‑Roussillon» y «Maury» (considerando 22 de la Decisión). Ambas cotizaciones fueron derogadas por la decisión 99‑1, de 17 de diciembre de 1999, mediante la cual el CIVDN instauró una cotización interprofesional para financiar medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento de las DOC siguientes: «Banyuls», «Banyuls-Grand-Cru», «Muscat-de-Rivesaltes», «Rivesaltes», «Grand‑Roussillon» y «Maury» (considerando 25 de la Decisión). Esta cotización fue prorrogada con ligeras variaciones mediante la decisión 00‑1 (considerando 28 de la Decisión).

 Apreciación jurídica efectuada en la Decisión

8        En su apreciación jurídica, la Comisión examina, en primer lugar, si existe una ventaja selectiva financiada mediante recursos públicos. En lo que se refiere a la naturaleza de las cotizaciones de que se trata, considera que son tasas parafiscales, es decir, recursos públicos (considerando 74 de la Decisión).

9        Tras este examen, la Comisión concluye que las medidas consideradas constituyen «una ventaja financiada con recursos públicos de la que no pueden beneficiarse otros agentes económicos, que falsea o amenaza falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones en la medida en que puede afectar al comercio entre los Estados miembros». Deduce de ello que estas medidas constituyen una ayuda con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1 (considerando 82 de la Decisión).

10      En su examen de la compatibilidad de las ayudas, la Comisión excluye, en primer lugar, que se puedan aplicar al presente caso las excepciones al principio general de la incompatibilidad de las ayudas estatales con el Tratado, previstas en el artículo 87 CE, apartados 2 y 3 (considerandos 83 a 86 de la Decisión).

11      A continuación, la Comisión afirma que, habida cuenta de que las medidas aplicadas por Francia contienen elementos de ayuda estatal, cabe afirmar que se trata de nuevas ayudas, no notificadas a la Comisión, y por dicho motivo, ilegales a efectos del Tratado (considerando 88 de la Decisión).

12      Seguidamente, antes de concluir, la Comisión analiza cada medida a la luz de las disposiciones aplicables, en particular aquéllas que regulan la organización común del mercado de que se trata así como la financiación de las ayudas (considerandos 95 a 127 de la Decisión).

 Dispositivo de la Decisión

13      El dispositivo de la Decisión establece lo siguiente:

«Artículo 1

1.      La ayuda estatal en forma de “prima de paralización” concedida por [la República Francesa] a los productores vitícolas franceses que se comprometían a dejar de acogerse a las DOC “Rivesaltes” o “Grand- Roussillon” desde la cosecha de 1996 a la de 2000, ambas incluidas, es incompatible con el mercado común.

2.      La ayuda estatal en forma de plan de reconversión del viñedo de la DOC “Rivesaltes” concedida por [la República Francesa] desde la cosecha de 1996 a la de 2000, ambas incluidas, por encima del 30 % de los costes reales o del límite máximo de 5.030,82 EUR/ha (33.000 FRF/ha) en casos individuales, es incompatible con el mercado común.

3.      La ayuda estatal concedida por [la República Francesa] entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000 en forma de medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento de las DOC “Rivesaltes”, “Grand Roussillon”, “Muscat de Rivesaltes” y “Banyuls”, es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

Artículo 2

1.       [La República Francesa] adoptará las medidas necesarias para recuperar las ayudas incompatibles indicadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, pagadas a los beneficiarios.

La recuperación se efectuará sin demora de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Las ayudas que deben recuperarse incluirán intereses a partir de la fecha en la que fueron puestas a disposición de los beneficiarios, hasta la fecha de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia de la Comisión previsto por el método de fijación de tipos de referencia y de actualización.

2.      Con miras a la recuperación de las ayudas incompatibles referidas en el artículo 1, apartado 1, [la República Francesa] informará a la Comisión del monto global de las ayudas otorgadas en el marco de esa medida y de su financiación, incluido el monto global de los ingresos generados por la cotización interprofesional creada a tal fin, y del número de hectáreas que causaron derecho a la “prima de paralización”.

Artículo 3

[La República Francesa] informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

La destinataria de la presente Decisión será la República Francesa.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de marzo de 2005, la sociedad civil de explotación agrícola de responsabilidad limitada (EARL) Salvat père & fils (en lo sucesivo, «Salvat»), el CIVDN y el Comité national des interprofessions des vins d’appellation d’origine (CNIV) interpusieron un recurso contra la Decisión.

15      Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el artículo 1, apartados 1 y 3, de la Decisión.

–        Condene en costas a la Comisión.

16      Mediante escrito separado de 29 de junio de 2005, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad conforme al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso, sin entrar en el fondo del asunto y se condene en costas a los demandantes.

17      Mediante auto de 22 de septiembre de 2005 del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia, se admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de los demandantes. Mediante escrito de 26 de octubre de 2005, el Gobierno francés indicó que no deseaba pronunciarse sobre la admisibilidad y que no presentaría, en esta fase, escrito de formalización de la intervención en este asunto.

18      Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2005, se acordó unir la demanda sobre la inadmisibilidad al fondo del asunto y reservar la decisión sobre las costas.

19      En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que :

–        Declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a los demandantes.

20      La República Francesa no presentó escrito de formalización de intervención sobre el fondo del asunto en el plazo establecido. Habiendo sido informada por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia sobre la fecha señalada para la vista, ésta declaró, mediante escrito de 25 de octubre de 2006, que no participaría en la misma.

21      En la vista celebrada el 16 de noviembre de 2006 se oyeron los informes orales de las partes presentes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

 Sobre la admisibilidad

22      La Comisión alega, en primer lugar, que el CIVDN, debido a su disolución, carece de interés en ejercitar una acción contra las dos disposiciones cuya anulación solicita. En segundo lugar, sostiene que los demandantes carecen de interés en ejercitar una acción contra el artículo 1, apartado 3, de la Decisión. En tercer lugar, niega que los demandantes hayan resultado afectadas directa e individualmente por el artículo 1, apartado 1, de la Decisión.

 Sobre la capacidad procesal del CIVDN, habida cuenta de su disolución, para impugnar las dos disposiciones de que se trata

 Alegaciones de las partes

23      Según la Comisión, el CIVDN fue liquidado y disuelto mediante una resolución adoptada en su asamblea general de 20 de diciembre de 2000 y fue sustituido por el Conseil interprofessionnel des vins de Roussillon (CIVR). La Comisión afirma haber sido informada de esta disolución por sendos escritos de 14 de diciembre de 2000 y de 6 de diciembre de 2001 (considerando 48 de la Decisión).

24      El CIVDN aduce que fue creado por la Ley nº 200, de 2 de abril de 1943, que aún hoy sigue en vigor. Reconoce que el Decreto Legislativo 2005‑554, de 26 de mayo de 2005 (JORF nº 122, de 27 de mayo de 2005), prevé que el CIVDN se liquidará en las condiciones establecidas en una orden ministerial. Sin embargo, añade que, si bien es verdad que la orden interministerial de 9 de agosto de 2005 (JORF nº 201, de 30 de agosto de 2005) abrió el procedimiento de liquidación y designó un liquidador, el CIVDN continúa existiendo como persona jurídica mientras no haya sido disuelto. Concluye que, en cualquier caso, el Decreto Legislativo 2005‑554 y la orden interministerial de 9 de agosto de 2005 no pueden privar retroactivamente al CIVDN de su personalidad jurídica, de la cual disponía en el momento de interponer el presente recurso, esto es, el 30 de marzo de 2005.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

25      El Tribunal de Primera Instancia observa que el acta de la asamblea general del CIVDN celebrada el 20 de diciembre de 2000 pone de manifiesto que, habida cuenta de que el CIVR sustituiría a partir del 1 de enero de 2001 a los antiguos organismos interprofesionales, debían preverse las condiciones de liquidación del CIVDN mediante el establecimiento de un calendario que definiera las modalidades a estos efectos.

26      Sin embargo, de los documentos aportados por el demandante, que no han sido cuestionados por la Comisión, se desprende que el CIVDN no había sido disuelto en diciembre de 2000, ya que su disolución fue prevista mediante el Decreto Legislativo 2005‑554 y que la orden interministerial de 9 de agosto de 2005 precisa las modalidades para ello. En estas circunstancias, el CIVDN no ha perdido su capacidad procesal.

27      De todo ello se deduce que, en la fecha de interposición del presente recurso, el CIVDN era una persona jurídica dotada de capacidad procesal y nada indica, por lo demás, que haya perdido esta calidad. Por consiguiente, la Comisión yerra al poner en tela de juicio la capacidad procesal del CIVDN alegando la disolución de este último.

 Sobre la falta de interés de los demandantes en ejercitar una acción contra el artículo 1, apartado 3, de la Decisión

 Alegaciones de las partes

28      La Comisión alega que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión no causa perjuicio alguno a los demandantes, en la medida en que les satisface al declarar la ayuda compatible con el mercado común. Para fundamentar su posición, la Comisión invoca el auto del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 2004, Países Bajos/Comisión (C‑164/02, Rec. p. I‑1177, apartados 18 a 25), y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión (T‑141/03, Rec. p. II‑1197, apartados 25 y siguientes).

29      Según este análisis, el recurso del CIVDN, asociación encargada de defender los intereses colectivos de sus miembros, es manifiestamente inadmisible, puesto que este comité representa a beneficiarios de ayudas que han sido declaradas compatibles. En cuanto al CNIV, éste resulta aun menos afectado por una decisión favorable a los productores de vinos dulces naturales.

30      La Comisión destaca asimismo que la Decisión no persigue las cotizaciones como tales y no tiene en absoluto por objeto asimilarlas a ayudas.

31      Por su parte, los demandantes estiman que tienen interés en impugnar esta disposición. Consideran que la jurisprudencia invocada por la Comisión no autoriza en ningún caso a excluir, como regla general, la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por el beneficiario de una ayuda para impugnar una decisión que declare dicha ayuda compatible con el mercado común. La declaración de compatibilidad no dispensa al Tribunal de Primera Instancia de examinar si la apreciación de la Comisión produce en el presente asunto efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los demandantes. A juicio de los demandantes, contrariamente a la situación de la demandante en la sentencia Sniace/Comisión, citada en el apartado 28, los demandantes en el presente asunto se refieren a acciones que se encuentran ya pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

32      Según los demandantes, el CIVR, sucesor del CIVDN, se vio obligado a demandar a un viticultor, la SCEA Marty, con el fin de que se le condenara a pagar las cotizaciones voluntarias obligatorias que éste le adeudaba. Pues bien, en su escrito de contestación, la sociedad de que se trata solicitó al órgano jurisdiccional nacional que declarase que «las cotizaciones voluntarias obligatorias cuyo pago exigía el CIVR constituyen ayudas de Estado con arreglo a los artículos 87 [CE] y 88 [CE]». En consecuencia, para los demandantes, en el presente asunto queda acreditado el riesgo de demandas judiciales en las que se alegue la calificación de las cotizaciones voluntarias obligatorias como ayudas de Estado.

33      A juicio de los demandantes, el CIVDN tiene, por tanto, interés propio en ejercitar una acción contra el artículo 1, apartado 3, de la Decisión, ya que esta disposición le impide directamente ejercer sus propias competencias como estime adecuado. Esta afirmación es válida igualmente para el CNIV, debido a que, la calificación como ayuda de la financiación de las medidas interprofesionales por medio de cotizaciones voluntarias obligatorias, puede desestabilizar gravemente el funcionamiento de los organismos interprofesionales del sector vitivinícola agrupadas en su seno. Lo mismo cabe afirmar de Salvat, que, como miembro de una organización interprofesional del sector vitivinícola, resulta beneficiaria de la totalidad de medidas interprofesionales financiadas mediante estas cotizaciones calificadas como ayudas de Estado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

34      En el marco del examen de la admisibilidad del presente recurso, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, sólo constituyen actos o decisiones que puedan ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los demandantes modificando de forma caracterizada su situación jurídica (véase el auto Países-Bajos/Comisión, citado en el apartado 28, apartado 18 y la jurisprudencia allí citada). Además, un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica sólo es admisible en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Dicho interés debe ser existente y real y debe apreciarse en el momento de la interposición del recurso (véase la sentencia Sniace/Comisión, citada en el apartado 28, apartado 25 y la jurisprudencia allí citada).

35      Para fundamentar sus respectivas posiciones, las partes invocan, unas y otras, la sentencia Sniace/Comisión, citada en el apartado 28.

36      Pues bien, debe observarse que, en esa sentencia, para pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso, el Tribunal de Primera Instancia no se detuvo únicamente en el mero hecho de que la Decisión hubiera declarado la ayuda compatible con el mercado común. Al contrario, el Tribunal de Primera Instancia examinó específicamente la situación de la demandante. Por lo demás, ya desde su sentencia de 30 de enero de 2002, Nuove Industrie Molisane/Comisión (T‑212/00, Rec. p. II‑347, apartado 38), el Tribunal de Primera Instancia había declarado que el mero hecho de que la decisión impugnada en ese asunto declarase la ayuda notificada compatible con el mercado común y, por lo tanto, no fuera lesiva en principio para la demandante, no dispensaba al Tribunal de Primera Instancia de examinar si la apreciación de la Comisión producía efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a los intereses de la demandante.

37      En consecuencia, aunque el artículo 1, apartado 3, de la Decisión declara compatible con el mercado común la ayuda de Estado que la República Francesa ha aplicado en forma de medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento en favor de determinadas DOC, es preciso examinar si esta disposición afecta los intereses de los demandantes.

38      En primer lugar, debe señalarse que, contrariamente a lo que alegan los demandantes, la Decisión no califica como ayuda de Estado la financiación de las medidas de que se trata por medio de cotizaciones interprofesionales. Del dispositivo de la Decisión y de los motivos en los que se basa, se desprende claramente que son dichas medidas las que son calificadas como ayuda de Estado y no las cotizaciones.

39      La naturaleza de las cotizaciones se examina en la Decisión respecto al carácter, en su caso, de recursos públicos. En el considerando 74 de la Decisión, la Comisión concluye que en el presente asunto constituyen tasas parafiscales, es decir, recursos públicos.

40      Es cierto que, en el considerando 134, la Decisión recuerda el principio enunciado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2003, Van Calster y otros (C‑261/01 y C‑262/01, Rec. p. I‑12249, apartados 53 y 54), según el cual, cuando se aplica una medida de ayuda de la que forma parte integrante el modo de financiación sin que se haya observado la obligación de notificación, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, en principio, a ordenar el reembolso de los tributos o cotizaciones específicamente recaudados para la financiación de dicha ayuda. Sin embargo, la Comisión no examina en el presente asunto si se cumplen los requisitos de aplicación de este principio. A este respecto, es preciso recordar que, para que se pueda considerar que un tributo forma parte integrante de una ayuda, el destino del tributo debe estar obligatoriamente vinculado a la ayuda con arreglo a la normativa nacional pertinente, en el sentido de que la recaudación del tributo se destine obligatoriamente a la financiación de la ayuda. Cuando existe dicha vinculación, la recaudación del tributo afecta directamente a la cuantía de la ayuda y, en consecuencia, a la valoración de la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 2005, Casino France y otros, C‑266/04 a C‑270/04, C‑276/04 y C‑321/04 a C‑325/04, Rec. p. I‑9481, apartado 40 y la jurisprudencia allí citada). La Decisión no indica, sin embargo, que exista en el presente asunto una vinculación obligatoria entre la recaudación de las cotizaciones y el importe de las ayudas abonadas ni aporta elemento alguno que permita establecer esta vinculación. Los demandantes tampoco han aducido argumentos detallados en apoyo de la existencia de tal vinculación.

41      En segundo lugar, en lo que se refiere a las acciones judiciales ya pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales, procede subrayar que, aunque se da a entender que se han presentado varias acciones judiciales, los demandantes sólo citan una. Se trata de una acción interpuesta por el CIVR el 6 de diciembre de 2004 ante el tribunal d’instance de Perpignan contra la SCEA Marty.

42      Ha de observarse que este litigio se refiere al impago de «cotizaciones voluntarias obligatorias» según un cálculo contable elaborado el 29 de septiembre de 2004 y no al pago de ayudas en forma de medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, de la Decisión. Además, no ha quedado acreditado en absoluto que las cotizaciones contempladas se encuentren vinculadas al pago de tales ayudas.

43      Por lo tanto, los demandantes no han acreditado la existencia de un verdadero riesgo de que su situación jurídica sea afectada por acciones judiciales relativas a la ayuda de Estado aplicada entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000 en forma de medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento.

44      En tercer y último lugar, en cuanto a la alegación basada en la inseguridad jurídica que provocan estas demandas judiciales, al generar una desestabilización total del funcionamiento de los organismos interprofesionales del sector, no resulta convincente ni respecto al pasado ni respecto al futuro.

45      Por lo que se refiere al pasado, los demandantes sólo han invocado el litigio entre el CIVR y la SCEA Marty, que, al implicar las cotizaciones que esta empresa debe al comité, no puede por sí solo desestabilizar todo el sector aun suponiendo que exista una vinculación con la Decisión. En cualquier caso, los demandantes no han aportado ningún elemento que permita acreditar la desestabilización o la puesta en peligro de los organismos interprofesionales debido a la calificación como ayuda de Estado de las medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento de que se trata.

46      Durante la vista, la Comisión hizo constar ante el Tribunal de Primera Instancia que la Decisión no califica de ayudas de Estado a las cotizaciones como tales, por lo que no existe la obligación de restituir las cotizaciones a los miembros que las han pagado. La Comisión se comprometió a enviar un escrito en este sentido a los demandantes.

47      En cuanto a la posible desestabilización de las futuras acciones de la organización interprofesional, los demandantes no pueden invocar situaciones futuras e inciertas para acreditar su interés en solicitar la anulación del acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia Sniace/Comisión, antes citada en el apartado 28, apartado 26).

48      Del conjunto de estas consideraciones resulta que los demandantes no han probado tener un interés existente y real en ejercitar una acción contra el artículo 1, apartado 3, de la Decisión. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión.

 Sobre la legitimación activa de los demandantes para impugnar el artículo 1, apartado 1, de la Decisión

 Alegaciones de las partes

49      Según la Comisión, los demandantes no tienen tampoco un «interés directo e individual en ejercitar la acción» para impugnar el artículo 1, apartado 1, de la Decisión. A su juicio, en el presente asunto, no cabe duda de que la Decisión va dirigida al Estado francés y no a los demandantes y es necesario demostrar, por tanto, si puede considerarse que el acto impugnado, formalmente dirigido a un Estado miembro, afecta directa e individualmente a cada una de las tres partes demandantes.

50      La Comisión destaca que, para determinar los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por las personas físicas o jurídicas, es necesario distinguir entre los actos de alcance general y los actos de alcance individual. En el presente asunto, la Decisión constituye un acto de alcance general, puesto que se refiere a un régimen de ayudas aplicable a un número indeterminado e indeterminable de empresas, en razón sólo de su pertenencia a una categoría bastante amplia de empresas que producen vinos dulces naturales.

51      Por lo que se refiere a Salvat, la Comisión sostiene que la Decisión no le afecta individualmente. Según la Comisión, dado que la Decisión tiene carácter general, para que pueda revestir carácter individual respecto a la demandante, es necesario que esta última pueda invocar cualidades personales o circunstancias particulares que le caractericen en relación con cualquier otra persona. La Comisión considera que este no es el caso, ya que la Decisión produce efectos en la situación de toda empresa que haya podido beneficiar de la prima de paralización y no lesiona los derechos específicos de determinadas empresas, distintos de los derechos de otras empresas beneficiarias de las ayudas.

52      Para la Comisión esta solución se ve corroborada por varias sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia y no queda desvirtuada por las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión (C‑15/98 y C‑105/99, Rec. p. I‑8855; en lo sucesivo, «sentencia Sardegna Lines»), y de 29 de abril 2004, Italia/Comisión (C‑298/00 P, Rec. p. I‑4087; en lo sucesivo, «sentencia Alzetta»).

53      La Comisión añade que las disposiciones impugnadas de la Decisión tampoco afectan directamente a Salvat. La única disposición de la Decisión que puede afectar directamente a los demandantes, y, en particular, a Salvat, es el artículo 2, que impone a la República Francesa la obligación de recuperar las ayudas incompatibles a las que se refiere el artículo 1. Ahora bien, ninguna de los demandantes impugna el artículo 2 de la Decisión.

54      Como conclusión, la Comisión afirma que Salvat no posee cualidades que le son particulares ni se encuentra en una situación de hecho que la caracterice en relación con cualquier otro beneficiario, actual o potencial, del régimen aplicado por la República Francesa. Por tanto, Salvat no reúne los requisitos exigidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, para interponer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

55      Por lo que se refiere al CIVDN, la Comisión considera que su recurso es, en todo caso, inadmisible debido a la falta manifiesta de interés individual por su parte. La Comisión alega que, según reiterada jurisprudencia, una asociación de empresas que no es destinataria del acto impugnado está legitimada para interponer recurso, cuando la asociación posee un interés propio para ejercitar la acción, en especial debido a que el acto cuya anulación se solicita afecta a su posición de negociadora, o cuando la asociación sustituye a uno o varios de los miembros a los que representa, a condición de que éstos a su vez hubieran podido interponer válidamente un recurso por sí mismos. Ahora bien, por una parte, el CIVDN no ha invocado ningún motivo propio diferente de los invocados por sus miembros. En especial, ha quedado acreditado, según la Comisión, que este comité no ha intervenido en modo alguno en el procedimiento administrativo. Por otra parte, sus miembros, como Salvat, no están legitimados para interponer recurso, de forma que por las mismas razones el CIVDN no está legitimado para interponer en sustitución de ellos.

56      Por lo que se refiere al CNIV, la Comisión recuerda que éste agrupa organismos interprofesionales vitícolas que son organismos privados reconocidos por el Estado. Según la Comisión, las alegaciones expuestas en apoyo de la inadmisibilidad del recurso del CIVDN se aplican mutatis mutandis y a fortiori al CNIV. Este último no cuenta, entre sus miembros, a beneficiarios de ayudas abonadas en la Decisión que puedan estar legitimados individualmente para interponer el recurso de anulación.

57      Los demandantes alegan, por su parte, que la Decisión impugnada les afecta directa e individualmente.

58      Salvat sostiene que se ve afectada directamente puesto que la orden de recuperación dada a la República Francesa en el artículo 2 de la Decisión afecta a su situación jurídica. Según Salvat, el Estado francés, al no disponer de ninguna facultad de apreciación, deberá obtener de la empresa la restitución de la ayuda individual que le ha sido concedida. Si bien es cierto que la existencia en la Decisión de dicha orden de recuperación dirigida a la República Francesa crea un vínculo directo entre la situación de Salvat y la Decisión, esta observación no implica, sin embargo, que Salvat esté obligada a impugnar el artículo 2 de la Decisión para declarar la admisibilidad de su recurso. La orden de recuperación contenida en la Decisión tiene como único destinatario el Estado miembro de que se trata. Por lo demás, añade Salvat, es ante todo la calificación como ayudas de las medidas consideradas lo que afecta su situación jurídica y si se anulase el artículo 1, apartado 1, de la Decisión, ninguna obligación de recuperación subsistiría con arreglo al artículo 2.

59      Salvat afirma asimismo verse individualmente afectada por la Decisión en su calidad de empresa efectivamente beneficiaria de una ayuda individual, que le ha sido concedida en virtud del régimen de ayudas cuya restitución se ordena. A su juicio, se encuentra en una situación idéntica a la de Sardegna Lines, cuyo recurso fue declarado admisible por el Tribunal de Justicia (sentencia Sardegna Lines, citada en el apartado 55). Según Salvat, en las sentencias invocadas por la Comisión en fundamento de su posición, la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de Justicia resultaba de elementos fácticos propios a esos asuntos, en los que la Decisión controvertida no contenía ninguna orden de recuperación de las ayudas ya abonadas. Salvat alega que la distinción que efectúa la Comisión entre los recursos de anulación respecto a ayudas individuales, los cuales serían admisibles, y aquellos que tienen por objeto regímenes de ayudas, que serían inadmisibles, es completamente artificial y no encuentra respaldo en la jurisprudencia invocada por la Comisión.

60      El CIVDN afirma disponer de un interés propio en ejercitar la acción. Considera que la prueba de dicho interés en el caso de una organización no puede estar condicionada ni limitada por su calidad de negociador. La Decisión impugnada afecta directamente las medidas interprofesionales aplicadas por el CIVDN y financiadas por medio de cotizaciones instauradas por éste y le impide ejercer sus propias competencias.

61      El CIVDN sostiene igualmente que dispone de interés en ejercitar la acción para defender así el interés colectivo de aquellos de sus miembros que se ven afectados directa e individualmente por la Decisión. Éstos están legitimados con carácter individual para interponer un recurso de anulación contra la Decisión en su calidad de beneficiarios efectivos de las ayudas cuya recuperación ha ordenado la Comisión.

62      El CNIV, asociación sin ánimo lucrativo regida por la Ley de 1 de julio de 1901, afirma que, con toda evidencia, tiene interés en ejercitar la acción en su calidad de representante de organismos interprofesionales del sector vitivinícola, así como de defensor de sus intereses colectivos. Recuerda que, en virtud de sus estatutos, tiene por objeto, en especial, «garantizar la representación de los organismos interprofesionales de vinos con denominaciones de origen ante los Tribunales».

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

63      A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

64      Conforme a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197 ; de 2 de abril de 1998, Greenpeace Council y otros/Comisión, C‑321/95 P, Rec. p. I‑1651, apartados 7 y 28 , y Sardegna Lines, citada en el apartado 52, apartado 32).

65      En el presente caso, ha quedado acreditado que la Decisión va dirigida a la República Francesa y no a los demandantes. Por tanto, debe comprobarse si el acto impugnado afecta directa e individualmente a cada una de ellas.

66      El Tribunal de Primera Instancia estima adecuado analizar, en primer lugar, si Salvat se ve afectada individual y directamente por el artículo 1, apartado 1, de la Decisión.

67      El Tribunal de Justicia ha declarado que una empresa no puede impugnar, en principio, una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta Decisión debido a su pertenencia al sector de que se trata y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen. En efecto, tal Decisión se presenta, respecto a la empresa demandante, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta (véase la sentencia Alzetta, citada en el apartado 52, apartados 36 y 37 y la jurisprudencia allí citada).

68      Debe observarse que la Decisión no identifica la o las empresa(s) beneficiaria(s) de la ayuda de que se trata. Su artículo 1, apartado 1, declara incompatible con el mercado común la ayuda de Estado que la República Francesa ha aplicado en forma de prima de paralización «[concedida] a los productores vitícolas franceses que se comprometían a dejar de acogerse a las [DOC] “Rivesaltes” o “Grand- Roussillon” desde la cosecha de 1995 a la de 2000 incluida». De los considerandos 9 a 11 de la Decisión se desprende que la prima de paralización de 5.000 FRF anuales y por hectárea «paralizada» se abonaba «por toda parcela que, habiendo producido vino de “Rivesaltes” o “Grand‑Roussillon” en 1995, produjera vino de mesa o vino de la tierra». La Decisión se aplica, en consecuencia, a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta, conforme a la jurisprudencia antes citada.

69      No obstante, procede recordar que, en los apartados 34 y 35 de la sentencia Sardegna Lines, citada en el apartado 52, el Tribunal de Justicia declaró que puesto que la empresa Sardegna Lines no sólo se veía afectada por la Decisión controvertida en ese asunto debido a su condición de empresa del sector del transporte marítimo en Cerdeña, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas a los armadores sardos, sino también en su calidad de beneficiaria efectiva de una ayuda individual concedida en virtud de este régimen y cuya recuperación había ordenado la Comisión, la referida Decisión le afectaba individualmente y procedía admitir su recurso contra ésta (véase igualmente, en este sentido, la sentencia Alzetta, citada en el apartado 52, apartados 38 y 39).

70      Por consiguiente, ha de verificarse si Salvat tiene la calidad de beneficiaria efectiva de una ayuda individual concedida con arreglo a un régimen sectorial de ayudas y cuya recuperación ha ordenado la Comisión.

71      Salvat aporta, en anexo al escrito de interposición del recurso, la situación de transferencias «Prima de paralización – Plan Rivesaltes» certificado por el agente contable del CIVDN de la que se desprende que ésta ha beneficiado de un total de 91.041,50 FRF en concepto de la prima de paralización. De este documento se desprende que las cantidades concedidas son distintas según las empresas y se encuentran, por tanto, individualizadas en función de las características propias de cada una de ellas. Salvat es, en consecuencia, la beneficiaria efectiva de una ayuda individual concedida en el marco de un régimen sectorial de ayudas.

72      Además, del artículo 2 de la Decisión se desprende que la Comisión ordenó la recuperación de la ayuda de que se trata.

73      Por consiguiente, Salvat se encuentra individualmente afectada por el artículo 1, apartado 1, de la Decisión.

74      Esta conclusión no queda desvirtuada por la jurisprudencia invocada por la Comisión en fundamento de su posición. El análisis de esta jurisprudencia pone en efecto de manifiesto la diferencia de contexto entre esos asuntos y el presente asunto, principalmente porque en la gran mayoría de los mismos no se reclama la recuperación de la ayuda.

75      En cuanto a la cuestión de si Salvat ha resultado afectada directamente, ha de señalarse que en la medida en que el artículo 2 de la Decisión obliga a la República Francesa a adoptar las medidas necesarias para recuperar las ayudas incompatibles con el mercado común contempladas, en particular, en el artículo 1, apartado 1, y en la medida en que Salvat ha beneficiado de las mismas y deberá reembolsarlas, ésta deberá considerarse directamente afectada por estas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia Sardegna Lines, citada en el apartado 52, apartado 36).

76      En efecto, los dos criterios resultantes de la jurisprudencia para poder considerar que una persona ha resultado afectada directamente son, por un lado, el hecho de que el acto impugnado produzca efectos jurídicos directamente en la situación jurídica del particular y, por otro lado, el hecho de que el acto no otorgue ninguna facultad de apreciación a los destinatarios del acto encargados de su aplicación. Pues bien, se ha acreditado que ambos criterios se cumplen en el presente asunto.

77      Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho, puesto de relieve por la Comisión, de que los demandantes no hayan impugnado la disposición de la Decisión por la que se ordena a la República Francesa a recuperar la ayuda de que se trata. Para considerar que la demandante resulta afectada directamente se han de cumplir los dos criterios antes indicados, sin que el hecho de impugnar o no la orden de recuperación dada a la República Francesa influya al respecto.

78      Procede añadir que la Decisión conecta el artículo 2 al artículo 1, apartados 1 y 2, de forma que no pueden considerarse separadamente. La anulación del artículo 1, apartado 1, solicitada por la demandante haría desaparecer la orden de recuperación.

79      En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por Salvat contra el artículo 1, apartado 1, de la Decisión, sin que sea necesario examinar si las otras demandantes están directa e individualmente afectadas.

80      Teniendo en cuenta el conjunto de consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión, y su admisibilidad en la medida en que tiene por objeto la anulación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión.

 Sobre el fondo

81      En apoyo de su recurso, los demandantes invocan dos motivos contra el artículo 1, apartado 1, de la Decisión. El primero está basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y el segundo en una infracción del artículo 87 CE, apartado 1.

 Sobre el primer motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

82      Los demandantes alegan que la apreciación a la luz del artículo 87 CE realizada por la Comisión sobre la naturaleza de las cotizaciones interprofesionales que financian la prima de paralización y las medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento de determinadas DOC está insuficientemente motivada. La Comisión incumple, pues, la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE, que en materia de ayudas de Estado es especialmente precisa.

83      Los demandantes añaden que el considerando 74 de la Decisión expone de forma lacónica los elementos que caracterizan la existencia de una ayuda de Estado. Estas consideraciones superficiales no permiten comprender los motivos que llevaron a la Comisión a considerar que se cumplían, en el presente asunto, los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ayudas de Estado. La Decisión ni siquiera transcribe las normas jurídicas esenciales establecidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

84      Según los demandantes, la Comisión debió identificar cada una de las medidas calificadas de ayuda y motivar las razones por las que consideraba que se cumplían cada uno de los cuatro requisitos de aplicación del artículo 87 CE. Ahora bien, en la Decisión, la Comisión ni siquiera se preocupó de efectuar la distinción entre las diferentes medidas de que se trata en el momento de la apreciación con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1.

85      Los demandantes señalan, incidentalmente, que la motivación de la Decisión sobre la ventaja selectiva se basa incluso en una inversión pura y simple de la carga de la prueba, ya que la Comisión parece contentarse con que «no está acreditado que los beneficiarios de las ayudas sean siempre las personas sujetas al pago de la cotización».

86      La Comisión recuerda la jurisprudencia aplicable en materia de obligación de motivación y, principalmente, que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión y que puede motivar sumariamente una decisión que se sitúa en la línea de una práctica decisoria constante.

87      Según la Comisión, de los pasajes relevantes de la Decisión se desprende que ésta contiene una motivación jurídica suficiente. A este respecto, cita los considerandos 38 a 40, 74 –con la nota a pie de página nº 12 a la que éste se remite–, y 121 de la Decisión.

88      La Comisión estima que no tenía por qué analizar con mayor detalle las razones por las que consideraba que no se cumplían los criterios de la jurisprudencia citada. A su juicio, del régimen controvertido se desprende claramente que, por una parte, el Estado, a través del CIVDN, poseía el poder de disponer libremente de los recursos de que se trata, y por otra parte, la financiación de las medidas contempladas en el artículo 1 de la Decisión no podía imputarse exclusivamente a los miembros del organismo profesional de que se trata sino que formaba parte claramente de una política estatal.

89      La Comisión alega, además, que, en el escrito de interposición del recurso, el argumento sobre la motivación insuficiente se circunscribía a las cotizaciones interprofesionales. Pues bien, la Comisión sostiene, que no ha tomado ninguna decisión sobre este aspecto, ya que las cotizaciones interprofesionales no forman parte del dispositivo de la Decisión.

90      En todo caso, y con carácter subsidiario, la Comisión considera que este motivo es inadmisible, al no haber explicado los demandantes en qué medida el conjunto de la motivación de la Decisión relativa a la existencia de ayudas de Estado, que figura en los considerandos 71 a 82 de la Decisión, resulta insuficiente en relación con las exigencias del artículo 253 CE.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

91      Según jurisprudencia reiterada, la cuestión de si la motivación de una Decisión cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Si bien la Comisión no está obligada a responder, en la motivación de una Decisión, a todos los puntos de hecho y de Derecho invocados por los interesados durante el procedimiento administrativo, debe tener en cuenta todas las circunstancias y todos los elementos pertinentes del caso, con el fin de permitir al juez comunitario ejercer su control de legalidad y dar a conocer tanto a los Estados miembros como a los nacionales interesados las condiciones en que la Comisión ha aplicado el Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405, apartado 94 y la jurisprudencia allí citada).

92      A efectos del examen de la exigencia de motivación en el presente contexto, es preciso puntualizar que el procedimiento de control de las ayudas de Estado es un procedimiento abierto contra el Estado miembro responsable de la concesión de la ayuda y que los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, entre los que figura el beneficiario de la ayuda, no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T‑198/01, Rec. p. II‑2717, apartado 61 y la jurisprudencia allí citada).

93      A la luz de las consideraciones anteriores deberá apreciarse si la motivación de la Decisión cumple las exigencias del artículo 253 CE.

94      En la Decisión, la Comisión comienza su apreciación (apartado 1) citando las disposiciones del artículo 87 CE, apartado 1 (considerando 71). A continuación examina (apartado V 1.1, considerandos 73 a 76) la «existencia de una ventaja selectiva financiada con recursos públicos». El tenor literal de estos considerandos es el siguiente:

«73.      Se consideran ayudas las intervenciones que, sea cual sea su forma, pueden favorecer a empresas directa o indirectamente o que constituyen una ventaja económica que la empresa no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado.

74.      En lo que se refiere a la naturaleza de las cotizaciones en cuestión, la Comisión observa que fue necesario aprobarlas mediante un acto de las autoridades públicas para que surtieran efecto y que los recursos obtenidos con ellas se utilizaron para acometer una política apoyada por el Estado. Por otra parte, no está acreditado que los beneficiarios de las ayudas sean siempre las personas sujetas al pago de la cotización. Por estos motivos, no reúnen los criterios propuestos por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia para no entrar en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Debido a ello, la Comisión considera que son tasas parafiscales, es decir, recursos públicos.

75.      Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se consideran ayudas las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos.

76.      La existencia de la ayuda, e incluso su naturaleza, deben determinarse respecto a los beneficiarios potenciales del “Plan Rivesaltes” y de las cotizaciones interprofesionales para la promoción publicitaria y el funcionamiento de determinadas DOC y su financiación. En este sentido, se ha favorecido a determinadas empresas pues la ayuda se concedió únicamente a los productores de las DOC de unas regiones concretas.»

95      El considerando 74 de la Decisión se remite a la nota a pie de página nº 12, que contiene la referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2004, Pearle y otros (C‑345/02, Rec. p. I‑7139), y el considerando 75 de la Decisión se remite, por su parte, en la nota a pie de página nº 13, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de mayo de 2003, Freskot (C‑355/00, Rec. p. I‑5263).

96      A continuación, bajo el título «Alteración de los intercambios comerciales» (apartado V 1.2), la Decisión dedica cinco considerandos (77 a 81) al criterio sobre el perjuicio los intercambios comerciales.

97      Por último, bajo el título «Conclusiones sobre el carácter de “ayuda” en la acepción del artículo 87, apartado 1, del Tratado» (apartado V 1.3), la Decisión expone, en el considerando 82, lo siguiente:

«A tenor de lo anterior, la Comisión considera que las medidas de apoyo de las empresas productoras de las DOC de regiones concretas constituyen para ellas una ventaja financiada con recursos públicos de la que no pueden beneficiarse otros agentes económicos, que falsea o amenaza falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones en la medida en que puede afectar al comercio entre los Estados miembros. Por lo tanto, la medida constituye una ayuda en la acepción del artículo 87, apartado 1, del Tratado.»

98      En primer lugar, es necesario observar que, por lo que atañe a la naturaleza de las cotizaciones interprofesionales que financian, en particular, la prima de paralización, el considerando 74 de la Decisión contiene una motivación precisa. Respecto a las cotizaciones de que se trata, la Decisión señala que «fue necesario aprobarlas mediante un acto de las autoridades públicas para que surtieran efecto» y que «los recursos obtenidos con ellas se utilizaron para acometer una política apoyada por el Estado». Constituyen «tasas parafiscales, es decir, recursos públicos». Además, el considerando 29 de la Decisión desarrolla, en relación con la naturaleza de las cotizaciones, los argumentos aducidos por la Comisión con motivo de la incoación del procedimiento de examen y aporta precisiones a este respecto.

99      En segundo lugar, si bien la Decisión no indica los criterios enunciados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que permiten sustraerse a la prohibición establecida en el artículo 87 CE, apartado 1, lo cierto es que la Decisión cita dicho artículo (considerando 71) así como la jurisprudencia que determina qué tipo de intervenciones procede considerar ayudas (considerandos 73 y 75) y expone las razones por las que este artículo y esta jurisprudencia se aplican en el presente asunto (considerandos 74 y 76 a 82). La Comisión debía indicar las razones por las que las medidas de que se trata entraban dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, y no al contrario. El hecho de que se contente con remitirse a la sentencia Pearle y otros, citada en el apartado 95, y de que no entre a demostrar de modo pormenorizado lo contrario, no puede tacharse de falta de motivación.

100    En tercer lugar, en cuanto a la supuesta exigencia de una motivación específica para cada una de las medidas de que se trata, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de enero de 2005, Confédération nationale du Crédit mutuel/Comisión (T‑93/02, Rec. p. II‑143), no puede deducirse que para cada medida que la Comisión considere constitutiva de ayuda sea necesaria, una motivación específica para cada uno de los cuatro requisitos de aplicación del artículo 87 CE.

101    En ese asunto, el Tribunal de Primera Instancia partió de la premisa de que la designación de «ayuda» en la parte dispositiva de la Decisión impugnada no bastaba para permitir a los interesados y al Tribunal de Primera Instancia conocer la medida o las medidas que en el caso de autos se consideraban constitutivas de una ayuda (apartado 73). En el apartado 122, el Tribunal de Primera Instancia añadió que la Decisión impugnada no estaba suficientemente motivada en cuanto a la identificación de las medidas calificadas de ayuda.

102    Ahora bien, no ocurre así en el presente asunto, sino al contrario. El dispositivo de la Decisión califica de ayuda de Estado la prima de paralización, el plan de reconversión y las medidas de promoción publicitaria, dedicando un apartado a cada medida. Los interesados y el Tribunal de Primera Instancia pueden pues conocer sin dificultad alguna las medidas que se consideran, en el presente asunto, constitutivas de una ayuda con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, al ser admisible el recurso únicamente en la medida en que tiene por objeto la anulación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión, el examen debe limitarse a la motivación respecto a la prima de paralización.

103    Por otra parte, en el presente asunto, contrariamente a la Decisión impugnada en el asunto que dio lugar a la sentencia Confédération nationale du Crédit mutuel/Comisión, citada antes en el apartado 100, los motivos de la Decisión realizan a menudo una distinción entre las tres medidas tomadas en consideración. En este sentido, en el apartado II titulado «Descripción», la Decisión describe sucesivamente el sistema de prima de paralización (apartado II 1.1), el de ayuda de reconversión (apartado II 1.2) y las cotizaciones interprofesionales para la promoción publicitaria (apartado II 2). Posteriormente, de nuevo, en el desarrollo de los argumentos aducidos por la Comisión con motivo de la incoación del procedimiento de examen (apartado II 3), la Decisión distingue entre la prima de paralización (considerandos 30 a 32), los costes de reconversión (considerandos 33 a 37) y las ayudas a la promoción publicitaria (considerandos 38 y 39). Igualmente, en el apartado IV, dedicado a las observaciones formuladas por la República Francesa, vuelve a aparecer dicha distinción, esto es, la prima de paralización (apartado IV 1.1), ayuda de reconversión (apartado IV 1.2) y las medidas de promoción publicitaria (apartado IV 2). Por último, en el análisis sobre la compatibilidad de las ayudas (apartado V 2), la Decisión distingue de nuevo las tres medidas, de forma que los considerandos 95 a 106 están dedicados a la prima de paralización, los considerandos 107 a 118 a la ayuda de reconversión y los considerandos 119 a 123 a las ayudas a la promoción publicitaria.

104    Es cierto que, en su examen sobre los requisitos establecidos en el artículo 87 CE, apartado 1, bajo el título de «Existencia de una ventaja selectiva financiada con recursos públicos» y de «Alteración de los intercambios comerciales», la Decisión no distingue las tres medidas. Este examen se aplica claramente a las tres medidas consideradas. No obstante, permite a los interesados conocer la aplicación que la Comisión ha efectuado del Tratado y al Tribunal de Primera Instancia de ejercer su control. Contrariamente al asunto Le Levant (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2006, Le Levant 001 y otros/Comisión, T‑34/02, Rec. p. II‑267, apartados 109 a 132), invocado por los demandantes, la Decisión examina en qué medida los requisitos previstos en el artículo 87 CE, apartado 1, se cumplen en el presente asunto. El hecho de que dicho examen se realice de forma global no puede considerarse contrario a la obligación de motivación, con mayor razón aun al insertarse las medidas de que se trata dentro de un mismo plan de acción.

105    De cuanto antecede resulta que debe desestimarse el primer motivo sin que proceda examinar la alegación sostenida por la Comisión con carácter subsidiario en su escrito de dúplica.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1

106    En la primera parte del motivo, los demandantes alegan que los fondos de que se trata no tiene carácter estatal y, en la segunda parte, que no cabe imputar al Estado las cotizaciones interprofesionales. Sin embargo, los escritos de las partes citan con frecuencia, indistintamente, ambas partes de este motivo, por lo que procede considerarlas conjuntamente.

 Alegaciones de las partes

107    Los demandantes recuerdan que, en virtud de una reiterada jurisprudencia, para ser calificadas de ayudas de Estado, las medidas de que se trata deben cumplir acumulativamente cuatro requisitos. Ahora bien, uno de ellos no se cumple en el presente asunto. Es el requisito según el cual las medidas deben tener un origen estatal, es decir, estar financiadas mediante fondos estatales y ser imputables al Estado.

108    Los demandantes invocan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual una medida a la que las autoridades públicas han dado carácter obligatorio pero que se financia por empresas privadas sin que las autoridades públicas posean en ningún momento poder para disponer de las cantidades de que se trate, no supone ninguna transferencia directa o indirecta de recursos estatales (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 59).

109    Según los demandantes, de la jurisprudencia se desprende que el criterio determinante reside en el poder de disposición suficiente sobre los fondos que han servido para financiar la medida. Ahora bien, añaden los demandantes, la Comisión, en su Decisión, dedujo el carácter de fondos estatales de las cotizaciones del mero hecho de que fuera necesario aprobarlas mediante un acto de las autoridades públicas para que surtieran efecto. Los demandantes concluyen que la Comisión no realizó, por tanto, el análisis que exige la jurisprudencia.

110    Los demandantes aducen que, en materia de cotizaciones interprofesionales, la intervención del Estado se limita, sobre la base de una iniciativa profesional y, por ende, privada, a aprobar las cotizaciones a efectos de conferirles carácter obligatorio para todos los miembros de la organización interprofesional. Las autoridades públicas sólo ejercieron un control a posteriori de simple trámite de regularidad financiera y no disponen en ningún momento de control sobre los fondos. El CIVDN disfrutó de una total autonomía tanto en lo que se refiere a la financiación de la gestión de las medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento de determinadas DOC como en lo que se refiere a la prima de paralización.

111    Según los demandantes, realizar un enfoque estrictamente orgánico del funcionamiento del CIVDN implica pasar por alto el funcionamiento real de este comité. En todo caso, debe darse prioridad a un examen basado en un enfoque funcional.

112    A juicio de los demandantes, las órdenes recientes del Ministro de Economía francés de 31 de marzo de 2006 relativas a las modalidades de ejercicio del control económico y financiero del Estado sobre las organizaciones interprofesionales agrícolas demuestran la imposibilidad de que el Estado disponga de los fondos recaudados por los organismos interprofesionales mediante las cotizaciones de los profesionales.

113    Los demandantes señalan que la Comisión comete un error manifiesto al sostener que la prima de paralización se financia principalmente mediante una tasa parafiscal de un importe de 50 FRF por hectolitro producido en la región de Pirineos. Al contrario, añaden los demandantes, se ha instaurado una cotización profesional específica para financiar el plan de paralización, como ilustra la decisión 96-1 del CIVDN. La tasa parafiscal de que se trata tiene una importancia marginal en los recursos del CIVDN, ya que está reservada al funcionamiento de sus servicios.

114    En cuanto a la apreciación sobre la imputabilidad al Estado de las cotizaciones interprofesionales destinadas a financiar las medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento de determinadas DOC, los demandantes alegan que, para una persona de derecho privado, como es el caso de una organizaciones interprofesional, el criterio determinante es si el organismo de que se trata podía o no adoptar la medida considerada sin atenerse a las exigencias de los poderes públicos. Ahora bien, según los demandantes, resulta indiscutible que estas medidas, a diferencia de aquellas objeto de examen en el marco del plan Rivesaltes, no entran en absoluto dentro del ámbito de una política estatal. Al contrario, se trataba, en su opinión, de medidas adoptadas exclusivamente a favor de un objetivo previamente establecido por el sector profesional. Al concluir que estas medidas podían calificarse de ayudas de Estado en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión, la Comisión ha cometido en consecuencia un error de Derecho y ha infringido manifiestamente el 87 CE, apartado 1.

115    La Comisión opina que un simple examen de la Ley nº 200, de 2 de abril de 1943, por la que se crea el CIVDN, modificada por el Decreto nº 55‑1064, de 20 de octubre de 1956, basta para demostrar que las medidas controvertidas sólo pueden resultar de un acto imputable al Estado y que estas medidas están financiadas mediante fondos estatales. Según esta institución, de esta Ley se desprende que el CIVDN está formado de forma paritaria tanto por productores como por autoridades públicas (artículo 2) y que su órgano de dirección está compuesto en amplia medida por representantes del Estado (artículo 4). La Comisión cita además el artículo 7 de dicha Ley, según el cual las propuestas del CIVDN o de su órgano de dirección tienen carácter obligatorio para todos los miembros de las profesiones interesadas desde que reciban, según el caso, la aprobación del Ministro de Agricultura francés o del comisario del Gobierno. La Comisión invoca también el artículo 14 de esta Ley, que prevé que el presupuesto está sometido a la aprobación de los Ministros de Agricultura y de Hacienda franceses y que los gastos relativos a la gestión del CIVDN o a la consecución de sus objetivos de interés profesional se sufragan mediante tasas deducidas o bien sobre la venta de los productos o bien por otros medios. Por último, la Comisión destaca que el artículo 15 de dicha Ley dispone que la gestión financiera del CIVDN está sometida al control del Estado. En estas circunstancias, la Comisión estima que se trata manifiestamente de fondos estatales y de actos imputables al Estado.

116    La Comisión añade que esta interpretación sobre el papel preponderante desempeñado por el Estado se ve ampliamente confirmada por la Decisión 04‑D‑35 del conseil de la concurrence francés (Consejo de Defensa de la Competencia), de 23 de julio de 2004, relativa a prácticas que tenían lugar en el mercado de vinos dulces naturales de DOC «Rivesaltes».

117    Según la Comisión, si bien es cierto que la decisión 96-1 del CIVDN, de 5 de julio de 1996, disponía que la recaudación de la cotización interprofesional estaba exclusivamente destinada a abonar a los productores la prima de paralización a la que tenían derecho, dicha recaudación resultaba insuficiente a tales fines. El conseil général (Administración regional) concedió por tanto una ayuda excepcional de 2 millones de FRF. Por otra parte, la Asamblea General del CIVDN de 20 de diciembre de 2000 decidió fusionar la cuenta «paralización» y la cuenta general del CIVDN, lo que aumentó la posibilidad de que este organismo dispusiera, bajo el control del Estado, de los fondos recaudados independientemente de su origen.

118    La Comisión recuerda que la prima de paralización se financiaba principalmente mediante una tasa parafiscal propiamente dicha, de un importe de 50 FRF por hectolitro producido en la región de Pirineos. Por tanto, no cabe duda para la Comisión de que esta tasa parafiscal fue impuesta directamente por el Estado y que no se trataba de una contribución voluntaria del sector.

119    La Comisión insiste en que las cotizaciones han sido examinadas en la Decisión únicamente con el fin de comprobar si constituían fondos estatales destinados a financiar las tres medidas objeto de la Decisión. Sin embargo, las cotizaciones como tales no pueden ser calificadas de ayudas de Estado con arreglo al artículo 87 CE. Por esta razón, la Comisión sostiene que el segundo motivo, según resulta del escrito de interposición del recurso, debe declararse inadmisible y carente de objeto, puesto que la Comisión nunca ha examinado, ni tenía razones para ello, si las cotizaciones constituían en sí mismas ayudas de Estado.

120    La Comisión subraya que en ningún momento la Decisión da a entender que exista una vinculación obligatoria en el sentido de la jurisprudencia entre la recaudación de las cotizaciones y el importe de las ayudas abonadas con arreglo a las tres medidas de que se trata. Considera que el régimen controvertido fija, independientemente de la recaudación de las cotizaciones, el importe de las ayudas que son luego abonadas únicamente en función de la situación personal de los beneficiarios.

121    En su escrito de dúplica, la Comisión deduce del hecho de que los demandantes confirmaran haberse «limitado a negar el carácter de imputabilidad al Estado únicamente en lo que respecta a las cotizaciones interprofesionales de que se trata con arreglo al artículo [1, apartado 3] del dispositivo de la Decisión» que el recurso no tiene por objeto la impugnación de las tres medidas a la que se refiere el artículo 1 de la Decisión. Añade, sin embargo, que la redacción que sigue al apartado 86 del escrito de réplica, podría dar a entender que los demandantes niegan que las cotizaciones constituyan fondos estatales en el sentido de que están destinadas a financiar las medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento. No obstante, según la Comisión, en el último punto del escrito de réplica, los demandantes recaen en la misma confusión al concluir que ésta ha cometido un error al considerar que las cotizaciones que han servido para financiar las medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento de determinadas AOC podían ser calificadas de ayudas de Estado. Teniendo en cuenta esta falta de claridad y de la imposibilidad de defenderse, la Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo. Subsidiariamente, afirma que no está fundado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

122    Al haberse opuesto la Comisión, en su escrito de dúplica, a la admisibilidad de este motivo, procede comenzar el examen de dicho motivo por esta cuestión.

–       Sobre la admisibilidad del motivo basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1

123    En su escrito de dúplica, la Comisión sostiene no haber podido defender su postura, debido a la falta de claridad en los distintos escritos de los demandantes.

124    Aunque las alegaciones de los demandantes en sus escritos pueden, en algunos aspectos, prestarse a confusión, es necesario señalar que el enunciado de este motivo se desprende claramente del escrito de interposición del recurso. En efecto, los demandantes invocan un error de Derecho y la infracción del artículo 87 CE, apartado 1. Los demandantes subdividen este motivo en dos partes, la primera basada en que las cotizaciones no tienen carácter de fondos estatales y la segunda basada que las cotizaciones interprofesionales destinadas a financiar las medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento de determinadas DOC no son imputables al Estado. Además, en el resumen de los motivos y de las principales alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso, se puede leer lo siguiente:

«Se solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión […] por los siguientes motivos:

[…]

–        La Decisión procede de una infracción del artículo 87 CE, apartado 1, al calificar las cotizaciones profesionales a las que se refiere el artículo 1, apartados 1 y 3, del dispositivo, de ayudas de Estado.»

125    En esta medida y con este límite, debe declararse la admisibilidad de este motivo. Los demandantes no pueden, sin embargo, modificar a continuación el tenor y el alcance de este motivo hasta el punto de transformarlo en un motivo nuevo vulnerando el derecho de defensa. El artículo 48 del Reglamento de Procedimiento dispone que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2000, Dürbeck/Comisión, T‑252/97, Rec. p. II‑3031, apartado 39).

126    Por una parte, del escrito de interposición del recurso se desprende que los demandantes se oponen a la calificación de ayudas de Estado de las que han sido objeto las cotizaciones profesionales, fundamentalmente en el sentido de que estas últimas no tienen carácter de fondos estatales. En este contexto, afirman que el Estado no puede disponer de dichas cotizaciones. Por otra parte, invocan la falta de imputabilidad al Estado limitándola muy claramente a las cotizaciones interprofesionales destinadas a financiar las medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento de determinadas DOC. Los demandantes recuerdan a este respecto, en su escrito de réplica, «haberse limitado a negar el carácter de imputabilidad al Estado únicamente en lo que respecta a las cotizaciones interprofesionales de que se trata con arreglo al artículo [1, apartado 3] del dispositivo de la Decisión».

127    Carece de fundamento la alegación de la Comisión según la cual ésta no ha podido defenderse sobre estos aspectos. Además, los apartados 59 a 77 de su escrito de contestación y 52 a 60 así como el apartado 67 de su escrito de dúplica prueban lo contrario.

128    En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del motivo basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1.

–       Sobre la procedencia del motivo basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1

129    Según reiterada jurisprudencia, para que unas ventajas puedan ser calificadas de ayudas en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, es necesario, por una parte, que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otra parte, que sean imputables al Estado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, denominada «Stardust», C‑482/99, Rec. p. I‑4397, apartado 24 y la jurisprudencia allí citada).

130    Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que sólo las ventajas concedidas directa o indirectamente a través de fondos estatales se consideran ayudas a los efectos del artículo 87 CE, apartado 1. En efecto, la distinción que establece esta norma entre las «ayudas otorgadas por los Estados» y las ayudas otorgadas «mediante fondos estatales» no significa que todas las ventajas otorgadas por un Estado constituyan ayudas, tanto si se financian con fondos estatales como si no, pues su único objeto es incluir en dicho concepto las ventajas concedidas directamente por el Estado, así como las otorgadas por medio de organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado (véase la sentencia PreussenElektra, citada en el apartado 108, apartado 58 y la jurisprudencia allí citada).

131    Procede comenzar por subrayar que este motivo debe ser desestimado en la medida en que, conforme a las distintas alegaciones formuladas por los demandantes en el escrito de interposición del recurso y en el escrito de réplica así como en el resumen que figura en el escrito de interposición, tiene por objeto oponerse a la calificación de ayuda de Estado de las cotizaciones examinadas.

132    En efecto, la Decisión en ningún momento califica a estas cotizaciones de ayudas de Estado (véanse también, desde el punto de vista de la admisibilidad del recurso, los apartados 38 y 40 de la presente sentencia). Como se desprende de su dispositivo, son las medidas aplicadas en forma de prima de paralización, de plan de reconversión y de medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento en favor de determinadas DOC, las que son calificadas de ayudas de Estado. En el considerando 74 de la Decisión, las cotizaciones de que se trata son consideradas por la Comisión tasas parafiscales, es decir, recursos públicos. Del hecho de servir las cotizaciones de que se trata a la financiación de las medidas examinadas, la Decisión deduce que se cumple el criterio de la financiación mediante fondos estatales.

133    A mayor abundamiento, si hubiese procedido interpretar los escritos de los demandantes en el sentido de que las medidas en cuestión no constituyen ayudas de Estado porque no se financian mediante fondos estatales, y, respecto a algunas, no son imputables al Estado, la respuesta no resultaría diferente.

134    En efecto, en cuanto al segundo elemento, del enunciado de la segunda parte de este motivo y de las precisiones aportadas por los demandantes en su escrito de réplica, se desprende que éstas no se oponen a la imputabilidad al Estado de las cotizaciones interprofesionales destinadas a financiar las medidas de promoción publicitaria y de funcionamiento de determinadas AOC.

135    Ahora bien, al no estar legitimadas los demandantes para impugnar la parte del dispositivo de la Decisión relativa a estas medidas (véanse los apartados 34 a 38 de la presente sentencia), no se puede acoger la alegación formulada en esta parte del motivo.

136    Además, los demandantes no se oponen a la imputabilidad al Estado de la prima de paralización. Basta, por tanto, comprobar si la Comisión ha considerado correctamente en la Decisión que la prima de paralización constituye una ventaja financiada mediante fondos estatales.

137    En apoyo de sus posturas opuestas, los demandantes y la Comisión invocan cada una, principalmente, una sentencia del Tribunal de Justicia. Las primeras se basan en la sentencia Pearle y otros, citada en el apartado 95, para sostener, por analogía, que la medida de que se trata, no ha sido «financiada mediante recursos puestos a disposición de las autoridades nacionales». La Comisión, por su parte, invoca la sentencia Stardust, citada en el apartado 129, y afirma que los recursos del CIVDN «estaban sometidos al control del Estado y se encontraban por tanto a disposición del mismo», ya que «mediante el ejercicio de su influencia dominante sobre [la empresa], el Estado puede perfectamente orientar la utilización de [sus] recursos».

138    Con carácter preliminar, debe señalarse que los demandantes se oponen al alcance que la Comisión atribuye a la sentencia Stardust, citada en el apartado 137, ya que el análisis del Tribunal de Justicia tiene lugar, a su juicio, «en un contexto propio a los hechos de ese asunto, que se caracterizaba por el hecho de que los organismos que concedieron ayudas financieras a Stardust constituían empresas públicas». Los demandantes recuerdan que el CIVDN es una persona jurídica de Derecho privado.

139    Sin embargo, como resulta de reiterada jurisprudencia, no procede distinguir entre los casos en que la ayuda es concedida directamente por el Estado y aquellos en que es otorgada a través de organismos públicos o privados, designados o instituidos por ese Estado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1988, Grecia/Comisión, 57/86, Rec. p. 2855, apartado 12; PreussenElektra, citada en el apartado 108, apartado 58, y de 20 de noviembre de 2003, GEMO, C‑126/01, Rec. p. I‑13769, apartado 23). Como ilustran las sentencias Stardust, citada en el apartado 129, y Pearle y otros, citada en el apartado 95, el estatuto jurídico del organismo o de la empresa de que se trate no es considerado un elemento determinante a efectos de la aplicación de las normas del Tratado sobre las ayudas de Estado. El mero hecho de que se trate de un organismo público no implica automáticamente la aplicación del artículo 87 CE, y a la inversa, el hecho de que las medidas hayan sido adoptadas por un organismo privado no excluye su aplicación.

140    Por lo que se refiere a la prima de paralización, fue instaurada una cotización mediante la decisión 96-1 del CIVDN, de 5 de julio de 1996, con miras a su financiación. Con el fin de comprobar si la Comisión calificó acertadamente esta cotización de fondo estatal por la razón principal de que fue necesario aprobarla mediante un acto de las autoridades públicas para que surtiera efecto, procede examinar la intervención del Estado en este comité.

141    El examen de la Ley nº 200, de 2 de abril de 1943, por la que se crea el comité interprofessionnel des vins doux naturels et vins de liqueur à appellations contrôlées, modificada por el Decreto nº 55‑1064, de 20 de octubre de 1956, confirma la posición predominante del Estado en este comité.

142    Según el artículo 3, sustituido por el artículo 2 del Decreto 56-1064, el CIVDN está compuesto, por una parte, de catorce representantes de los sindicatos y organismos profesionales más representativos de los productores y de las cooperativas de vinificación, de conservación y de distribución y, por otra parte, de catorce representantes de los sindicatos y organismos profesionales más representativos de los comerciantes mayoristas. Sus miembros son nombrados por un mandato de tres años mediante orden del Secretario de Estado de Agricultura, a propuesta de los sindicatos y organismos interesados.

143    Un determinado número de representantes del Estado puede participar a los debates sin derecho a voto.

144    Del artículo 4, tras la modificación, artículo 3 del Decreto 56-1064, se desprende que el Estado, por medio de su representante, ocupa alternativamente las funciones de Presidente o de Vicepresidente en el órgano de dirección.

145    El Director es nombrado y revocado mediante orden del Secretario de Estado de Agricultura (artículo 5, tras la modificación artículo 4 del Decreto 56‑1064).

146    El artículo 6 del Decreto 56‑1064 establece:

«Un comisario del Gobierno, designado por el Ministro Secretario de Estado de Agricultura y de Aprovisionamiento, asiste a todas las deliberaciones.

Si las propuestas que le son presentadas por el [CIVDN] o por su órgano de dirección, han sido adoptadas por dos tercios de los miembros presentes, el comisario podrá, en función de las instrucciones que haya recibido, o bien aprobar inmediatamente las resoluciones propuestas, o bien someterlas para aprobación al Ministro Secretario de Estado de Agricultura y de Aprovisionamiento.»

147    El artículo 7 del Decreto 56‑1064 dispone:

«Las propuestas del [CIVDN] o de su órgano de dirección tienen carácter obligatorio para todos los miembros de las profesiones interesadas desde que reciban, según el caso, la aprobación del Ministro Secretario de Estado de Agricultura y de Aprovisionamiento o del comisario del Gobierno.

[…]

Son ejecutivas desde que hayan sido oficialmente notificadas a los organismos corporativos de las profesiones que constituyen el [CIVDN].

Cuando el interés nacional así lo exija, el Ministro Secretario de Estado de Agricultura y de Aprovisionamiento, si lo estima conveniente, adoptará, en lugar y en sustitución del [CIVDN], las resoluciones que éste se habría negado a adoptar, si así se lo ha solicitado y notificado el comisario del Gobierno.»

148    En virtud del artículo 8 del Decreto 56‑1064, el CIVDN tiene por misión adoptar, según las instrucciones del Gobierno, un determinado número de medidas generales allí enumeradas, entre las que se encuentra la de organizar y controlar la producción de vinos producidos en viñedos delimitados.

149    En virtud del artículo 10 del Decreto 56‑1064, en caso de infracción de las resoluciones del CIVDN, según el caso, el Prefecto del Departamento de la residencia del autor de la infracción o el Ministro de Agricultura, pueden pronunciar distintas sanciones, en particular, la imposición de multas, la retirada de la tarjeta profesional o el decomiso en favor del Estado de todo o parte de los productos.

150    En el caso de las medidas generales a las que se refiere el artículo 8, el artículo 11 autoriza al Ministro de Agricultura, a propuesta del comisario del Gobierno, a sustituir al órgano de dirección para imponer una resolución que este último se habría negado a adoptar, pese a haberle sido solicitado y notificado por dicho comisario.

151    El artículo 14 dispone que el presupuesto del CIVDN está sometido a la aprobación del mismo Ministro. Añade que «los gastos relativos a la gestión del [CIVDN] o a la consecución de sus objetivos de interés profesional se sufragan mediante tasas deducidas o bien sobre la venta de los productos o bien por otros medios. El [CIVDN] sólo podrá percibir estas tasas tras haber sido autorizado [por] una orden del Ministro Secretario de Estado de Agricultura y de Aprovisionamiento y del Ministro Secretario de Estado de la Economía Nacional y de Hacienda».

152    Según el artículo 15 del Decreto 56‑1064, la gestión financiera está sometida al control del Estado y los fondos disponibles deben depositarse en el Tesoro Público o en la caisse régionale de crédit agricole mutuel de la sede del CIVDN.

153    Por último, el Reglamento interno del CIVDN está sometido a la aprobación del Ministro de Agricultura.

154    De cuanto precede, resulta que, además de la presencia del Estado en el comité y en su órgano de dirección, la autorización del Estado es necesaria para la totalidad de actos esenciales del CIVDN. En particular, este último no puede ni percibir cotizaciones o tasas ni disponer de su recaudación sin el acuerdo del Estado. Este último puede incluso imponer al CIVDN sus propias resoluciones.

155    Las disposiciones de esta Ley no demuestran la tesis, sostenida por los demandantes, de una «gestión puramente profesional» del CIVDN y de la limitación de la acción del Estado a «un poder de control a posteriori de simple trámite de regularidad financiera del CIVDN».

156    Aunque haya sido acreditado, como afirman los demandantes, que «de hecho, el papel de la Administración se ha limitado a darle carácter obligatorio a las resoluciones de los profesionales», no es menos cierto que, jurídicamente, las facultades del Estado van mucho más allá. La Decisión afirma acertadamente en el considerando 74 que, respecto a las cotizaciones «fue necesario aprobarlas mediante un acto de las autoridades públicas para que surtieran efecto». De acuerdo con la sentencia Stardust, citada en el apartado 129, mediante el ejercicio de su influencia dominante sobre el CIVDN, el Estado puede perfectamente orientar la utilización de sus recursos para financiar, en su caso, la concesión de ventajas específicas a determinadas empresas.

157    A este respecto, debe añadirse que, independientemente de su contenido, las órdenes del Ministro de Economía francés de 31 de marzo de 2006 invocadas por los demandantes, no demuestran en el presente asunto la imposibilidad absoluta de que el Estado disponga de los fondos recaudados por los organismos interprofesionales. Estas órdenes son, en efecto, posteriores a los hechos controvertidos y a la Decisión.

158    Por otra parte, la sentencia Pearle y otros, citada en el apartado 95, que han invocado los demandantes, no les es de ninguna utilidad en la medida en que ese asunto no es extrapolable al presente caso.

159    En efecto, en primer lugar, es cierto que, inicialmente, los fondos utilizados por el CIVDN para abonar la prima de paralización debían ser recaudados de entre sus miembros por medio de una cotización interprofesional (véase la decisión 96-1, de 5 de julio de 1996). La recaudación de la cotización debía quedar reservada en un fondo especial gestionado por el CIVDN y exclusivamente destinado a abonar al productor la prima de paralización a la que tenía derecho (artículo 5 de esta decisión).

160    Sin embargo, de las declaraciones del denunciante que figuran en los considerandos 43 y 44 de la Decisión, confirmadas por el acta de la asamblea general del CIVDN de 20 de diciembre de 2000, aportada por la Comisión en anexo a su escrito de contestación, se desprende que, por una parte, en 1999, la prima de paralización fue pagada gracias a una subvención de 2 millones de FRF del conseil général de Pirineos-Orientales y, por otra parte, la prima de paralización no fue financiada por fondos procedentes exclusivamente de la recaudación de la cotización prevista, sino igualmente, en parte, procedentes del presupuesto general del CIVDN. Además, estos elementos no han sido discutidos por los demandantes. Al igual que en la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig (78/76, Rec. p. 595), mencionada en el apartado 38 de la sentencia Pearle y otros, citada en el apartado 95, también se han concedido, en consecuencia, subvenciones directas del Estado.

161    Por consiguiente, no se puede afirmar en el presente asunto, de acuerdo con la sentencia Pearle y otros, que dado que los gastos en que incurrió el organismo público se sufragaron en su totalidad con los gravámenes impuestos a las empresas que se beneficiaron de ellos, la intervención del CIVDN no pretendía crear una ventaja que constituyera una carga suplementaria para el Estado o para el mencionado organismo (véase, en este sentido, la sentencia Pearle y otros, citada en el apartado 95, apartado 36).

162    En segundo lugar, como pone de relieve el considerando 74 de la Decisión, no está acreditado en el presente asunto, contrariamente al asunto que dio lugar a la sentencia Pearle y otros, citada en el apartado 95, que los beneficiarios de las ayudas sean siempre las personas sujetas al pago de las tasas. En efecto, de la decisión 96-1 del CIVDN, de 5 de julio de 1996, se desprende que la cotización se basaba en los volúmenes de Rivesaltes y de Grand-Roussillon comercializados en 1995 (artículo 2), mientras que el importe de la prima de paralización era de 5.000 FRF anuales y por hectárea paralizada (artículo 6). Determinadas empresas podían, en consecuencia, contribuir de forma considerable, sin recibir, sin embargo, la menor prima de paralización.

163    En tercer lugar, contrariamente al asunto que dio lugar a la sentencia Pearle y otros, citada en el apartado 95, tampoco se desprende de los documentos obrantes en autos que la iniciativa para organizar y aplicar la prima de paralización corresponda a una asociación privada y no al CIVDN, el cual habría servido solamente «de medio para la percepción y la afectación de los recursos recaudados» (véase, en este sentido, la sentencia Pearle y otros, citada en el apartado 95, apartado 37). Debe recordarse, además, que los demandantes no se oponen a la imputabilidad al Estado de la prima de paralización.

164    Por último, en cuanto a la idea de que, en lo que respecta a la prima de paralización, los recursos serían, al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia Pearle y otros, citada en el apartado 95, recaudados «a favor de un objetivo meramente comercial», que «no formaba parte, en absoluto, de una política fijada por las autoridades» (sentencia Pearle y otros, citada en el apartado 95, apartado 37), los demandantes afirman precisamente lo contrario. En efecto, en el apartado 112 del escrito de réplica, aducen que «no cabe duda de que la instauración de las cotizaciones que han financiado las medidas de promoción publicitaria […] entraba, a diferencia sobre este punto de las medidas de que se trata en el marco del plan Rivesaltes, dentro de una política apoyada por el Estado». Los demandantes admiten, en consecuencia, que la prima de paralización formaba parte de una política apoyada por el Estado.

165    El conjunto de estos elementos lleva al Tribunal de Primera Instancia a la conclusión de que la Comisión consideró acertadamente que la prima de paralización había sido financiada mediante fondos estatales.

166    En consecuencia, aun cuando se interpreten los escritos de los demandantes en el sentido de que alegan que las medidas de que se trata no han sido financiadas mediante fondos estatales, procede desestimar igualmente este segundo motivo.

167    Por consiguiente, debe desestimarse el recurso por ser, en parte, inadmisible y, por lo demás, infundado.

 Costas

168    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas todas las pretensiones de los demandantes y haber solicitado la demandada su condena en costas, procede condenar a los demandantes a soportar, además de sus propias costas, las costas en que haya incurrido la demandada.

169    En virtud del artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la República Francesa cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a las partes demandantes.

3)      La República Francesa cargará con sus propias costas.

Vilaras

Dehousse

Šváby

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de septiembre de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: francés.