Language of document : ECLI:EU:T:2006:96

Asunto T‑367/03

Yedaş Tarim ve Otomotiv Sanayi ve Ticaret AŞ

contra

Consejo de la Unión Europea y

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de indemnización — Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Unión aduanera entre la Comunidad Europea y Turquía — Ayudas financieras compensatorias»

Sumario de la sentencia

1.      Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Comunidad — Efecto directo

(Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía, arts. 2, ap. 1, 3, ap. 1, y 6)

2.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad

(Arts. 226 CE y 288 CE, párr. 2)

3.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Incumplimiento de uno de los requisitos

(Art. 288 CE, párr. 2)

1.      Una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con países terceros debe considerarse directamente aplicable cuando contiene, a la vista de su tenor, de su objeto, así como por la naturaleza del acuerdo, una obligación clara y precisa, cuya ejecución y cuyos efectos no se subordinan a la adopción de acto ulterior alguno.

Éste no es el caso del artículo 2, apartado 1, del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que describe en términos generales el objeto de dicho Acuerdo. En efecto, esta disposición tiene carácter programático. No es suficientemente precisa e incondicional y para su ejecución o para producir efectos requiere necesariamente la adopción de actos ulteriores, por lo que no puede regular directamente la situación de un operador económico. Lo mismo cabe decir del artículo 3, apartado 1, de este mismo Acuerdo, cuyo párrafo primero señala en términos generales el objeto de la fase preparatoria de dicha asociación y cuyo párrafo segundo se remite a los Protocolos anexos para la definición de las modalidades de dicha fase. También cabe decir lo mismo del artículo 6 del referido Acuerdo: se trata de una disposición de carácter institucional por la que se crea un consejo de asociación.

(véanse los apartados 39 y 42 a 44)

2.      En lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, no puede considerarse que ésta sea culpable de que la ayuda económica concedida a Turquía fuera supuestamente insuficiente, dado que tal insuficiencia era debida a la oposición de un Estado miembro. Aun suponiendo que pueda considerarse que esta oposición constituye un incumplimiento de tal Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, la Comisión no está obligada, con arreglo al artículo 226 CE, a iniciar un procedimiento por incumplimiento. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión no haya incoado tal procedimiento no constituye, en ningún caso, una ilegalidad, de manera que no puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

(véanse los apartados 50 y 51)

3.      Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a efectos del artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, en concreto, la ilegalidad de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado. En el supuesto de que no se cumpla alguno de estos requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la citada responsabilidad.

(véanse los apartados 34 y 62)