Language of document : ECLI:EU:T:2007:298

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 27 de septiembre de 2007 (*)

«Responsabilidad extracontractual – Leche – Tasa suplementaria – Cantidad de referencia – Reglamento (CEE) nº 2187/93 – Indemnización de los productores – Suspensión de la prescripción»

En los asuntos acumulados T‑8/95 y T‑9/95,

Wilhelm Pelle, con domicilio en Kluse-Ahlen (Alemania),

Ernst-Reinhard Konrad, con domicilio en Löllbach (Alemania),

representados por los Sres. B. Meisterernst, M. Düsing, D. Manstetten, F. Schulze y W. Haneklaus, abogados,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Union Europea, representado inicialmente por el Sr. A. Brautigam y la Sra. A.-M. Colaert, y posteriormente por la Sra. Colaert, en calidad de agentes,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. D. Booß y M. Niejahr, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. T. van Rijn y M. Niejahr, asistidos inicialmente por los Sres. H.-J. Rabe, G. Berrisch y M. Núñez-Müller, abogados,

partes demandadas,

que tiene por objeto unas demandas de indemnización, con arreglo al artículo 178 del Tratado CE (actualmente artículo 235 CE) y al artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo), del perjuicio supuestamente sufrido por los demandantes a causa de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), tal como fue desarrollado por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 El sistema de las cantidades de referencia

1        El Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143), preveía el pago de una prima por no comercialización o de una prima por reconversión a aquellos productores que se comprometieran a no comercializar leche ni productos lácteos durante un período de no comercialización de cinco años, o a no comercializar leche ni productos lácteos y a reconvertir su ganado lechero en ganado para la producción de carne durante un período de reconversión de cuatro años.

2        A los productores de leche que contrajeron un compromiso con arreglo al Reglamento nº 1078/77 se les denomina comúnmente «productores SLOM», acrónimo procedente de la expresión neerlandesa «slachten en omschakelen» (sacrificar y reconvertir), que describe sus obligaciones en el marco del régimen de no comercialización o de reconversión.

3        El Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), y el Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), establecieron, a partir del 1 de abril de 1984, una tasa suplementaria sobre las cantidades de leche entregadas que sobrepasaran una cantidad de referencia que debía determinarse, para cada comprador, dentro de los límites de la cantidad global garantizada a cada Estado miembro. La cantidad de referencia exenta de la tasa suplementaria era igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada por el productor o comprada por la industria láctea, según la fórmula que hubiera elegido el Estado miembro, durante el año de referencia, que en el caso de la República Federal de Alemania era el año 1983.

4        Las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), fueron establecidas por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).

5        Quedaban excluidos de la atribución de una cantidad de referencia aquellos productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77, no hubieran entregado leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro de que se tratara.

6        En sus sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, «sentencia Mulder I»), y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento nº 857/84, tal como fue desarrollado por el Reglamento (CEE) nº 1371/84, en la medida en que no preveía la atribución de una cantidad de referencia a aquellos productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77, no hubieran entregado leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro de que se tratara.

7        A raíz de las sentencias Mulder I y Von Deetzen, citadas en el apartado 6 supra, el Consejo aprobó el 20 de marzo de 1989 el Reglamento (CEE) nº 764/89, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 (DO L 84, p. 2), que entró en vigor el 29 de marzo de 1989, con objeto de permitir atribuir a los productores contemplados en dichas sentencias una cantidad de referencia específica, equivalente al 60 % de su producción en los doce meses anteriores al compromiso de no comercialización o de reconversión contraído por ellos con arreglo al Reglamento nº 1078/77.

8        A los productores que habían contraído compromisos de no comercialización o de reconversión y que, en aplicación del Reglamento nº 764/89, recibieron una cantidad de referencia denominada «específica» se les llama «productores SLOM I».

 Regulación de la indemnización y de la prescripción

9        Mediante sentencia interlocutoria de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑3061; en lo sucesivo, «sentencia Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró a la Comunidad responsable del perjuicio sufrido por determinados productores de leche que habían contraído compromisos con arreglo al Reglamento nº 1078/77 y a los que con posterioridad se les había impedido comercializar leche en aplicación del Reglamento nº 857/84. Por lo que atañe a los importes que procedía abonar, el Tribunal de Justicia instó a las partes a fijarlos de común acuerdo.

10      Con motivo de esta sentencia, el Consejo y la Comisión publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 5 de agosto de 1992 la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación de 5 de agosto de 1992»). Dicha Comunicación es del siguiente tenor:

«A raíz de la sentencia [Mulder II, citada en el apartado 9 supra], las instituciones comunitarias consideran necesario comunicar a los interesados lo siguiente:

1)      El Tribunal de Justicia ha reconocido la responsabilidad extracontractual de la Comunidad con arreglo al artículo [288 CE] ante cada uno de los productores contemplados en la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 857/84 que han sufrido un perjuicio reparable con arreglo a la citada disposición [léase: a la citada sentencia] por no haber podido recibir a tiempo una cuota láctea debido a su participación en el régimen establecido en el Reglamento (CEE) nº 1078/77, y que responden efectivamente a los criterios y a las condiciones derivadas de dicha sentencia.

2)      Las instituciones se comprometen ante todos los productores contemplados en el punto 1 a renunciar, hasta la expiración del plazo que se contempla en el punto 3, a establecer [léase: invocar] una excepción por prescripción derivada de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia [actualmente artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia] a condición de que el derecho a la indemnización no haya prescrito en la fecha de publicación de la presente Comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ni en la fecha en la que el productor se haya dirigido a una de las instituciones.

3)      Para dar pleno cumplimiento a la sentencia [Mulder II, citada en el apartado 9 supra], las instituciones adoptarán las modalidades prácticas para la indemnización de las personas afectadas, incluidos los intereses.

Las instituciones harán saber ante qué autoridades y dentro de qué plazo deberán presentarse las solicitudes. Los productores tendrán la garantía de que no se verá limitada la posibilidad de ver reconocidos sus derechos si no se dan a conocer a las instituciones comunitarias o a las autoridades nacionales antes de que se abra dicho plazo.»

11      Después de publicada la Comunicación de 5 de agosto de 1992, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6). Este Reglamento establecía una oferta de indemnización a tanto alzado para los productores que hubieran obtenido una cantidad de referencia específica definitiva, por los perjuicios sufridos a causa de la aplicación de la normativa analizada en la sentencia Mulder II, citada en el apartado 9 supra.

12      El artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 2187/93 dispone:

«El productor enviará su solicitud [de indemnización] a la autoridad [nacional] competente. La solicitud del productor deberá llegar a la autoridad competente, so pena de rechazo de la misma, el 30 de septiembre de 1993 como muy tarde.

Para todos los productores, el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia comenzará a contar de nuevo a partir de la fecha a que se refiere el párrafo primero en caso de que la solicitud mencionada en dicho párrafo no se haya hecho anteriormente a dicha fecha, a menos que la prescripción no se haya interrumpido por una demanda presentada ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 43 de su Estatuto.»

13      El artículo 14, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93 establece:

«En un plazo máximo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente contemplada en el artículo 10, en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión, hará una oferta de indemnización al productor […].»

14      El artículo 14, párrafo tercero, del Reglamento nº 2187/93 dispone:

«Si la oferta no se acepta en un plazo de dos meses a partir de su recepción, las instituciones comunitarias correspondientes quedarán desvinculadas de dicha oferta en el futuro.»

15      El artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Estatuto del Tribunal») dispone:

«Las acciones contra las Comunidades en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de las Comunidades. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 [CE][…]; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 232 [CE] […].»

 Hechos que originaron el litigio

16      Los demandantes son productores de leche en Alemania que suscribieron un compromiso de no comercialización con arreglo al Reglamento nº 1078/77. Dicho compromiso expiró el 1 de marzo de 1985 en el caso del demandante en el asunto T‑8/95 y el 30 de junio de 1984 en el caso del demandante en el asunto T‑9/95. En cuanto productores SLOM I, les fue atribuida una cantidad de referencia específica con arreglo al Reglamento nº 764/89.

17      Mediante escrito de 23 de diciembre de 1991, dirigido a las instituciones demandadas, el demandante en el asunto T‑8/95 invocó su derecho a obtener una indemnización de la Comunidad. El demandante en el asunto T‑9/95 hizo lo propio mediante escrito de 4 de diciembre de 1990. El Consejo y la Comisión se negaron a indemnizar a los demandantes, el Consejo mediante escritos de 13 de enero de 1992 (asunto T‑8/95) y de 20 de diciembre de 1990 (asunto T‑9/95), y la Comisión mediante escritos de 16 de enero de 1992 (asunto T‑8/95) y de 19 de diciembre de 1990 (asunto T‑9/95). En dichos escritos, las instituciones demandadas se declaraban dispuestas a renunciar a invocar la prescripción hasta que hubieran transcurrido tres meses desde la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la sentencia Mulder II, citada en el apartado 9 supra. Sin embargo, dicha renuncia, de duración limitada, sólo se aplicaba a las solicitudes aún no prescritas en la fecha de los mencionados escritos.

18      A raíz de la adopción del Reglamento nº 2187/93, los demandantes presentaron ante la autoridad alemana competente unas solicitudes de indemnización basadas en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento.

19      Mediante escritos de 17 de diciembre de 1993 (asunto T‑8/95) y de 2 de diciembre de 1993 (asunto T‑9/95), la autoridad alemana competente presentó a los demandantes unas ofertas de indemnización a tanto alzado, en nombre y por cuenta de la Comunidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93.

20      Los demandantes dejaron transcurrir el plazo de dos meses establecido en el artículo 14, párrafo tercero, del Reglamento nº 2187/93 sin aceptar las ofertas de indemnización mencionadas en el apartado anterior, que fueron así implícitamente rechazadas.

 Procedimiento

21      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de enero de 1995, los demandantes interpusieron los presentes recursos.

22      Mediante auto de la Sala Primera de 3 de julio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento en estos asuntos hasta que el Tribunal de Justicia dictase sentencia en los asuntos Mulder y otros/Consejo y Comisión (C‑104/89 y C‑37/90). La sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑203), puso fin a la suspensión.

23      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera de 6 de julio de 1995, se acumularon los asuntos T‑366/94, T‑3/95, T‑7/95, T‑8/95, T‑9/95, T‑14/95, T‑16/95, T‑20/95, T‑22/95, T‑100/95, T‑120/95 y T‑124/95. A partir de esa fecha, el Tribunal de Primera Instancia ha archivado los asuntos T‑366/94, T‑3/95, T‑7/95, T‑14/95, T‑16/95, T‑20/95, T‑22/95, T‑100/95, T‑120/95 y T‑124/95.

24      Mediante auto de la Sala Cuarta de 10 de abril de 2000, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento en estos asuntos hasta que dicho Tribunal dictase sentencia en el asunto Rudolph/Consejo y Comisión (T‑187/94). La sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2002, Rudolph/Consejo y Comisión (T‑187/94, Rec. p. II‑367), puso fin a la suspensión.

25      Mediante decisión de 2 de julio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia atribuyó el presente asunto a una sala integrada por tres jueces, en concreto la Sala Primera.

26      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Quinta, a la que se atribuyeron por consiguiente los presentes asuntos.

27      Mediante una pregunta escrita de 20 de septiembre de 2006, se instó a las partes a que se pronunciaran sobre la repercusión de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 2004, van den Berg/Consejo y Comisión (C‑164/01 P, Rec. p. I‑10225; en lo sucesivo, «sentencia van den Berg»), en el cómputo del plazo de prescripción en los presentes asuntos. Las partes respondieron a esta pregunta dentro del plazo que se les había fijado.

28      En la vista celebrada el 23 de enero de 2007 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

 Pretensiones de las partes

29      En el asunto T‑8/95, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Condene solidariamente a las instituciones demandadas a abonarle una indemnización SLOM I de un importe de 81.159,764 marcos alemanes (DEM) por el período comprendido entre el 2 de marzo de 1985 y el 29 de marzo de 1989, más los correspondientes intereses de demora a un tipo del 8 % anual a partir del 19 de mayo de 1992.

–        Condene solidariamente en costas a las instituciones demandadas.

30      En este mismo asunto, el demandante ha precisado en su escrito de réplica que ejercita su derecho a indemnización por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1986 y el 29 de marzo de 1989.

31      En el asunto T‑9/95, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Condene solidariamente a las instituciones demandadas a abonarle una indemnización SLOM I de un importe de 83.670,155 DEM por el período comprendido entre el 1 de julio de 1984 y el 29 de marzo de 1989, más los correspondientes intereses de demora a un tipo del 8 % anual a partir del 19 de mayo de 1992.

–        Condene solidariamente en costas a las instituciones demandadas.

32      En este mismo asunto, el demandante ha precisado en su escrito de réplica que ejercita su derecho a indemnización por el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1985 y el 29 de marzo de 1989.

33      En ambos asuntos, los demandantes solicitaron además al Tribunal de Primera Instancia que acumulase dichos asuntos con el asunto Hülseberg y otros/Consejo y Comisión (T‑77/93) y que suspendiera el procedimiento hasta que recayera sentencia en dicho asunto. No obstante, este último asunto fue archivado por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de 4 de febrero de 1997.

34      Tanto en el asunto T‑8/95 como en el asunto T‑9/95, las instituciones demandadas solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

35      Remitiéndose a la sentencia Mulder II, citada en el apartado 9 supra, los demandantes sostienen que, en su condición de productores SLOM I, tienen derecho a la reparación del perjuicio sufrido, y alegan que el hecho de que las autoridades nacionales les ofrecieran una indemnización en virtud del artículo 14, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93 confirma la responsabilidad de la Comunidad. Según los demandantes, su negativa a aceptar dicha oferta no afecta en absoluto a su derecho a ser indemnizados.

36      En cuanto al perjuicio sufrido, los demandantes sostienen que en sus explotaciones resultaba imposible optar por una producción alternativa, a causa de la falta de espacio, de modo que el perjuicio que sufrieron fue considerablemente superior a la indemnización prevista en el Reglamento nº 2187/93.

37      Los demandantes alegan además que sus demandas no han prescrito. Sostienen así, en primer lugar, remitiéndose a los requisitos de la prescripción con arreglo al artículo 43 del Estatuto del Tribunal, que no cabe considerar que ellos, como simples ciudadanos, hubieran debido saber, antes de que se dictase la sentencia Mulder II, citada en el apartado 9 supra y recaída el 19 de mayo de 1992, que ya se cumplían los requisitos para la interposición de un recurso de indemnización.

38      En segundo lugar, los demandantes afirman que, con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 2187/93, el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal comenzó a correr de nuevo a partir del 30 de septiembre de 1993 para todos los productores de leche que no hubieran presentado su solicitud o su recurso antes de esa fecha. Así pues, a su juicio, el plazo de prescripción no expiró hasta 1998, de modo que los recursos interpuestos el 23 de enero de 1995 no son extemporáneos.

39      En tercer lugar, los demandantes alegan que el plazo de dos meses fijado en el artículo 43, tercera frase, del Estatuto del Tribunal sólo se aplica en caso de decisión desestimatoria de una institución al pronunciarse sobre una reclamación previa. Según los demandantes, la oferta de indemnización que recibieron en virtud del artículo 14, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93 no constituye una decisión de esa índole. Las instituciones demandadas no habían adoptado aún una decisión desestimatoria sobre sus solicitudes anteriores de 23 de diciembre de 1991 (asunto T‑8/95) y de 4 de diciembre de 1990 (asunto T‑9/95). Además, una solicitud formulada con arreglo al artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93 no constituye una reclamación previa a efectos del artículo 43 del Estatuto del Tribunal y, por consiguiente, ni la oferta basada en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93 ni la expiración del plazo de dos meses fijado en el párrafo tercero de dicho artículo constituyen una decisión desestimatoria de las contempladas en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal. Por lo tanto, a su juicio, el plazo de dos meses que establece el artículo 43 del Estatuto del Tribunal para la presentación del recurso no resulta aplicable.

40      En cuarto lugar, con carácter subsidiario, los demandantes sostienen haber cometido un error excusable en cuanto al inicio del plazo de presentación del recurso. En efecto, en su opinión, las instituciones demandadas adoptaron un comportamiento capaz de provocar, por sí solo o de modo decisivo, una confusión explicable en el ánimo de los demandantes, que actuaron de buena fe y dieron pruebas de toda la diligencia exigible a un profesional razonablemente experimentado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión, T‑12/90, Rec. p. II‑219, apartado 29, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 1999, Evans y otros/Comisión, T‑148/98 y T‑162/98, Rec. p. II‑2837, apartado 31).

41      Los demandantes alegan que las instituciones demandadas exigieron a los productores de leche perjudicados que no presentaran solicitudes de indemnización ni recursos de indemnización invocando el próximo establecimiento de un régimen de indemnización a tanto alzado, que tuvo lugar al publicarse la Comunicación de 5 de agosto de 1992 y al adoptarse el Reglamento nº 2187/93. Las instituciones demandadas sabían que, con frecuencia, el perjuicio se había producido en 1984 y en 1985, pero declararon en diversas ocasiones que renunciarían a invocar la prescripción. Según los demandantes, un profesional razonablemente experimentado podía por tanto creer y esperar que el hecho de diferir el momento en que invocaría su derecho a indemnización no supondría la preclusión de su derecho de recurso.

42      Además, a juicio de los demandantes, dado que el texto del artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2187/93 indicaba que un nuevo plazo de cinco años comenzaría a correr de nuevo a partir del 30 de septiembre de 1993, un profesional razonablemente experimentado no habría podido prever la evolución jurisprudencial que se produjo en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1998, Steffens/Consejo y Comisión (T‑222/97, Rec. p. II‑4175).

43      En quinto lugar, los demandantes sostienen que, con arreglo a los principios del Derecho de Contratos europeo (Principles of European Contract Law, Parts 1 and 2, O. Lando y H. Beale (ed.), 2000; ZEuP 1995, p. 8644, y ZEuP 2000, p. 675), la Comunidad no puede ya invocar la prescripción, dado que, al adoptar el Reglamento nº 2187/93, reconoció el principio de la existencia de un derecho de crédito de carácter indemnizatorio ostentado por los productores de leche perjudicados.

44      En respuesta a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 27 supra), los demandantes han alegado en sus escritos de 5 de octubre de 2006 que la sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, debía interpretarse en el sentido de que el período transcurrido desde la interrupción de la prescripción hasta el 30 de septiembre de 1993 no podía tenerse en cuenta en el cómputo del plazo de prescripción de cinco años. A su juicio, la aplicación de los principios formulados en dicha sentencia lleva a la conclusión de que su derecho a indemnización sólo ha prescrito en parte.

45      Las instituciones demandadas no niegan que los demandantes forman parte de los productores que, en virtud de la sentencia Mulder II, citada en el apartado 9 supra, tienen derecho, en principio, a ser indemnizados del perjuicio resultante de su exclusión temporal de la producción de leche. Estiman no obstante que se deduce de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Steffens/Consejo y Comisión, citada en el apartado 42 supra, Rudolph/Consejo y Comisión, citada en el apartado 24 supra, y de 7 de febrero de 2002, Kustermann/Consejo y Comisión (T‑201/94, Rec. p. II‑415), que los derechos a indemnización de los demandantes han prescrito en su integridad. Por lo tanto, a su juicio, procede declarar la inadmisibilidad de los presentes recursos.

46      Las instituciones demandadas recuerdan que el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal comienza a correr una vez que se cumplen todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación de la Comunidad. En los casos en los que la responsabilidad resulta de un acto normativo, como ocurre en el presente asunto, es preciso que los efectos dañosos de dicho acto se hayan producido (sentencia Steffens/Consejo y Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 31). A este respecto alegan que, en lo que atañe a los productores SLOM I, dichos requisitos se cumplieron en el momento en que el Reglamento nº 857/84 les impidió por primera vez reanudar la producción de leche, es decir, el día siguiente a la expiración de sus respectivos compromisos de no comercialización o de reconversión, pero no antes del 1 de abril de 1984 (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Saint y Murray/Consejo y Comisión, T‑554/93, Rec. p. II‑563, apartado 87, y Hartmann/Consejo y Comisión, T‑20/94, Rec. p. II‑595, apartados 2 y 130). Así pues, como los compromisos de no comercialización o de reconversión de los demandantes en los asuntos T‑8/95 y T‑9/95 expiraron el 1 de marzo de 1985 y el 30 de junio de 1984, respectivamente, el plazo de prescripción comenzó a correr el 2 de marzo de 1985 en el asunto T‑8/95 y el 1 de julio de 1984 en el asunto T‑9/95.

47      Sin embargo, las instituciones demandadas reconocen que los perjuicios causados por la Comunidad a los productores de leche continuaron produciéndose durante todo el tiempo en el que no se atribuyó una cantidad de referencia a dichos productores. Concretamente, a los productores SLOM I, como los demandantes, se les impidió producir leche hasta la entrada en vigor del Reglamento nº 764/89, el 29 de marzo de 1989.

48      A fin de determinar para cuáles de los perjuicios sufridos entre el 2 de marzo de 1985 y el 29 de marzo de 1989 (asunto T‑8/95) o entre el 1 de julio de 1984 y el 29 de marzo de 1989 (asunto T‑9/95) pueden haber prescrito las demandas de indemnización, las instituciones demandadas recuerdan que, en sus respuestas a las solicitudes de indemnización de los demandantes en los asuntos T‑8/95 y T‑9/95, fechadas respectivamente el 23 de diciembre de 1991 y el 4 de diciembre de 1990, ellas renunciaron a invocar la excepción de prescripción hasta que hubieran transcurrido tres meses desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia Mulder II, citada en el apartado 9 supra. Como la sentencia se publicó en el Diario Oficial el 17 de junio de 1992, el período de vigencia de dicha renuncia expiró el 17 de septiembre de 1992. No obstante, entre tanto, en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, las instituciones demandadas se habían comprometido frente a todos los productores SLOM a los que afectase la sentencia Mulder II, citada en el apartado 9 supra, a renunciar a invocar la excepción de prescripción hasta que se adoptasen las normas de procedimiento para el abono de la indemnización. Así pues, según las instituciones demandadas, para los productores frente a quienes ellas se habían declarado dispuestas a no invocar la prescripción hasta el 17 de septiembre de 1992, como es el caso de los demandantes, el período de vigencia de su renuncia se prorrogó hasta la adopción de las normas de procedimiento para el abono de la indemnización. Las normas de procedimiento a las que se refería la Comunicación de 5 de agosto de 1992 fueron establecidas por el Reglamento nº 2187/93.

49      Las instituciones demandadas insisten además en el hecho de que los demandantes ni aceptaron la oferta de indemnización formulada con arreglo al artículo 14, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93 dentro del plazo de dos meses fijado en el párrafo tercero de dicho artículo ni presentaron tampoco un recurso de indemnización dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho plazo. En consecuencia, el plazo de prescripción establecido en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal no fue interrumpido por la Comunicación de 5 agosto de 1992 y, por lo tanto, tampoco lo fue por las solicitudes de indemnización presentadas por los demandantes en sus escritos de 23 de diciembre de 1991 (asunto T‑8/95) y de 4 de diciembre de 1990 (asunto T‑9/95) (sentencias Hartmann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 137; Steffens/Consejo y Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartados 37 a 40; Rudolph/Consejo y Comisión, citada en el apartado 24 supra, apartados 60 a 64, y Kustermann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartados 72 a 76). A juicio de las instituciones demandadas, lo único que interrumpió el plazo de prescripción fue la interposición de los recursos, el 23 de enero de 1995.

50      De ello se deduce, según las instituciones demandadas, que han prescrito los derechos a indemnización de los demandantes nacidos más de cinco años antes de la interrupción de la prescripción. Como la prescripción no fue interrumpida hasta el 23 de enero de 1995, al presentarse los recursos, todos los derechos nacidos antes del 23 de enero de 1990 han prescrito. Habida cuenta de que los demandantes sólo podrían reclamar una indemnización por el período comprendido entre el 2 de marzo de 1985 y el 29 de marzo de 1989 (asunto T‑8/95) o por el período comprendido entre el 1 de julio de 1984 y el 29 de marzo de 1989 (asunto T‑9/95), sus derechos han prescrito, pues, íntegramente. Las instituciones demandadas consideran que procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad de los recursos.

51      En sus escritos de dúplica, las instituciones demandadas añaden, en primer lugar, que la interpretación del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 2187/93 según la cual el 30 de septiembre de 1993 comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción de cinco años es incompatible con el artículo 43 del Estatuto del Tribunal.

52      En segundo lugar sostienen que la alegación de los demandantes basada en el plazo de dos meses mencionado en el artículo 43, tercera frase, del Estatuto del Tribunal no explica en absoluto por qué razón los demandantes obtendrían un nuevo plazo de prescripción en caso de rechazar una oferta de indemnización. A este respecto, la Comisión recuerda que, con arreglo a la sentencia Steffens/Consejo y Comisión, citada en el apartado 42 supra (apartado 40), la renuncia de las instituciones demandadas a invocar la prescripción constituye un acto unilateral que cesó de producir efectos al finalizar el período señalado para la aceptación de la oferta de indemnización.

53      En tercer lugar, las instituciones demandadas consideran que el error cometido por los demandantes en cuanto al inicio del plazo de prescripción no es excusable, ya que dieron pruebas de negligencia.

54      En cuarto lugar, con respecto a la pretendida aplicación de los principios del Derecho de contratos europeo, las instituciones demandadas estiman que tales principios no son aplicables en el presente asunto. La Comisión subraya a este respecto que no existe relación contractual alguna entre las instituciones demandadas y los demandantes.

55      En respuesta a la pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 27 supra), las instituciones demandadas niegan en sus escritos de 5 de octubre de 2006 que la sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, sea pertinente para el cómputo del plazo de prescripción en el presente asunto. A este respecto, la Comisión precisa que dicha sentencia se refiere expresamente al supuesto de falta de presentación de la solicitud de indemnización contemplada en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 2187/93. En su opinión, dado que, en los presentes asuntos, los productores de leche presentaron tal solicitud, no cabe aplicarles por analogía la solución a la que se llegó en la sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, y el plazo de prescripción debe calcularse teniendo en cuenta únicamente la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia citada en el apartado 49 supra.

56      La Comisión añade que, si se considerase aplicable el planteamiento adoptado en la sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, procedería tener en cuenta, a efectos de cómputo del plazo de prescripción, una suspensión de la prescripción que comenzaría el día en que se envió la respuesta de la Comisión a las solicitudes iniciales de los demandantes de 23 de diciembre de 1991, en el asunto T‑8/95, y de 4 diciembre de 1990, en el asunto T‑9/95. La fecha en que se iniciaría la suspensión de la prescripción sería, pues, el 16 de enero de 1992 en el asunto T‑8/95 y el 19 de diciembre de de 1990 en el asunto T‑9/95. En la vista, la Comisión reconoció no obstante que también podría considerarse iniciada la suspensión de la prescripción el día en que las instituciones demandadas recibieron la solicitud inicial de los demandantes, es decir, el 31 de diciembre de 1991 en el asunto T‑8/95 y el 7 de diciembre de 1990 en el asunto T‑9/95. Con arreglo a la sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, el último día de suspensión de la prescripción sería, o bien el 30 de septiembre de 1993 en ambos asuntos, o bien el día en que expiró el plazo de aceptación de la oferta de indemnización formulada en virtud del artículo 14, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93. La Comisión considera que, en función de uno u otro de estos dos últimos supuestos, y tomando como fecha de inicio de la suspensión de la prescripción el día en que los demandantes recibieron la respuesta de la Comisión a sus solicitudes iniciales, en el asunto T‑8/95 habrían prescrito todos los derechos a indemnización nacidos antes del 5 de mayo de 1988 o antes del 18 de diciembre de 1987, y en el asunto T‑9/95 habrían prescrito igualmente los derechos a indemnización nacidos antes del 12 de abril de 1987 o antes del 8 de diciembre de 1986.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

57      Con arreglo a la sentencia Mulder II, citada en el apartado 9 supra, la Comunidad ha incurrido en responsabilidad frente a cada productor que haya sufrido un perjuicio indemnizable por habérsele impedido entregar leche en virtud del Reglamento nº 857/84 (sentencias Hartmann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 71, y Rudolph/Consejo y Comisión, citada en el apartado 24 supra, apartado 45).

58      Consta que los demandantes se encuentran en la situación de los productores a los que se refiere la sentencia Mulder II, citada en el apartado 9 supra.

59      Por consiguiente, los demandantes tienen derecho a recibir de las instituciones demandadas una indemnización por el perjuicio que se les causó, a menos que sus demandas hayan prescrito.

60      Procede examinar, pues, si cabe considerar prescritas las presentes demandas y, de ser así, en qué medida.

61      Es preciso recordar que el plazo de prescripción establecido en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal no puede empezar a correr antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento ni, en especial, en los casos en que la responsabilidad derive de un acto normativo, antes de que se hayan producido los efectos dañosos de dicho acto. Dichos requisitos se refieren a la existencia de un comportamiento ilegal de las instituciones comunitarias, a la realidad del daño alegado y a la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 107).

62      Procede recordar además que, según reiterada jurisprudencia, el daño irrogado por la imposibilidad de explotar una cantidad de referencia se sufre a partir del día en que, tras expirar su compromiso de no comercialización, el productor interesado habría podido reanudar las entregas de leche sin tener que abonar la tasa suplementaria si no se le hubiera denegado la asignación de tal cantidad. Por lo tanto, es en esa fecha cuando se dieron los requisitos para ejercitar una acción de indemnización contra la Comunidad (auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001, Jestädt/Consejo y Comisión, T‑332/99, Rec. p. II‑2561, apartado 41; véanse igualmente, en este sentido, la sentencias Saint y Murray/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 87, y Hartmann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 130).

63      Por consiguiente, en los presentes asuntos, el plazo de prescripción comenzó a correr el 2 de marzo de 1985 en el asunto T‑8/95 y el 1 de julio de 1984 en el asunto T‑9/95, es decir, el día siguiente a la expiración de los compromisos de no comercialización de los demandantes. En efecto, fue en esas fechas cuando el Reglamento nº 857/84, tal como fue desarrollado por el Reglamento nº 1371/84, comenzó a producir efectos dañosos en los demandantes, al impedirles reanudar la comercialización de leche (véanse, en este sentido, las sentencias Hartmann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 130, y Rudolph/Consejo y Comisión, citada en el apartado 24 supra, apartado 50, y el auto Jestädt/Consejo y Comisión, citado en el apartado 62 supra, apartado 42).

64      El hecho de que, antes de que se dictara la sentencia Mulder II, citada en el apartado 9 supra, los demandantes ignorasen que ya se cumplían los requisitos para ejercitar una acción de indemnización contra la Comunidad no afecta en absoluto al inicio del cómputo del plazo de prescripción, dado que, en el caso de autos, no podía caber ninguna duda para los demandantes en los asuntos T‑8/95 y T‑9/95 de que lo que les impedía entregar leche a partir del 2 de marzo de 1985 y del 1 de julio de 1984, respectivamente, era la aplicación del Reglamento nº 857/84, tal como fue desarrollado por el Reglamento nº 1371/84 (véanse, en este sentido, las sentencias Saint y Murray/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 85, y Hartmann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 112).

65      A efectos de determinar el período durante el cual se sufrió el perjuicio, procede hacer constar que éste no fue provocado de modo instantáneo, sino que continuó produciéndose durante todo el tiempo en que los demandantes se vieron en la imposibilidad de obtener una cantidad de referencia, es decir, en el presente asunto, hasta el 28 de marzo de 1989, víspera de la entrada en vigor del Reglamento nº 764/89, que, al permitir la asignación de cantidades de referencia específicas a los productores SLOM I, puso fin al perjuicio sufrido por los demandantes. Se trata, pues, de un daño continuado, que se renovaba día a día (véanse, en este sentido, las sentencias Hartmann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartados 132 y 140; Kustermann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartados 63 y 77, y Rudolph/Consejo y Comisión, citada en el apartado 24 supra, apartado 65).

66      Por consiguiente, el período durante el cual los demandantes sufrieron un perjuicio a causa de la aplicación del Reglamento nº 857/84, tal como fue desarrollado por el Reglamento nº 1371/84, es el comprendido entre el 2 de marzo de 1985 y el 28 de marzo de 1989, para el demandante en el asunto T‑8/95, y el comprendido entre el 1 de julio de 1984 y el 28 de marzo de 1989, para el demandante en el asunto T‑9/95.

67      A fin de determinar para cuáles de los perjuicios sufridos en los períodos mencionados en el apartado anterior han prescrito las demandas de indemnización, procede recordar que, con arreglo al artículo 43 del Estatuto del Tribunal, la prescripción se interrumpe, bien mediante demanda presentada ante el juez comunitario, bien mediante reclamación previa presentada a la institución competente de la Comunidad, teniendo presente, no obstante, que en este último caso la interrupción sólo surte efecto si la reclamación es seguida de un recurso interpuesto dentro del plazo determinado por remisión al artículo 230 CE o al artículo 232 CE, según los casos (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1973, Giordano/Comisión, 11/72, Rec. p. 417, apartado 6; sentencias Steffens/Consejo y Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartados 35 y 42, y Kustermann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 67).

68      En el presente asunto, es preciso señalar, en primer lugar, que los demandantes formularon una reclamación previa a efectos del artículo 43 del Estatuto del Tribunal mediante sus escritos de 23 de diciembre de 1991 (asunto T‑8/95) y de 4 de diciembre de 1990 (asunto T‑9/95), y que el Consejo desestimó dicha reclamación previa mediante sus escritos de 13 de enero de 1992 (asunto T‑8/95) y de 20 de diciembre de 1990 (asunto T‑9/95). La Comisión desestimó igualmente dicha reclamación mediante sus escritos de 16 de enero de 1992 (asunto T‑8/95) y de 19 de diciembre de 1990 (asunto T‑9/95).

69      A continuación, procede hacer constar que, en los escritos citados en el apartado anterior, las instituciones demandadas se declaraban dispuestas a renunciar a invocar la prescripción contra los demandantes hasta que hubieran transcurrido tres meses desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia Mulder II, citada en el apartado 9 supra. No obstante, antes de que expirase el período de vigencia de dicha renuncia, la Comunicación de 5 de agosto de 1992 lo prorrogó. En efecto, en dicha Comunicación, las instituciones demandadas se comprometieron, ante todos los productores que cumplieran los requisitos establecidos en la sentencia Mulder II, citada en el apartado 9 supra, y cuyo derecho a indemnización no hubiera prescrito aún a 5 de agosto de 1992, a renunciar a invocar la prescripción derivada del artículo 43 del Estatuto del Tribunal hasta que se hubieran establecido las normas de procedimiento para la indemnización de dichos productores (sentencia Saint y Murray/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 90).

70      Estas normas de procedimiento fueron establecidas por el Reglamento nº 2187/93. Según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento, la autolimitación de su derecho a invocar la prescripción que las instituciones se habían impuesto cesaba el 30 de septiembre de 1993 en lo que respecta a los productores que no hubieran presentado una solicitud de indemnización con arreglo al Reglamento (sentencias Hartmann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 137, y Saint y Murray/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 91). En cambio, para los productores que hubieran presentado una solicitud al amparo del artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93, dicha autolimitación cesaba al expirar el plazo de aceptación de la oferta de indemnización prevista en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93 (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Hartmann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 137; Saint y Murray/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 91; Steffens/Consejo y Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 40, y de 7 de febrero de 2002, Schulte/Consejo y Comisión, T‑261/94, Rec. p. II‑441, apartado 67). Conforme a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo tercero, del Reglamento nº 2187/93, este último plazo expiraba dos meses después de la recepción de la oferta de indemnización, oferta que debía formularse, a su vez, en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud, con arreglo al artículo 14, párrafo primero, de dicho Reglamento.

71      En contra de lo que alegan los demandantes, la Comunicación de 5 de agosto de 1992 no tuvo por efecto la apertura de un nuevo plazo de prescripción de cinco años a partir del 30 de septiembre de 1993 (sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, apartado 100; véase igualmente, en este sentido, la sentencia Steffens/Consejo y Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 36).

72      Sin embargo, la renuncia por parte de las instituciones demandadas a su derecho a invocar la prescripción, de la que queda constancia en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, y sus escritos anteriores de respuesta a reclamaciones de indemnización previas afectan al cómputo del plazo de prescripción.

73      A este respecto, se deduce de la sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, que la suspensión de la prescripción como consecuencia de la renuncia unilateral de las instituciones a invocar la prescripción, consignada en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, y eventualmente también en un intercambio de correspondencia anterior, sigue produciendo efecto con independencia de la fecha en que el demandante haya presentado su recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, apartados 100 y 101).

74      Por lo que respecta a la cuestión de la posibilidad de aplicar en el presente asunto la solución alcanzada en la sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, las instituciones demandadas han puesto de relieve que, a diferencia de lo que ocurría con el demandante en el asunto en que se dictó aquella sentencia, los demandantes en los presentes asuntos habían presentado la solicitud de indemnización prevista en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93. De ello se deduce, según las instituciones demandadas, que no cabe aplicar por analogía a los presentes asuntos el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia en la mencionada sentencia.

75      A este respecto, es preciso señalar que, según reiterada jurisprudencia, la presentación de una solicitud de indemnización ante una institución comunitaria tiene por única consecuencia diferir la expiración del plazo de cinco años, y no acortar el plazo de prescripción de cinco años establecido por el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia (sentencia Giordano/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartados 6 y 7, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T‑167/94, Rec. p. II‑2589, apartado 30). De ello se deduce que, a efectos de cómputo del plazo de prescripción, la situación de un productor de leche que haya presentado la solicitud de indemnización prevista en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93, como los demandantes en los presentes asuntos, no puede ser menos ventajosa que la situación de un productor que no haya presentado tal solicitud de indemnización.

76      Dadas estas circunstancias, es preciso considerar que, en su sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, el Tribunal de Justicia no quiso restringir la ventaja que suponía la suspensión incondicional de la prescripción como consecuencia de la renuncia unilateral de las instituciones demandadas, reservándola únicamente al grupo de productores de leche que no hubieran presentado la solicitud de indemnización prevista en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93. En efecto, procede considerar que, en el apartado 100 de su sentencia, el Tribunal de Justicia se refirió a la inexistencia de solicitud con el mero propósito de determinar la fecha en que finalizó la suspensión de la prescripción derivada de dicha renuncia, fecha que es diferente según se haya presentado o no la solicitud de indemnización prevista en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93 (véase el apartado 70 supra).

77      En la vista, las instituciones demandadas han subrayado igualmente que el demandante en el asunto en que se dictó la sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, no había podido presentar la solicitud prevista en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93 porque su situación no entraba en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Pues bien, a juicio de dichas instituciones, el Tribunal de Justicia estimó en su sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, que el demandante en dicho asunto podía beneficiarse de una suspensión de la prescripción hasta el 30 de septiembre de 1993 porque no se hallaba en una posición que le permitiera prever que el Reglamento nº 2187/93 no se aplicaría a su situación.

78      No obstante, tal circunstancia no basta para justificar la inaplicabilidad de la solución alcanzada en la sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, a la situación de los demandantes en los presentes asuntos. En efecto, al igual que el demandante en el asunto en que se dictó dicha sentencia, los demandantes en los presentes asuntos tampoco podían prever el ámbito de aplicación del Reglamento nº 2187/93 antes de que éste fuera adoptado.

79      Procede determinar, pues, a la luz de la sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, para cuáles de los perjuicios sufridos entre el 2 de marzo de 1985 y el 28 de marzo de 1989 (asunto T‑8/95) o entre el 1 de julio de 1984 y el 28 de marzo de 1989 (asunto T‑9/95) habían prescrito las demandas de indemnización en la fecha de interposición de los recursos, es decir, el 23 de enero de 1995.

80      En primer lugar, procede hacer constar a estos efectos que los demandantes presentaron una reclamación previa a las instituciones demandadas, que interrumpió la prescripción quinquenal en el momento en que le reclamación fue recibida por una u otra institución. En efecto, se deduce del artículo 43 del Estatuto del Tribunal y de la jurisprudencia que es la fecha de recepción de la reclamación la que determina la interrupción de la prescripción y no, como han sostenido las instituciones demandadas, la fecha en que la institución de que se trate responda a dicha reclamación (véanse, en este sentido, las sentencias van den Berg, citada en el apartado 27 supra, apartado 101, y Hartmann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 139).

81      El demandante en el asunto T‑8/95 presentó dicha reclamación en su escrito a las instituciones demandadas de 23 de diciembre de 1991. El Consejo recibió dicho escrito el 31 de diciembre de 1991. La fecha en que la Comisión recibió el escrito no ha podido determinarse con certeza. En la vista, las partes acordaron, no obstante, que cabe considerar que dicho escrito llegó a la Comisión el 31 de diciembre de 1991 igualmente. Por consiguiente, en el momento en que se recibió la reclamación previa, el derecho a indemnización había prescrito para el período anterior al 31 de diciembre de 1986 (véase, en este sentido, la sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartados 139 y 140). Por otra parte, es preciso hacer constar que el propio demandante en el asunto T‑8/95 precisó en su escrito de réplica que ejercitaba su derecho a indemnización por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1986 y el 29 de marzo de 1989.

82      En el asunto T‑9/95, el demandante presentó una reclamación previa a las instituciones demandadas en su escrito de 4 de diciembre de 1990. El Consejo recibió dicho escrito el 7 de diciembre de 1990. La fecha en que la Comisión recibió el escrito no ha podido determinarse con certeza. En la vista, las partes acordaron, no obstante, que cabe considerar que dicho escrito llegó a la Comisión el 7 de diciembre de 1990 igualmente. Por consiguiente, en el momento en que se recibió la reclamación previa, el derecho a indemnización había prescrito para el periodo anterior al 7 de diciembre de 1985 (véase, en este sentido, la sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartados 139 y 140). Por otra parte, es preciso hacer constar que el propio demandante en el asunto T‑9/95 precisó en su escrito de réplica que ejercitaba su derecho a indemnización por el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 1985 y el 29 de marzo de 1989.

83      En segundo lugar, conforme a la solución adoptada en la sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra (apartados 100 y 101), procede excluir del cómputo del plazo de prescripción el período comprendido entre, por una parte, el 31 de diciembre de 1991 (asunto T‑8/95) o el 7 de diciembre de 1990 (asunto T‑9/95) y, por otra parte, la fecha en que expiró el compromiso de las instituciones demandadas de renunciar a invocar la prescripción.

84      No obstante, a diferencia de lo ocurrido en el asunto en que se dictó la sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, los demandantes presentaron una solicitud de indemnización con arreglo al artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93 y recibieron la oferta de indemnización prevista en el artículo 14, párrafo primero, de dicho Reglamento, que rechazaron implícitamente al dejar transcurrir el plazo previsto para su aceptación. Por consiguiente, procede tomar en consideración, como fin del período de suspensión de la prescripción, la fecha de expiración del plazo de aceptación de la oferta de indemnización formulada en virtud del artículo 14, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93 (sentencias Hartmann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 137; Saint y Murray/Consejo y Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 91; Steffens/Consejo y Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 40, y Schulte/Consejo y Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartado 67).

85      Es preciso hacer constar que la oferta de indemnización prevista en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento nº 2187/93 fue presentada al demandante en el asunto T‑8/95 mediante escrito de 17 de diciembre de 1993, recibido por él el 18 de diciembre de 1993. La fecha en que el demandante en el asunto T‑9/95 recibió la oferta de indemnización formulada en el escrito de 2 de diciembre de 1993 no ha podido determinarse con certeza. En la vista, las partes acordaron, no obstante, que cabe considerar que el demandante en el asunto T‑9/95 recibió dicha oferta de indemnización el 3 de diciembre de 1993.

86      Habida cuenta de que, con arreglo al artículo 14, párrafo tercero, del Reglamento nº 2187/93, el plazo de aceptación de las ofertas previstas en el artículo 14, párrafo primero, de dicho Reglamento era de dos meses a partir de la recepción de la oferta, procede concluir que, para el cómputo del plazo de prescripción de cinco años, no pueden tomarse en consideración el período comprendido entre el 31 diciembre de 1991 y el 18 de febrero de 1994, en el asunto T‑8/95, ni el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1990 y el 3 febrero de 1994, en el asunto T‑9/95.

87      En la vista, los demandantes alegaron, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que procedía ampliar en dos meses el período de suspensión de la prescripción con arreglo a los principios expuestos en la sentencias Rudolph/Consejo y Comisión, citada en el apartado 24 supra, y Kustermann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 45 supra.

88      No obstante, es preciso subrayar que, en esas sentencias, el Tribunal de Primera Instancia quiso atenuar las consecuencias del planteamiento adoptado por él, con arreglo al cual los efectos de la suspensión de la prescripción se consideraban anulados si no se había interpuesto un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del período en el que las instituciones demandadas habían renunciado a invocar la prescripción. Así, el Tribunal de Primera Instancia declaró en dichas sentencias que los productores que, debido al compromiso contraído por las instituciones de presentarles una oferta de indemnización, habían esperado antes de interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia y lo habían interpuesto posteriormente, dentro de los dos meses siguientes a la expiración del plazo de aceptación de la oferta fijado en el artículo 14, párrafo tercero, del Reglamento nº 2187/93, continuaban beneficiándose del compromiso de las instituciones de renunciar a invocar la prescripción (sentencias Kustermann/Consejo y Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 76, y Rudolph/Consejo y Comisión, citada en el apartado 24 supra, apartado 64).

89      Sin embargo, habida cuenta de que, con arreglo a la sentencia van den Berg, citada en el apartado 27 supra, la suspensión de la prescripción como consecuencia de la renuncia unilateral de las instituciones a invocarla sigue produciendo efecto con independencia de la fecha en que el demandante haya presentado su recurso, no procede aplicar en los presentes asuntos la jurisprudencia citada en el apartado anterior.

90      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede hacer constar que, en lo relativo al asunto T‑8/95, el período durante el cual la prescripción quedó suspendida es el comprendido entre el 31 diciembre de 1991 y el 18 de febrero de 1994, es decir, un período de dos años, un mes y dieciocho días. Sumando dicho período al período de cinco años anterior a la interposición del recurso, que tuvo lugar el 23 de enero de 1995, procede hacer constar que el derecho a indemnización del demandante en el asunto T‑8/95 ha prescrito para el período anterior al 5 de diciembre de 1987. Dado que el perjuicio del demandante finalizó el 28 de marzo de 1989 (véase el apartado 65 supra), el demandante en el asunto T‑8/95 debe ser indemnizado por el perjuicio sufrido a causa de la aplicación del Reglamento nº 857/84, en su versión desarrollada por el Reglamento nº 1371/84, durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 1987 y el 28 de marzo de 1989.

91      En el asunto T‑9/95, el período que no debe tomarse en consideración para el cómputo del plazo de prescripción es el comprendido entre el 7 de diciembre de 1990 y el 3 de febrero de 1994, es decir, un período de tres años, un mes y veintiséis días. Sumando dicho período al período de cinco años anterior a la interposición del recurso, que tuvo lugar el 23 de enero de 1995, procede hacer constar que el derecho a indemnización del demandante en el asunto T‑9/95 ha prescrito para el período anterior al 27 de noviembre de 1986. Dado que el perjuicio del demandante finalizó el 28 de marzo de 1989 (véase el apartado 65 supra), el demandante en el asunto T‑9/95 debe ser indemnizado por el perjuicio sufrido a causa de la aplicación del Reglamento nº 857/84, en su versión desarrollada por el Reglamento nº 1371/84, durante el período comprendido entre el 27 de noviembre de 1986 y el 28 de marzo de 1989.

92      Como las demandas de indemnización han prescrito en parte, procede analizar aún la alegación subsidiaria de los demandantes según la cual éstos cometieron un error excusable en lo que respecta al inicio del plazo de prescripción.

93      Es preciso recordar que, con arreglo a la jurisprudencia, el concepto de error excusable debe interpretarse de forma restrictiva y sólo puede referirse a circunstancias excepcionales en las que, en particular, las instituciones de que se trate hayan adoptado un comportamiento capaz de provocar, por sí solo o de modo decisivo, una confusión explicable en un justiciable de buena fe y que haya dado pruebas de toda la diligencia exigible a un profesional razonablemente experimentado. En tal supuesto, en efecto, la Administración no puede invocar su propia inobservancia de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, origen del error cometido por el justiciable (sentencia Bayer/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 29, confirmada por sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, Rec. p. I‑5619, apartado 26; auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2005, Air Bourbon/Comisión, T‑321/04, Rec. p. II‑3469, apartado 38).

94      En el presente asunto, aunque las instituciones demandadas intentaron limitar el número de recursos judiciales indicando en su Comunicación de 5 de agosto de 1992 que renunciaban temporalmente a invocar la prescripción, en ningún momento influyeron en la libertad de los empresarios agrícolas afectados para presentar recurso de indemnización ante los tribunales comunitarios. Procede desestimar por tanto la alegación de los demandantes según la cual las instituciones demandadas habían exigido que los productores de leche perjudicados no interpusieran recurso.

95      Además, las instituciones demandadas nunca alimentaron la confusión en cuanto a la duración de su compromiso de no invocar la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal. En efecto, en su Comunicación de 5 de agosto de 1992, dichas instituciones anunciaron que la renuncia sería válida hasta que se hubieran establecido las normas de procedimiento para el abono de la indemnización a los productores afectados.

96      Por lo tanto, no procede acoger la alegación subsidiaria de los demandantes.

97      Por último, la alegación basada en los principios del Derecho de contratos europeo es inoperante, ya que el recurso se refiere a la indemnización de un perjuicio no contractual.

98      En lo que respecta al importe de la indemnización que deben abonar las instituciones demandadas, procede señalar que éstas no estimaron necesario tratar esta cuestión en la fase escrita de procedimiento, ya que consideraban que las acciones habían prescrito íntegramente y que, en cualquier caso, los demandantes se habían declarado dispuestos a llegar a un acuerdo basado en los principios del Reglamento nº 2187/93. En la vista, las instituciones solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que, en el supuesto de que estimase que las acciones no habían prescrito en su totalidad, determinase en una sentencia interlocutoria los períodos no prescritos, a fin de que las partes pudieran intentar alcanzar una solución amistosa sobre el importe de la indemnización.

99      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia insta a las partes a intentar alcanzar, en un plazo de seis meses, un acuerdo sobre el importe de la indemnización que las instituciones demandadas deben abonar a los demandantes. A falta de acuerdo, las partes presentarán en ese mismo plazo sus pretensiones al Tribunal de Primera Instancia, indicando cantidades.

 Costas

100    Habida cuenta de lo indicado en el apartado 99 de la presente sentencia, procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      El Consejo y la Comisión están obligados a reparar el perjuicio sufrido por el Sr. Wilhelm Pelle y el Sr. Ernst-Reinhard Konrad a causa de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, tal como fue desarrollado por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, en la medida en que dichos reglamentos no previeron la atribución de una cantidad de referencia a los productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero, no hubieran entregado leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro de que se tratara.

2)      El Sr. Pelle, demandante en el asunto T‑8/95, debe ser indemnizado por el perjuicio sufrido a causa de la aplicación del Reglamento nº 857/84 durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 1987 y el 28 de marzo de 1989.

3)      El Sr. Konrad, demandante en el asunto T‑9/95, debe ser indemnizado por el perjuicio sufrido a causa de la aplicación del Reglamento nº 857/84 durante el período comprendido entre el 27 de noviembre de 1986 y el 28 de marzo de 1989.

4)      Las partes comunicarán al Tribunal de Primera Instancia, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente sentencia, los importes que procede abonar, decididos de común acuerdo.

5)      A falta de acuerdo, las partes presentarán en ese mismo plazo sus pretensiones al Tribunal de Primera Instancia, indicando cantidades.

6)      Se reserva la decisión sobre las costas.

Vilaras

Martins Ribeiro

Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: alemán.