Language of document : ECLI:EU:C:2022:514

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 30 de junio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia en materia de seguros — Artículo 11, apartado 1, letra b) — Acción entablada por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario — Posibilidad de demandar al asegurador ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante — Determinación de la competencia internacional y territorial de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro — Artículo 13, apartado 2 — Acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador — Asegurador domiciliado en un Estado miembro, y que posee un establecimiento en otro Estado miembro, demandado ante el órgano jurisdiccional en cuya demarcación se encuentre dicho establecimiento»

En el asunto C‑652/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 28 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

HW,

ZF,

MZ

y

Allianz Elementar Versicherungs AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Jääskinen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y L. Liţu, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Biolan y S. Noë, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre HW, ZF y MZ, tres personas físicas domiciliadas en Rumanía, por un lado, y Allianz Elementar Versicherungs AG, sociedad domiciliada en Austria, pero que actúa a través de su representante rumano, por otro, en relación con una demanda de indemnización presentada por dichas personas, que alegan ser beneficiarios de un contrato de seguro celebrado entre esa sociedad, y el responsable del accidente que dio lugar al fallecimiento de un miembro de su familia.

 Marco jurídico

3        Los considerandos 15, 16, 18 y 34 del Reglamento n.o 1215/2012 tienen la siguiente redacción:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. […]

[…]

(18)      En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.

[…]

(34)      Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186)], el Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio [citado] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

4        El capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, titulado «Competencia», contiene una sección 1, titulada «Disposiciones generales», en la que figuran los artículos 4 a 6 de este Reglamento.

5        El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6        El artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento prevé:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

7        El artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012, que figura en la sección 2, titulada «Competencias especiales», de ese capítulo II, dispone:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

5)      si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos;

[…]».

8        La sección 3 de dicho capítulo II, titulada «Competencia en materia de seguros», incluye los artículos 10 a 16 del Reglamento n.o 1215/2012.

9        El artículo 10 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5.»

10      A tenor del artículo 11 del citado Reglamento:

«1.      El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:

a)      ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio;

b)      en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante […]

[…]

2.      Cuando el asegurador no esté domiciliado en un Estado miembro pero tenga sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado miembro.»

11      De conformidad con el artículo 13 del citado Reglamento:

«1.      En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado, en el marco de acciones acumuladas, igualmente ante el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este órgano jurisdiccional lo permita.

2.      Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      El 22 de diciembre de 2017, el conductor y el pasajero de un vehículo fallecieron en un accidente de tráfico que fue causado, al menos en parte, por culpa de dicho conductor. El vehículo en cuestión estaba matriculado en Austria y asegurado con Allianz Elementar Versicherung, cuyo domicilio social se encuentra en ese Estado miembro.

13      El 17 de febrero de 2020, con el fin de obtener el resarcimiento del daño moral sufrido, tres miembros de la familia extensa del pasajero fallecido, todos ellos domiciliados en Rumanía, demandaron a Allianz Elementar Versicherung, a través de su representante rumano, Allianz-Țiriac Asigurări SA, ante el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), en cuya demarcación se encuentra el domicilio social de dicho representante.

14      Con arreglo a las disposiciones del Codul de procedură civilă (Código de Enjuiciamiento Civil), el órgano jurisdiccional remitente comprobó de oficio su propia competencia internacional y territorial.

15      A la luz de la sentencia de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen(C‑463/06, EU:C:2007:792) apartado 31, que, según el órgano jurisdiccional remitente, se refiere a disposiciones equivalentes del Reglamento n.o 44/2001, dicho órgano jurisdiccional considera pertinente, a efectos de la referida comprobación, la regla de competencia establecida en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, a la que remite su artículo 13, apartado 2, en caso de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador.

16      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que la parte demandada en el litigio principal es una entidad aseguradora establecida en otro Estado miembro que fue demandada en Rumanía, no ante el tribunal en cuya demarcación se encuentran los respectivos domicilios de los demandantes en el litigio principal, que alegan ser beneficiarios de la póliza de seguro en cuestión, sino ante el tribunal en cuya jurisdicción se halla el domicilio del representante rumano de esa entidad aseguradora.

17      A raíz de estas constataciones, el citado órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 determina solo la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros o bien, al mismo tiempo, tanto dicha competencia como su competencia interna, más concretamente la territorial. Expone argumentos divergentes, de carácter literal, contextual y teleológico, que, a su juicio, abogan por una u otra de esas tesis.

18      En estas circunstancias, el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento [n.o 1215/2012] en el sentido de que solo se refiere a la competencia internacional de los Estados miembros [de la Unión Europea] o en el sentido de que también determina la competencia interna (territorial) de los órganos jurisdiccionales del lugar de domicilio del beneficiario de la póliza de seguro?»

 Sobre la cuestión prejudicial

19      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando dicha disposición sea aplicable, determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación se encuentre el domicilio del demandante.

20      Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.o 1215/2012, conforme a su considerando 34, deroga y sustituye al Reglamento n.o 44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes» (sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C‑913/19, EU:C:2021:399, apartado 30 y jurisprudencia citada).

21      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que existe tal equivalencia entre el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001 y el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, dado que el tenor de esa primera disposición fue reproducido en lo esencial en esa segunda disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17, EU:C:2018:50, apartado 36).

22      Por lo que respecta a la disposición correspondiente del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ha señalado que, con el objetivo de reforzar la protección de la persona económicamente más débil, se redactó el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001, con el fin de permitir expresamente al asegurado o al beneficiario de un contrato de seguro demandar al asegurador ante el tribunal de su propio domicilio, mientras que el artículo 8, párrafo primero, número 2, de dicho Convenio solo establecía la competencia del tribunal del domicilio del tomador del seguro, sin determinar si el asegurador podía o no ser demandado ante el tribunal del domicilio del asegurado o del beneficiario (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2005, Société financière et industrielle du Peloux, C‑112/03, EU:C:2005:280, apartado 41). Así, el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001, actualmente artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, amplió, con respecto a dicho Convenio, la lista de las personas que pueden demandar al asegurador ante un órgano jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2020, Balta, C‑803/18, EU:C:2020:123, apartado 35).

23      A pesar de la diferente redacción, sobre este particular, del artículo 8, párrafo primero, número 2, del Convenio de Bruselas, por un lado, y del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001, así como del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, por otro lado, no es menos cierto que esas disposiciones pueden considerarse equivalentes, en la medida en que permiten que un asegurador domiciliado en el territorio de un Estado contratante o de un Estado miembro, respectivamente, sea demandado ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante, cuando la acción sea entablada por el tomador del seguro, en el caso del referido Convenio, o también por el asegurado o por el beneficiario del contrato de seguro, en lo que atañe a los citados Reglamentos, siempre que el demandante en cuestión esté domiciliado en otro Estado contratante o en otro Estado miembro, respectivamente.

24      Por consiguiente, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia al artículo 8, párrafo primero, número 2, del Convenio de Bruselas y al artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001 es igualmente válida para el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012.

25      Además, antes de responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, procede realizar algunas precisiones, habida cuenta de las circunstancias del litigio principal.

26      A tenor del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, en caso de acciones entabladas por el tomador, el asegurado o el beneficiario de un contrato de seguro contra un asegurador domiciliado en el territorio de un Estado miembro, dicho asegurador podrá ser demandado en otro Estado miembro y, más concretamente, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante.

27      En el presente asunto, por un lado, de la resolución de remisión se desprende que la acción en el litigio principal se entabló contra una compañía de seguros domiciliada en Austria «que actúa a través de su representante en Rumanía», según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, procede recordar que las apreciaciones relativas a los hechos del litigio principal y a las disposiciones de Derecho nacional que emanan de dicho órgano jurisdiccional no pueden ser cuestionadas, conforme a la reiterada jurisprudencia relativa a la separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2021, Wilo Salmson France, C‑80/20, EU:C:2021:870, apartado 47, y de 21 de diciembre de 2021, Trapeza Peiraios, C‑243/20, EU:C:2021:1045, apartado 26).

28      Sin embargo, con el fin de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos útiles para la solución del litigio que se le ha sometido, procede llamar su atención, en este contexto, sobre las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 que establecen normas especiales de competencia en caso de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento y, más concretamente, el artículo 7, punto 5, de dicho Reglamento, cuya aplicación queda reservada en materia de seguros por el artículo 10 del mismo Reglamento. La resolución de remisión no permite saber si el recurso interpuesto por los demandantes en el litigio principal puede constituir tal litigio, pero corresponderá, en cualquier caso, a dicho órgano jurisdiccional determinarlo y, en su caso, comprobar su propia competencia también a la luz de dichas disposiciones, teniendo en cuenta los criterios definidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en ese ámbito (véase, en particular, la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C‑913/19, EU:C:2021:399, apartados 51 y 52).

29      Por otro lado, en sus observaciones escritas, la Comisión Europea destacó que, aunque el órgano jurisdiccional remitente haya indicado que los demandantes en el litigio principal son «beneficiarios» en el sentido del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, el litigio principal se refiere más bien a una acción directa entablada por perjudicados, y no por beneficiarios, contra el asegurador, de modo que esta disposición solo sería aplicable en dicho litigio por la vía del artículo 13, apartado 2, del citado Reglamento.

30      A este respecto, es preciso señalar que, ciertamente, el órgano jurisdiccional remitente ha calificado de «beneficiarios de la póliza de seguro» en cuestión a los demandantes en el litigio principal, que son miembros de la familia extensa del pasajero fallecido en el accidente ocasionado por el conductor del vehículo asegurado. No obstante, en apoyo de la aplicabilidad del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 en el procedimiento principal, este órgano jurisdiccional se ha remitido a la sentencia de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen (C‑463/06, EU:C:2007:792), apartado 31, según la cual «la remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 al artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado domiciliado en un Estado miembro puede entablar ante el tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro». Pues bien, las disposiciones a las que en ese caso se refiere dicha sentencia son equivalentes, respectivamente, al artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 y al artículo 11, apartado 1, letra b), del mismo (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17, EU:C:2018:50, apartado 36).

31      En estas circunstancias, el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 parece ser efectivamente aplicable al litigio principal en virtud de la remisión a esta disposición efectuada por el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento.

32      Por tanto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar, antes de aplicar eventualmente el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 al litigio principal, si las normas procesales del Derecho rumano permiten a las personas que tengan potencialmente derecho al resarcimiento ejercitar una acción directa contra el asegurador, cuya consecuencia, de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, es hacer aplicables los artículos 10 a 12 del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17, EU:C:2018:50, apartado 35). El Tribunal de Justicia ha precisado que la remisión que resulta del citado artículo 13, apartado 2, tiene por objeto añadir a la lista de demandantes establecida en dicho artículo 11, apartado 1, letra b), a quienes han resultado perjudicados, sin que las personas incluidas en este concepto se limiten a aquellas que lo han sido directamente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C‑913/19, EU:C:2021:399, apartado 38).

33      Una vez realizadas todas estas precisiones preliminares, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. La génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación (sentencia de 2 de septiembre de 2021, CRCAM, C‑337/20, EU:C:2021:671, apartado 31 y jurisprudencia citada).

34      En primer lugar, por lo que respecta al tenor del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, es preciso subrayar que la pregunta del Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest) se centra en la parte final de esa disposición.

35      Pues bien, es preciso observar que la versión en lengua rumana de dicho artículo 11, apartado 1, letra b), al igual que las versiones en lengua inglesa y finesa, difieren a este respecto, en particular, de las versiones en lengua española, danesa, alemana, francesa, italiana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca. En la primera serie de esas versiones, la parte final de esa disposición se refiere a «los órganos jurisdiccionales del lugar donde tenga su domicilio el demandante», mientras que, en la segunda serie de versiones, se refiere al «órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante». Por lo tanto, resulta que el uso del plural para la expresión «órgano jurisdiccional», tal como figura en la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, no se adoptó en varias versiones lingüísticas de la disposición interpretada.

36      Según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición y a esa formulación tampoco se le puede reconocer carácter prioritario a tal efecto frente a otras versiones lingüísticas. Efectivamente, la necesidad de una aplicación y, por tanto, de una interpretación uniformes de un acto de la Unión exige que este no sea considerado de manera aislada en una de sus versiones, sino que sea interpretado en función del sistema general y de la finalidad de la normativa en la que se integre (sentencia de 10 de diciembre de 2020, Personal Exchange International, C‑774/19, EU:C:2020:1015, apartado 27 y jurisprudencia citada).

37      A este respecto, como señalan tanto el órgano jurisdiccional remitente como el Gobierno rumano y la Comisión en sus observaciones escritas, resulta especialmente esclarecedor comparar la redacción del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, objeto de la cuestión prejudicial, con la redacción de la letra a) de dicho apartado 1. En efecto, el criterio de competencia adoptado por el legislador de la Unión en la letra b) se refiere específicamente al «lugar donde tenga su domicilio el demandante», mientras que el criterio de la letra a) del apartado 1 se refiere de forma general al «Estado miembro donde tenga su domicilio [el asegurador]».

38      Esta diferencia de redacción aboga en favor de la interpretación según la cual el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 tiene por objeto designar directamente un órgano jurisdiccional concreto en el seno de un Estado miembro, sin remitirse a las normas sobre reparto de competencia territorial en vigor en este último, y, por tanto, determinar no solo la competencia internacional, sino también la competencia territorial del referido órgano jurisdiccional, en los supuestos contemplados por dicha disposición.

39      Como han señalado el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión en sus observaciones escritas, la interpretación adoptada en el apartado anterior de la presente sentencia se ve corroborada por una analogía con las sentencias en las que el Tribunal de Justicia ha interpretado varias disposiciones del artículo 7 del Reglamento n.o 1215/2012, cuyo tenor también tiende a designar un «lugar» concreto dentro de un Estado miembro, en el sentido de que dichas disposiciones determinan a la vez la competencia internacional y la competencia territorial. Estas sentencias se refieren, en particular, al punto 1, letra b), primer guion, de dicho artículo 7, equivalente al punto 1, letra b), primer guion, del artículo 5 del Reglamento n.o 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2007, Color Drack, C‑386/05, EU:C:2007:262, apartado 30), al punto 1, letra b), segundo guion, del citado artículo 7 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2017, Kareda, C‑249/16, EU:C:2017:472, apartado 46), así como al punto 2 del mismo artículo 7 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Volvo y otros, C‑30/20, EU:C:2021:604, apartados 33 y 43).

40      La analogía así establecida con dichas sentencias se ve corroborada igualmente por el informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, p. 1). A tenor de la página 31 de dicho informe, el artículo 8, párrafo primero, número 1, del Convenio de Bruselas «se limita a establecer una competencia general al prever la competencia de “los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del asegurador”», de modo que, «dentro de cada Estado, la ley nacional se aplicará para determinar el órgano jurisdiccional competente», mientras que el número 2 del citado artículo 8, párrafo primero, tiene por objeto establecer que, «si el asegurador es demandado fuera del Estado en el que está domiciliado, la acción deberá interponerse ante un órgano jurisdiccional expresamente designado de conformidad con el sistema ya adoptado en el artículo 5 [de dicho Convenio]».

41      Habida cuenta de que, por un lado, las normas de competencia judicial en materia de seguros establecidas en el artículo 8, párrafo primero, números 1 y 2, del Convenio de Bruselas son esencialmente equivalentes a las establecidas en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 1215/2012 y, por otro lado, de que las normas de competencia judicial en materia contractual y delictual establecidas en el artículo 5, números 1 y 3, de dicho Convenio son esencialmente equivalentes a aquellas establecidas en el artículo 7, puntos 1 y 2, del referido Reglamento, el informe mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia y, en particular, la aproximación establecida en la última parte de la cita a la que se ha hecho referencia en el mismo apartado anterior permiten apoyar la interpretación de que el empleo de los términos «el lugar» en el artículo 11, apartado 1, letra b), del citado Reglamento implica que esta disposición designa un órgano jurisdiccional expresamente determinado y, por tanto, establece directamente la competencia territorial, como ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con las formulaciones análogas del artículo 7, puntos 1 y 2, de dicho Reglamento.

42      De los elementos anteriormente expuestos resulta que una interpretación literal del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 permite ya por sí misma concluir que esta disposición determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación tenga su domicilio el demandante.

43      En segundo lugar, esta interpretación se ve corroborada por el análisis del contexto en el que se inscribe dicha disposición. A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, en principio, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Asimismo, el considerando 15 del referido Reglamento subraya que las normas de competencia previstas en este se fundamentan en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado, principio por el que debe regirse siempre la competencia judicial, excepto en algunos casos muy concretos.

44      El artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 establece que, como excepción a ese principio, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del capítulo II de dicho Reglamento.

45      Por lo que respecta, más concretamente, a la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento, en la que figura el artículo 11, apartado 1, letra b), consta que establece un sistema autónomo de reparto de competencias jurisdiccionales en materia de seguros, como se desprende, en particular, del título de dicha sección y del artículo 10 del citado Reglamento [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2021, T. B. y D. (Competencia en materia de seguros), C‑393/20, no publicada, EU:C:2021:871, apartado 29, y de 9 de diciembre de 2021, BT (Demanda contra el asegurado), C‑708/20, EU:C:2021:986, apartado 26].

46      Dado que la competencia del foro del domicilio del demandante prevista en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 constituye una excepción al principio de la competencia del foro del domicilio del demandado, debe interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en dicho Reglamento [véanse, por analogía, las sentencias de 20 de mayo de 2021, CNP, C‑913/19, EU:C:2021:399, apartado 49, y de 21 de octubre de 2021, T. B. y D. (Competencia en materia de seguros), C‑393/20, no publicada, EU:C:2021:871, apartado 42].

47      Una interpretación estricta de esta disposición se impone tanto más cuanto que, como ha subrayado el Tribunal de Justicia en relación con la disposición equivalente que figura en el artículo 8, párrafo primero, número 2, del Convenio de Bruselas, los autores del Convenio pusieron de manifiesto su hostilidad al reconocimiento de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandante, salvo en los casos en que el Convenio lo prevé expresamente (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2000, Group Josi, C‑412/98, EU:C:2000:399, apartados 69 a 72).

48      Por consiguiente, no puede considerarse que, al designar «el órgano jurisdiccional donde tenga su domicilio el demandante», el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 atribuya competencia a todos los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandante.

49      En tercer y último lugar, por lo que respecta a los objetivos perseguidos por las disposiciones pertinentes en el presente asunto, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del considerando 18 del Reglamento n.o 1215/2012 se desprende que la acción en materia de seguros se caracteriza por cierto desequilibrio entre las partes, que pretenden corregir las disposiciones de la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento estableciendo, en favor de la parte más débil, reglas de determinación de la competencia judicial más favorables a sus intereses que las reglas generales [sentencia de 9 de diciembre de 2021, BT (Demanda contra el asegurado), C‑708/20, EU:C:2021:986, apartado 32 y jurisprudencia citada].

50      En particular, la regla de competencia especial establecida en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, al igual que todas aquellas contenidas en la sección 3 de su capítulo II, tiene por objeto garantizar que la parte más débil que pretende demandar a la parte más fuerte pueda hacerlo ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro fácilmente accesible [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2020, Balta, C‑803/18, EU:C:2020:123, apartado 28, y de 21 de octubre de 2021, T. B. y D. (Competencia en materia de seguros), C‑393/20, no publicada, EU:C:2021:871, apartado 46].

51      Más concretamente, ya se ha declarado que los herederos de la víctima de un accidente de tráfico, como los demandantes en el litigio principal, deben poder beneficiarse del forum actoris que autoriza el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2021, T. B. y D. (Competencia en materia de seguros), C‑393/20, no publicada, EU:C:2021:871, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada].

52      En cambio, el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento no puede entenderse en el sentido de que, como contempla el órgano jurisdiccional remitente, los demandantes afectados tengan la facultad de acudir no solo al órgano jurisdiccional en cuya demarcación se encuentre su domicilio, sino a cualquier otro órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estén domiciliados. Esta disposición no pretende en ningún caso permitir una práctica de forum shopping, que, además, no estaría en consonancia con los demás objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1215/2012.

53      En efecto, como señaló el Gobierno rumano en sus observaciones escritas, la finalidad protectora de dicho artículo 11, apartado 1, letra b), ya se cumple al ofrecer a cualquier demandante contemplado en esa disposición, es decir, al tomador, asegurado o beneficiario del contrato de seguro, la posibilidad de elegir entre los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que está domiciliado el asegurador demandado y el órgano jurisdiccional en cuya demarcación se encuentre su propio domicilio.

54      Además, conforme al considerando 16 del Reglamento n.o 1215/2012, las disposiciones de dicho Reglamento deben interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de facilitar una buena administración de justicia [sentencia de 9 de diciembre de 2021, BT (Demanda contra el asegurado), C‑708/20, EU:C:2021:986, apartado 35]. También se desprende del referido considerando 16 que el principio del foro del domicilio del demandado fue completado por el legislador de la Unión, con carácter excepcional, con otros foros, a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio. En dicho considerando, se especifica que con la existencia de tal estrecha conexión se busca garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. La búsqueda de un alto grado de previsibilidad de la competencia judicial, en particular para el demandado, también se menciona como objetivo en el considerando 15 del referido Reglamento.

55      En este contexto, es preciso señalar que interpretar el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 en el sentido de que designa directamente, sin remitirse a las normas internas de los Estados miembros, un órgano jurisdiccional determinado, a saber, aquel en cuya demarcación se encuentre el domicilio del demandante, garantiza no solo que el único órgano jurisdiccional competente en este sentido tenga una conexión particularmente estrecha con el litigio en cuestión, sino también que dicho órgano jurisdiccional sea al mismo tiempo fácilmente identificable por el demandante y razonablemente previsible para el demandado.

56      En aras de la exhaustividad, debe precisarse que, en cambio, la delimitación de la demarcación del órgano jurisdiccional del lugar en el que tenga su domicilio el demandante, en el sentido de dicho artículo 11, apartado 1, letra b), forma parte, en principio, de las competencias organizativas del Estado miembro al que pertenece ese órgano jurisdiccional (véase, por analogía, la sentencia de 15 de julio de 2021, Volvo y otros, C‑30/20, EU:C:2021:604, apartado 34.)

57      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando dicha disposición sea aplicable, determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación se encuentre el domicilio del demandante.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando dicha disposición sea aplicable, determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación se encuentre el domicilio del demandante.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.