Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
Sr. JEAN RICHARD DE LA TOUR
presentadas el 7 de mayo de 2024 (1)
Asunto C‑4/23 [Mirin] (i)
M.-A.A.
contra
Direcţia de Evidenţă a Persoanelor Cluj, Serviciul stare civilă
Direcţia pentru Evidenţa Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date din Ministerul Afacerilor Interne,
Municipiul Cluj-Napoca,
Parte coadyuvante:
Asociaţia Accept,
Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Judecătoria Sectorului 6 Bucureşti (Tribunal de Primera Instancia del Sector 6 de Bucarest, Rumanía)]
«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Nacional que reside en el Reino Unido y tiene la nacionalidad de ese Estado y de un Estado miembro — Negativa de las autoridades de ese segundo Estado a indicar en su inscripción de nacimiento el cambio de nombre y de género obtenidos legalmente en el primer Estado — Normativa nacional que únicamente permite la modificación de un asiento relativo al estado civil sobre la base de una resolución judicial firme — Incidencia de la retirada del Reino Unido de la Unión»
I. Introducción
1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 TUE, de los artículos 18 TFUE, 20 TFUE y 21 TFUE y de los artículos 1, 7, 20, 21 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (2)
2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre una persona nacional de Rumanía y las autoridades de ese Estado miembro encargadas de la llevanza del registro civil y de la gestión del número de identificación personal, (3) debido a la negativa de estas a reconocer e inscribir en su asiento de nacimiento su nuevo nombre y su identidad de género (4) adquiridos (5) en el Reino Unido cuya nacionalidad también posee.
3. Este asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar el alcance de sus resoluciones relativas al reconocimiento del estatuto personal de los ciudadanos de la Unión, basadas en el artículo 21 TFUE, dentro de los límites de la competencia de los Estados miembros en materia de estado civil y de estado de las personas.
II. Marco jurídico
A. Acuerdo de Retirada
4. Los párrafos cuarto y octavo del preámbulo del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, (6) adoptado el 17 de octubre de 2019 que entró en vigor el 1 de febrero de 2020, aprobado mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, (7) establecen lo siguiente:
«Recordando que, en virtud del artículo 50 del TUE, en relación con el artículo 106 bis del Tratado Euratom, y a reserva de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, el Derecho de la Unión y de la Euratom en su totalidad dejará de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,
[…]
Considerando que redunda en interés tanto de la Unión como del Reino Unido determinar un período transitorio o de ejecución durante el cual […] el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos internacionales, debe ser aplicable al y en el Reino Unido, y, por regla general, desplegar los mismos efectos en relación con los Estados miembros, para evitar perturbaciones en el período durante el cual se negociará el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras[.]»
5. A tenor del artículo 126 del Acuerdo de Retirada, titulado «Período transitorio», recogido en su cuarta parte referente a la «transición»:
«Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.»
6. El artículo 127 de ese Acuerdo, titulado «Alcance de las disposiciones transitorias» dispone, en sus apartados 1, párrafo primero, y 6:
«1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio.
[…]
6. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, durante el período transitorio se entenderá que toda referencia a los Estados miembros en el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, incluye al Reino Unido.»
B. Derecho rumano
7. El artículo 9 de la Legea nr. 119/1996 cu privire la actele de stare civilă (Ley n.º 119/1996, sobre el estado civil), (8) de 16 de octubre de 1996 (en lo sucesivo, «Ley n.º 119/1996»), en su versión aplicable al litigio principal, está redactado en los siguientes términos:
«Si el encargado del registro civil o el funcionario competente en materia de estado civil se niega a extender un documento o a inscribir una mención que entra en el ámbito de sus competencias, la persona afectada podrá ejercitar una acción judicial, de acuerdo con la Ley.»
8. El artículo 43 de dicha Ley establece:
«En el asiento de nacimiento y, en su caso, de matrimonio o de defunción, se inscribirán las menciones relativas a las modificaciones sobrevenidas en el estado civil de la persona, en los siguientes casos:
[…]
f) cambio de nombre;
[…]
i) cambio de sexo, una vez que la resolución judicial sea firme.»
9. Según el artículo 57, apartado 1, de esa misma Ley:
«Los asientos relativos al estado civil y las menciones inscritas en ellos solo podrán ser cancelados, completados o modificados en virtud de resolución judicial firme.»
10. En aplicación de los artículos 1, 2, 10 y siguientes de la Ley n.º 119/1996, las autoridades encargadas de la llevanza del registro civil expiden los certificados de nacimiento, de matrimonio o de defunción sobre la base de los correspondientes asientos del registro civil, sin reproducirlos de forma íntegra.
11. El artículo 4, apartado 2, letra l), del Ordonanța Guvernului nr. 41/2003 privind dobândirea și schimbarea pe cale administrativă a numelor persoanelor fizice (Reglamento del Gobierno n.º 41/2003 sobre la adquisición y modificación por vía administrativa de los nombres de las personas físicas), (9) de 30 de enero de 2003, enunciaba:
«Las solicitudes de cambio de nombre se considerarán fundadas en los siguientes supuestos:
[…]
l) cuando se haya aprobado el cambio de sexo de una persona mediante resolución judicial firme e irrevocable y dicha persona solicite llevar un nombre correspondiente a ese sexo, presentando un documento forense que indique su sexo.»
12. El artículo 131, apartado 2, de la metodología aprobada por el Hotărârea Guvernului nr. 64/2011 pentru aprobarea Metodologiei cu privire la aplicarea unitară a dispozițiilor în materie de stare civilă (Decreto del Gobierno n.º 64/2011 de aprobación de la metodología relativa a la aplicación uniforme de las disposiciones en materia de estado civil), de 26 de enero de 2011, tiene la siguiente redacción:
«El número de identificación personal se atribuye sobre la base de los datos que figuran en la inscripción de nacimiento en relación con el sexo y la fecha de nacimiento.»
13. Ese número de identificación figura en los asientos del registro civil. (10)
14. Según la normativa rumana en materia de expedición de documentos de identidad y pasaportes, (11) en esos documentos deben figurar el apellido, el nombre, el sexo y el número de identificación personal de su titular. Ningún cambio en esos datos que se produzca en el extranjero producirá efectos en Rumanía, a menos que se inscriban en el registro civil, con ocasión de la expedición bien de un pasaporte, en caso de cambio de nombre y apellido, bien de un documento de identidad, en caso de modificación de los datos referentes al estado civil. En aplicación del artículo 19, letra i), del Decreto-ley n.º 97/2005, la autoridad encargada de la llevanza del registro civil deberá expedir un nuevo documento de identidad en caso de cambio de sexo.
C. Derecho del Reino Unido
15. Según los artículos 2, apartado 1, y 3, de la Gender Recognition Act 2004 (Ley de 2004 de Reconocimiento de Género), en su versión aplicable al litigio principal, (12) cualquier persona mayor de 18 años de edad que desee obtener el reconocimiento legal del género que ha manifestado presentará una solicitud a un comité de reconocimiento de género que examinará los elementos probatorios que aporte para obtener un certificado de reconocimiento de género. (13) Se trata, por un lado, de un diagnóstico de disforia de género por un médico o psicólogo especializado en la materia y, por otro lado, de una declaración solemne de que la persona ha vivido según su género adquirido durante al menos dos años y que tiene la intención de vivir conforme a su género adquirido el resto de su vida.
16. El artículo 9, apartado 1, de la citada Ley establece que la expedición de un GRC definitivo implica el pleno reconocimiento a todos los efectos del género adquirido por el solicitante. Sin embargo, no puede utilizarse como medio de identificación. (14)
17. En aplicación del Enrolment of Deeds (Change of Name) Regulations 1994 [Reglamento de 1994 de inscripción de documentos (Cambio de nombre)], (15) un ciudadano de la Commonwealth puede cambiar su nombre o su apellido mediante simple declaración, a saber, un «deed poll» que, en lo que respecta a las personas mayores de 18 años, puede inscribirse en la Secretaría de la High Court of Justice (England & Wales), King’s Bench Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Reino Unido]. En ese caso, se publica en The London Gazette. Esa inscripción no es obligatoria, pues el cambio de nombre puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho.
III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
18. El demandante, (16) de nacionalidad rumana, fue inscrito con sexo femenino en el momento de su nacimiento, el 24 de agosto de 1992 en Cluj-Napoca (Rumanía).
19. Tras trasladarse con sus padres al Reino Unido en 2008, el demandante adquirió la nacionalidad británica por naturalización el 21 de abril de 2016. Desde entonces posee la doble nacionalidad rumana y británica.
20. El 21 de febrero de 2017, el demandante modificó su nombre y su tratamiento de femenino a masculino recurriendo al procedimiento del «deed poll».
21. Una vez cumplido ese trámite, cambió algunos documentos oficiales expedidos por las autoridades británicas, a saber, su permiso de conducir y su pasaporte.
22. El 29 de junio de 2020, el demandante obtuvo en el Reino Unido un «Gender Recognition Certificate» (GRC), documento que confirma su identidad de género masculina.
23. En el mes de mayo de 2021, sobre la base de los dos documentos obtenidos en el Reino Unido a saber, el «deed poll» y el GRC, el demandante solicitó al Registro Civil de Cluj que inscribiera en su asiento de nacimiento las menciones relativas al cambio de su nombre y sexo y número de identificación personal para que este correspondiera al sexo masculino y que se le expidiera un nuevo certificado de nacimiento en el que constaran esos nuevos datos.
24. Ante la denegación de su solicitud por el Registro, el 14 de septiembre 2021 el demandante formuló ante la Judecătoria Sectorului 6 Bucureşti (Tribunal de Primera Instancia del Sector 6 de Bucarest, Rumanía), órgano jurisdiccional remitente, las mismas pretensiones en el contexto de una demanda contra el Registro Civil de Cluj, la Dirección del Registro Civil y para la Administración de las Bases de Datos del Ministerio de Interior y el Municipio de Cluj-Napoca.
25. El demandante subraya que solicita al órgano jurisdiccional remitente que ordene que su asiento de nacimiento se concilie con su identidad de género, reconocida con carácter definitivo en el Reino Unido. Pide que se aplique directamente el Derecho de la Unión, en particular el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de la Unión, para poder ejercer su derecho sin obstáculos al disponer de un documento de viaje acorde a su identidad de género masculina. Desde su punto de vista, obligarle a iniciar un nuevo procedimiento judicial en Rumanía dirigido a obtener la aprobación del cambio de sexo le expondría al riesgo de obtener una solución contraria a la adoptada por las autoridades británicas, toda vez que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (17) ha declarado que el procedimiento rumano carece de claridad y de previsibilidad. (18)
26. Las autoridades rumanas demandadas aducen que mediante el recurso el demandante pretende obtener el reconocimiento de su nuevo estatuto social personal resultante de modificaciones llevadas a cabo en el extranjero. Pues bien, de conformidad con el artículo 43, letra i), de la Ley n.º 119/1996, las menciones relativas a las modificaciones sobrevenidas en el estado civil en caso de cambio de sexo se inscriben en el asiento de nacimiento sobre la base de una resolución judicial firme.
27. En este procedimiento, el Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării (Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación, Rumanía) fue citado como parte coadyuvante y se ha estimado la demanda de intervención accesoria de Asociația Accept, en apoyo de las pretensiones del demandante.
28. En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, en particular a las sentencias de 2 de octubre de 2003, García Avello; (19) de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul; (20) de 8 de junio de 2017, Freitag, (21) y de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo (22) para manifestar, acto seguido, sus dudas sobre la conformidad de la normativa nacional con los derechos inherentes a la ciudadanía de la Unión en la medida en que obliga al interesado a iniciar un nuevo procedimiento judicial en uno de los Estados miembros cuya nacionalidad posee, pese a haber concluido ya con éxito un procedimiento en otro Estado miembro cuya nacionalidad también posee, con independencia de la naturaleza del procedimiento tramitado en ese último Estado, ya sea esta judicial o administrativa.
29. Por último, dicho órgano jurisdiccional considera que la solución del litigio principal también depende de que se aclaren las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión. En particular, en caso de respuesta afirmativa a su primera cuestión prejudicial, convendría precisar si un Estado miembro está obligado a reconocer los efectos jurídicos de un procedimiento de cambio de género tramitado en un Estado que tenía la condición de Estado miembro al inicio del procedimiento pero que había abandonado la Unión en el momento de su finalización.
30. En estas circunstancias, la Judecătoria Sectorului 6 București (Tribunal de Primera Instancia del Sector 6 de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El hecho de que los artículos 43, letra i), y 57 de la [Ley n.º 119] no reconozcan las modificaciones en las menciones sobre el sexo y el nombre en el estado civil obtenidas por un hombre transexual con doble nacionalidad (rumana y de otro Estado miembro) en otro Estado miembro mediante el procedimiento de reconocimiento legal del género y exijan al ciudadano rumano tramitar desde el principio otro procedimiento judicial, en Rumanía, de carácter contradictorio frente al Servicio Público Comunitario del Registro Civil, que el [TEDH] ha considerado carente de claridad y de previsibilidad (asunto X e Y contra Rumanía, demandas 2145/16 y 20607/16, 19 de enero de 2021) y que puede dar lugar a una solución contraria a la adoptada en el otro Estado miembro, ¿se opone al ejercicio del derecho a la ciudadanía europea (artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y del derecho del ciudadano de la Unión Europea a circular y residir libremente (artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) en condiciones de dignidad, igualdad ante la Ley y no discriminación (artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y artículos 1, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), con pleno respeto al derecho a la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)?
2) ¿Tiene alguna incidencia en la respuesta que debe darse a la cuestión anterior la salida del [Reino Unido] de la Unión Europea, en particular, i) si el procedimiento de modificación del estado civil se inició con anterioridad al Brexit y finalizó durante el período de transición, y ii) si el impacto del Brexit implica que la persona solo puede hacer uso de los derechos vinculados a la ciudadanía europea, incluido el derecho a la libre circulación y residencia, en virtud de los documentos de identidad o de viaje rumanos, en los que aparece con sexo y nombre femeninos, en contra de la identidad de género ya reconocida legalmente?»
31. Han presentado observaciones escritas el demandante y la asociación Accept, el Municipio de Cluj-Napoca, los Gobiernos rumano, alemán, griego, húngaro, neerlandés y polaco y la Comisión. El demandante y la asociación Accept, los Gobiernos alemán, húngaro, neerlandés y polaco y la Comisión respondieron a las preguntas para respuesta oral formuladas por el Tribunal de Justicia en la vista celebrada el 23 de enero de 2024.
IV. Análisis
32. La petición de decisión prejudicial se refiere a una solicitud para que se haga constar en un asiento de nacimiento un cambio de nombre y de género, sobre la base de documentos inscritos en el Reino Unido, uno de ellos antes de la retirada de ese Estado de la Unión y el otro antes del fin del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada. El demandante, nacional del Reino Unido, donde reside, y de Rumanía, donde nació, aduce que la expedición de un documento de viaje conforme a su identidad de género le permitirá ejercer su derecho a circular y residir libremente en la Unión como ciudadano de esta.
33. Así, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por un lado, sobre el carácter fundado con arreglo al Derecho de la Unión, de la negativa a reconocer a un ciudadano de la Unión, a efectos de la actualización de su inscripción de nacimiento, los cambios en su identidad obtenidos en un Estado en el que en aquel momento era aplicable el Derecho de la Unión. Por otra parte, solicita al Tribunal de Justicia que precise las consecuencias que deben extraerse de la retirada del Reino Unido de la Unión.
A. Sobre el vínculo con el Derecho de la Unión de una situación en la que un ciudadano de la Unión solicita la inscripción de su identidad de género en su asiento de nacimiento
34. En el actual estado del Derecho de la Unión, ninguna normativa o jurisprudencia regula las cuestiones relativas a la actualización en el Estado miembro de nacimiento de un ciudadano de la Unión de las indicaciones en materia de sexo o de identidad de género en el registro individual sobre la base de documentos elaborados o de resoluciones adoptadas en otro Estado miembro.
35. En efecto, procede recordar, en primer término, que no se aplica ningún reglamento en materia de cooperación civil. El estado de las personas está expresamente excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (23) y ello desde que se adoptó el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (24) El objeto del litigo principal tampoco está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000. (25)
36. Además, aunque el legislador de la Unión ha adoptado medidas para facilitar la circulación de los certificados de estado civil, no ha abordado sus efectos, según se desprende del título del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012. (26) Ese Reglamento, cuya base jurídica es el artículo 21 TFUE, apartado 2, prevé impresos multilingües y establece una dispensa general de legalización dentro de la Unión. No regula la cuestión de la actualización de los registros civiles nacionales a pesar de que se trató en el apartado 4 del Libro Verde de la Comisión «Menos trámites administrativos para los ciudadanos: promover la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los certificados de estado civil». (27)
37. En segundo término, la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de estado civil únicamente se refiere al nombre y a los apellidos inscritos en el registro civil. El Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien las normas relativas a la transcripción de esos elementos de la identidad de una persona son competencia de los Estados miembros, estos, no obstante, deben, al ejercer dicha competencia, respetar el Derecho de la Unión y en particular las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros. (28)
38. En tercer término, el Tribunal de Justicia ha recordado que «el estado civil de las personas, en el que se incluyen las normas relativas al matrimonio y a la filiación, es una materia comprendida dentro de la competencia de los Estados miembros, competencia que el Derecho de la Unión no restringe. Los Estados miembros disponen de ese modo de la libertad de contemplar o no el matrimonio entre personas del mismo sexo en su Derecho nacional, así como la parentalidad de estas. No obstante, cada Estado miembro debe respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros, reconociendo para ello el estado civil de las personas establecido en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este». (29)
39. Así, según reiterada jurisprudencia, existe un vínculo con el Derecho de la Unión en el caso de las personas que son nacionales de un Estado miembro y residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro. (30) Por lo tanto, todo ciudadano de la Unión que se encuentre en esa situación puede invocar los derechos inherentes a dicha condición, en particular los contemplados en el artículo 21 TFUE, apartado 1, también, en su caso, en relación con su Estado miembro de origen. (31)
40. En el presente asunto consta que el demandante ha ejercido, en su condición de ciudadano de la Unión, su libertad de circular y residir en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen conforme al artículo 21 TFUE y que ha adquirido la nacionalidad de ese primer Estado.
41. Además, dicho demandante reivindica en su Estado miembro de origen derechos que ha adquirido después de ejercer su libertad de circulación en el Reino Unido que, en aquel momento, era un Estado miembro de la Unión. Por último, desde que ese Estado ya no tiene esa condición, el demandante invoca su ciudadanía de la Unión, debida únicamente a su estatuto de nacional rumano, para poder circular libremente en el territorio de la Unión con documentos de identidad y de viaje rumanos. (32)
42. Por consiguiente, la situación del demandante está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Sin embargo, se suscita la cuestión de si esa conclusión puede quedar desvirtuada por el hecho de que el demandante haya reivindicado sus derechos en Rumanía después de que el Reino Unido se retirara de la Unión.
B. Sobre la incidencia del Acuerdo de Retirada
43. En primer lugar, debe recordarse que:
– el 31 de enero de 2020, el Reino Unido se retiró de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
– de conformidad con el artículo 2, letra e), del Acuerdo de Retirada, en relación con el artículo 126 de este, dicho Acuerdo prevé un período transitorio, comprendido entre el 1 de febrero, fecha de la entrada en vigor de ese Acuerdo, y el 31 de diciembre de 2020. Durante ese período, el Derecho de la Unión era aplicable al y en el Reino Unido, de conformidad con el artículo 127, apartado 1, párrafo primero, del citado Acuerdo, salvo disposición en contrario de dicho Acuerdo.
44. En segundo lugar, ha de señalarse que:
– ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Retirada establece una excepción al principio enunciado en ese artículo 127 sobre disposiciones del Derecho de la Unión aplicables en el litigio principal, y
– en este caso, se invocan en otro Estado miembro los efectos del ejercicio de la libertad de circulación en el Reino Unido, obtenidos respectivamente antes de que ese Estado miembro se retirara de la Unión y de la finalización del período transitorio. En efecto, el 21 de febrero de 2017, tras un procedimiento de «deed poll», el nombre del demandante en el litigio principal y su tratamiento fueron modificados y el 29 de junio de 2020, durante el período transitorio, se le expidió un GRC, es decir un certificado que confirma la identidad de género masculina.
45. En mi opinión, procede deducir que ese GRC, expedido durante el período transitorio, debe ser considerado por el Estado miembro interesado como un documento oficial de otro Estado miembro, (33) de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable el día en el que se examina la solicitud.
46. Esta calificación no puede depender de la finalización del período transitorio y, por consiguiente, de la fecha en la que el interesado invoque sus efectos. (34) Por la tanto, la restricción de la libertad de circulación que invoca el demandante (35) en lo que respecta a la denegación de la actualización de su asiento de nacimiento puede apreciarse, en principio, a la luz de las disposiciones del artículo 21 TFUE.
47. Así, mediante sus dos cuestiones prejudiciales que procede analizar conjuntamente desde mi punto de vista, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21 TFUE y los artículos 7 y 45 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades de un Estado miembro denieguen el reconocimiento y la inscripción en el asiento de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro, que también es nacional británico, del nombre y de la identidad de género legalmente declarados y adquiridos en el Reino Unido mientras que ese Estado aún era miembro de la Unión cuando se efectuó la primera declaración y el Derecho de la Unión aún era aplicable cuando se efectuó la segunda, habida cuenta de que una disposición del Derecho nacional supedita la posibilidad de obtener esa inscripción al reconocimiento del cambio de sexo por un órgano jurisdiccional del primer Estado miembro.
48. Es preciso, por lo tanto, determinar las consecuencias que, en materia de estado civil, pueden extraerse de los documentos controvertidos de conformidad con el Derecho de la Unión.
C. Sobre el reconocimiento en materia de estado civil en un Estado miembro del cambio de nombre y de género obtenido en otro Estado miembro
49. Habida cuenta de las condiciones de reconocimiento en un Estado miembro de los efectos de los documentos públicos expedidos en otro Estado miembro, es preciso señalar, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional remitente considera probado que los documentos de que se trata en el litigio principal, que no son ni certificados de estado civil ni resoluciones judiciales, son válidos y podrían surtir, en materia de estado civil, los mismos efectos relativos a la identidad del demandante (36) que les reconocen las autoridades británicas, que han expedido un nuevo pasaporte y permiso de conducir tras la declaración de cambio de nombre y de tratamiento («deed poll»), sin que se precise nada con respecto al GRC. (37)
50. En segundo lugar, en lo que respecta a una solicitud de actualización de la inscripción de nacimiento de un ciudadano de la Unión, procede referirse a las resoluciones del Tribunal de Justicia en materia de estado civil relativas, en exclusiva, a la negativa de las autoridades de un Estado miembro a reconocer el nombre o el apellido adquiridos, en circunstancias análogas a las del litigio principal, por un nacional de ese Estado miembro que ha ejercido su derecho a circular libremente y que también posee la nacionalidad de otro Estado miembro, y cuyo nombre o apellidos se determinan conforme a la normativa en vigor en ese último Estado miembro. (38)
51. El Tribunal Justicia ha declarado, en primer término, que «el nombre y el apellido de una persona son un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la [Carta], así como por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)». El Tribunal de Justicia ha afirmado asimismo que, aunque el artículo 7 de la Carta no lo mencione expresamente, el nombre y el apellido de una persona afectan a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia. (39)
52. A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que la negativa a reconocer el apellido de un ciudadano de la Unión adquirido legalmente en otro Estado miembro puede obstaculizar el ejercicio del derecho, reconocido en el artículo 21 TFUE, a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros debido a la confusión e inconvenientes que una discrepancia entre dos apellidos aplicados a una misma persona puede generar a efectos de acreditar tanto su identidad como la naturaleza de sus vínculos familiares. (40)
53. Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando el Derecho nacional contiene otros instrumentos jurídicos para proceder al cambio de apellido a petición del interesado, para considerar esos instrumentos compatibles con el Derecho de la Unión, estos no pueden hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que atribuye el artículo 21 TFUE. Además, a falta de normativa de la Unión en materia de modificación de los apellidos, los procedimientos previstos por el Derecho nacional destinados deben respetar el principio de equivalencia. (41)
54. En esas resoluciones, basadas en el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros de que dispone todo ciudadano de la Unión, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de que los certificados de estado civil de un Estado miembro se concilien con el nombre o apellidos adquiridos en otro Estado miembro, ya sea en aplicación de las normas de atribución del nombre, (42) bien a raíz de un cambio voluntario. (43)
55. La lógica que subyace a esa jurisprudencia, en un contexto de confianza mutua entre Estados miembros y para garantizar la libre circulación del interesado en esos Estados, es la del reconocimiento automático de un nombre o apellidos adquiridos en otro Estado miembro, y no la de un acto administrativo o judicial. Por lo tanto, esta lógica es diferente de la del reconocimiento de los efectos de un acto o de una resolución extranjera, conforme a los mecanismos del Derecho internacional privado, (44) que justificaría la elaboración de reglas especiales con un fundamento distinto del artículo 21 TFUE. (45)
56. En estas circunstancias procede determinar con sujeción a qué requisitos puede extrapolarse esa jurisprudencia, distinguiendo los actos de que se trata en el asunto objeto del litigio principal toda vez que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre el reconocimiento automático de un nuevo nombre.
1. Cambio de nombre
57. En el presente asunto, en lo que respecta al cambio de nombre obtenido por el demandante en el Reino Unido, antes de que se reconociera su identidad de género, consta que el nombre que figura en el pasaporte y en el permiso de conducir británicos del demandante no es idéntico al que consta inscrito en el registro civil y en los documentos administrativos rumanos. Como sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia Bogendorff (46) y, con mayor razón, en caso de elección de un nuevo nombre vinculado al de una posterior declaración referente a la identidad de género, no cabe duda de que la diversidad de los nombres de una misma persona puede generarle graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado.
58. Por consiguiente, la negativa de las autoridades de un Estado miembro a reconocer el nombre, tal como se ha adquirido en otro Estado, que a la sazón era miembro de la Unión, constituye una restricción de las libertades que el artículo 21 TFUE reconoce a todo ciudadano de la Unión.
59. Ni el órgano jurisdiccional remitente ni el Gobierno rumano han invocado un motivo particular que pueda justificar la negativa a reconocer e inscribir en el asiento de nacimiento del demandante el nombre que ha adquirido en el Reino Unido distinto del reconocimiento de la identidad de género, que oponen las autoridades rumanas competentes. (47) Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional tampoco ha citado ninguna disposición particular relativa al cambio de nombre distinta de la vinculada al cambio de sexo. Además, no ha proporcionado ninguna información sobre un eventual procedimiento de reconocimiento de una resolución extranjera de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de nombre o de apellido. (48)
60. Por otra parte, en las circunstancias del litigio principal, el hecho de vincular el reconocimiento del nuevo nombre al reconocimiento de la identidad de género no respeta el principio de efectividad ni garantiza la protección de los derechos que confiere al demandante el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 21 TFUE. (49) Por último, el órgano jurisdiccional remitente no puede invocar justificaciones relacionadas con el orden público o la igualdad de trato para denegar el cambio de nombre. (50)
61. Por lo tanto, creo que, a la luz de las circunstancias, no existe ninguna dificultad, a efectos de la actualización del asiento de nacimiento del demandante, en separar el reconocimiento del cambio de nombre del reconocimiento del cambio de género, aun cuando el nombre parezca vinculado a un género distinto de aquel con el que sociológicamente se asocia el sexo de nacimiento.
62. Además, opino que, en esa situación, para apreciar el alcance de una decisión de reconocimiento automático de un nuevo nombre, es necesario rebasar del marco fáctico sobre el que debe pronunciarse el Tribunal de Justicia y prever que ese reconocimiento pueda tener consecuencias con respecto a otros registros individuales, como los de los miembros de la familia de la persona de que se trata en los que figure el nombre anterior al cambio, en particular, una inscripción de matrimonio o de unión civil o de nacimiento de un hijo.
63. Por consiguiente, creo que, cuando la normativa en materia de estado civil lo prevea, el reconocimiento de un nuevo nombre debe surtir efectos sin reservas, sobre todo cuando no modifica la identidad de terceros interesados, a diferencia de lo que ocurre con el reconocimiento de un cambio de apellido, elegido o adquirido por el cónyuge o transmitido a los hijos. En cambio, si no se efectúa esa actualización, existirá una discrepancia entre los asientos del registro civil que obstaculizará el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 21 TFUE cuando los miembros de la familia deseen beneficiarse de ellos sobre la base de vínculos familiares que deberán justificar.
64. Por ello, desde mi punto de vista, el alcance de la respuesta del Tribunal de Justicia no debería circunscribirse al asiento de nacimiento del interesado. Así, con carácter general, el artículo 21 TFUE debería interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro denieguen la inscripción en un registro civil del nombre que un nacional de ese Estado miembro ha adquirido en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también posee, sobre la base de una disposición de Derecho nacional que supedite la posibilidad de obtener esa inscripción al reconocimiento de cambio de sexo por parte de un órgano jurisdiccional del primer Estado miembro.
2. Cambio de género
65. En este caso el Tribunal de Justicia debe resolver la cuestión inédita de si su jurisprudencia en materia de estado civil relativa a los efectos transfronterizos de la obtención de un nombre en un Estado miembro puede extrapolarse plenamente al presente asunto.
a) Analogía con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al apellido
66. Con carácter preliminar conviene subrayar que aunque en la sentencia de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación), (51) el Tribunal de Justicia precisó que «el Derecho de la Unión no afecta a la competencia de los Estados miembros en el ámbito del estado civil de las personas y del reconocimiento jurídico del cambio de sexo de una persona», (52) el asunto que dio lugar a esa sentencia no tenía por objeto el reconocimiento jurídico en un Estado miembro de la identidad de género adquirida en otro Estado miembro. (53)
67. Por lo tanto, ha de dilucidarse si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al reconocimiento de pleno Derecho en un Estado miembro de la modificación de un elemento de identidad de un ciudadano de la Unión, a saber, su apellido, para su inscripción en el registro civil de otro Estado miembro, puede aplicarse en las mismas condiciones cuando se trata de la indicación del sexo en el asiento de nacimiento.
68. En una primera fase del análisis parece imponerse una respuesta en sentido afirmativo, en los términos de la sentencia Freitag, (54) por tres razones.
69. En primer lugar, en la mayor parte de los Estados miembros, (55)la indicación del sexo es un elemento de la identidad de una persona igual que el nombre o el apellido. (56) Ese elemento suele estar vinculado al sexo que figura en el asiento de nacimiento, (57) al igual que en ocasiones al apellido. (58)
70. En segundo lugar, los fundamentos del reconocimiento de un nuevo nombre o apellido para su inscripción en el registro civil, a saber las exigencias que resultan del artículo 21 TFUE y del derecho al respeto de la vida privada protegido por el artículo 7 de la Carta y el artículo 8 del CEDH, (59) obligan a no privar a ningún ciudadano de la Unión del contenido esencial de los derechos que le confiere su estatuto en lo que respecta a todos los aspectos de su identidad.
71. Además, esa solución se ajusta a la ya consolidada jurisprudencia del TEDH basada en el artículo 8 del CEDH y relativa al respeto de la identidad de género. (60)
72. Es cierto que ese Tribunal no se ha pronunciado sobre casos de reconocimiento de decisiones de cambio de nombre o de sexo, (61) pero ha reafirmado en numerosas ocasiones que el respeto de la vida privada o familiar lleva aparejada la obligación positiva del Estado de garantizarla, adoptando medidas para reconocer tanto ese cambio de nombre o apellido (62) como la identidad de género (63) y de extraer las consecuencias pertinentes en materia de estado civil.
73. Debe señalarse asimismo, que de los veintisiete Estados miembros, veinticinco de ellos han previsto procedimientos de cambio de estado civil para que la identidad legal de nacimiento pueda modificarse como consecuencia de una decisión individual referente al género, (64) lo cual respalda la pertinencia de la solución propuesta sobre la base de los principios enunciados en el punto 70 de las presentes conclusiones, por analogía con la jurisprudencia relativa al apellido.
74. Procede añadir que, no creo que la falta de normativa en un Estado miembro que tenga por objeto el reconocimiento de la declaración de cambio de género constituya un obstáculo a la luz del artículo 21 TFUE, dada la obligación positiva que resulta de la jurisprudencia del TEDH (65) y de la analogía que puede hacerse con la sentencia Grunkin y Paul. En esa resolución, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el reconocimiento del apellido de un menor compuesto por el de su padre y el de su madre, a pesar de que el Derecho alemán no permite un apellido doble. (66)
75. Por último, en lo que respecta a los motivos de justificación de una restricción a la libre circulación examinados por el Tribunal de Justicia, dicho órgano jurisdiccional se ha pronunciado, en particular, sobre el objetivo consistente en impedir, en caso de cambio voluntario de apellido, que se eluda el Derecho nacional en materia de estado de las personas mediante el ejercicio, con ese único fin, de la libertad de circulación y de los derechos que se derivan de ella. En esa ocasión, recordó que, en el apartado 24 de la sentencia de 9 de marzo de 1999, Centros, (67) ya había declarado que un Estado miembro está facultado para adoptar medidas destinadas a impedir que, aprovechando las posibilidades creadas por el Tratado, algunos de sus nacionales intenten evitar abusivamente la aplicación de su legislación nacional y que los justiciables puedan invocar el Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta. (68)
76. A este respecto, en materia de reconocimiento de la identidad de género, es necesario tener en cuenta que la normativa de los Estados miembros está menos consolidada en la actualidad de lo que lo estaba la relativa al cambio de apellido cuando el Tribunal se pronunció al respecto. (69) Algunos Estados miembros han previsto un procedimiento de autodeterminación (70) mientras que en otros, a raíz de la jurisprudencia del TEDH, (71) se han modificado o incluso suprimido las exigencias probatorias. (72)
77. Sin embargo, estas diferencias en los Derechos materiales aplicables en caso de cambio de género no pueden llevar a admitir motivos serios para la denegación de su reconocimiento. (73) Dado que se trata de que los derechos de ciudadanía surtan efecto, lo único que tales diferencias justifican es que se aplique un control reforzado sobre las condiciones en las que se ejercen esos derechos para evitar cualquier abuso.
78. Por consiguiente, como se señaló en la vista, considero que, para excluir el riesgo de abusos, deberían poderse invocar condiciones de residencia o de nacionalidad (74) que permitan comprobar la existencia de vínculos estrechos con el Estado miembro en el que se ha producido ese cambio. (75)
79. En lo que respecta a la aplicación en el litigio principal de los principios antes enunciados, procede observar que la única justificación de la denegación del reconocimiento y de la inscripción en el asiento de nacimiento de que se trata del cambio de género tras una declaración de identidad de género, expuesta en la petición de decisión prejudicial, (76) sin sustanciarse un procedimiento, se fundamenta en la existencia de otros instrumentos jurídicos que permiten obtener un cambio de sexo en Rumanía.
80. Pues bien, la sentencia X e Y c. Rumanía (77) demuestra que, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, ese procedimiento nacional no puede considerarse compatible con el Derecho de la Unión toda vez que hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el artículo 21 TFUE. (78)
81. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia podría considerar que, a la luz de las circunstancias del asunto objeto del litigio principal, la negativa de las autoridades rumanas a reconocer la identidad de género adquirida en el Reino Unido, cuando aún se aplicaba en ese Estado el Derecho de la Unión, constituye una restricción injustificada de las libertades reconocidas en el artículo 21 TFUE a todo ciudadano de la Unión, como hizo en las anteriores sentencias relativas al apellido de un ciudadano de la Unión.
82. Sin embargo, en un segundo momento del análisis, la indispensable apreciación del alcance general de esa decisión, fundada en las mismas bases que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de apellido, lleva a preguntarse sobre los eventuales límites que los efectos particulares de la indicación del sexo en el asiento de nacimiento impondrían en materia de estatuto personal.
b) ¿Limitar la extrapolación de la jurisprudencia en materia de apellido?
83. La indicación del sexo en la partida de nacimiento surte efectos particulares en materia de estatuto personal. ¿Qué consecuencias deberían extraerse, en su caso, a la luz de las últimas resoluciones del Tribunal de Justicia relativas a las condiciones en las que los certificados de estado civil procedentes de un Estado miembro deben surtir efectos en otro Estado miembro, a saber, las sentencias Coman y otros y Pancharevo?
1) Sobre los efectos específicos de la indicación del sexo en el registro civil sobre el estatuto personal
84. En materia de estado de las personas, la declaración relativa a la identidad sexual tiene efectos no que no tiene el apellido. Es cierto que el cambio de apellido puede modificar en cadena el apellido de las personas a las que se ha transmitido o que estas han elegido. (79) Sin embargo, en comparación, la declaración de identidad de género no puede considerarse una manifestación de la voluntad que se limita a la identidad de la persona de que se trata.
85. En efecto, esa declaración modifica tanto el estatuto personal del interesado como su estatuto familiar. Por lo tanto, es oponible en el contexto del ejercicio de derechos que están relacionados con la diferencia de sexo (matrimonio, filiación, jubilación, (80) salud, competiciones deportivas, etc.).
86. Por consiguiente, dado que la actualización de los asientos del registro civil está justificada por el objetivo de garantizar los derechos inherentes a la libre circulación del ciudadano de que se trata y de los miembros de su familia, (81) es imperativo preguntarse, al igual que en el caso del cambio de nombre, (82) sobre los efectos en cadena que la inscripción de una declaración de identidad de género reconocida en un Estado miembro puede tener sobre otros asientos registrales, como las inscripciones de matrimonio o de nacimiento de los hijos anteriores a esa declaración (83) en el mismo Estado miembro o en otros Estados miembros, como ilustran las sentencias Coman y otros y Pancharevo.
2) Sobre los efectos propios del reconocimiento y de la inscripción en un registro civil de la declaración de la identidad de género adquirida en otro Estado miembro
87. De las sentencias Coman y otros y Pancharevo deduzco que el Tribunal de Justicia ha velado por el respeto del principio según el cual el Derecho de la Unión no afecta a la competencia de los Estados miembros en materia de inscripción en el registro civil de indicaciones que tengan por efecto reconocer la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo o una relación de filiación con dos progenitores del mismo sexo. Se ha recordado claramente que, en ese segundo caso, los Estados miembros no tienen ninguna obligación en materia de estado civil. (84)
88. Por lo tanto, creo que la cuestión de los efectos del reconocimiento en un Estado miembro de documentos o resoluciones relativos a la indicación del sexo expedidos en otro Estado miembro debe abordarse desde una perspectiva diferente a la que el Tribunal de Justicia adoptó en relación con el apellido. (85)
89. En efecto, en la sentencia Coman y otros, aunque el Tribunal de Justicia se refirió a la obligación de un Estado miembro de reconocer un matrimonio entre personas del mismo sexo contraído en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de ese Estado, precisó que ese matrimonio debe reconocerse al objeto únicamente de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, pero que esa obligación de reconocimiento no supone que dicho Estado miembro contemple, en su Derecho nacional, la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo. (86)
90. En la sentencia Pancharevo, el Tribunal de Justicia declaró que las autoridades de un Estado miembro deben expedir a un nacional un documento de identidad o un pasaporte sobre la base de certificado de nacimiento expedido en otro Estado miembro, con independencia de que un registro nacional expida un nuevo certificado de nacimiento, dado que ese primer documento debe ser reconocido. (87)
91. En esas dos sentencias, el Tribunal de Justicia adoptó su decisión de conformidad con su consolidada jurisprudencia relativa a los efectos transfronterizos de un apellido, atribuido o elegido. Recordó que los Estados miembros son competentes en materia de estado de las personas (88) y su obligación de garantizar los derechos resultantes del artículo 21 TFUE, que impone entonces reconocer el matrimonio de personas del mismo sexo (89) o el vínculo de filiación con respecto a progenitores del mismo sexo, inscrito en otro Estado miembro. (90) En ese último caso, el certificado de estado civil expedido en un Estado miembro acreditaba la existencia de vínculos de filiación a los solos efectos de la expedición de un documento de viaje por otro Estado miembro a sus nacionales, (91) sin efecto alguno sobre la llevanza del registro civil de ese Estado miembro.
92. Por consiguiente, a la luz de las citadas sentencias, la solución que procede adoptar en materia de reconocimiento e inscripción en un registro civil de un cambio de género tras una declaración relativa a la identidad del género adquirida en otro Estado miembro, basada en el doble imperativo de la autonomía personal (92) y de la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión, (93) debe contemplar, desde mi punto de vista, determinados límites.
93. Esta solución consistiría en restringir la obligación de los Estados miembros de inscribir la modificación de elementos de la identidad de una persona conforme al género elegido únicamente a su asiento de nacimiento cuando ese documento pueda desplegar efectos sobre otros asientos del registro civil. Enunciada en términos generales, la respuesta del Tribunal de Justicia al órgano jurisdiccional remitente circunscribiría los efectos en materia de estado civil de los principios resultantes del artículo 21 TFUE, exclusivamente a los elementos de identificación de la persona interesada (94) que le permiten, en particular, desplazarse en el territorio de la Unión, a saber, con el fin de que se expida un documento de identidad o un pasaporte. (95)
94. La citada solución implica que no sería obligatorio actualizar los registros individuales de los miembros de la familia del interesado en virtud del Derecho de la Unión, en la medida en que esa actualización implicase el posterior reconocimiento en el registro civil del matrimonio de personas del mismo sexo (96) o de filiaciones establecidas con respecto a progenitores del mismo sexo, (97) que no puede imponerse a los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión.
95. Desde esa perspectiva, la actuación para paliar la discordancia entre los registros individuales de los miembros de una pareja o de una misma familia, basada en el artículo 21 TFUE, ya enunciada por el Tribunal de Justicia, podría adaptarse de manera que la declaración de identidad de género únicamente pudiera surtir efectos sobre las indicaciones que constan en asientos del registro civil ya existentes cuando se expida un documento de identidad, un permiso de residencia o un pasaporte, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de las sentencias Coman y otros y Pancharevo.
96. Desde luego, esa solución no es satisfactoria a la luz del derecho al respeto de la vida familiar y del interés superior del niño, pues la persona transgénero debería poder probar sus vínculos familiares según se encuentran inscritos en el registro civil. En efecto, aunque disociar la expedición de un documento administrativo de la llevanza del registro civil puede resultar una opción válida a efectos de la salida del territorio del Estado del que el ciudadano es nacional, no respeta las exigencias de una vida sin complicaciones administrativas en caso de que esa persona regrese a tal territorio. (98)
97. Sin embargo, toda vez que el reconocimiento en un Estado miembro de un cambio relativo a la identidad de un ciudadano de la Unión producido en otro Estado miembro se basa en el artículo 21 TFUE, los Estados miembros son los únicos competentes para definir las consecuencias en materia de estado de las personas que resulta de la conciliación de todos los asientos del registro civil. (99)
98. El TEDH considera asimismo que debe establecerse un equilibro entre los intereses públicos en juego en el marco de la organización de estado civil (100) y el reconocimiento de la identidad de género de las personas. (101) A este respecto, es preciso tener en cuenta las distintas exigencias de los Estados miembros. (102)
99. Por consiguiente, en mi opinión el artículo 21 TFUE debería interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro denieguen el reconocimiento y la inscripción en el asiento de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro de su identidad de género adquirida en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también posee, sin tramitar un procedimiento específico. La existencia en el Derecho nacional de un procedimiento de cambio de sexo o de género no pueden justificar esa denegación.
100. A la luz de todos los elementos expuestos relativos al cambio de nombre y de género obtenidos en otro Estado miembro y teniendo en cuenta las circunstancias del asunto objeto del litigio principal, propongo al Tribunal de Justicia que ofrezca una respuesta a las cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente en materia de estado civil que se limite al asiento de nacimiento del ciudadano de la Unión interesado, formulada en términos generales y acompañada de un precisión sobre la falta de incidencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.
V. Conclusión
101. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Judecătoria Sectorului 6 București (Tribunal de Primera Instancia del Sector 6 de Bucarest, Rumanía):
«1) El artículo 21 TFUE y los artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que las autoridades de un Estado miembro denieguen el reconocimiento y la inscripción en el asiento de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro del nombre y de la identidad de género legalmente declarados y adquiridos en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también posee.
La existencia de procedimientos administrativos o judiciales en materia de cambio de sexo o de género no puede constituir un obstáculo para ese reconocimiento automático.
Con todo, el Derecho de la Unión no restringe la competencia de los Estados miembros para regular en su Derecho nacional los efectos de tal reconocimiento e inscripción sobre otros asientos del registro civil y en materia de estado de las personas, lo que comprende las normas relativas al matrimonio y a la filiación.
2) Carece de incidencia que la solicitud de reconocimiento e inscripción en un registro civil del cambio de nombre y del género adquirido en el Reino Unido se haya formulado en un Estado miembro de la Unión en un momento en el que el Derecho de la Unión ya no era aplicable al Reino Unido.»