Language of document : ECLI:EU:T:2024:436

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 3 de julio de 2024 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión saniteb + — Marca denominativa anterior de la Unión SANYTOL — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Mayor carácter distintivo de la marca anterior»

En el asunto T‑530/23,

AC Marca Brands, S. L., con domicilio social en Alcobendas (Madrid), representada por los Sres. D. Pellisé Urquiza y J. C. Quero Navarro, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Teb Barcelona SCCL, con domicilio social en Barcelona,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y el Sr. R. Norkus y la Sra. L. Spangsberg Grønfeldt (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes la celebración de una vista oral en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiendo decidido el Tribunal General resolver el recurso sin fase oral, en aplicación del artículo 106, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, AC Marca Brands, S. L., solicita la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 27 de junio de 2023 (asunto R 2172/2022‑1) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 3 de febrero de 2021, TEB Barcelona SCCL presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo figurativo siguiente:

Image not found

3        La marca solicitada designa productos de higiene y desinfección comprendidos en las clases 5 y 10 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4        El 17 de junio de 2021, la recurrente formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3.

5        La oposición se basaba principalmente en la marca denominativa anterior de la Unión SANYTOL, registrada el 29 de enero de 2021 con el número 18093849 para productos de higiene y desinfección comprendidos en las clases 3 y 5.

6        La oposición se basaba también en otras marcas referidas a productos de higiene y desinfección incluidos en las clases 3 y 5, a saber:

–        la siguiente marca figurativa de la Unión, registrada con el número 6383161:

Image not found

–        el registro internacional n.º 604620, que designa a España para la marca denominativa SANYTOL;

–        la marca denominativa francesa SANYTOL, registrada con el número 1597231.

7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

8        El 21 de septiembre de 2022, la División de Oposición desestimó la oposición.

9        El 9 de noviembre de 2022, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso, basando su razonamiento principalmente en la marca anterior de la Unión descrita en el apartado 5 de la presente sentencia.

11      En primer lugar, por lo que respecta al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso comenzó, por razones de economía procesal, afirmando que los productos en cuestión eran idénticos. A continuación, constató que estos productos se dirigían tanto al público en general como a clientes profesionales y que el nivel de atención de los consumidores variaba de medio a elevado en función de la especialización de los productos y de su impacto en la salud. Por lo que respecta a los signos en conflicto, tras analizar sus elementos constitutivos, consideró que su similitud visual era escasa, incluso muy escasa, y que su similitud fonética y conceptual era escasa. Pese a cierto renombre de las marcas anteriores en la Unión Europea, al menos para los desinfectantes comprendidos en la clase 5, y a la afirmación de la identidad de los productos de que se trata, la Sala de Recurso señaló que los signos en conflicto coincidían únicamente en sus partes iniciales, que tenían un carácter distintivo reducido, y que esa similitud no prevalecía sobre sus diferencias, por lo que no existía riesgo de confusión. Extrapoló esta conclusión a las demás marcas anteriores que también habían sido invocadas en apoyo de la oposición.

12      En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que, pese a cierto renombre de las marcas anteriores en la Unión, al menos para los desinfectantes comprendidos en la clase 5, y aunque los consumidores de estos últimos eran en parte los mismos que los consumidores de algunos de los productos cubiertos por la marca solicitada, la similitud visual, fonética y conceptual de los signos en conflicto se refería a elementos escasamente distintivos y, por lo tanto, no creaba un vínculo suficiente entre esos signos para fundamentar la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

 Pretensiones de las partes

13      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene a la EUIPO a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal General, la Sala de Recurso y la División de Oposición.

14      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la recurrente al pago de las costas en que incurra la EUIPO en caso de convocatoria a una vista.

 Fundamentos de Derecho

15      La recurrente invoca esencialmente dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y, el segundo, en la infracción del artículo 8, apartado 5, de este Reglamento.

16      Mediante el primer motivo, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haber constatado el elevado grado de similitud existente entre la marca solicitada y las marcas anteriores y haber concluido que no existía riesgo de confusión.

17      La EUIPO estima que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que existía un bajo grado de similitud entre las marcas en conflicto y excluyó acertadamente cualquier riesgo de confusión.

18      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

19      Constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios en cuestión, y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

20      Cuando la protección de la marca anterior se extiende al conjunto de la Unión, debe tenerse en cuenta la percepción de las marcas en conflicto que tenga el consumidor de los productos o servicios de que se trate en dicho territorio. No obstante, procede recordar que, para denegar el registro de una marca de la Unión, basta con que exista en una parte de la Unión un motivo de denegación relativo en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 76 y jurisprudencia citada].

 Sobre el territorio y el público pertinentes

21      La Sala de Recurso consideró que el territorio pertinente es el del conjunto de la Unión. Constató asimismo que los productos de que se trata se dirigen tanto al público en general como a clientes profesionales y que el nivel de atención de los consumidores varía de medio a elevado en función de la especialización de los productos y de su impacto en la salud.

22      No hay razón para cuestionar tales apreciaciones, que, por lo demás, no han sido refutadas por la recurrente.

 Sobre la comparación de los productos

23      La División de Oposición declaró que algunos de los productos designados por la marca solicitada eran idénticos o similares a los productos cubiertos por las marcas anteriores. No obstante, por razones de economía procesal, decidió partir de la hipótesis, más favorable a la recurrente, de que los productos de que se trata eran idénticos.

24      La Sala de Recurso siguió el mismo planteamiento, al que no se opuso la recurrente.

 Sobre la comparación de los signos

25      En primer lugar, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso cometió un error en su apreciación de las partes iniciales de los signos en conflicto, a saber, el elemento «sanit» en el signo solicitado y el elemento «sanyt» en los signos anteriores, cuyo elemento denominativo completo es «sanytol». En segundo lugar, la recurrente critica los errores que afectan a la comparación visual, fonética y conceptual de los signos en conflicto en la resolución impugnada.

26      La EUIPO responde a la recurrente que la Sala de Recurso tuvo debidamente en cuenta los elementos comunes al inicio de los signos en conflicto, pero que también debía tomar en consideración el escaso carácter distintivo de dichos elementos, así como las distintas terminaciones (a saber, «eb» en el signo solicitado y «ol» en los signos anteriores) y los elementos figurativos de la marca solicitada. Añade que debe evitarse una protección excesiva de las marcas constituidas por elementos con escaso carácter distintivo. Por lo tanto, a su juicio, la Sala de Recurso concluyó correctamente que los signos en conflicto presentaban globalmente un bajo grado de similitud.

27      Procede recordar que, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

 Sobre los elementos distintivos de los signos en conflicto

28      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber considerado que, debido a su conexión en varias lenguas (entre ellas el inglés, el francés y el español) con la higiene, la desinfección o la limpieza, las partes iniciales de los signos presentan un carácter distintivo reducido con respecto a los productos de que se trata. Según la recurrente, aunque estas partes iniciales de las marcas en conflicto, es decir, «sanit» y «sanyt», puedan hacer alusión al concepto de «sanitario», no pueden ser insignificantes en la impresión de conjunto debido a su dimensión y a su posición.

29      La EUIPO alega que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso no consideró que las partes iniciales comunes a los signos en conflicto fueran insignificantes o excluyeran toda similitud entre ellos. Según la EUIPO, dicha Sala las tomó debidamente en consideración al apreciar las similitudes y las diferencias entre esos signos. Sin embargo, dado que estas partes iniciales comunes tienen un carácter distintivo reducido, la Sala de Recurso atribuyó correctamente importancia a las terminaciones y a los elementos figurativos de los signos en conflicto.

30      De la jurisprudencia se desprende que, a pesar de que normalmente debe apreciarse la similitud de los signos en conflicto sobre la base de la impresión de conjunto producida por estos sin llevar a cabo un examen de sus diferentes detalles (véase el apartado 27 anterior), el público pertinente descompondrá un signo denominativo en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca [véase la sentencia de 30 de marzo de 2022, SFD/EUIPO — Allmax Nutrition (ALLNUTRITION DESIGNED FOR MOTIVATION), T‑35/21, no publicada, EU:T:2022:173, apartado 41 y jurisprudencia citada).

31      En el caso de autos, la Sala de Recurso comenzó el análisis del signo solicitado señalando que se componía del elemento denominativo «saniteb» y de los tres elementos figurativos siguientes:

–        una circunferencia de color azul en cuyo interior se inserta la terminación «teb» del elemento denominativo,

–        una circunferencia de menor tamaño también de color azul en la que se inscribe un signo que puede considerarse el signo matemático «más» o una cruz,

–        la tipografía del elemento denominativo, que combina el color azul y el color blanco.

32      La Sala de Recurso consideró que los elementos figurativos del signo solicitado se percibirían principalmente como decorativos y, por lo tanto, con escaso carácter distintivo. En su opinión, desempeñan, en cualquier caso, un papel secundario frente al elemento denominativo.

33      En cuanto al elemento denominativo «saniteb», que consideró dominante, la Sala de Recurso declaró que una parte del público pertinente percibiría separadamente la parte inicial «sanit» del signo solicitado y que, debido a su proximidad al término inglés básico «sanitary», entendería que esta parte inicial del signo hace alusión a la higiene. Por consiguiente, concluyó que, para esa parte del público pertinente, la parte inicial del signo solicitado tendría un carácter distintivo reducido en relación con los productos designados por dicho signo. No obstante, señaló que, para otra parte del público pertinente, la de lengua griega o húngara que no hable inglés, esta parte inicial carecería de significado y, por lo tanto, tendría un carácter distintivo normal. Por último, la terminación «eb» del signo solicitado no tiene, a su juicio, ningún significado para el público pertinente y sería percibida como una terminación de fantasía.

34      Por lo que respecta a las marcas anteriores, mediante un razonamiento análogo al relativo al signo solicitado, la Sala de Recurso declaró que el elemento denominativo «sanytol» tiene un carácter distintivo normal si se considera en su conjunto, pero que su parte inicial «sanyt» es alusiva y presenta un carácter distintivo reducido para una parte del público pertinente. En cuanto a la terminación «ol», según la Sala de Recurso, el público pertinente podrá establecer una relación con el alcohol en el ámbito de la química.

35      Para empezar, ha de señalarse que ningún elemento de los autos permite cuestionar la apreciación de la Sala de Recurso de que el elemento dominante del signo solicitado es su elemento denominativo «saniteb». Por lo demás, la recurrente suscribe esta apreciación.

36      Además, por lo que respecta a la marca figurativa anterior de la Unión SANYTOL, el elemento denominativo de esta es también su elemento dominante. En efecto, sus elementos figurativos, que consisten en un rectángulo verde, dos triángulos rojos y una tipografía estilizada de color blanco, son simples y secundarios respecto del elemento denominativo «sanytol», que se impone a dichos elementos figurativos por su tamaño relativo.

37      A continuación, procede subrayar que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso no consideró que las partes iniciales de los signos en conflicto, a saber, «sanit» y «sanyt», fueran insignificantes en la impresión de conjunto producida por dichos signos. En efecto, simplemente concluyó que esas partes iniciales tienen un carácter escasamente distintivo con respecto a los productos designados por las marcas en conflicto.

38      Además, debe señalarse que tanto los productos designados por la marca solicitada como los cubiertos por las marcas anteriores de la Unión están relacionados con la higiene y la desinfección.

39      Por lo tanto, habida cuenta del significado del vocablo inglés básico «sanitary» y de palabras equivalentes en varias lenguas de la Unión derivadas del mismo término en latín «sanitas», la Sala de Recurso pudo declarar fundadamente que, debido a su parte inicial «sanit» y «sanyt», una parte del público pertinente percibiría en los signos en conflicto una alusión a la naturaleza y a las características de los productos de que se trata en los ámbitos de la higiene y la desinfección.

40      El Tribunal General indica, no obstante, que el hecho de que gran parte del público perciba tal alusión a la higiene, debido a la parte inicial «sanit» y «sanyt» de los signos en conflicto, no significa que descompondrá las palabras «sanytol» y «saniteb» en un primer elemento «sanyt» o «sanit» y en un segundo elemento «ol» o «eb», respectivamente. En efecto, en primer lugar, ningún elemento, como el tipo de letra utilizado en la marca figurativa anterior de la Unión, lleva a dividir así dichas palabras. En segundo lugar, la identificación de dos elementos «sanyt» y «ol» o «sanit» y «eb» no se corresponde con la separación silábica de los términos «sanytol» y «saniteb». En tercer lugar, al menos para una parte del público pertinente, los supuestos elementos «ol» o «eb» carecen de significado.

41      Por consiguiente, ha de considerarse que el público pertinente percibirá las palabras «sanytol» y «saniteb» como un todo indivisible y no entenderá que están compuestas por dos elementos distintos, uno de los cuales, «sanyt» o «sanit», tiene un carácter escasamente distintivo y el otro, «ol» o «eb», un carácter distintivo normal. Por lo tanto, la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que el público pertinente concentraría su atención en la terminación «ol» o «eb» de los signos en conflicto porque constituye el elemento más distintivo de estos.

42      En consecuencia, procede comparar los signos en conflicto teniendo en cuenta las palabras «sanytol» y «saniteb» consideradas globalmente.

 Sobre la comparación visual

43      La recurrente considera que la Sala de Recurso incurrió en error al declarar que existía una similitud visual muy escasa entre los signos en conflicto. Según la recurrente, la Sala de Recurso no destacó la importancia de las partes iniciales de los signos en conflicto, en particular el hecho de que, pese a su carácter alusivo, representan dos tercios de esos signos. Además, en su opinión, prestó demasiada atención a las distintas terminaciones de los elementos denominativos, así como a los elementos figurativos de la marca solicitada. Por lo tanto, alega que el grado de similitud visual entre las marcas en conflicto es elevado.

44      La EUIPO sostiene que la Sala de Recurso declaró fundadamente que solo existía un bajo grado de similitud visual entre los signos.

45      En el caso de autos, la Sala de Recurso declaró que la muy escasa similitud visual entre los signos en conflicto se deriva de que estos coinciden en la presencia de las letras «s», «a», «n» y «t» en sus partes iniciales, «sanit» y «sanyt», y difieren en su cuarta letra, «i» e «y», y en sus terminaciones, «eb» y «ol». Consideró que las partes iniciales de ambos signos son escasamente distintivas, mientras que las terminaciones constituyen sus partes más distintivas. También subrayó las diferencias resultantes de los elementos figurativos de la marca solicitada.

46      Es preciso señalar, como hizo la Sala de Recurso, que los signos en conflicto comparten la misma secuencia inicial de tres letras situadas en el mismo orden, a saber, las letras «s», «a» y «n», así como la quinta letra, «t», lo que reviste cierta importancia en la apreciación de las similitudes visuales entre esos signos [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 2022, Copal Tree Brands/EUIPO — Sumol + Compal Marcas (COPAL TREE), T‑572/21, no publicada, EU:T:2022:594, apartado 39 y jurisprudencia citada]. Por otra parte, aunque los elementos denominativos de los signos en conflicto difieren en su cuarta letra, a saber, la letra «i» en el signo solicitado y la letra «y» en el elemento denominativo de los signos anteriores, esta diferencia no es significativa desde el punto de vista gráfico. En cambio, estos elementos difieren claramente en su terminación, a saber, «eb» en el signo solicitado y «ol» en el elemento denominativo de los signos anteriores.

47      A este respecto, se ha declarado en el anterior apartado 41 que la Sala de Recurso consideró erróneamente que el público pertinente concentraría su atención en la terminación «ol» o «eb» de los signos en conflicto.

48      Procede recordar igualmente que el elemento denominativo del signo solicitado fue considerado dominante, y no sus elementos figurativos (apartado 35 anterior).

49      Por lo tanto, ha de considerarse que, dadas las similitudes observadas en los elementos denominativos de los signos en conflicto, estos presentan un grado medio de similitud visual y que la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al estimar que este era muy escaso.

 Sobre la comparación fonética

50      La recurrente estima que la similitud fonética entre las marcas en conflicto es elevada, habida cuenta, en particular, de la proximidad fonética de las partes iniciales similares «sanit» y «sanyt».

51      La EUIPO responde que el escaso carácter distintivo de estas partes iniciales contribuye a la escasa similitud fonética de las marcas en conflicto.

52      En el caso de autos, al igual que en el marco de la comparación visual, la Sala de Recurso se basó principalmente en el carácter distintivo reducido de las partes iniciales de los signos en conflicto para concluir que existía una escasa similitud fonética.

53      A este respecto, procede considerar, al igual que la Sala de Recurso, que el público francófono, italófono o hispanohablante pronunciará de manera idéntica las partes «sanit» y «sanyt» de los signos en conflicto, es decir, una parte sustancial de estos. Asimismo, hay que recordar que, contrariamente a lo que consideró la Sala de Recurso, el público pertinente no centrará su atención en la terminación de los signos en conflicto. En este contexto, el hecho de que la pronunciación de las terminaciones «ol» y «eb» sea diferente no permite acreditar que la similitud fonética sea solo escasa.

54      De ello se deduce que debe atribuirse a los signos en conflicto un grado medio de similitud fonética, y no escaso, como consideró erróneamente la Sala de Recurso.

 Sobre la comparación conceptual

55      Desde el punto de vista conceptual, al igual que la Sala de Recurso, la recurrente divide el público pertinente en dos grupos: el primero está constituido por la parte del público pertinente que puede percibir la parte inicial de las marcas en conflicto como una alusión al concepto transmitido por la palabra «sanitario»; el segundo grupo es aquel que no tendrá tal percepción. En cualquier caso, cualquiera que sea el grupo, la recurrente alega que la Sala de Recurso no constató un grado suficiente de similitud conceptual.

56      La EUIPO responde a la recurrente que el razonamiento de la Sala de Recurso relativo a la similitud conceptual de los signos no adolece de error alguno.

57      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que, si bien los signos no podían compararse conceptualmente por carecer de significado, podrían considerarse escasamente similares para la parte del público pertinente que percibiera su parte inicial como una alusión a la naturaleza y a las características de los productos de que se trata.

58      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la similitud conceptual se deriva del hecho de que dos marcas utilicen imágenes que concuerden en su contenido semántico, en el sentido de que esas imágenes transmitan la misma idea o el mismo concepto [véase la sentencia de 29 de noviembre de 2023, Beauty Boutique/EUIPO — Lightningbolt Europe (Representación de un rayo), T‑12/23, no publicada, EU:T:2023:768, apartado 42 y jurisprudencia citada].

59      Por lo tanto, para la parte del público pertinente que pueda percibir que la parte inicial de las marcas en conflicto hace alusión al concepto transmitido por la palabra «sanitario», la similitud conceptual entre ellas es media y, en consecuencia, la Sala de Recurso incurrió en error al constatar una similitud conceptual baja. En cuanto a la parte del público pertinente que no tenga esta percepción, no será posible la comparación conceptual.

 Sobre el carácter distintivo de las marcas anteriores

60      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que la marca denominativa anterior de la Unión SANYTOL tiene un carácter distintivo intrínseco normal. Además, confirmó las apreciaciones de la División de Oposición según las cuales las pruebas aportadas por la recurrente habían demostrado que dicha marca goza de una «mayor distintividad» adquirida por el uso y de cierto renombre en la Unión, al menos en lo que se refiere a los «desinfectantes» de la clase 5.

61      Procede señalar que ni la recurrente ni la EUIPO rebaten estas apreciaciones.

 Sobre el riesgo de confusión

62      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso debería haber concluido que existía riesgo de confusión, debido a la identidad de los productos y al elevado grado de similitud entre los signos. Según la recurrente, existe también el riesgo de que el público pertinente piense que la marca solicitada designa productos que forman parte de una segunda gama vinculada a las marcas anteriores de la Unión.

63      La EUIPO estima que, dado que las similitudes entre los signos se limitan a los elementos que presentan un carácter distintivo reducido y que la Sala de Recurso llevó a cabo un examen completo de dichos signos, estaba justificado concluir que no existía riesgo de confusión. Sostiene también que, en el caso de autos, el renombre de las marcas anteriores no influye en esta conclusión, y que, además, la recurrente no ha aportado ninguna prueba que demuestre un renombre excepcional. Asimismo, afirma que la recurrente no tiene en cuenta el hecho de que el mayor carácter distintivo de las marcas anteriores y su renombre hacen referencia a estas como tales y en su conjunto, y no a un solo elemento particular.

64      Es preciso recordar que la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración, en particular la similitud entre las marcas y la similitud entre los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, VENADO con marco y otros, T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74).

65      Según resulta del considerando 11 del Reglamento 2017/1001, la apreciación del riesgo de confusión depende de numerosos factores, en particular del conocimiento que el público tiene de la marca en el mercado de que se trate. Como el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor es el carácter distintivo de la marca, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, bien gracias a lo conocidas que son por el público, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 18, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 20).

66      En el caso de autos, la Sala de Recurso concluyó que, aun suponiendo que los productos de que se trata fueran idénticos, las diferencias entre los signos, en particular su terminación claramente perceptible por los consumidores, permitirían al público pertinente distinguirlos sin riesgo de confusión o de asociación. La similitud de su parte inicial escasamente distintiva no es suficiente para compensar estas diferencias. A su juicio, habida cuenta de su similitud visual muy baja y de su escaso grado de similitud fonética y conceptual, y a pesar de cierto grado de renombre de las marcas anteriores en la Unión, al menos para los «desinfectantes» comprendidos en la clase 5, no existe riesgo de confusión.

67      Procede recordar que el Tribunal General ha declarado, en los apartados 49, 54 y 59 de la presente sentencia, que la Sala de Recurso incurrió en errores al apreciar las similitudes de los signos en conflicto, que tienen un grado medio desde cada uno de los tres ángulos pertinentes, esto es, visual, fonética y conceptualmente.

68      Es cierto que el grado medio de similitud de los signos en conflicto se deriva de su parte inicial «sanyt» y «sanit», que alude a la higiene y, por tanto, a la naturaleza y a las características de los productos y servicios de que se trata (véase el apartado 39 anterior). Ahora bien, cuando los elementos de similitud existentes entre dos signos se deben a que, como en el caso de autos, comparten un componente que tiene escaso carácter distintivo intrínseco, el propio impacto de tales elementos de similitud en la apreciación global del riesgo de confusión es escaso [véase la sentencia de 20 de enero de 2021, Foundation for the Protection of the Traditional Cheese of Cyprus named Halloumi/EUIPO — M. J. Dairies (BBQLOUMI), T‑328/17 RENV, no publicada, EU:T:2021:16, apartado 64 y jurisprudencia citada].

69      No obstante, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, también debe tenerse en cuenta el hecho de que, como se ha señalado en el apartado 60 de la presente sentencia, la marca denominativa anterior de la Unión SANYTOL, que contiene el mismo elemento denominativo que las otras marcas anteriores invocadas en apoyo de la oposición, goza de una «mayor distintividad» adquirida por el uso y de cierto renombre en la Unión. Pues bien, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 65 anterior, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor es el carácter distintivo, en particular debido a su uso, de la marca anterior.

70      Por lo tanto, en virtud del principio de interdependencia, recordado en el anterior apartado 64, habida cuenta del grado medio de similitud visual, fonética y conceptual entre los signos en conflicto, así como del mayor carácter distintivo de las marcas anteriores adquirido por el uso, y a pesar del elevado nivel de atención de los consumidores de algunos de los productos designados, en el caso de autos la Sala de Recurso no podía excluir la existencia de riesgo de confusión basándose en la hipótesis de la identidad de los productos de que se trata.

71      De ello se deduce que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que no existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

72      Por consiguiente, procede estimar el primer motivo por ser fundado y, por ende, anular la resolución impugnada, sin que sea necesario examinar el segundo motivo.

 Costas

73      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

74      Dado que las pretensiones de la EUIPO han sido desestimadas, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente en el procedimiento ante el Tribunal General, conforme a lo solicitado por esta.

75      Por otra parte, en la medida en que la recurrente también ha solicitado que la EUIPO sea condenada a cargar con las costas correspondientes al procedimiento ante la División de Oposición y ante la Sala de Recurso, procede recordar que, en virtud del artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante la División de Oposición. Por tanto, la pretensión de la recurrente relativa a las costas correspondientes al procedimiento ante la División de Oposición, que no son costas recuperables, es inadmisible. En relación con la pretensión de la recurrente relativa a las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso, corresponderá a esta pronunciarse, a la luz de la presente sentencia, sobre las costas de dicho procedimiento [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2018, Glaxo Group/EUIPO — Celon Pharma (SALMEX), T‑803/16, no publicada, EU:T:2018:330, apartados 37 a 39 y jurisprudencia citada].

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 27 de junio de 2023 (asunto R 2172/20221).

2)      La EUIPO cargará con sus propias costas y con las de AC Marca Brands, S. L., en el procedimiento ante el Tribunal General.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

Marcoulli

Norkus

Spangsberg Grønfeldt

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de julio de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.