Language of document : ECLI:EU:T:2005:347

Asuntos acumulados T‑366/03 y T‑235/04

Land Oberösterreich y República de Austria

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Aproximación de las legislaciones — Disposiciones nacionales que se apartan de una medida de armonización — Prohibición de utilizar en Alta Austria organismos modificados genéticamente — Requisitos para la aplicación del artículo 95 CE, apartado 5»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión, dirigida a un Estado miembro, relativa a disposiciones nacionales que prohíben el uso de organismos modificados genéticamente en una provincia de dicho Estado — Recurso de la provincia autora de dichas disposiciones, respecto de las cuales el citado Estado presentó una solicitud de excepción a una medida de armonización comunitaria — Admisibilidad

(Arts. 95 CE, ap. 5, y 230 CE, párr. 4; Decisión 2003/653 de la Comisión)

2.      Aproximación de las legislaciones — Medidas destinadas a la realización del mercado único — Introducción de nuevas disposiciones nacionales que establecen excepciones — Control por la Comisión — Procedimiento — Aplicación del principio de contradicción — Inexistencia

(Art. 95 CE, aps. 4, 5 y 6)

3.      Aproximación de las legislaciones — Medidas destinadas a la realización del mercado único — Introducción de nuevas disposiciones nacionales que establecen excepciones — Control por la Comisión — Decisión — Obligación de motivación — Alcance

(Arts. 95 CE, ap. 5, y 253 CE)

1.      Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que ésta les afecta individualmente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, si dicha decisión les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga al destinatario de la decisión. En efecto, el objetivo de esta disposición es asegurar también la protección jurídica de quien, no siendo el destinatario del acto controvertido, se ve afectado por él como si fuese su destinatario.

En este sentido, una decisión de la Comisión relativa a disposiciones nacionales que prohíben el uso de organismos modificados genéticamente en un land de un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 CE, apartado 5, afecta individualmente a dicho land, que es el autor de un proyecto de ley, perteneciente a su ámbito de competencia, para el cual el correspondiente Estado miembro ha solicitado una excepción con arreglo a dicho precepto. Tal decisión no sólo afecta a un acto cuyo autor es el land, sino que impide, además, que éste ejerza como desea las competencias que le atribuye el orden constitucional nacional.

Además, aun cuando la citada decisión fuera dirigida al correspondiente Estado miembro, éste no ejerció ninguna facultad de apreciación a la hora de comunicar la decisión al land, de manera que la decisión también afecta directamente a este último, a los efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

(véanse los apartados 27 a 29)

2.      El principio de contradicción no es aplicable al procedimiento previsto por el artículo 95 CE, apartado 5. Dicho procedimiento se inicia, al igual que el regulado en el artículo 95 CE, apartado 4, a instancias de un Estado miembro que solicita la aprobación de disposiciones nacionales que se apartan de una medida de armonización adoptada en el ámbito comunitario. En ambos casos, el procedimiento se inicia por el Estado miembro que presenta la notificación, el cual goza de plena libertad para expresarse sobre la decisión cuya adopción solicita. Asimismo, ambos procedimientos han de finalizar rápidamente en interés del Estado miembro solicitante y en aras del correcto funcionamiento del mercado interior. A este respecto, el hecho de que, a diferencia del procedimiento del artículo 95 CE, apartado 4, el procedimiento previsto en el apartado 5 del mismo artículo se refiera a medidas nacionales que aún están en fase de proyecto no permite a la Comisión prorrogar el plazo de seis meses establecido en el artículo 95 CE, apartado 6, al objeto de proceder a un debate contradictorio.

En primer lugar, atendiendo a los términos de este último precepto, por una parte, éste se aplica indistintamente tanto a las solicitudes de excepción relativas a medidas nacionales en vigor, contempladas por el artículo 95 CE, apartado 4, como a las solicitudes relativas a medidas en fase de proyecto, a las que resulta de aplicación el artículo 95 CE, apartado 5. Por otra parte, habida cuenta de que la Comisión sólo puede ejercitar la facultad de prorrogar el plazo de resolución de seis meses, prevista en el artículo 95 CE, apartado 6, párrafo tercero, en caso de que esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, dicha disposición no permite a la Comisión ampliar el plazo de resolución de seis meses con el único objeto de oír al Estado miembro que ha presentado una solicitud de excepción con arreglo al artículo 95 CE, apartado 5.

En segundo lugar, en cuanto al sistema establecido por el artículo 95 CE, apartado 5, la circunstancia de que este precepto se refiera a una medida nacional que aún no ha entrado en vigor no disminuye el interés en que la Comisión se pronuncie con rapidez sobre la solicitud de excepción presentada. En efecto, los autores del Tratado han querido que dicho procedimiento finalice rápidamente al objeto de preservar el interés del Estado solicitante por conocer las normas aplicables, así como en aras del correcto funcionamiento del mercado interior.

(véanse los apartados 41 a 44)

3.      En cumplimiento de la obligación de motivación regulada en el artículo 253 CE, una decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 95 CE, apartado 5, deberá contener una indicación suficiente y pertinente de los datos que se hayan tenido en cuenta para determinar si se han cumplido los requisitos impuestos por dicho artículo para autorizar a un Estado miembro una excepción a una medida de armonización comunitaria.

(véase el apartado 53)