Language of document : ECLI:EU:C:1999:446

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTONIO SAGGIO

presentadas el 23 de septiembre de 1999 (1)

Asunto C-7/98

Dieter Krombach

contra

André Bamberski

[Petición de decisión prejudicial

planteada por Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Convenio de Bruselas - Ejecución de resoluciones judiciales - Orden público»

1.
    Mediante el presente recurso, el Bundesgerichtshof plantea tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 27, número 1, del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (2) (en lo sucesivo, «Convenio»), así como del artículo II del Protocolo anexo a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Protocolo»).

Las cuestiones se refieren esencialmente al concepto de «orden público del Estado requerido» contenido en el artículo 27, apartado 1. Se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide, por una parte, si los tribunales de un Estado contratante pueden no reconocer, por ser contraria al orden público, una resolución, dictada por un tribunal de otro Estado contratante, relativa a una acción civil incoada en un proceso penal en el caso de que dicho tribunal haya basado su competencia únicamente en la nacionalidad de la víctima y, por otra parte, si el primer tribunal puede no reconocer la resolución extranjera en el caso de que el tribunal del Estado de origen no haya permitido al imputado defenderse, por aplicación de las normas de procedimiento penal nacionales que prohíben al acusado rebelde defenderse en juicio.

Procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

2.
    De la resolución de remisión se deduce que el 9 de julio de 1982 el Dr. Krombach, de nacionalidad alemana, suministró a Kalinka Bamberski, de nacionalidad francesa y que habitaba en su domicilio de Lindau (República Federal de Alemania), una inyección de Kobalt-Ferrlecit y que aquélla falleció el 10 de julio de 1982. En relación con estos hechos, las autoridades alemanas iniciaron un procedimiento penal por homicidio contra el Dr. Krombach. Dicho procedimiento, que se prolongó varios años, fue sobreseído por falta de pruebas.

A continuación, el Sr. André Bamberski, padre de Kalinka, presentó ante las autoridades francesas una denuncia contra el Dr. Krombach, al que consideraba responsable de la muerte de su hija. En 1993 éste fue procesado por homicidio doloso y fue citado a comparecer como procesado ante la Cour d'assises de Paris. El Sr. Bamberski se constituyó como parte civil en dicho procedimiento. El 5 de junio de 1993 se notificó al Dr. Krombach, en su domicilio en Lindau, tanto el auto de procesamiento como la demanda de indemnización presentada en el marco del procedimiento penal. A continuación, el mismo tribunal ordenó la detención del acusado para garantizar su asistencia al juicio. Sin embargo, el Dr. Krombach no compareció personalmente, sino a través de un abogado francés y de un abogado alemán. La Cour d'assises lo declaró en rebeldía y, consiguientemente, prohibió asus representantes legales asistir al juicio y no admitió los escritos presentados por éstos en defensa de su representado.

3.
    Mediante sentencia de 9 de marzo de 1995, la Cour d'assises condenó en rebeldía al Dr. Krombach por un delito de homicidio por imprudencia en la persona de Kalinka Bamberski a una pena de quince años de prisión. Mediante sentencia de 13 de marzo de 1995, condenó al Sr. Krombach a pagar al Sr.Bamberski la cantidad de 350.000 FRF, de los cuales 250.000 FRF lo fueron en concepto de indemnización del daño moral y 100.000 FRF en concepto de devolución de las costas procesales.

El Dr. Krombach interpuso un recurso de casación contra ambas sentencias. La Cour de cassation no admitió el recurso puesto que había sido interpuesto por un condenado en rebeldía.

El Dr. Krombach interpuso además ante la Comisión Europea de Derechos Humanos una demanda contra Francia en la que alegaba que se habían violado sus derechos de defensa al no haber permitido a sus representantes que lo defendieran en el procedimiento. No consta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya emitido alguna resolución relativa a esta demanda.

4.
    El Sr. Bamberski solicitó al tribunal alemán que se otorgara la ejecución de la sentencia de condena del deudor a la indemnización de daños. El Landgericht de Kempten estimó tal pretensión. Contra esta resolución el Dr. Krombach interpuso ante el Oberlandesgericht un recurso que fue desestimado. Contra esta segunda sentencia desestimatoria el Dr. Krombach interpuso un recurso ante el Bundesgerichtshof (en lo sucesivo, «BGH»).

5.
    El BGH, considerando que el litigio suscitaba dudas sobre la interpretación de lo dispuesto en el Convenio, planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 3 Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (3) y del artículo 2 de la Ley alemana de 7 de agosto de 1972, las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)     ¿Pueden las disposiciones sobre la competencia formar parte del orden público en el sentido del número 1 del artículo 27 del Convenio si, respecto a una persona domiciliada en el territorio de otro Estado contratante (artículo 2, párrafo primero, del Convenio), el Estado de origen sólo basa su competencia en la nacionalidad de la víctima (como se establece en el artículo 3, párrafo segundo, del Convenio, respecto a Francia)?

Si se responde negativamente a la primera cuestión:

2)     ¿Puede el juez del Estado requerido (artículo 31, párrafo primero, del Convenio) tener en cuenta, en el marco del orden público en el sentido del número 1 del artículo 27 del Convenio, que el órgano jurisdiccional sancionador del Estado de origen no admitió la defensa del deudor por parte de un abogado en una acción civil (artículo II del Protocolo de 27 de septiembre de 1968 relativo a la interpretación del Convenio) porque la parte demandada, domiciliada en otro Estado contratante, había sido acusada de una infracción dolosa y no había comparecido personalmente?

Si también se responde negativamente a la segunda cuestión:

3)     ¿Puede el juez del Estado requerido tener en cuenta, en el marco del orden público en el sentido del número 1 del artículo 27 del Convenio, que el juez del Estado de origen únicamente basó su competencia en la nacionalidad de la víctima (véase supra, cuestión 1) y además, negó al demandado la posibilidad de estar representado en juicio por un abogado (véase supra, cuestión 2)?»

Marco normativo

Disposiciones pertinentes del Convenio de Bruselas

6.
    El Convenio de Bruselas «se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional» (artículo 1, párrafo primero). Contiene tanto normas para determinar la competencia jurisdiccional de los Estados contratantes (Título II) como disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución en el extranjero de las resoluciones judiciales (Título III).

7.
    La norma básica sobre competencia jurisdiccional es la de que «las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado» (artículo 2, párrafo primero).

El Convenio excluye expresamente la posibilidad de invocar, frente a personas que tengan su domicilio en el territorio de un Estado miembro, las reglas nacionales de competencia jurisdiccional expresamente indicadas en el artículo 3, párrafo segundo. Respecto a Francia, se excluye la aplicabilidad de los artículos 14 y 15 del Código Civil.

El Convenio contiene, a continuación, una serie de reglas sobre la competencia jurisdiccional relativas a determinadas acciones judiciales. Así, respecto a las acciones de responsabilidad civil ejercitadas en el marco de un proceso penal, atribuye la competencia al «tribunal que conociere de dicho proceso, en la medidaen que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil» (artículo 5, número 4).

8.
    Las resoluciones de una autoridad judicial dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes «sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno» (articulo 26, párrafo primero). El reconocimiento puede ser denegado por uno de los motivos expresamente previstos en los artículos 27 y 28 del Convenio.

En concreto, el artículo 27, número 1, establece que «las resoluciones no se reconocerán:1) si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido».

A continuación, el artículo 28 establece que no se reconocerán las resoluciones «si se hubiere desconocido las disposiciones de las Secciones 3,4 y 5 del Título II, así como en el caso previsto en el artículo 59» (párrafo primero). En la apreciación de la observancia de tales reglas de competencia «el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado de origen hubiere fundamentado su competencia» (párrafo segundo). Salvo este tipo de control, el tribunal requerido «no podrá proceder a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado de origen», en particular, «el orden público contemplado en el punto 1 del artículo 27 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial» (tercer y último párrafo).

El artículo 31 dispone que «las resoluciones dictadas en un Estado contratante que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último». El artículo 34, párrafo segundo, establece a continuación que «la solicitud sólo podrá desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28».

9.
    El artículo II del Protocolo estipula que «sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado contratante y perseguidas por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdiccionales sancionadores de otro Estado contratante del que no fueren nacionales podrán, aunque no comparecieren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin» (párrafo primero) y que «no obstante, el tribunal que conociere del asunto podrá ordenar la comparecencia personal; si ésta no tuviere lugar, la resolución dictada sobre la acción civil sin que la persona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados contratantes» (párrafo segundo).

Disposiciones nacionales pertinentes

10.
    En el presente asunto son relevantes tanto la disposición del Derecho francés conforme a la cual el tribunal se consideró competente para juzgar el delitoque se le imputaba al Dr. Krombach y, por consiguiente, la acción civil presentada en el marco del procedimiento penal, como la disposición, también de Derecho francés, sobre cuya base el mismo tribunal resolvió no admitir la defensa del imputado por su situación de rebeldía.

En cuanto a la primera disposición, de la resolución de remisión se deduce que el artículo 689-1 del Code de procédure pénale francés (en lo sucesivo «CPP») en la versión vigente a la sazón, (4) establecía, en el segundo párrafo, que un extranjero estaba sometido a la jurisdicción francesa en relación con los delitos cometidos en el extranjero contra nacionales franceses. La disposición del CPP presenta un tenor análogo al de los artículos 14 y 15 del Code civil. En concreto, el artículo 14 establece que «l'étranger même non résidant en France, pourra être cité devant les tribunaux français, pour l'exécution des obligations par lui contractées en France avec un Français; il pourra être traduit devant les tribunaux de France, pour les obligations par lui contractées en pays étranger envers des Français» [«Aunque no resida en Francia, un extranjero podrá ser citado ante los tribunales franceses para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en Francia frente a un francés; podrá ser emplazado ante los tribunales franceses para responder de las obligaciones contraídas por él en un país extranjero frente a un francés»]. (5) Como ya se ha señalado, tales disposiciones no pueden ser invocadas, conforme al artículo 3, número 2 del Convenio, frente a personas domiciliadas en un Estado contratante.

En cuanto a las normas sobre el procedimiento en rebeldía, el artículo 630 del CPP establece que el procesado rebelde no podrá ser representado por ningún abogado. (6)

Sobre el fondo

Sobre la primera cuestión prejudicial

11.
    Mediante la primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional a quo pregunta si los tribunales de un Estado contratante pueden no reconocer, por ser contraria al orden público (conforme al artículo 27, número 1, del Convenio), una resolución dictada por un juez de otro Estado contratante referida a una acción civil incoada en el marco de un procedimiento penal si este segundo juez ha basado su competencia únicamente en la nacionalidad de la víctima (artículo 689-1 del CPP).

El juez alemán pregunta fundamentalmente si puede considerarse contrario al orden público del Estado requerido el reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera dictada por el juez francés, el cual, por una parte y en contra de lo que dispone el artículo 2 del Convenio, se declaró competente, basándose únicamente en la nacionalidad de la víctima, para conocer de un delito cometido en el extranjero por una persona residente en el extranjero y, por otra parte, aplicó una norma de competencia jurisdiccional en materia penal que tiene el mismo contenido que otra, relativa a los litigios civiles, que no puede invocarse frente a ciudadanos de un Estado contratante (conforme al artículo 3, número 2, del Convenio).

12.
    Pues bien, el problema que se suscita en el presente asunto es el de determinar si los principios de orden público a que se refiere el artículo 27, número 1, también incluyen las reglas sobre competencia jurisdiccional del Estado requerido.

13.
    El órgano jurisdiccional nacional señala a este respecto que es incompatible con el orden público alemán una disposición como la del CPP que «obliga a una persona residente en Alemania a comparecer en Francia, en un procedimiento de indemnización de daños, simplemente porque la víctima es un nacional francés». En Derecho alemán no existe ninguna norma similar a favor de los nacionales alemanes. El reconocimiento en el ordenamiento jurídico alemán de una sentencia dictada por un juez que se hubiera basado en tal norma atributiva de competencia daría lugar a una diferencia de trato en perjuicio de los nacionales alemanes, que no podrían someterse a un juez alemán si fueran víctimas de delitos cometidos enel extranjero. Tal discriminación es contraria al artículo 3, número 1, de la Grundgesetz alemana.

14.
    Para evaluar si la diferencia entre las reglas sobre competencia jurisdiccional del Estado de origen y las correspondientes disposiciones del Estado requerido infringen las normas de orden público, en el sentido del artículo 27, número 1, del Convenio, hay que recurrir a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo Convenio.

Esta disposición establece que el reconocimiento no tiene lugar «si se hubiere desconocido las disposiciones de las Secciones 3,4 y 5 del Título II, así como en el caso previsto en el artículo 59» (párrafo primero). Al apreciar la observancia de tales reglas de competencia, «el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado de origen hubiere fundamentado su competencia» (párrafo segundo). Salvo este tipo de control, el tribunal requerido «no podrá proceder a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado de origen»; además, el mismo artículo establece que «el orden público contemplado en el punto 1 del artículo 27 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial» (párrafo tercero y último).

La disposición es clara: el juez no sólo no puede obstaculizar el reconocimiento de una sentencia basándose en la diferencia entre los criterios atributivos de la competencia al juez extranjero y los criterios correspondientes previstos por el Derecho interno, sino que tampoco puede examinar tales criterios, con la única salvedad de la eventual infracción de las disposiciones del mismo Convenio relativos a la competencia jurisdiccional en materia de seguros, en materia de contratos de compraventas a plazo y de préstamos a plazo o sobre las llamadas competencia exclusivas (secciones 3, 4 y 5 del Título II) y del supuesto especificado en el artículo 59. (7) Estas disposiciones contienen normas imperativas sobre la determinación de competencias especiales y exclusivas de los tribunales de los Estados contratantes. En particular y por lo que se refiere a la cuestión objeto de examen, se excluye el control del respeto de la regla general de competenciacontenida en el artículo 2 y la de prohibición de aplicar las reglas nacionales de competencia exorbitante a que se refiere el artículo 3, número 2, del Convenio.

Además, el artículo 28 prohíbe expresamente, en su último párrafo, que la diferencia entre los criterios atributivos de competencia jurisdiccional del Estado de origen y los correspondientes del Estado requerido pueda ser considerada como una violación del orden público del segundo país.

15.
    En el Informe Jenard sobre el Convenio, (8) se comenta el artículo 28 en los siguientes términos:

«Las reglas, muy estrictas, de competencia que se formulan en el Título II, las garantías que concede al demandado ausente en su artículo 20, han permitido no tener ya que exigir al juez ante el que se invoca el reconocimiento o se solicita la ejecución, una verificación de la competencia del juez de origen.

La ausencia de revisión en cuanto al fondo implica una plena confianza en el órgano jurisdiccional del Estado de origen; esta confianza en que la resolución se ajusta a derecho deberá normalmente extenderse a la aplicación que el juez ha hecho de las reglas de competencia del Convenio. La ausencia de comprobación de la competencia del juez de origen pretende evitar que en el procedimiento de exequatur se plantee un nuevo debate acerca de un posible desconocimiento de dichas reglas [...]

El último párrafo del artículo 28 precisa qué reglas de competencia no se refieren al orden público previsto en el artículo 27; con otras palabras, que está prohibido comprobar, mediante el recurso al orden público, la competencia del juez de origen. Esta precisión traduce una vez más la preocupación del Comité de restringir, en la medida de lo posible, la noción de orden público».

Por lo que se refiere, en concreto, al concepto de orden público del artículo 27, número 1, en este informe se dice que «no se podrá recurrir al orden público para denegar el reconocimiento de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado contratante que hubiera fundamentado su competencia, respecto a un demandado domiciliado fuera de la Comunidad, en una disposición de su legislación interna, como las que se mencionan en el segundo párrafo del artículo 3 (artículo 14 del Código civil francés)».

16.
    De este comentario cabría deducir que puede considerarse contrario al orden público el reconocimiento de la sentencia dictada por un juez que ha basado su propia competencia respecto a personas domiciliadas en la Comunidad en una norma nacional cuya aplicación prohíbe el artículo 3, apartado 2, del Convenio. Tal interpretación del artículo 28 debe entenderse en el sentido de que esta disposiciónincluye, en cualquier caso, entre las excepciones de la prohibición de control de las disposiciones nacionales sobre competencia las disposiciones relativas a la violación de las normas generales de competencia de los artículos 2 y 3 del Convenio.

Considero, por el contrario, que, conforme al tenor literal de estas disposiciones, el principio general de tal regulación es el de la prohibición de controlar las reglas de competencia del juez que ha dictado la resolución, y ello con el fin de facilitar, en la mayor medida posible, la libre circulación de las resoluciones judiciales. De ello se deduce que las excepciones a esta norma (indicadas, en particular, en el párrafo primero del artículo 28) deben interpretarse restrictivamente, con la consecuencia obvia de que no pueden referirse también a supuestos no contemplados expresamente en el Convenio, consecuencia que se mantiene también en los casos extremos en los que la sentencia ha aplicado erróneamente las reglas generales de competencia de la Sección 1 del Título II del Convenio. Efectivamente, admitir que el juez del Estado requerido pueda ejercitar su control sobre las reglas de competencia aplicadas por el juez del Estado de origen tomando como criterio la observancia del orden público equivaldría a vaciar de contenido la prohibición general contenida en el último párrafo del artículo 28.

17.
    De todo lo señalado se deduce que, en materia de reconocimiento y de ejecución, el juez de un Estado contratante no puede considerar contrario a las normas de orden público nacional el reconocimiento de una resolución extranjera por el hecho de que el juez de otro Estado contratante haya basado su propia competencia en una norma distinta de la del Estado requerido. Y ello incluso en el caso de que se haya basado en una norma de contenido análogo a la de los artículos 14 y 15 del Code civil francés. En efecto, aunque el artículo 3, párrafo segundo, prohíbe la aplicación de estas disposiciones en procedimientos contra personas domiciliadas en un Estado contratante, este artículo no está incluido entre las excepciones a la norma general que prohíbe al juez requerido controlar su observancia, y ello porque el artículo 28 indica únicamente las excepciones de incumplimiento de los artículos 7 a 16 del Título II del Convenio.

A fortiori debe excluirse, en mi opinión, que pueda considerarse contrario al orden público del Estado requerido el reconocimiento de una sentencia civil como la que es objeto del procedimiento principal, dictada por el juez penal, que se ha declarado competente con arreglo a las normas del CPP, de contenido análogo a los citados artículos 14 y 15 del Código civil.

18.
    A continuación, añadiré que, en el presente asunto, el juez penal francés ha deducido la competencia jurisdiccional respecto a la demanda de indemnización de su competencia para conocer de la acción penal. Por tanto, ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 5, número 4, del Convenio. Sin embargo, en el presente asunto, aparte del análisis precedente sobre si el tribunal alemán podía afirmar la existencia de una violación de las normas de orden público interno, el juez francés no ha violado las reglas del Convenio sobre la competencia jurisdiccional.

19.
    Habida cuenta de todas estas consideraciones, opino que debe responderse a la primera cuestión que, conforme al artículo 28 del Convenio, las disposiciones sobre competencia jurisdiccional no están incluidas en los principios de orden público a los que se refiere el artículo 27, número 1, del Convenio y, por consiguiente, el juez de un Estado contratante no puede considerar contrario a las normas propias de orden público el reconocimiento -y, por consiguiente, la ejecución- de una resolución judicial en el caso de que los tribunales del Estado de origen se hayan pronunciado sobre una acción civil incoada en un procedimiento penal contra una persona residente en el extranjero si basaron su competencia únicamente en la nacionalidad de la víctima.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

20.
    Mediante la segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional a quo pregunta si puede considerarse contraria al orden público nacional, en el sentido del artículo 27, número 1, del Convenio (que se remite al artículo 32, número 2, del mismo Convenio), la ejecución de una sentencia dictada en un proceso penal en el que, debido a la rebeldía del acusado, no se autorizó a los abogados del acusado a presentar sus escritos de defensa y si, a tal fin, es aplicable el artículo II del Protocolo, que se refiere al derecho de defensa de los acusados de infracciones involuntarias que no comparezcan en juicio.

21.
    El órgano jurisdiccional nacional recuerda que la Cour d'assises de Paris no admitió la intervención de los abogados del Dr. Krombach por aplicación del artículo 630, párrafo primero, del Code de procédure pénale francés, conforme al cual el procesado rebelde no puede ser representado en juicio. En la sentencia condenatoria, el mismo órgano jurisdiccional condenó al acusado sin oír a sus abogados y fijó la cuantía de la indemnización del perjuicio moral basándose únicamente en lo solicitado por la parte civil, es decir, por el Sr. Bamberski.

Según el órgano jurisdiccional nacional, las normas procesales francesas que prohíben la defensa del acusado rebelde violan los principios generales en los que se inspira el procedimiento en rebeldía en Derecho alemán. En el ordenamiento jurídico alemán, la defensa del acusado rebelde constituye un derecho fundamental, expresión del derecho más general de defensa. Precisamente en aplicación de este principio, la parte que no comparece en juicio en un proceso civil siempre puede hacerse representar por un abogado, y, de esta manera, evita su declaración en rebeldía; paralelamente, en el proceso penal el acusado rebelde siempre puede estar asistido por un abogado. En algunos casos excepcionales también se puede nombrar abogado de oficio a un acusado rebelde. El derecho de tal acusado de hacerse representar por un defensor también está previsto respecto a la eventual constitución como parte civil y a la presentación de demandas de indemnización en el marco de un proceso penal, puesto que las acciones civiles ejercitadas en el marco de procesos penales están sometidas a la normativa propia del proceso penal.

22.
    En mi opinión, no existe duda alguna sobre la existencia, en el presente asunto, de una divergencia entre las dos normativas nacionales, ni tampoco sobre el hecho de que esta divergencia se refiere al derecho de defensa del acusado/demandado. El reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional a quo de la sentencia francesa que condena al Dr. Krombach constituiría, por tanto, una violación de las normas alemanas sobre los derechos de defensa y, en consecuencia, una violación de un principio fundamental.

En el presente asunto se suscita la cuestión de si tal divergencia puede justificar la negativa a ejecutar la resolución (con arreglo al artículo 27 en relación con el artículo 34 del Convenio) debido a que la ejecución sería contraria a los principios de orden público de Derecho alemán y si, en cualquier caso, se aplica al presente asunto el artículo II del Protocolo.

-    Sobre el concepto de orden público del Estado requerido

23.
    Al igual que la primera, la segunda cuestión prejudicial también se refiere a la definición del «orden público del Estado requerido», en el sentido del artículo 27, número 1, del Convenio, es decir, de este motivo de denegación de reconocimiento de una resolución judicial extranjera debido a la divergencia entre el fallo de la resolución y las normas de orden público del ordenamiento jurídico en el que la resolución debe producir sus efectos. A diferencia de la primera cuestión -que se refiere a la oposición entre las normas sobre competencia judicial del Estado de origen y las del Estado requerido-, la segunda cuestión trata de la pertinencia, para invocar tal motivo de denegación, de las divergencias entres las normas de procedimiento sobre el ejercicio del derecho de defensa del acusado rebelde: en otras palabras, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si es posible desestimar la demanda de ejecución de una resolución dictada en el marco de un procedimiento penal por habérsele prohibido al acusado defenderse por medio de abogados.

24.
    Esta cuestión tiene por objeto el propio concepto de orden público en el sentido del artículo 27, número 1, del Convenio. Pues bien, habida cuenta de que el Convenio se refiere expresamente al orden público nacional del Estado requerido, debe determinarse, ante todo, cómo puede intervenir el juez comunitario para interpretar dicho concepto. En mi opinión, la cuestión prejudicial que se ha sometido al Tribunal de Justicia con arreglo al Protocolo sobre la Interpretación del Convenio sólo puede referirse -con la salvedad que acabo de señalar, relativa al carácter de orden público de las reglas de competencia, expresamente excluido por el artículo 8 del mismo Convenio- a la identificación de las normas a las que debe reconocerse el carácter de principios de orden público internacional del Estado, es decir, de principios fundamentales en los que se basael funcionamiento de las instituciones jurídicas de su ordenamiento. (9) De hecho, en general no corresponde al juez comunitario, sino al juez nacional, identificar las disposiciones de Derecho interno que tienen carácter de principios «de orden público» en el ordenamiento jurídico nacional. (10) Considero, al igual que la Comisión, que el juez comunitario únicamente está facultado para llevar a cabo tal análisis en el caso de que la norma de orden público del ordenamiento jurídico del Estado requerido tenga una fuente comunitaria, porque, en ese caso, la cuestión afecta esencialmente a una norma de Derecho comunitario.

25.
    La cuestión planteada por el juez a quo se refiere al conflicto entre las normas procesales nacionales y un principio fundamental reconocido por el Derecho del Estado requerido. Por tanto, la cuestión no afecta a la calificación como norma de orden público de disposiciones de Derecho interno, sino a la determinación de los límites en los que el juez nacional al que se solicita la ejecución de una resolución extranjera puede denegarla basándose en el motivo de denegación contemplado en el artículo 27, número 1, del Convenio.

Para responder a esta cuestión hay que partir del Informe Jenard. En él se afirma que el Convenio pretende «facilitar, en la mayor media posible, la libre circulación de las resoluciones judiciales, y con este espíritu es como hay que interpretarlo» y que precisamente a la luz de esta finalidad se ha llevado a cabo una «reducción del número de motivos que pueden oponerse al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales». Respecto al orden público, el Informe aclara que, con la formulación adoptada por la cláusula del orden público «se indica que existe motivo de denegación no cuando la resolución judicial extranjera, por sí misma, sea contraria al orden público del Estado requerido, sino cuando el reconocimiento de dicha resolución extranjera lo sea». De ello se deduce que «no es competencia del juez que conoce del asunto emitir una apreciación sobre la compatibilidad de la resolución extranjera con el orden público de su país, lo que podría ser considerado como una crítica de dicha resolución, sino más bien comprobar si el reconocimiento de dicha resolución puede afectar al orden público». Como afirmó el Tribunal deJusticia en la sentencia Hoffmann, de 1988, (11) de estos pasajes se deduce que la cláusula de orden público debe interpretarse restrictivamente.

26.
    Mediante la segunda cuestión prejudicial, el juez a quo solicita que se dilucide si puede considerarse contraria al orden público (internacional) del Estado requerido la ejecución de una resolución dictada en un proceso penal en el que no se han admitido la defensa presentada por los representantes del acusado debido a que éste había sido declarado en rebeldía. Pues bien, habida cuenta del carácter excepcional del artículo 27, número 1, procede excluir que, en el marco del reconocimiento o de la ejecución de la resolución extranjera, el juez del Estado requerido pueda ejercer un control sobre las normas procesales del Estado de origen y sobre su conformidad con las del Estado requerido, así como sobre la correcta aplicación que de ellas ha hecho el juez que dictó la resolución. En efecto, tal examen sería contrario a la finalidad del Convenio, que consiste precisamente en garantizar la plena circulación de las resoluciones judiciales y en admitir sólo en casos excepcionales la posibilidad de denegar la solicitud de reconocimiento de dichas resoluciones. Además, ello sería contrario a la finalidad principal del procedimiento uniforme de reconocimiento y de ejecución prevista por el Convenio, consistente en evitar que el juez del Estado requerido examine de nuevo el recurso interpuesto en el Estado de origen. (12)

27.
    Sin embargo, aun excluyendo el control sobre las normas procesales del Estado de origen y su correcta aplicación, debe admitirse que, en casos extremos de violación de los derechos fundamentales de las partes, reconocidos y garantizados en el Estado requerido, el juez puede considerar que el reconocimiento o la ejecución de la resolución extranjera constituye una violación de las normas nacionales de orden público. Para ser pertinente a tal fin la violación debe ser, en cualquier caso, grave y manifiesta. En efecto, el control de todas las limitaciones, incluso leves, impuestas al ejercicio de los derechos de las partes equivaldría a realizar una apreciación de todo el procedimiento nacional del Estado en el que se ha dictado la resolución cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan.

Excluir esta posibilidad significaría sacrificar la protección nacional contra violaciones graves de los derechos humanos al deber de garantizar la libre circulación de las resoluciones judiciales. Ahora bien, en mi opinión, del Conveniono se deduce que tal obligación de los tribunales prevalezca sobre el respeto de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico nacional. Al contrario, todos los motivos de denegación contemplados en el artículo 27 corresponden a derechos subjetivos de las partes, de carácter predominantemente no patrimonial, que el Convenio tutela específicamente afirmando su preeminencia sobre el derecho al reconocimiento y a la ejecución de la resolución extranjera. En concreto, el número 2 del artículo 27 se refiere al derecho de defensa del acusado rebelde; el número 3, a los efectos sobre los sujetos de resoluciones pronunciadas por un tribunal y, por último, el número 4, a las situaciones subjetivas relativas al estado o a la capacidad de las personas físicas, a los regímenes matrimoniales, a los testamentos y a las sucesiones (materias expresamente excluidas del ámbito de aplicación del Convenio con arreglo a su artículo 1, número 1).

No se puede considerar, como hace la Comisión, que la existencia de una norma específica, como la contenida en el artículo 27, número 2, relativo al derecho de defensa del demandado rebelde, que se refiere a la eventual irregularidad de la entrega o de la notificación de la cédula de emplazamiento, excluya la pertinencia de otros supuestos de violación del mismo derecho o de otros derechos subjetivos de las partes de que se trate. Al contrario, como ya he señalado, dicha disposición confirma que debe garantizarse al derecho de defensa una protección jurisdiccional plena también en fase de ejecución y de reconocimiento de las resoluciones extranjeras.

28.
    En el procedimiento principal, el deudor, Dr. Krombach, invocó la violación del derecho de defensa en la medida en que no pudo presentar sus defensa en el procedimiento ante el juez francés por aplicación de la norma procesal penal francesa que prohíbe al acusado rebelde hacerse representar en juicio. El órgano jurisdiccional a quo señala que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental garantizado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (13) yexpresamente reconocido en la Ley Fundamental alemana. De ello se deduce que el reconocimiento de la sentencia francesa implicaría la violación de un principio fundamental del Derecho de rango superior.

Pues bien, a la luz de todas estas observaciones considero que, habida cuenta de la naturaleza fundamental del derecho de defensa, confirmada por la circunstancia de que tal derecho esté reconocido también por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y teniendo también en cuenta que, en el presente asunto, la violación de tal derecho es particularmente grave debido a que el acusado había expresado su voluntad de defenderse y el juez del Estado de origen, aplicando las normas de procedimiento interno, no estimó dicha solicitud, el juez del Estado requerido debe garantizar, en cualquier caso, la plena tutela judicial del derecho de defensa. De ello se deduce que este juez puede desestimar la demanda de ejecución de la resolución cuando se ha prohibido al acusado rebelde defenderse en juicio. En otras palabras, el reconocimiento de tal resolución puede implicar la violación de normas de orden público en el sentido del artículo 27, número 1, del Convenio.

-    Sobre la aplicación del artículo II del Protocolo

29.
    El artículo II del Protocolo dispone, en el párrafo primero, que, «sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado contratante y perseguidas por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdiccionales sancionadores de otro Estado contratante del que no fueren nacionales podrán, aunque no comparecieren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin». Por tanto, mediante esta disposición el Convenio reconoce a las personas domiciliadas en un Estado contratante el derecho a hacerse representar en juicio ante los órganos jurisdiccionales penales de otro Estado contratante aun en el caso de que el segundo Estado no reconozca tal derecho.

A continuación, el artículo II establece, en el párrafo segundo, que «no obstante, el tribunal que conociere del asunto podrá ordenar la comparecencia personal; si ésta no tuviere lugar, la resolución dictada sobre la acción civil sin que la persona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados contratantes». Por consiguiente, en los Estados en los que está prohibida la defensa del acusado rebelde, los tribunales pueden no establecer una excepción a las normas de procedimiento interno y, de esta forma, pueden ordenar la comparecencia personal y no admitir la defensa del acusado rebelde; sin embargo, la resolución que pone fin a tal procedimiento puede no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados contratantes.

30.
    Esta disposición surge precisamente de las divergencias entre las normas de distintos ordenamientos jurídicos nacionales en la materia. Propone una solución de compromiso únicamente para las infracciones involuntarias, dejando por tanto sin solución los conflictos que pudieran nacer en el caso de que, en un proceso por una infracción dolosa, no se hubiera autorizado a los representantes del acusado rebelde a defender a su representado.

En la sentencia Rinkau, (14) el Tribunal de Justicia, que debía pronunciarse sobre el concepto de infracción involuntaria en el sentido del artículo II del Protocolo, afirmó que esta definición incluye las infracciones «cuya definición legal no exija, expresamente o por la naturaleza misma del delito que define, la existencia en el encausado de la intención de cometer la acción u omisión penalmente sancionada». El Tribunal de Justicia llega a tal conclusión partiendo del presupuesto de que el concepto de «infracción involuntaria» tiene naturaleza autónoma y debe referirse a los «objetivos y al sistema del Convenio». Pues bien, señala el Tribunal de Justicia, «en lo que se refiere a los objetivos perseguidos por el Convenio», del informe relativo al Convenio se deduce que la voluntad del Comité era la de «incluir, en el concepto de infracción involuntaria, las infracciones que dan lugar a accidentes de circulación». En opinión del Tribunal de Justicia -y este es seguramente el dato fundamental- a esta indicación se añade «el hecho de que, al limitar el derecho a defenderse reconocido a los autores de determinadas infracciones, el Convenio busca manifiestamente excluir del beneficio de defenderse sin comparecer personalmente a las personas perseguidas por infracciones cuya gravedad lo justifica». En efecto, en la mayor parte de los Estados contratantes existe la distinción entre infracciones dolosas e infracciones no dolosas, y estas últimas presentan, «por regla general, un grado de gravedad menor y [...] abarcan la mayoría de las infracciones que dan lugar a accidentes de circulación, infracciones debidas las más de las veces a la imprudencia, a la negligencia o a la infracción puramente material de la norma jurídica».

Interpretar este artículo de forma que también incluya las infracciones voluntarias, como el homicidio preterintencional por el que se condenó al Dr. Krombach, es decir, admitir la posibilidad de que el juez alemán no acuerde la ejecución de la sentencia francesa con arreglo a lo dispuesto en el artículo II, párrafo segundo, del Protocolo, equivaldría a abandonar la citada jurisprudencia y, por consiguiente, las razones que condujeron a una interpretación restrictiva del artículo II del Protocolo.

Considero, por el contrario, que debe compartirse plenamente la jurisprudencia de la sentencia Rinkau. En efecto, como ha señalado el Tribunal de Justicia, los Estados contratantes, conscientes de las diferencias que existen entre las normas procesales nacionales respecto al derecho de los demandados rebeldes a defenderseen juicio, decidieron uniformizar el procedimiento únicamente para las infracciones involuntarias, especialmente para las que causan accidentes de circulación. Admitieron la posibilidad de establecer excepciones a este procedimiento uniforme, dejando a continuación a los tribunales de los Estados miembros a los que se solicita el reconocimiento la facultad de no reconocer una resolución dictada apartándose de la regla uniforme. Por tanto, los Estados excluyeron deliberadamente las infracciones voluntarias de la aplicación del artículo de que se trata.

31.
    No obstante, como señala acertadamente el Gobierno alemán, el hecho de que el Protocolo no prevea un «procedimiento uniforme» también para el ejercicio del derecho de defensa de las personas perseguidas por infracciones voluntarias no excluye que la prohibición, impuesta por los órganos jurisdiccionales de un Estado, de que un acusado rebelde se defienda a través de sus abogados pueda ser considerada pertinente a los fines de aplicación del artículo 27, número 1, del Convenio. De hecho, aunque la norma del Protocolo establezca, en el párrafo segundo, la posibilidad de no reconocer resoluciones dictadas apartándose del procedimiento contemplado en el párrafo primero, no puede afectar en modo alguno a la aplicabilidad del motivo de denegación contemplado en el artículo 27, número 1, del Convenio, en caso de violación del derecho de defensa del acusado de infracciones voluntarias.

Por el contrario, esto confirma la interpretación del artículo 27, número 1, expuesta anteriormente, en la medida en que concede importancia específica al derecho de defensa del acusado rebelde y a la posibilidad de no reconocer o de no ejecutar resoluciones extranjeras en el caso de violación de este derecho.

32.
    Habida cuenta de estas observaciones considero que debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que, conforme a los artículos 34 y 27, número 1, del Convenio, puede considerarse contraria al orden público del Estado requerido la ejecución de la sentencia civil de condena al resarcimiento de los daños derivados de una infracción voluntaria, en el caso de que el juez del Estado en el que se desarrolla el proceso penal haya negado al deudor la posibilidad de estar asistido en juicio por un abogado para defenderse contra la parte civil debido a que el acusado, domiciliado en otro Estado contratante y acusado de un delito doloso, no ha comparecido personalmente en juicio.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

33.
    Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional a quo pregunta si, en caso de respuesta negativa a las dos cuestiones precedentes, la ejecución de una resolución en la que el juez ha basado su propia competencia en reglas de competencia exorbitantes y ha negado al acusado/demandado la posibilidad de hacerse representar en juicio dada su condición de rebelde puede considerarse contraria a las normas de orden público del Estado requerido.

Puesto que, al responder a la segunda cuestión prejudicial, he llegado a la conclusión de que, con arreglo al artículo 27, número 1, en relación con el artículo 34, párrafo segundo, puede considerarse admisible la desestimación de una demanda de ejecución de una resolución extranjera dictada en violación del derecho de defensa del acusado rebelde, no es necesario responder a la tercera cuestión.

En cualquier caso, considero que la acumulación de las dos circunstancias contempladas en las cuestiones primera y segunda está desprovista de pertinencia a los fines del eventual conflicto de las normas internas de orden público. La violación de las normas de orden público no debe analizarse a la luz de la magnitud de la divergencia entre el ordenamiento jurídico del Estado de origen y el del Estado requerido, sino únicamente desde el punto de vista de la naturaleza de las normas del ordenamiento del segundo Estado y de la gravedad de su violación.

Conclusión

34.
    A la luz de las observaciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof:

«a)    El artículo 27, número 1, del Convenio de Bruselas, al que se remite el artículo 34, párrafo segundo, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse contraria a las normas propias de orden público la ejecución de una resolución judicial en el caso de que los tribunales del Estado de origen se hayan pronunciado sobre una acción civil incoada en un procedimiento penal contra una persona residente en el extranjero si basaron su competencia únicamente en la nacionalidad de la víctima.

b)    Esta disposición también debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse contraria al orden público del Estado requerido, en el sentido de los artículos 27, número 1, y 34, párrafo segundo, del Convenio, la ejecución de la sentencia civil de condena al resarcimiento de los daños derivados de una infracción voluntaria, en el caso de que el juez del Estado en el que se desarrolla el proceso penal haya negado al deudor la posibilidad de estar asistido en juicio por un abogado para defenderse contra la parte civil debido a que el acusado, domiciliado en otro Estado contratante y acusado de un delito doloso, no ha comparecido personalmente en juicio».


1: Lengua original: italiano.


2: -     DO L 304, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41).


3: -     DO 1978, L 304, p. 97; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41.


4: -     El artículo 689-1 del Code de procédure pénale francés establecía, en la versión vigente hasta el 1 de marzo de 1994, lo siguiente: «Tout étranger qui, hors du territoire de la République, s'est rendu coupable d'un crime, soit comme auteur, soit comme complice, peut être poursuivi et jugé d'après les dispositions des lois françaises, lorsque la victime de ce crime est de nationalité française» [«El extranjero que, fuera del territorio de la República, haya cometido un delito, como autor o como cómplice, podrá ser perseguido y juzgado con arreglo a las disposiciones de las leyes francesas cuando la víctima de este delito sea de nacionalidad francesa»]. El artículo 689-1, en la versión vigente en la actualidad, dispone lo siguiente: «En application des conventions internationales visées aux articles suivants [artículos 689-2 a 689-7] peut être poursuivie et jugée par les juridictions françaises, si elle se trouve en France, toute personne que s'est rendue coupable hors du territoire de la République de l'une des infractions énumérées par ces articles» [«En aplicación de los Convenios internacionales mencionados en los artículos siguientes [...] los tribunales franceses podrán perseguir y juzgar, si se encuentra en Francia, a cualquier persona que haya cometido fuera del territorio de la República una de las infracciones enumeradas por estos artículos»]. El artículo 689, actualmente en vigor, reconoce la competencia de los tribunales franceses para los delitos cometidos fuera del territorio nacional, «conformément aux dispositions du livre Ier du code pénal», que establece, en el artículo 113-7, que la ley penal francesa también se aplica a los delitos cometidos por extranjeros fuera del territorio nacional cuando la víctima tenga la nacionalidad francesa en el momento en que se comete el delito.


5: -     El artículo 15 dispone que «un Français pourra être traduit devant un tribunal de France, pour des obligations par lui contractées en pays étranger, même avec un étranger» [«Un francés podrá ser citado ante un tribunal de Francia para responder de las obligaciones contraídas por él en un país extranjero, incluso frente a un extranjero»].


6: -     El artículo 630 del CPP presenta el siguiente tenor literal: «aucun avocat, aucun avoué ne peut se présenter por l'accusé contumax» [«El acusado en rebeldía no podrá hacerse representar por abogado o procurador»].


7: -     El artículo 59 dispone que el Convenio «no impedirá que un Estado contratante se comprometa con un Estado tercero, en virtud de un Convenio sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, a no reconocer una resolución dictada en otro Estado contratante contra un demandado que tuviere su domicilio o su residencia habitual en un Estado tercero cuando, en el caso previsto en el artículo 4, la resolución sólo hubiere podido fundamentarse en un criterio de competencia contemplado en el párrafo segundo del artículo 3». Recuérdese, además, que también la disposición transitoria contenida en el artículo 54, párrafo segundo, del Convenio prevé una posibilidad de control de la observancia de las reglas sobre competencia jurisdiccional contenidas en el mismo Convenio. Establece que «las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio [...] como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas en el Estado requerido con arreglo a las disposiciones del Título III, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Título II o en un Convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción».


8: -     DO 1979, C 59, p. 1, en particular, p. 46.


9: -     A este respecto, véanse las conclusiones presentadas el 22 de junio de 1999, Renault (C-38/98, aún no publicadas en la Recopilación), en particular los puntos 57 a 67, en las que el Abogado General señala que el concepto de orden público únicamente incluye los principios fundamentales y que, por consiguiente, no puede considerarse contrario a las normas de orden público (artículo 27, número 1) el reconocimiento de una resolución extranjera cuando el juez del Estado de origen ha cometido un error de interpretación de una norma de Derecho.


10: -     Por consiguiente, comparto la opinión expresada al respecto por el Abogado General Sr. Darmon en las conclusiones presentadas el 9 de julio de 1987, Hoffmann (145/86, Rec. 1988, pp. 645 y ss., especialmente p. 654), puntos 16 y 17, conforme a la cual «corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales definir el contenido del orden público».


11: -     Sentencia antes citada. En particular, en el apartado 21 el Tribunal de Justicia afirma que «dentro del sistema del Convenio, el recurso a la cláusula del orden público que ”únicamente debe actuar en casos excepcionales” [...] queda excluido en todo caso cuando [...] el problema planteado es el de la compatibilidad de una resolución extranjera con una resolución nacional, problema que debe zanjarse con arreglo a la disposición específica recogida en el apartado 3 del artículo 27, que se refiere al caso de que la resolución extranjera sea inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido».


12: -    El artículo 29 del Convenio dispone que «la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de revisión en cuanto al fondo».


13: -     Recordaré que, en la sentencia de 26 de octubre de 1993, dictada en el asunto n. 39/1992/384/462, Poitrimol/Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró contrario al artículo 6, apartados 1 y 3, letra c), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, la prohibición impuesta a un acusado en rebeldía de defenderse en el proceso incoado contra él. En concreto, el Tribunal afirmó que «qoique non absolu, le droit de tout accusé à être effectivement défendu par un avocat, au besoin commis d'office, figure parmi les éléments fondamentaux du procès équitable. Un accusé n'en perd pas le bénéfice du seul fait de son absence aux débats. La comparution d'un prévenu revêt une importance capitale en raison tant du droit de celui-ci à être entendu que de la nécessité de contrôler l'exactitude de ses affirmations et de les confronter avec les dires de la victime, dont il y a lieu de protéger les intérêts, ainsi que des témoins. Dès lors,le législateur doit pouvoir décourager les abstentions injustifiées. En l'espèce, il n'y a pourtant pas lieu de se prononcer sur le point de savoir s'il est en principe loisible de les sanctionner en dérogeant au droit à l'assistance d'un défenseur, car en tout cas la suppression de ce droit se révèle disproportionnée dans les circonstances de la cause: elle privait M. Poitrimiol, non recevable à former opposition contre l'arrêt de la cour d'appel, de sa seule chance de faire plaider en seconde instance sur le bien-fondé de l'accusationen fait comme en droit» (apartados 34 y 35). Véanse, en el mismo sentido, las sentencias de 23 de agosto de 1994 en el asunto n. 27/1993/422/501, Pellodoah/Países Bajos, y de 21 de enero de 1999 en el asunto n. 26103/95, Van Geyseghem/Bélgica.


14: -     Sentencia de 26 de mayo de 1981, Rinkau (157/80, Rec. p. 1391), especialmente los apartados 12 a 16.