Language of document : ECLI:EU:C:2024:385

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

Sr. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 7 de mayo de 2024 (1)

Asunto C4/23 [Mirin] (i) 

M.-A.A.

contra

Direcţia de Evidenţă a Persoanelor Cluj, Serviciul stare civilă

Direcţia pentru Evidenţa Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date din Ministerul Afacerilor Interne,

Municipiul Cluj-Napoca,

Parte coadyuvante:

Asociaţia Accept,

Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Judecătoria Sectorului 6 Bucureşti (Tribunal de Primera Instancia del Sector 6 de Bucarest, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Nacional que reside en el Reino Unido y tiene la nacionalidad de ese Estado y de un Estado miembro — Negativa de las autoridades de ese segundo Estado a indicar en su inscripción de nacimiento el cambio de nombre y de género obtenidos legalmente en el primer Estado — Normativa nacional que únicamente permite la modificación de un asiento relativo al estado civil sobre la base de una resolución judicial firme — Incidencia de la retirada del Reino Unido de la Unión»






I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 TUE, de los artículos 18 TFUE, 20 TFUE y 21 TFUE y de los artículos 1, 7, 20, 21 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (2)

2.        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre una persona nacional de Rumanía y las autoridades de ese Estado miembro encargadas de la llevanza del registro civil y de la gestión del número de identificación personal, (3) debido a la negativa de estas a reconocer e inscribir en su asiento de nacimiento su nuevo nombre y su identidad de género (4) adquiridos (5) en el Reino Unido cuya nacionalidad también posee.

3.        Este asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar el alcance de sus resoluciones relativas al reconocimiento del estatuto personal de los ciudadanos de la Unión, basadas en el artículo 21 TFUE, dentro de los límites de la competencia de los Estados miembros en materia de estado civil y de estado de las personas.

II.    Marco jurídico

A.      Acuerdo de Retirada

4.        Los párrafos cuarto y octavo del preámbulo del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, (6) adoptado el 17 de octubre de 2019 que entró en vigor el 1 de febrero de 2020, aprobado mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, (7) establecen lo siguiente:

«Recordando que, en virtud del artículo 50 del TUE, en relación con el artículo 106 bis del Tratado Euratom, y a reserva de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, el Derecho de la Unión y de la Euratom en su totalidad dejará de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,

[…]

Considerando que redunda en interés tanto de la Unión como del Reino Unido determinar un período transitorio o de ejecución durante el cual […] el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos internacionales, debe ser aplicable al y en el Reino Unido, y, por regla general, desplegar los mismos efectos en relación con los Estados miembros, para evitar perturbaciones en el período durante el cual se negociará el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras[.]»

5.        A tenor del artículo 126 del Acuerdo de Retirada, titulado «Período transitorio», recogido en su cuarta parte referente a la «transición»:

«Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.»

6.        El artículo 127 de ese Acuerdo, titulado «Alcance de las disposiciones transitorias» dispone, en sus apartados 1, párrafo primero, y 6:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio.

[…]

6.      Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, durante el período transitorio se entenderá que toda referencia a los Estados miembros en el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, incluye al Reino Unido.»

B.      Derecho rumano

7.        El artículo 9 de la Legea nr. 119/1996 cu privire la actele de stare civilă (Ley n.º 119/1996, sobre el estado civil), (8) de 16 de octubre de 1996 (en lo sucesivo, «Ley n.º 119/1996»), en su versión aplicable al litigio principal, está redactado en los siguientes términos:

«Si el encargado del registro civil o el funcionario competente en materia de estado civil se niega a extender un documento o a inscribir una mención que entra en el ámbito de sus competencias, la persona afectada podrá ejercitar una acción judicial, de acuerdo con la Ley.»

8.        El artículo 43 de dicha Ley establece:

«En el asiento de nacimiento y, en su caso, de matrimonio o de defunción, se inscribirán las menciones relativas a las modificaciones sobrevenidas en el estado civil de la persona, en los siguientes casos:

[…]

f)      cambio de nombre;

[…]

i)      cambio de sexo, una vez que la resolución judicial sea firme.»

9.        Según el artículo 57, apartado 1, de esa misma Ley:

«Los asientos relativos al estado civil y las menciones inscritas en ellos solo podrán ser cancelados, completados o modificados en virtud de resolución judicial firme.»

10.      En aplicación de los artículos 1, 2, 10 y siguientes de la Ley n.º 119/1996, las autoridades encargadas de la llevanza del registro civil expiden los certificados de nacimiento, de matrimonio o de defunción sobre la base de los correspondientes asientos del registro civil, sin reproducirlos de forma íntegra.

11.      El artículo 4, apartado 2, letra l), del Ordonanța Guvernului nr. 41/2003 privind dobândirea și schimbarea pe cale administrativă a numelor persoanelor fizice (Reglamento del Gobierno n.º 41/2003 sobre la adquisición y modificación por vía administrativa de los nombres de las personas físicas), (9) de 30 de enero de 2003, enunciaba:

«Las solicitudes de cambio de nombre se considerarán fundadas en los siguientes supuestos:

[…]

l)      cuando se haya aprobado el cambio de sexo de una persona mediante resolución judicial firme e irrevocable y dicha persona solicite llevar un nombre correspondiente a ese sexo, presentando un documento forense que indique su sexo.»

12.      El artículo 131, apartado 2, de la metodología aprobada por el Hotărârea Guvernului nr. 64/2011 pentru aprobarea Metodologiei cu privire la aplicarea unitară a dispozițiilor în materie de stare civilă (Decreto del Gobierno n.º 64/2011 de aprobación de la metodología relativa a la aplicación uniforme de las disposiciones en materia de estado civil), de 26 de enero de 2011, tiene la siguiente redacción:

«El número de identificación personal se atribuye sobre la base de los datos que figuran en la inscripción de nacimiento en relación con el sexo y la fecha de nacimiento.»

13.      Ese número de identificación figura en los asientos del registro civil. (10)

14.      Según la normativa rumana en materia de expedición de documentos de identidad y pasaportes, (11) en esos documentos deben figurar el apellido, el nombre, el sexo y el número de identificación personal de su titular. Ningún cambio en esos datos que se produzca en el extranjero producirá efectos en Rumanía, a menos que se inscriban en el registro civil, con ocasión de la expedición bien de un pasaporte, en caso de cambio de nombre y apellido, bien de un documento de identidad, en caso de modificación de los datos referentes al estado civil. En aplicación del artículo 19, letra i), del Decreto-ley n.º 97/2005, la autoridad encargada de la llevanza del registro civil deberá expedir un nuevo documento de identidad en caso de cambio de sexo.

C.      Derecho del Reino Unido

15.      Según los artículos 2, apartado 1, y 3, de la Gender Recognition Act 2004 (Ley de 2004 de Reconocimiento de Género), en su versión aplicable al litigio principal, (12) cualquier persona mayor de 18 años de edad que desee obtener el reconocimiento legal del género que ha manifestado presentará una solicitud a un comité de reconocimiento de género que examinará los elementos probatorios que aporte para obtener un certificado de reconocimiento de género. (13) Se trata, por un lado, de un diagnóstico de disforia de género por un médico o psicólogo especializado en la materia y, por otro lado, de una declaración solemne de que la persona ha vivido según su género adquirido durante al menos dos años y que tiene la intención de vivir conforme a su género adquirido el resto de su vida.

16.      El artículo 9, apartado 1, de la citada Ley establece que la expedición de un GRC definitivo implica el pleno reconocimiento a todos los efectos del género adquirido por el solicitante. Sin embargo, no puede utilizarse como medio de identificación. (14)

17.      En aplicación del Enrolment of Deeds (Change of Name) Regulations 1994 [Reglamento de 1994 de inscripción de documentos (Cambio de nombre)], (15) un ciudadano de la Commonwealth puede cambiar su nombre o su apellido mediante simple declaración, a saber, un «deed poll» que, en lo que respecta a las personas mayores de 18 años, puede inscribirse en la Secretaría de la High Court of Justice (England & Wales), King’s Bench Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Reino Unido]. En ese caso, se publica en The London Gazette. Esa inscripción no es obligatoria, pues el cambio de nombre puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho.

III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18.      El demandante, (16) de nacionalidad rumana, fue inscrito con sexo femenino en el momento de su nacimiento, el 24 de agosto de 1992 en Cluj-Napoca (Rumanía).

19.      Tras trasladarse con sus padres al Reino Unido en 2008, el demandante adquirió la nacionalidad británica por naturalización el 21 de abril de 2016. Desde entonces posee la doble nacionalidad rumana y británica.

20.      El 21 de febrero de 2017, el demandante modificó su nombre y su tratamiento de femenino a masculino recurriendo al procedimiento del «deed poll».

21.      Una vez cumplido ese trámite, cambió algunos documentos oficiales expedidos por las autoridades británicas, a saber, su permiso de conducir y su pasaporte.

22.      El 29 de junio de 2020, el demandante obtuvo en el Reino Unido un «Gender Recognition Certificate» (GRC), documento que confirma su identidad de género masculina.

23.      En el mes de mayo de 2021, sobre la base de los dos documentos obtenidos en el Reino Unido a saber, el «deed poll» y el GRC, el demandante solicitó al Registro Civil de Cluj que inscribiera en su asiento de nacimiento las menciones relativas al cambio de su nombre y sexo y número de identificación personal para que este correspondiera al sexo masculino y que se le expidiera un nuevo certificado de nacimiento en el que constaran esos nuevos datos.

24.      Ante la denegación de su solicitud por el Registro, el 14 de septiembre 2021 el demandante formuló ante la Judecătoria Sectorului 6 Bucureşti (Tribunal de Primera Instancia del Sector 6 de Bucarest, Rumanía), órgano jurisdiccional remitente, las mismas pretensiones en el contexto de una demanda contra el Registro Civil de Cluj, la Dirección del Registro Civil y para la Administración de las Bases de Datos del Ministerio de Interior y el Municipio de Cluj-Napoca.

25.      El demandante subraya que solicita al órgano jurisdiccional remitente que ordene que su asiento de nacimiento se concilie con su identidad de género, reconocida con carácter definitivo en el Reino Unido. Pide que se aplique directamente el Derecho de la Unión, en particular el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de la Unión, para poder ejercer su derecho sin obstáculos al disponer de un documento de viaje acorde a su identidad de género masculina. Desde su punto de vista, obligarle a iniciar un nuevo procedimiento judicial en Rumanía dirigido a obtener la aprobación del cambio de sexo le expondría al riesgo de obtener una solución contraria a la adoptada por las autoridades británicas, toda vez que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (17) ha declarado que el procedimiento rumano carece de claridad y de previsibilidad. (18)

26.      Las autoridades rumanas demandadas aducen que mediante el recurso el demandante pretende obtener el reconocimiento de su nuevo estatuto social personal resultante de modificaciones llevadas a cabo en el extranjero. Pues bien, de conformidad con el artículo 43, letra i), de la Ley n.º 119/1996, las menciones relativas a las modificaciones sobrevenidas en el estado civil en caso de cambio de sexo se inscriben en el asiento de nacimiento sobre la base de una resolución judicial firme.

27.      En este procedimiento, el Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării (Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación, Rumanía) fue citado como parte coadyuvante y se ha estimado la demanda de intervención accesoria de Asociația Accept, en apoyo de las pretensiones del demandante.

28.      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, en particular a las sentencias de 2 de octubre de 2003, García Avello; (19) de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul; (20) de 8 de junio de 2017, Freitag, (21) y de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo (22) para manifestar, acto seguido, sus dudas sobre la conformidad de la normativa nacional con los derechos inherentes a la ciudadanía de la Unión en la medida en que obliga al interesado a iniciar un nuevo procedimiento judicial en uno de los Estados miembros cuya nacionalidad posee, pese a haber concluido ya con éxito un procedimiento en otro Estado miembro cuya nacionalidad también posee, con independencia de la naturaleza del procedimiento tramitado en ese último Estado, ya sea esta judicial o administrativa.

29.      Por último, dicho órgano jurisdiccional considera que la solución del litigio principal también depende de que se aclaren las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión. En particular, en caso de respuesta afirmativa a su primera cuestión prejudicial, convendría precisar si un Estado miembro está obligado a reconocer los efectos jurídicos de un procedimiento de cambio de género tramitado en un Estado que tenía la condición de Estado miembro al inicio del procedimiento pero que había abandonado la Unión en el momento de su finalización.

30.      En estas circunstancias, la Judecătoria Sectorului 6 București (Tribunal de Primera Instancia del Sector 6 de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El hecho de que los artículos 43, letra i), y 57 de la [Ley n.º 119] no reconozcan las modificaciones en las menciones sobre el sexo y el nombre en el estado civil obtenidas por un hombre transexual con doble nacionalidad (rumana y de otro Estado miembro) en otro Estado miembro mediante el procedimiento de reconocimiento legal del género y exijan al ciudadano rumano tramitar desde el principio otro procedimiento judicial, en Rumanía, de carácter contradictorio frente al Servicio Público Comunitario del Registro Civil, que el [TEDH] ha considerado carente de claridad y de previsibilidad (asunto X e Y contra Rumanía, demandas 2145/16 y 20607/16, 19 de enero de 2021) y que puede dar lugar a una solución contraria a la adoptada en el otro Estado miembro, ¿se opone al ejercicio del derecho a la ciudadanía europea (artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y del derecho del ciudadano de la Unión Europea a circular y residir libremente (artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) en condiciones de dignidad, igualdad ante la Ley y no discriminación (artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y artículos 1, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), con pleno respeto al derecho a la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)?

2)      ¿Tiene alguna incidencia en la respuesta que debe darse a la cuestión anterior la salida del [Reino Unido] de la Unión Europea, en particular, i) si el procedimiento de modificación del estado civil se inició con anterioridad al Brexit y finalizó durante el período de transición, y ii) si el impacto del Brexit implica que la persona solo puede hacer uso de los derechos vinculados a la ciudadanía europea, incluido el derecho a la libre circulación y residencia, en virtud de los documentos de identidad o de viaje rumanos, en los que aparece con sexo y nombre femeninos, en contra de la identidad de género ya reconocida legalmente?»

31.      Han presentado observaciones escritas el demandante y la asociación Accept, el Municipio de Cluj-Napoca, los Gobiernos rumano, alemán, griego, húngaro, neerlandés y polaco y la Comisión. El demandante y la asociación Accept, los Gobiernos alemán, húngaro, neerlandés y polaco y la Comisión respondieron a las preguntas para respuesta oral formuladas por el Tribunal de Justicia en la vista celebrada el 23 de enero de 2024.

IV.    Análisis

32.      La petición de decisión prejudicial se refiere a una solicitud para que se haga constar en un asiento de nacimiento un cambio de nombre y de género, sobre la base de documentos inscritos en el Reino Unido, uno de ellos antes de la retirada de ese Estado de la Unión y el otro antes del fin del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada. El demandante, nacional del Reino Unido, donde reside, y de Rumanía, donde nació, aduce que la expedición de un documento de viaje conforme a su identidad de género le permitirá ejercer su derecho a circular y residir libremente en la Unión como ciudadano de esta.

33.      Así, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por un lado, sobre el carácter fundado con arreglo al Derecho de la Unión, de la negativa a reconocer a un ciudadano de la Unión, a efectos de la actualización de su inscripción de nacimiento, los cambios en su identidad obtenidos en un Estado en el que en aquel momento era aplicable el Derecho de la Unión. Por otra parte, solicita al Tribunal de Justicia que precise las consecuencias que deben extraerse de la retirada del Reino Unido de la Unión.

A.      Sobre el vínculo con el Derecho de la Unión de una situación en la que un ciudadano de la Unión solicita la inscripción de su identidad de género en su asiento de nacimiento

34.      En el actual estado del Derecho de la Unión, ninguna normativa o jurisprudencia regula las cuestiones relativas a la actualización en el Estado miembro de nacimiento de un ciudadano de la Unión de las indicaciones en materia de sexo o de identidad de género en el registro individual sobre la base de documentos elaborados o de resoluciones adoptadas en otro Estado miembro.

35.      En efecto, procede recordar, en primer término, que no se aplica ningún reglamento en materia de cooperación civil. El estado de las personas está expresamente excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (23) y ello desde que se adoptó el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (24) El objeto del litigo principal tampoco está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000. (25)

36.      Además, aunque el legislador de la Unión ha adoptado medidas para facilitar la circulación de los certificados de estado civil, no ha abordado sus efectos, según se desprende del título del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012. (26) Ese Reglamento, cuya base jurídica es el artículo 21 TFUE, apartado 2, prevé impresos multilingües y establece una dispensa general de legalización dentro de la Unión. No regula la cuestión de la actualización de los registros civiles nacionales a pesar de que se trató en el apartado 4 del Libro Verde de la Comisión «Menos trámites administrativos para los ciudadanos: promover la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los certificados de estado civil». (27)

37.      En segundo término, la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de estado civil únicamente se refiere al nombre y a los apellidos inscritos en el registro civil. El Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien las normas relativas a la transcripción de esos elementos de la identidad de una persona son competencia de los Estados miembros, estos, no obstante, deben, al ejercer dicha competencia, respetar el Derecho de la Unión y en particular las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros. (28)

38.      En tercer término, el Tribunal de Justicia ha recordado que «el estado civil de las personas, en el que se incluyen las normas relativas al matrimonio y a la filiación, es una materia comprendida dentro de la competencia de los Estados miembros, competencia que el Derecho de la Unión no restringe. Los Estados miembros disponen de ese modo de la libertad de contemplar o no el matrimonio entre personas del mismo sexo en su Derecho nacional, así como la parentalidad de estas. No obstante, cada Estado miembro debe respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros, reconociendo para ello el estado civil de las personas establecido en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este». (29)

39.      Así, según reiterada jurisprudencia, existe un vínculo con el Derecho de la Unión en el caso de las personas que son nacionales de un Estado miembro y residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro. (30) Por lo tanto, todo ciudadano de la Unión que se encuentre en esa situación puede invocar los derechos inherentes a dicha condición, en particular los contemplados en el artículo 21 TFUE, apartado 1, también, en su caso, en relación con su Estado miembro de origen. (31)

40.      En el presente asunto consta que el demandante ha ejercido, en su condición de ciudadano de la Unión, su libertad de circular y residir en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen conforme al artículo 21 TFUE y que ha adquirido la nacionalidad de ese primer Estado.

41.      Además, dicho demandante reivindica en su Estado miembro de origen derechos que ha adquirido después de ejercer su libertad de circulación en el Reino Unido que, en aquel momento, era un Estado miembro de la Unión. Por último, desde que ese Estado ya no tiene esa condición, el demandante invoca su ciudadanía de la Unión, debida únicamente a su estatuto de nacional rumano, para poder circular libremente en el territorio de la Unión con documentos de identidad y de viaje rumanos. (32)

42.      Por consiguiente, la situación del demandante está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Sin embargo, se suscita la cuestión de si esa conclusión puede quedar desvirtuada por el hecho de que el demandante haya reivindicado sus derechos en Rumanía después de que el Reino Unido se retirara de la Unión.

B.      Sobre la incidencia del Acuerdo de Retirada

43.      En primer lugar, debe recordarse que:

–        el 31 de enero de 2020, el Reino Unido se retiró de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

–        de conformidad con el artículo 2, letra e), del Acuerdo de Retirada, en relación con el artículo 126 de este, dicho Acuerdo prevé un período transitorio, comprendido entre el 1 de febrero, fecha de la entrada en vigor de ese Acuerdo, y el 31 de diciembre de 2020. Durante ese período, el Derecho de la Unión era aplicable al y en el Reino Unido, de conformidad con el artículo 127, apartado 1, párrafo primero, del citado Acuerdo, salvo disposición en contrario de dicho Acuerdo.

44.      En segundo lugar, ha de señalarse que:

–        ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Retirada establece una excepción al principio enunciado en ese artículo 127 sobre disposiciones del Derecho de la Unión aplicables en el litigio principal, y

–        en este caso, se invocan en otro Estado miembro los efectos del ejercicio de la libertad de circulación en el Reino Unido, obtenidos respectivamente antes de que ese Estado miembro se retirara de la Unión y de la finalización del período transitorio. En efecto, el 21 de febrero de 2017, tras un procedimiento de «deed poll», el nombre del demandante en el litigio principal y su tratamiento fueron modificados y el 29 de junio de 2020, durante el período transitorio, se le expidió un GRC, es decir un certificado que confirma la identidad de género masculina.

45.      En mi opinión, procede deducir que ese GRC, expedido durante el período transitorio, debe ser considerado por el Estado miembro interesado como un documento oficial de otro Estado miembro, (33) de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable el día en el que se examina la solicitud.

46.      Esta calificación no puede depender de la finalización del período transitorio y, por consiguiente, de la fecha en la que el interesado invoque sus efectos. (34) Por la tanto, la restricción de la libertad de circulación que invoca el demandante (35) en lo que respecta a la denegación de la actualización de su asiento de nacimiento puede apreciarse, en principio, a la luz de las disposiciones del artículo 21 TFUE.

47.      Así, mediante sus dos cuestiones prejudiciales que procede analizar conjuntamente desde mi punto de vista, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21 TFUE y los artículos 7 y 45 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades de un Estado miembro denieguen el reconocimiento y la inscripción en el asiento de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro, que también es nacional británico, del nombre y de la identidad de género legalmente declarados y adquiridos en el Reino Unido mientras que ese Estado aún era miembro de la Unión cuando se efectuó la primera declaración y el Derecho de la Unión aún era aplicable cuando se efectuó la segunda, habida cuenta de que una disposición del Derecho nacional supedita la posibilidad de obtener esa inscripción al reconocimiento del cambio de sexo por un órgano jurisdiccional del primer Estado miembro.

48.      Es preciso, por lo tanto, determinar las consecuencias que, en materia de estado civil, pueden extraerse de los documentos controvertidos de conformidad con el Derecho de la Unión.

C.      Sobre el reconocimiento en materia de estado civil en un Estado miembro del cambio de nombre y de género obtenido en otro Estado miembro

49.      Habida cuenta de las condiciones de reconocimiento en un Estado miembro de los efectos de los documentos públicos expedidos en otro Estado miembro, es preciso señalar, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional remitente considera probado que los documentos de que se trata en el litigio principal, que no son ni certificados de estado civil ni resoluciones judiciales, son válidos y podrían surtir, en materia de estado civil, los mismos efectos relativos a la identidad del demandante (36) que les reconocen las autoridades británicas, que han expedido un nuevo pasaporte y permiso de conducir tras la declaración de cambio de nombre y de tratamiento («deed poll»), sin que se precise nada con respecto al GRC. (37)

50.      En segundo lugar, en lo que respecta a una solicitud de actualización de la inscripción de nacimiento de un ciudadano de la Unión, procede referirse a las resoluciones del Tribunal de Justicia en materia de estado civil relativas, en exclusiva, a la negativa de las autoridades de un Estado miembro a reconocer el nombre o el apellido adquiridos, en circunstancias análogas a las del litigio principal, por un nacional de ese Estado miembro que ha ejercido su derecho a circular libremente y que también posee la nacionalidad de otro Estado miembro, y cuyo nombre o apellidos se determinan conforme a la normativa en vigor en ese último Estado miembro. (38)

51.      El Tribunal Justicia ha declarado, en primer término, que «el nombre y el apellido de una persona son un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la [Carta], así como por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)». El Tribunal de Justicia ha afirmado asimismo que, aunque el artículo 7 de la Carta no lo mencione expresamente, el nombre y el apellido de una persona afectan a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia. (39)

52.      A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que la negativa a reconocer el apellido de un ciudadano de la Unión adquirido legalmente en otro Estado miembro puede obstaculizar el ejercicio del derecho, reconocido en el artículo 21 TFUE, a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros debido a la confusión e inconvenientes que una discrepancia entre dos apellidos aplicados a una misma persona puede generar a efectos de acreditar tanto su identidad como la naturaleza de sus vínculos familiares. (40)

53.      Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando el Derecho nacional contiene otros instrumentos jurídicos para proceder al cambio de apellido a petición del interesado, para considerar esos instrumentos compatibles con el Derecho de la Unión, estos no pueden hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que atribuye el artículo 21 TFUE. Además, a falta de normativa de la Unión en materia de modificación de los apellidos, los procedimientos previstos por el Derecho nacional destinados deben respetar el principio de equivalencia. (41)

54.      En esas resoluciones, basadas en el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros de que dispone todo ciudadano de la Unión, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de que los certificados de estado civil de un Estado miembro se concilien con el nombre o apellidos adquiridos en otro Estado miembro, ya sea en aplicación de las normas de atribución del nombre, (42) bien a raíz de un cambio voluntario. (43)

55.      La lógica que subyace a esa jurisprudencia, en un contexto de confianza mutua entre Estados miembros y para garantizar la libre circulación del interesado en esos Estados, es la del reconocimiento automático de un nombre o apellidos adquiridos en otro Estado miembro, y no la de un acto administrativo o judicial. Por lo tanto, esta lógica es diferente de la del reconocimiento de los efectos de un acto o de una resolución extranjera, conforme a los mecanismos del Derecho internacional privado, (44) que justificaría la elaboración de reglas especiales con un fundamento distinto del artículo 21 TFUE. (45)

56.      En estas circunstancias procede determinar con sujeción a qué requisitos puede extrapolarse esa jurisprudencia, distinguiendo los actos de que se trata en el asunto objeto del litigio principal toda vez que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre el reconocimiento automático de un nuevo nombre.

1.      Cambio de nombre

57.      En el presente asunto, en lo que respecta al cambio de nombre obtenido por el demandante en el Reino Unido, antes de que se reconociera su identidad de género, consta que el nombre que figura en el pasaporte y en el permiso de conducir británicos del demandante no es idéntico al que consta inscrito en el registro civil y en los documentos administrativos rumanos. Como sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia Bogendorff (46) y, con mayor razón, en caso de elección de un nuevo nombre vinculado al de una posterior declaración referente a la identidad de género, no cabe duda de que la diversidad de los nombres de una misma persona puede generarle graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado.

58.      Por consiguiente, la negativa de las autoridades de un Estado miembro a reconocer el nombre, tal como se ha adquirido en otro Estado, que a la sazón era miembro de la Unión, constituye una restricción de las libertades que el artículo 21 TFUE reconoce a todo ciudadano de la Unión.

59.      Ni el órgano jurisdiccional remitente ni el Gobierno rumano han invocado un motivo particular que pueda justificar la negativa a reconocer e inscribir en el asiento de nacimiento del demandante el nombre que ha adquirido en el Reino Unido distinto del reconocimiento de la identidad de género, que oponen las autoridades rumanas competentes. (47) Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional tampoco ha citado ninguna disposición particular relativa al cambio de nombre distinta de la vinculada al cambio de sexo. Además, no ha proporcionado ninguna información sobre un eventual procedimiento de reconocimiento de una resolución extranjera de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de nombre o de apellido. (48)

60.      Por otra parte, en las circunstancias del litigio principal, el hecho de vincular el reconocimiento del nuevo nombre al reconocimiento de la identidad de género no respeta el principio de efectividad ni garantiza la protección de los derechos que confiere al demandante el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 21 TFUE. (49) Por último, el órgano jurisdiccional remitente no puede invocar justificaciones relacionadas con el orden público o la igualdad de trato para denegar el cambio de nombre. (50)

61.      Por lo tanto, creo que, a la luz de las circunstancias, no existe ninguna dificultad, a efectos de la actualización del asiento de nacimiento del demandante, en separar el reconocimiento del cambio de nombre del reconocimiento del cambio de género, aun cuando el nombre parezca vinculado a un género distinto de aquel con el que sociológicamente se asocia el sexo de nacimiento.

62.      Además, opino que, en esa situación, para apreciar el alcance de una decisión de reconocimiento automático de un nuevo nombre, es necesario rebasar del marco fáctico sobre el que debe pronunciarse el Tribunal de Justicia y prever que ese reconocimiento pueda tener consecuencias con respecto a otros registros individuales, como los de los miembros de la familia de la persona de que se trata en los que figure el nombre anterior al cambio, en particular, una inscripción de matrimonio o de unión civil o de nacimiento de un hijo.

63.      Por consiguiente, creo que, cuando la normativa en materia de estado civil lo prevea, el reconocimiento de un nuevo nombre debe surtir efectos sin reservas, sobre todo cuando no modifica la identidad de terceros interesados, a diferencia de lo que ocurre con el reconocimiento de un cambio de apellido, elegido o adquirido por el cónyuge o transmitido a los hijos. En cambio, si no se efectúa esa actualización, existirá una discrepancia entre los asientos del registro civil que obstaculizará el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 21 TFUE cuando los miembros de la familia deseen beneficiarse de ellos sobre la base de vínculos familiares que deberán justificar.

64.      Por ello, desde mi punto de vista, el alcance de la respuesta del Tribunal de Justicia no debería circunscribirse al asiento de nacimiento del interesado. Así, con carácter general, el artículo 21 TFUE debería interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro denieguen la inscripción en un registro civil del nombre que un nacional de ese Estado miembro ha adquirido en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también posee, sobre la base de una disposición de Derecho nacional que supedite la posibilidad de obtener esa inscripción al reconocimiento de cambio de sexo por parte de un órgano jurisdiccional del primer Estado miembro.

2.      Cambio de género

65.      En este caso el Tribunal de Justicia debe resolver la cuestión inédita de si su jurisprudencia en materia de estado civil relativa a los efectos transfronterizos de la obtención de un nombre en un Estado miembro puede extrapolarse plenamente al presente asunto.

a)      Analogía con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al apellido

66.      Con carácter preliminar conviene subrayar que aunque en la sentencia de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación), (51) el Tribunal de Justicia precisó que «el Derecho de la Unión no afecta a la competencia de los Estados miembros en el ámbito del estado civil de las personas y del reconocimiento jurídico del cambio de sexo de una persona», (52) el asunto que dio lugar a esa sentencia no tenía por objeto el reconocimiento jurídico en un Estado miembro de la identidad de género adquirida en otro Estado miembro. (53)

67.      Por lo tanto, ha de dilucidarse si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al reconocimiento de pleno Derecho en un Estado miembro de la modificación de un elemento de identidad de un ciudadano de la Unión, a saber, su apellido, para su inscripción en el registro civil de otro Estado miembro, puede aplicarse en las mismas condiciones cuando se trata de la indicación del sexo en el asiento de nacimiento.

68.      En una primera fase del análisis parece imponerse una respuesta en sentido afirmativo, en los términos de la sentencia Freitag, (54) por tres razones.

69.      En primer lugar, en la mayor parte de los Estados miembros, (55)la indicación del sexo es un elemento de la identidad de una persona igual que el nombre o el apellido. (56) Ese elemento suele estar vinculado al sexo que figura en el asiento de nacimiento, (57) al igual que en ocasiones al apellido. (58)

70.      En segundo lugar, los fundamentos del reconocimiento de un nuevo nombre o apellido para su inscripción en el registro civil, a saber las exigencias que resultan del artículo 21 TFUE y del derecho al respeto de la vida privada protegido por el artículo 7 de la Carta y el artículo 8 del CEDH, (59) obligan a no privar a ningún ciudadano de la Unión del contenido esencial de los derechos que le confiere su estatuto en lo que respecta a todos los aspectos de su identidad.

71.      Además, esa solución se ajusta a la ya consolidada jurisprudencia del TEDH basada en el artículo 8 del CEDH y relativa al respeto de la identidad de género. (60)

72.      Es cierto que ese Tribunal no se ha pronunciado sobre casos de reconocimiento de decisiones de cambio de nombre o de sexo, (61) pero ha reafirmado en numerosas ocasiones que el respeto de la vida privada o familiar lleva aparejada la obligación positiva del Estado de garantizarla, adoptando medidas para reconocer tanto ese cambio de nombre o apellido (62) como la identidad de género (63) y de extraer las consecuencias pertinentes en materia de estado civil.

73.      Debe señalarse asimismo, que de los veintisiete Estados miembros, veinticinco de ellos han previsto procedimientos de cambio de estado civil para que la identidad legal de nacimiento pueda modificarse como consecuencia de una decisión individual referente al género, (64) lo cual respalda la pertinencia de la solución propuesta sobre la base de los principios enunciados en el punto 70 de las presentes conclusiones, por analogía con la jurisprudencia relativa al apellido.

74.      Procede añadir que, no creo que la falta de normativa en un Estado miembro que tenga por objeto el reconocimiento de la declaración de cambio de género constituya un obstáculo a la luz del artículo 21 TFUE, dada la obligación positiva que resulta de la jurisprudencia del TEDH (65) y de la analogía que puede hacerse con la sentencia Grunkin y Paul. En esa resolución, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el reconocimiento del apellido de un menor compuesto por el de su padre y el de su madre, a pesar de que el Derecho alemán no permite un apellido doble. (66)

75.      Por último, en lo que respecta a los motivos de justificación de una restricción a la libre circulación examinados por el Tribunal de Justicia, dicho órgano jurisdiccional se ha pronunciado, en particular, sobre el objetivo consistente en impedir, en caso de cambio voluntario de apellido, que se eluda el Derecho nacional en materia de estado de las personas mediante el ejercicio, con ese único fin, de la libertad de circulación y de los derechos que se derivan de ella. En esa ocasión, recordó que, en el apartado 24 de la sentencia de 9 de marzo de 1999, Centros, (67) ya había declarado que un Estado miembro está facultado para adoptar medidas destinadas a impedir que, aprovechando las posibilidades creadas por el Tratado, algunos de sus nacionales intenten evitar abusivamente la aplicación de su legislación nacional y que los justiciables puedan invocar el Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta. (68)

76.      A este respecto, en materia de reconocimiento de la identidad de género, es necesario tener en cuenta que la normativa de los Estados miembros está menos consolidada en la actualidad de lo que lo estaba la relativa al cambio de apellido cuando el Tribunal se pronunció al respecto. (69) Algunos Estados miembros han previsto un procedimiento de autodeterminación (70) mientras que en otros, a raíz de la jurisprudencia del TEDH, (71) se han modificado o incluso suprimido las exigencias probatorias. (72)

77.      Sin embargo, estas diferencias en los Derechos materiales aplicables en caso de cambio de género no pueden llevar a admitir motivos serios para la denegación de su reconocimiento. (73) Dado que se trata de que los derechos de ciudadanía surtan efecto, lo único que tales diferencias justifican es que se aplique un control reforzado sobre las condiciones en las que se ejercen esos derechos para evitar cualquier abuso.

78.      Por consiguiente, como se señaló en la vista, considero que, para excluir el riesgo de abusos, deberían poderse invocar condiciones de residencia o de nacionalidad (74) que permitan comprobar la existencia de vínculos estrechos con el Estado miembro en el que se ha producido ese cambio. (75)

79.      En lo que respecta a la aplicación en el litigio principal de los principios antes enunciados, procede observar que la única justificación de la denegación del reconocimiento y de la inscripción en el asiento de nacimiento de que se trata del cambio de género tras una declaración de identidad de género, expuesta en la petición de decisión prejudicial, (76) sin sustanciarse un procedimiento, se fundamenta en la existencia de otros instrumentos jurídicos que permiten obtener un cambio de sexo en Rumanía.

80.      Pues bien, la sentencia X e Y c. Rumanía (77) demuestra que, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, ese procedimiento nacional no puede considerarse compatible con el Derecho de la Unión toda vez que hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el artículo 21 TFUE. (78)

81.      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia podría considerar que, a la luz de las circunstancias del asunto objeto del litigio principal, la negativa de las autoridades rumanas a reconocer la identidad de género adquirida en el Reino Unido, cuando aún se aplicaba en ese Estado el Derecho de la Unión, constituye una restricción injustificada de las libertades reconocidas en el artículo 21 TFUE a todo ciudadano de la Unión, como hizo en las anteriores sentencias relativas al apellido de un ciudadano de la Unión.

82.      Sin embargo, en un segundo momento del análisis, la indispensable apreciación del alcance general de esa decisión, fundada en las mismas bases que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de apellido, lleva a preguntarse sobre los eventuales límites que los efectos particulares de la indicación del sexo en el asiento de nacimiento impondrían en materia de estatuto personal.

b)      ¿Limitar la extrapolación de la jurisprudencia en materia de apellido?

83.      La indicación del sexo en la partida de nacimiento surte efectos particulares en materia de estatuto personal. ¿Qué consecuencias deberían extraerse, en su caso, a la luz de las últimas resoluciones del Tribunal de Justicia relativas a las condiciones en las que los certificados de estado civil procedentes de un Estado miembro deben surtir efectos en otro Estado miembro, a saber, las sentencias Coman y otros y Pancharevo?

1)      Sobre los efectos específicos de la indicación del sexo en el registro civil sobre el estatuto personal

84.      En materia de estado de las personas, la declaración relativa a la identidad sexual tiene efectos no que no tiene el apellido. Es cierto que el cambio de apellido puede modificar en cadena el apellido de las personas a las que se ha transmitido o que estas han elegido. (79) Sin embargo, en comparación, la declaración de identidad de género no puede considerarse una manifestación de la voluntad que se limita a la identidad de la persona de que se trata.

85.      En efecto, esa declaración modifica tanto el estatuto personal del interesado como su estatuto familiar. Por lo tanto, es oponible en el contexto del ejercicio de derechos que están relacionados con la diferencia de sexo (matrimonio, filiación, jubilación, (80) salud, competiciones deportivas, etc.).

86.      Por consiguiente, dado que la actualización de los asientos del registro civil está justificada por el objetivo de garantizar los derechos inherentes a la libre circulación del ciudadano de que se trata y de los miembros de su familia, (81) es imperativo preguntarse, al igual que en el caso del cambio de nombre, (82) sobre los efectos en cadena que la inscripción de una declaración de identidad de género reconocida en un Estado miembro puede tener sobre otros asientos registrales, como las inscripciones de matrimonio o de nacimiento de los hijos anteriores a esa declaración (83) en el mismo Estado miembro o en otros Estados miembros, como ilustran las sentencias Coman y otros y Pancharevo.

2)      Sobre los efectos propios del reconocimiento y de la inscripción en un registro civil de la declaración de la identidad de género adquirida en otro Estado miembro

87.      De las sentencias Coman y otros y Pancharevo deduzco que el Tribunal de Justicia ha velado por el respeto del principio según el cual el Derecho de la Unión no afecta a la competencia de los Estados miembros en materia de inscripción en el registro civil de indicaciones que tengan por efecto reconocer la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo o una relación de filiación con dos progenitores del mismo sexo. Se ha recordado claramente que, en ese segundo caso, los Estados miembros no tienen ninguna obligación en materia de estado civil. (84)

88.      Por lo tanto, creo que la cuestión de los efectos del reconocimiento en un Estado miembro de documentos o resoluciones relativos a la indicación del sexo expedidos en otro Estado miembro debe abordarse desde una perspectiva diferente a la que el Tribunal de Justicia adoptó en relación con el apellido. (85)

89.      En efecto, en la sentencia Coman y otros, aunque el Tribunal de Justicia se refirió a la obligación de un Estado miembro de reconocer un matrimonio entre personas del mismo sexo contraído en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de ese Estado, precisó que ese matrimonio debe reconocerse al objeto únicamente de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, pero que esa obligación de reconocimiento no supone que dicho Estado miembro contemple, en su Derecho nacional, la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo. (86)

90.      En la sentencia Pancharevo, el Tribunal de Justicia declaró que las autoridades de un Estado miembro deben expedir a un nacional un documento de identidad o un pasaporte sobre la base de certificado de nacimiento expedido en otro Estado miembro, con independencia de que un registro nacional expida un nuevo certificado de nacimiento, dado que ese primer documento debe ser reconocido. (87)

91.      En esas dos sentencias, el Tribunal de Justicia adoptó su decisión de conformidad con su consolidada jurisprudencia relativa a los efectos transfronterizos de un apellido, atribuido o elegido. Recordó que los Estados miembros son competentes en materia de estado de las personas (88) y su obligación de garantizar los derechos resultantes del artículo 21 TFUE, que impone entonces reconocer el matrimonio de personas del mismo sexo (89) o el vínculo de filiación con respecto a progenitores del mismo sexo, inscrito en otro Estado miembro. (90) En ese último caso, el certificado de estado civil expedido en un Estado miembro acreditaba la existencia de vínculos de filiación a los solos efectos de la expedición de un documento de viaje por otro Estado miembro a sus nacionales, (91) sin efecto alguno sobre la llevanza del registro civil de ese Estado miembro.

92.      Por consiguiente, a la luz de las citadas sentencias, la solución que procede adoptar en materia de reconocimiento e inscripción en un registro civil de un cambio de género tras una declaración relativa a la identidad del género adquirida en otro Estado miembro, basada en el doble imperativo de la autonomía personal (92) y de la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión, (93) debe contemplar, desde mi punto de vista, determinados límites.

93.      Esta solución consistiría en restringir la obligación de los Estados miembros de inscribir la modificación de elementos de la identidad de una persona conforme al género elegido únicamente a su asiento de nacimiento cuando ese documento pueda desplegar efectos sobre otros asientos del registro civil. Enunciada en términos generales, la respuesta del Tribunal de Justicia al órgano jurisdiccional remitente circunscribiría los efectos en materia de estado civil de los principios resultantes del artículo 21 TFUE, exclusivamente a los elementos de identificación de la persona interesada (94) que le permiten, en particular, desplazarse en el territorio de la Unión, a saber, con el fin de que se expida un documento de identidad o un pasaporte. (95)

94.      La citada solución implica que no sería obligatorio actualizar los registros individuales de los miembros de la familia del interesado en virtud del Derecho de la Unión, en la medida en que esa actualización implicase el posterior reconocimiento en el registro civil del matrimonio de personas del mismo sexo (96) o de filiaciones establecidas con respecto a progenitores del mismo sexo, (97) que no puede imponerse a los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión.

95.      Desde esa perspectiva, la actuación para paliar la discordancia entre los registros individuales de los miembros de una pareja o de una misma familia, basada en el artículo 21 TFUE, ya enunciada por el Tribunal de Justicia, podría adaptarse de manera que la declaración de identidad de género únicamente pudiera surtir efectos sobre las indicaciones que constan en asientos del registro civil ya existentes cuando se expida un documento de identidad, un permiso de residencia o un pasaporte, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de las sentencias Coman y otros y Pancharevo.

96.      Desde luego, esa solución no es satisfactoria a la luz del derecho al respeto de la vida familiar y del interés superior del niño, pues la persona transgénero debería poder probar sus vínculos familiares según se encuentran inscritos en el registro civil. En efecto, aunque disociar la expedición de un documento administrativo de la llevanza del registro civil puede resultar una opción válida a efectos de la salida del territorio del Estado del que el ciudadano es nacional, no respeta las exigencias de una vida sin complicaciones administrativas en caso de que esa persona regrese a tal territorio. (98)

97.      Sin embargo, toda vez que el reconocimiento en un Estado miembro de un cambio relativo a la identidad de un ciudadano de la Unión producido en otro Estado miembro se basa en el artículo 21 TFUE, los Estados miembros son los únicos competentes para definir las consecuencias en materia de estado de las personas que resulta de la conciliación de todos los asientos del registro civil. (99)

98.      El TEDH considera asimismo que debe establecerse un equilibro entre los intereses públicos en juego en el marco de la organización de estado civil (100) y el reconocimiento de la identidad de género de las personas. (101) A este respecto, es preciso tener en cuenta las distintas exigencias de los Estados miembros. (102)

99.      Por consiguiente, en mi opinión el artículo 21 TFUE debería interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro denieguen el reconocimiento y la inscripción en el asiento de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro de su identidad de género adquirida en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también posee, sin tramitar un procedimiento específico. La existencia en el Derecho nacional de un procedimiento de cambio de sexo o de género no pueden justificar esa denegación.

100. A la luz de todos los elementos expuestos relativos al cambio de nombre y de género obtenidos en otro Estado miembro y teniendo en cuenta las circunstancias del asunto objeto del litigio principal, propongo al Tribunal de Justicia que ofrezca una respuesta a las cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente en materia de estado civil que se limite al asiento de nacimiento del ciudadano de la Unión interesado, formulada en términos generales y acompañada de un precisión sobre la falta de incidencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

V.      Conclusión

101. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Judecătoria Sectorului 6 București (Tribunal de Primera Instancia del Sector 6 de Bucarest, Rumanía):

«1)      El artículo 21 TFUE y los artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a que las autoridades de un Estado miembro denieguen el reconocimiento y la inscripción en el asiento de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro del nombre y de la identidad de género legalmente declarados y adquiridos en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también posee.

La existencia de procedimientos administrativos o judiciales en materia de cambio de sexo o de género no puede constituir un obstáculo para ese reconocimiento automático.

Con todo, el Derecho de la Unión no restringe la competencia de los Estados miembros para regular en su Derecho nacional los efectos de tal reconocimiento e inscripción sobre otros asientos del registro civil y en materia de estado de las personas, lo que comprende las normas relativas al matrimonio y a la filiación.

2)      Carece de incidencia que la solicitud de reconocimiento e inscripción en un registro civil del cambio de nombre y del género adquirido en el Reino Unido se haya formulado en un Estado miembro de la Unión en un momento en el que el Derecho de la Unión ya no era aplicable al Reino Unido.»


1      Lengua original: francés.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.


2      En lo sucesivo, «Carta».


3      Se trata de la Direcția de Evidență a Persoanelor Cluj, Serviciul stare civilă (Sección de Estado Civil de la Dirección del Registro Civil de Cluj, Rumanía) (en lo sucesivo, «Registro Civil de Cluj»); de la Direcția pentru Evidența Persoanelor și Administrarea Bazelor de Date din Ministerul Afacerilor Interne (Dirección del Registro Civil y para la Administración de las Bases de Datos del Ministerio del Interior, Rumanía), y del Municipiul Cluj-Napoca (Municipio de Cluj-Napoca, Rumanía).


4      Ha de destacarse que el objeto del litigio no es la rectificación de la indicación del sexo en el asiento de nacimiento, sino la inscripción en este del reconocimiento de una declaración de identidad de género, es decir, la afirmación de la convicción de pertenecer a un género diferente del que corresponde al sexo de nacimiento, acreditada mediante un certificado. Por consiguiente, procede distinguir, en materia de estado civil, entre «una referencia morfológica y una percepción psicosocial» (véase Gallus, N., «L’enregistrement du nouveau sexe de la personne transgenre — L’évolution en droit belge: entre l’exigence du respect de la vie privée et la sécurité juridique del organisation del état civil», Revue trimestrielle des droits del homme, n.      133, Nemesis, Bruselas, 2023, pp. 247 a 264, en particular p. 252). Véase asimismo, el informe de la Dirección General «Justicia y Consumidores» de la Comisión Europea titulado «Legal gender recognition in the EU: the journeys of trans people towards full equality», junio de 2020, apartado 1.6.3, pp. 27 y 28. Véase, también, Moron-Puech, B., «Regards comparatistes sur la mention du sexe à l’état civil pour les personnes transgenres et intersexuées», en Courduriès, J., Dourlens, C., y Hérault, L, État civil et transidentité — Anatomie d’une relation singulière: genre, identité, filiation, Presses universitaires de Provence, Aix-en-Provence, 2021, pp. 211 a 249, en particular, pp. 214 a 217. El informe de la International Lesbian, Gay, Bisexual, Trans and Intersex Association (ILGA) Europe que lleva por título «Report on “transsexuality and international private law”», incluye en su anexo II un glosario trilingüe, que puede consultarse en la siguiente dirección de Internet: https://transexualia.org/wp-content/uploads/2015/03/Legal_ilgalaw.pdf. Véase, para otro glosario en lengua francesa o inglesa, el Glosario de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa.


5      Propongo al Tribunal de Justicia que utilice ese término en la medida en que refleja el hecho de convertirse en titular de un derecho o en beneficiario de un nuevo estatuto.


6      DO 2020, L 29, p. 7, en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada».


7      DO 2020, L 29, p. 1.


8      Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 282, de 11 de noviembre de 1996.


9      Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 68, de 2 de febrero de 2003. Como confirma el artículo 411 de la Ley n.º 119/1996, que sustituyó a ese artículo a partir del 2 de mayo de 2022, debe considerarse que el término «nombre» incluye tanto el nombre como el apellido.


10      Véanse los modelos de asientos del registro civil adjuntos a la Ley n.º 119/1996. El artículo 14, apartado 3, de las Normele metodologice de aplicare unitară a dispozițiilor legale privind evidența, domiciliul, reședința și actele de identitate ale cetățenilor români (Normas metodológicas para la aplicación uniforme de las disposiciones legales sobre el registro, el domicilio, la residencia y los documentos de identidad de los ciudadanos rumanos), aprobadas por el Hotărârea Guvernului n.º 1375/2006 (Decreto del Gobierno n.º 1375/2006) de 4 de octubre de 2006 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 851, de 17 de octubre de 2006), explica cómo se forma el número. El primer dígito designa el sexo y el siglo de nacimiento. El guarismo 1 se atribuye a las personas de sexo masculino nacidas entre 1900 y 1999 y el guarismo 2 a las personas de sexo femenino nacidas entre 1900 y 1999. Para el período comprendido entre 2000 y 2099, esos guarismos son, respectivamente, el 5 y el 6.


11      Véase Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 97/2005 privind evidența, domiciliul, reședința și actele de identitate ale cetățenilor români (Decreto-ley n.º 97/2005 sobre el Registro, el Domicilio, la Residencia y los Documentos de Identidad de los Ciudadanos Rumanos), de 14 de julio de 2005 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 641, de 20 de julio de 2005), y la Hotărârea Guvernului nr. 557/2006 privind stabilirea datei de la care se pun în circulaţie paşapoartele electronice, precum și a formei și conținutului acestora (Decreto del Gobierno n.º 557/2006 por la que se establece la fecha de puesta en circulación de los pasaportes electrónicos y su forma y contenido), de 26 de abril de 2006 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 376, de 2 de mayo de 2006).


12      Para más detalles sobre la legislación y la práctica actuales, consúltense, respectivamente, las siguientes direcciones de Internet: https://uk.westlaw.com/Document/I5F92B790E42311DAA7CF8F68F6EE57AB/View/FullText.html?originationContext=document&transitionType=DocumentItem&vr=3.0&rs=PLUK1.0&contextData=(sc.Search)&firstPage=true y https://www.gov.uk/apply-gender-recognition-certificate.


13      En lo sucesivo, «GRC».


14      Véase la inscripción que figura en el GRC que obra en los autos del litigio principal [«Warning: A certificate is not evidence of identity» (Advertencia: un certificado no acredita la identidad) (traducción libre)], así como TEDH, sentencia de 19 de enero de 2021, X e Y c. Rumanía (CE:ECHR:2021:0119JUD000214516, § 32), en lo sucesivo, «sentencia X e Y c. Rumanía».


15      Para más detalles sobre la práctica, consúltese la siguiente dirección de Internet: https://www.gov.uk/change-name-deed-poll.


16      Propongo al Tribunal de Justicia emplear la palabra «demandante» en masculino dado que el cambio de género ha sido legalmente reconocido en un Estado miembro.


17      En lo sucesivo, «TEDH».


18      El demandante hace referencia a la sentencia X e Y c. Rumanía.


19      C‑148/02, en lo sucesivo, «sentencia García Avello», EU:C:2003:539.


20      C‑353/06, en lo sucesivo, «sentencia Grunkin y Paul», EU:C:2008:559.


21      C‑541/15, en lo sucesivo, «sentencia Freitag», EU:C:2017:432.


22      C‑490/20, en lo sucesivo, «sentencia Pancharevo», EU:C:2021:1008.


23      DO 2012, L 351, p. 1. Véase el artículo 1, apartado 2, de ese Reglamento.


24      Convenio firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros (DO 1998, C 27, p. 1).


25      DO 2003, L 338, p. 1. Lo mismo ocurre con el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO 2019, L 178, p. 1) que derogó el Reglamento n.º 2201/2003 a partir del 1 de agosto de 2022.


26      DO 2016, L 200, p. 1.


27      COM(2010) 747 final. Véase Mirisch-Krueger, M., «Filling the Legal Void in Interstate Legal Gender Recognition in the European Union: A U. S. Style Full Faith and Credit Clause and Coman-Based Approach», Southwestern Journal of International Law, vol. 28,  n.º 1, 2022, pp. 210 a 229, en particular p. 213 en la que se constata la falta de uniformidad de las normas en materia de reconocimiento jurídico de género. Véase también, para una exposición de las distintas opciones de que dispone el legislador de la Unión, pp. 216 y ss. Véase, en particular, pp. 217 y ss. [título II, B, titulado «Adopción de una cláusula de plena fe y crédito en aras del reconocimiento del género entre Estados» (traducción libre)], para un análisis inspirado en el Derecho estadounidense (artículo IV, apartado 1 de la Constitución), a favor de la afirmación de un principio fundamental de confianza recíproca en la Unión a efectos del reconocimiento automático de la identidad de género entre los Estados miembros.


28      Véase la sentencia Freitag, apartado 33, en el que se citan las sentencias García Avello, apartado 25; Grunkin y Paul, apartado 16; de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartados 38 y 39; de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartado 63, y de 2 de junio de 2016, Bogendorff von Wolffersdorff (C‑438/14, en lo sucesivo, «sentencia Bogendorff», EU:C:2016:401), apartado 32.


29      Sentencia Pancharevo, apartado 52, que se remite a la sentencia de 5 de junio de 2018, Coman y otros (C‑673/16, en lo sucesivo, «sentencia Coman y otros», EU:C:2018:385), apartados 36 a 38 y jurisprudencia citada.


30      Véanse las sentencias García Avello, apartado 27, y Freitag, apartado 34.


31      Véanse, en ese sentido, las sentencias Coman y otros, apartado 31 y jurisprudencia citada, y Pancharevo, apartado 42.


32      Véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers e Institut national de la statistique et des études économiques (C‑673/20, EU:C:2022:449), apartados 55 a 58 y 79.


33      Sobre esa calificación, véase la sentencia de 14 de marzo de 2024, Comisión/Reino Unido (Sentencia del Tribunal Supremo) (C‑516/22, EU:C:2024:231), apartado 53.


34      Véase, por analogía, en lo que respecta a los efectos de documentos expedidos antes de la adhesión de un Estado a la Unión, la sentencia de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartado 55.


35      Véase el punto 25 de las presentes conclusiones.


36      Debe observarse, a este respecto, que la única resolución del Tribunal de Justicia en la que figuran precisiones sobre el tipo de certificado de estado civil aportado, su legalización y su traducción es la sentencia Pancharevo, apartado 20. En el asunto que dio lugar a la sentencia Freitag, el interesado había aportado su pasaporte (apartado 20). No se incluye ninguna indicación particular sobre los documentos aportados a las autoridades alemanas en la sentencia Bogendorff en cuyo apartado 15 se precisa que el cambio de nombre y de apellido resulta de una declaración («deed poll»). En la sentencia Grunkin y Paul, el objeto del litigio era el nombre de un niño alemán, inscrito en Dinamarca en su asiento de nacimiento.


37      Véanse, a efectos comparativos, con respecto a la declaración («deed poll»), la sentencia Bogendorff, apartado 15 y, en cuanto al carácter definitivo del GRC, la sentencia de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación) (C‑451/16, EU:C:2018:492), apartado 11. Durante la vista, el demandante señaló que su declaración («deed poll») había sido inscrita en febrero de 2017 y que, como no estaba casado, había obtenido un certificado de reconocimiento de género definitivo. Véase al artículo 4, apartado 2, de la Ley de 2004 de Reconocimiento de Género.


38      Véanse las sentencias Bogendorff y Freitag. El Tribunal de Justicia ha dictado dos sentencias posteriores en materia de estatuto personal referentes al matrimonio o al nacimiento de un ciudadano de la Unión inscritos en otro Estado miembro. Sin embargo, no puede hallarse en ellas ninguna indicación en cuanto a la obligación en materia de llevanza del registro civil. Esas resoluciones versan sobre las consecuencias administrativas que deben producir en un Estado miembro los certificados de estado civil expedidos en otro Estado miembro. Son independientes de su inscripción, cualquiera que sea su forma, por las autoridades encargadas de la llevanza del registro civil en el primer Estado miembro (véanse las sentencias Coman y otros, apartado 45, últimas dos frases, y Pancharevo, apartado 57). Véanse, asimismo, los puntos 89 a 91 de las presentes conclusiones.


39      Véase la sentencia Bogendorff, apartado 35. En lo que respecta al artículo 8 del CEDH, el Tribunal de Justicia hizo referencia a las sentencias de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein (C‑208/09, EU:C:2010:806), apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn (C‑391/09, EU:C:2011:291), apartado 66.


40      Véase la sentencia Freitag, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada. Véase asimismo, en lo que concierne al nombre, la sentencia Bogendorff, apartado 38.


41      Véase la sentencia Freitag, apartados 41 y 42.


42      Véanse las sentencias García Avello y Grunkin y Paul.


43      Véanse las sentencias Bogendorff y Freitag.


44      Véase, a este respecto, al punto 36 de las presentes conclusiones. Véase también, sobre el método de reconocimiento, Jault-Seseke, F., y Pataut, E., «Le citoyen européen et son nom», Europa als Rechts- und Lebensraum: Liber amicorum für Christian Kohler zum 75. Geburtstag, Gieseking Verlag, Bielefeld, 2018, pp. 371 a 384, en particular, p. 377, y Gössl, S., y Melcher, M., «Recognition of a status acquired abroad in the EU. — A challenge for national laws from evolving traditional methods to new forms of acceptance and  bypassing alternatives», Cuadernos de derecho transnacional, vol. 14, n.º 1, Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 2022, pp. 1012 a 1043, en particular, p. 1041.


45      Véase, a título ilustrativo, el Convenio de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) n.º 29 relativo al reconocimiento de las resoluciones por las que se constata un cambio de sexo, adoptado por la Asamblea General de Lisboa el 16 de septiembre 1999 y firmado en Viena el 12 de septiembre 2000. Este convenio, que puede ratificar cualquier Estado miembro de la CIEC o de la Unión, entró en vigor el 1 de marzo de 2011. Ha sido firmado por la República Federal de Alemania, la República Helénica y la República de Austria y ratificado por el Reino de España y por el Reino de los Países Bajos. Tiene por objeto permitir un control reforzado dirigido a delimitar la voluntad individual con respecto a determinadas normas habituales de Derecho internacional privado. Véase también, el comentario de Guez, P., «Identité de genre et droit international privé», en Gallus, N., Droit des familles, genre et sexualité, Anthemis, Limal, 2012, pp. 115 a 137, en particular, pp. 132 a 134.


46      Véase el apartado 38 de dicha sentencia.


47      Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.


48      Véanse, a efectos comparativos, Gössl, S., y Melcher, M., op. cit., en particular, p. 1039, nota a pie de página 216.


49      Véase, en ese sentido, la sentencia Freitag, apartado 42.


50      Véase, en ese sentido, la sentencia Bogendorff, apartado 83.


51      C‑451/16, EU:C:2018:492.


52      Véase el apartado 29 de dicha sentencia. En ese apartado, el Tribunal de Justicia recordó su reiterada jurisprudencia según la cual «los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión al ejercer esta competencia, especialmente las disposiciones relativas al principio de no discriminación (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 27 de abril de 2006, Richards, C‑423/04, EU:C:2006:256, apartados 21 a 24; de 1 de abril de 2008, Maruko, C‑267/06, EU:C:2008:179, apartado 59, y [Coman y otros], apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada)».


53      En el apartado 27 de esa sentencia el Tribunal de Justicia precisó que «el litigio principal y la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia se refieren únicamente a los requisitos para obtener la pensión estatal de jubilación de que se trata en el litigio principal. De este modo, no se plantea al Tribunal de Justicia la cuestión de si el reconocimiento jurídico de un cambio de sexo puede supeditarse con carácter general a la anulación de un matrimonio celebrado antes del cambio de sexo».


54      Véanse los apartados 36 a 39 de esa sentencia.


55      Sobre la cuestión de la no indicación del sexo en el momento de la inscripción en el registro civil en determinados Estados miembros del nacimiento de un niño al que no puede asignarse ni sexo femenino ni masculino, véase Goessl, S., L., «From question of fact to question of law to question of private international law: the question whether a person is male, female, or...?», Journal of Private International Law, vol. 12, n.º 2, Hart Publishing, Oxford, 2016, pp. 261 a 280, en particular p. 263, nota 8. Para un recordatorio de los elementos de Derecho comparado, véase TEDH, sentencia de 31 de enero de 2023, Y c. Francia (CE:ECHR:2023:0131JUD007688817), § 37. Sobre la falta de consenso europeo en la materia, véase § 90 de esa sentencia.


56      Véase, en tal sentido, Guez, P., op. cit., en particular p. 135. Véase, asimismo, la tesis sobre la autodeterminación en materia de género en Derecho internacional privado de Schulz, A., Geschlechtliche Selbstbestimmung im Internationalen Privatrecht, Mohr Siebeck, Tubinga, 2024, p. 222.


57      Véase Župan, M., y Drventić, M., «Gender Issues in Private International Law», Gender Perspectives in Private Law, Springer, Cham, 2023, pp. 1 a 28, en particular p. 10.


58      Véanse, por ejemplo, los apellidos polacos en forma de adjetivos con sufijos específicos (como ‑ski, ‑cki, ‑dzki) que, en polaco, se hacen concordar con el género femenino. Así, el apellido de una persona de sexo femenino se registra con un sufijo terminado en «a» en lugar de en «i». Véase a este respecto https://rjp.pan.pl/dziaalno-rady-w-zwizku-z-ustaw-o-jzyku-polskim?view=article&id=114:nazwiska-kobiet&catid=48


59      Véase la sentencia Bogendorff, apartado 35.


60      Sobre el derecho de cada persona a establecer los detalles de su identidad reconociendo su cambio de sexo desde un punto de vista jurídico, véanse, en particular, TEDH, sentencias de 11 de julio de 2002, Christine Goodwin c. Reino Unido (CE:ECHR:2002:0711JUD002895795), §§ 71 a 93, y de 23 de mayo de 2006, Grant c. Reino Unido (CE:ECHR:2006:0523JUD003257003), §§ 39 a 44. En la sentencia de 17 de febrero de 2022, Y c. Polonia (CE:ECHR:2022:0217JUD007413114), § 76, el TEDH recordó, por un lado, los Estados disfrutan de cierto margen de apreciación para cumplir la obligación positiva que el artículo 8 del CEDH les impone. Es preciso tener en cuenta varios factores para determinar el alcance de ese margen. Por otro lado, en el contexto de la «vida privada», ese Tribunal, haciendo referencia a sus sentencias de 11 de julio de 2002, Christine Goodwin c. Reino Unido (CE:ECHR:2002:0711JUD002895795), § 90, y de 16 de julio de 2014, Hämäläinen c. Finlandia (CE:ECHR:2014:0716JUD003735909), § 67, consideró que, cuando está en juego un aspecto particularmente importante de la existencia o de la identidad de una persona, el margen de que disfruta el Estado debe ser restringido. Véase, para una exposición detallada de la jurisprudencia del TEDH a 31 de agosto de 2023, la Guía sobre la jurisprudencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos — Derechos de las personas LGBTI (disponible en la siguiente dirección de Internet: https://ks.echr.coe.int/documents/d/echr-ks/guide_lgbti_rights_fre), que incluye una parte II, B, 1, b), titulada «Reconocimiento del género (es decir, modificación de la indicación del sexo en documentos oficiales)» y, para una exposición cronológica de la jurisprudencia del TEDH a enero de 2023, ficha temática de la Unidad de Prensa titulada «Identidad de género» (disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/FS_Gender_identity_FRA).


61      Véase, para un análisis de los criterios que pueden tenerse en cuenta sobre la base del artículo 8 del CEDH a efectos del reconocimiento de un estatuto jurídicamente adquirido en el extranjero, Pfeiff, S., «Existe-t-il un droit fondamental à la permanence transfrontière des éléments du statut personnel et familial?», en Jafferali, R. y otros, Liber amicorum Nadine Watté, Bruylant, Bruselas, 2017, pp. 461 a 485, en particular pp. 471 y ss., apartados 7 y ss.


62      Véase un recordatorio de la jurisprudencia en la Guía sobre el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos — Derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia, actualizada el 31 de agosto de 2022, disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/Guide_Art_8_FRA, apartados 271 y 272. En lo que concierne al cambio de nombre en el contexto de un proceso de transición de género, véase TEDH, sentencia de 11 de octubre de 2018, S. V. c. Italia (CE:ECHR:2018:1011JUD005521608), §§ 70 a 75.


63      Véase, en particular, la sentencia X e Y c. Rumanía, §§ 146 a 148. Para una exposición detallada de la jurisprudencia del TEDH a 31 de agosto de 2023 sobre las obligaciones positivas y negativas de los Estados y su margen de apreciación, véase la guía citada en la nota 60 de las presentes conclusiones, parte II, A, 2 y 3, apartados 43 a 54. Sobre el reconocimiento jurídico del género de las personas intersexuales, véase TEDH, sentencia de 31 de enero de 2023, Y c. Francia (CE:ECHR:2023:0131JUD007688817).


64      Véase el documento titulado «Mapa de Derechos Trans, Europa y Asia central 2023» publicado por la organización no gubernamental Transgender Europe (disponible en la siguiente dirección de Internet: https://transrightsmap.tgeu.org/home/)  para una actualización de la información recogida en la sentencia X e Y c. Rumanía, §§ 84 y ss. En dos Estados miembros (Bulgaria y Hungría) es imposible que se reconozca la identidad de género. En relación con ese segundo Estado, véase el asunto actualmente pendiente Deldits (C247/23). En el informe de la DG «Justicia y Consumidores» de la Comisión, citado en la nota 4 de las presentes conclusiones, p. 7, se expone que los Estados miembros que han basado sus procedimientos en la autodeterminación (véase la nota 70 de las presentes conclusiones para una lista actualizada de esos Estados) respetan plenamente los Yogyakarta principles (Principios de Yogyakarta) + diez (principios y obligaciones estatales adicionales sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales que complementan los Principios de Yogyakarta), adoptados en noviembre de 2017 (véase https://yogyakartaprinciples.org/introduction-pj10/). Se hace referencia a esos principios, en su versión adoptada en 2007, en la sentencia de 25 de enero de 2018, F (C‑473/16, EU:C:2018:36), apartado 62; en las conclusiones del Abogado General presentadas en el asunto F (C‑473/16, EU:C:2017:739), nota 21, y en las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en los asuntos acumulados A y otros (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2111), nota 47, o en los asuntos acumulados X y otros (C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:474), nota 28.


65      Véase el punto 72 de las presentes conclusiones.


66      Véase el apartado 7 de dicha sentencia.


67      C‑212/97, EU:C:1999:126.


68      Véase la sentencia Bogendorff, apartado 57.


69      Véase, en particular, la sentencia García Avello, apartados 42 y 44.


70      Actualmente es así en los siguientes Estados miembros: Bélgica, Dinamarca, Irlanda, España, Luxemburgo, Malta, Portugal y Finlandia. Véase el mapa citado en la nota 64 de las presentes conclusiones. Véase, sobre la reforma legislativa belga de 2017, Gallus, N., op. cit., en particular, p. 258.  Véase también, en relación con Alemania, el proyecto de ley «SBGG» [Gesetz über die Selbstbestimmung in Bezug auf den Geschlechtseintrag und zur Änderung weiterer Vorschriften (Ley de autodeterminación respecto de la inscripción del género y de modificación de otras disposiciones)], que debería sustituir la Gesetz über die Änderung von Vornamen und die Feststellung der Geschlechtszugehörigkeit in besonderen Fällen (Transsexuellengesetz — TSG) (Ley sobre cambio de nombre y determinación de la pertenencia sexual en casos particulares), de 10 de septiembre 1980, que actualmente se está debatiendo en el Bundestag (Asamblea Federal, Alemania). La entrada en vigor de esa futura ley está prevista para noviembre de 2024. Véase https://www.bmj.de/SharedDocs/Gesetzgebungsverfahren/DE/2023_Selbstbestimmung.html?nn=17592.


71      El TEDH ha declarado que la denegación de una solicitud de modificación de estado civil por no acreditarse el carácter irreversible de la transformación de la apariencia de una persona transexual, es decir, por no demostrar que se ha sometido a una cirugía de esterilización o a un tratamiento médico que implica una alta probabilidad de esterilización, constituye un incumplimiento por parte del Estado demandado de su obligación positiva de garantizar el derecho de las personas transexuales al respeto de su vida privada [véase TEDH, sentencia de 6 de abril de 2017, A. P., Garçon y Nicot c. Francia (CE:ECHR:2017:0406JUD007988512), § 135].


72      Véanse, asimismo, las recomendaciones de los organismos internacionales que instan a los Estados a adoptar procedimientos que permitan efectuar el cambio de nombre y de sexo en los documentos oficiales de forma rápida, transparente y accesible, recordadas en la sentencia X e Y c. Rumanía, § 153. Para más detalle sobre las normativas nacionales, véase el mapa citado en la nota 64 de las presentes conclusiones.


73      Véase, a este respecto, el punto 55 de las presentes conclusiones.


74      Véase, en ese sentido, la sentencia Freitag, apartado 46.


75      Véanse, a este respecto, Jault-Seseke, F., y Pataut, E., op. cit. Esos autores comentan las sentencias Bogendorff y Freitag (pp. 373 a 376), y proponen dos tipos de control: el relativo a la existencia de vínculos estrechos (p. 381) y el de orden público y abuso del derecho (p. 383). Véase asimismo, Wautelet, P., «L’abus de droit comme limite à la circulation des personnes et de leur statut dans un monde globalisé», La circulation des personnes et de leur statut dans un monde globalisé, LexisNexis, París, 2019, pp. 293 a 305, en particular, pp. 296 y 303 a 305. Véase, por último, Hammje, P., «Reconnaissance par un État membre du nom patronymique acquis par l’un de ses nationaux auprès d’un autre État membre dont il a aussi la nationalité», Revue critique de droit international privé, n.º 4, Dalloz, París, 2017, pp. 549 a 559, en particular, pp. 558 y 559, apartado 20. Véase también la resolución del Instituto de Derecho Internacional titulado «Droits de la personne humaine et droit international privé» (disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.idi-iil.org/app/uploads/2021/09/2021_online_04_fr.pdf. La versión en francés de esta resolución también ha sido publicada en Revue critique de droit international privé, n.º 4, 2021, p. 939), artículo 10, citado por Kohler, C., «Status und Mobilität in der Europäischen Union», Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax), Gieseking, Bielefeld, n.º 3, 2022, pp. 226 a 231, en particular p. 230 y ss., autor citado por Schulz, A., op. cit.


76      Véanse, a efectos comparativos, en materia de apellidos, la sentencia Bogendorff, apartados 48 y ss.


77      El TEDH ha considerado que «el marco legal rumano en materia de reconocimiento jurídico del género no es claro y, por consiguiente, no es previsible» (§ 157).


78      Véase, en lo que respecta a los principios de equivalencia y de efectividad recordados por el Tribunal de Justicia en materia de cambio de apellidos, la sentencia Freitag, apartados 41 y 42.


79      Véase, por ejemplo, la sentencia Bogendorff, apartado 46.


80      Véase, en particular, la sentencia de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación) (C‑451/16, EU:C:2018:492).


81      Véase, en tal sentido, la sentencia Bogendorff, apartados 35 y 46.


82      Véase el punto 62 de las presentes conclusiones.


83      No se trata aquí de abordar los futuros efectos sobre el estatuto personal de la declaración de identidad de género, que entran dentro de la competencia de los Estados miembros, con sujeción al respeto del Derecho de la Unión. El TEDH se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 12 de la CEDH a las personas transexuales que desean casarse. Véase la sentencia de 11 de julio de 2002, Christine Goodwin c. Reino Unido (CE:ECHR:2002:0711JUD002895795), § 103, sobre el matrimonio con una persona de sexo opuesto al sexo nuevamente asignado. En la sentencia de 24 de junio de 2010, Schalk y Kopf c. Austria (CE:ECHR:2010:0624JUD003014104), §§ 61 y 63, el TEDH, teniendo en cuenta el artículo 9 de la Carta, declaró que ya no podía considerarse que el derecho a casarse debía limitarse en todo caso a los matrimonios entre personas de sexo opuesto. Sin embargo, entendió que el artículo 12 del CEDH no imponía a los Estados contratantes la obligación de autorizar el matrimonio de parejas del mismo sexo. En cuanto a que se indique en el expediente de un menor abierto en el registro civil que una de las personas que tiene la condición de progenitor es transgénero y al amplio margen de apreciación de los Estados en la materia, véase la sentencia de 4 de abril de 2023, O. H. y G. H. c. Alemania (CE:ECHR:2023:0404JUD005356818), §§ 114 y 116.


84      Véase la sentencia Pancharevo, apartado 45.


85      Véase, en ese sentido, Schulz, A., op. cit., p. 226.


86      Véase el apartado 45 de dicha sentencia.


87      Véanse los apartados 45 y 50 de esa sentencia. Ha de recordarse que, en el asunto que dio lugar a esa sentencia, el litigio tenía por objeto la expedición de un certificado de nacimiento búlgaro a efectos de la expedición de un documento de identidad búlgaro sobre la base de un «asiento del Registro Civil de Barcelona relativo al certificado de nacimiento de [la menor de que se trata]» (véase el apartado 20 de la misma sentencia).


88      Véanse las sentencias Coman y otros, apartado 37, y Pancharevo, apartado 52.


89      Véase la sentencia Coman y otros, apartado 40.


90      Véase la sentencia Pancharevo, apartados 49 y 52.


91      Véase la sentencia Pancharevo, apartados 48 a 50.


92      El TEDH ha declarado, en particular, en su sentencia de 12 de junio de 2003, Van Kück c. Alemania (CE:ECHR:2003:0612JUD003596897), § 69, que, «aunque no se haya establecido en ningún asunto anterior que el artículo 8 del [CEDH] implica un derecho a la autodeterminación en cuanto tal, considera que el concepto de autonomía personal refleja un importante principio que subyace a la interpretación de las garantías del artículo 8». Sobre la evolución de los métodos clásicos de remisión al Derecho internacional privado, véanse, en particular, las referencias recogidas en Schulz, A., op. cit., p. 213, nota 13.


93      Sobre la propuesta de reconocimiento del estatuto personal con el objetivo de proteger el derecho de la persona a la permanencia de su estatuto y garantizar el ejercicio efectivo de su libertad de circulación, véase Pfeiff, S., La portabilité du statut personnel dans l’espace européen: del émergence d’un droit fondamental à l’élaboration d’une méthode européenne de la reconnaissance, Bruylant, Bruselas, 2017, en particular apartado 354 (p. 351). Sobre esa cuestión del reconocimiento de situaciones jurídicas inducidas por el Derecho primario, véase Hübner, L., «Die Integration der primärrechtlichen Anerkennungsmethode in das IPR», Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht (RabelsZ), vol. 85, n.º 1, Mohr Siebeck, Tubinga, 2021, pp. 106 a 145, en particular p. 114, citada par Schultz, A., op. cit. Véase también, en lo concerniente al debate internacional sobre la inexistencia de examen a la luz de las reglas de conflicto de leyes, Kohler, C., op. cit., en particular p. 230.


94      A este respecto, comparto la opinión manifestada por la Abogada General Sharpston en sus conclusiones presentadas en el asunto Grunkin y Paul (C‑353/06, EU:C:2008:246), punto 93.


95      En cuanto a la normativa rumana aplicable en la materia, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 22 de febrero de 2024, Direcţia pentru Evidenţa Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date (C‑491/21, EU:C:2024:143), que los Estados miembros tienen la obligación de expedir un documento de identidad con valor de documentos de viaje a sus nacionales, aunque estos tengan su residencia en otro Estado miembro.


96      Sobre la cuestión de la inscripción de un certificado de matrimonio entre personas del mismo sexo expedido en un Estado miembro, en el registro civil de otro Estado miembro que no reconoce ese tipo de matrimonios, véase la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto Wojewoda Mazowiecki (C‑713/23), actualmente pendiente. Véase además la sentencia de 16 de julio de 2014, Hämäläinen c. Finlandia (CE:ECHR:2014:0716JUD003735909), §§ 64, 79 y 87, en la que el TEDH declaró que la obligación de reconocer jurídicamente la identidad transexual implica que el Estado parte establezca «un procedimiento efectivo y accesible que permita a la demandante exigir que se reconozca jurídicamente su nuevo sexo, conservando en cualquier caso sus vínculos matrimoniales», pero no que reconozca el matrimonio homosexual.


97      Véase, en lo que respecta a las consecuencias indirectas, Eekelaar, J., «The Law, Gender and Truth», Human Rights Law Review, vol. 20, n.º 4, Nottingham University Press, Nottingham, 2020, pp. 797 a 809, en particular pp. 799. Véase asimismo Kohler, C., op. cit., en particular p. 230 y ss.


98      Véase el informe de la DG «Justicia y Consumidores» de la Comisión, citado en la nota 4 de las presentes conclusiones, en particular apartado 9.2, pp. 179 y 180. Véase también, en ese sentido, Thienpont, D., y Willems, G., «Le droit à la libre circulation des familles homoparentales consacré par la Cour de justice de la Unión européenne», Revue trimestrielle des droits del homme, n.º 132, Nemesis, Bruselas, 2022, pp. 925 a 959, en particular, pp. 948 a 951. Véase, asimismo, Rass-Masson, L., «La reconnaissance face aux incohérences du droit international privé européen de la famille (Coman et Hamilton)», en d’Avout, L., y otros, «Droit international privé de la Unión européenne (2018)», Journal du droit international (Clunet), LexisNexis, París, octubre de 2019, n.º 4, crónica n.º 9, pp. 1420 a 1424, en particular, p. 1421.


99      Véase, para un análisis comparativo de las consecuencias del reconocimiento del estatuto personal y de las obligaciones correspondientes impuestas por el Tribunal de Justicia y el TEDH en el derecho positivo de dieciséis Estados miembros, Gössl, S. y Melcher, M., op. cit., en particular, en las conclusiones y proposiciones, p. 1043.


100      Véase la sentencia del TEDH de 4 de abril de 2023, O. H. y G. H. c. Alemania (CE:ECHR:2023:0404JUD005356818), §§ 122 y jurisprudencia citada.


101      Véase la sentencia del TEDH de 17 de febrero de 2022, Y c. Polonia (CE:ECHR:2022:0217JUD007413114), § 82, y Gallus, N., op. cit., en particular, pp. 250 y 251.


102      Véase la nota 64 de las presentes conclusiones.