Language of document : ECLI:EU:T:2011:744

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 14 de diciembre de 2011

Asunto T‑433/10 P

John Allen y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Personal empleado en la Empresa Común JET — Aplicación de un régimen jurídico distinto del de agente temporal — Indemnización del perjuicio material sufrido — Plazo para recurrir — Extemporaneidad — Plazo razonable»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 13 de julio de 2010, Allen y otros/Comisión (F‑103/09), que persigue la anulación de dicho auto.

Resultado:      Se desestima el recurso. El Sr. John Allen y los otros 109 recurrentes cuyos nombres figuran en el anexo cargarán con sus propias costas y aquellas en que haya incurrido la Comisión en la presente instancia.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Plazos — Solicitud de indemnización dirigida a una institución — Observancia de un plazo razonable — Fijación de la duración del plazo razonable — Competencia del juez de la Unión — Límites

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46; Estatuto de los Funcionarios, art. 90)

2.      Funcionarios — Recursos — Plazos — Solicitud de indemnización dirigida a una institución — Observancia de un plazo razonable — Criterios de apreciación

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46; Estatuto de los Funcionarios, art. 90)

1.      Se exige la observancia de un plazo razonable siempre que el legislador no haya definido un plazo o no lo haya excluido expresamente. En efecto, la base jurídica de la fijación de un plazo razonable en caso de silencio de los textos es el principio de seguridad jurídica, que se opone a que las instituciones y las personas físicas o jurídicas actúen sin límite de tiempo, con riesgo de poner en peligro la estabilidad de situaciones jurídicas consolidadas. Por tanto, en caso de silencio de los textos, incumbe al juez de la Unión fijar, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, la duración del plazo razonable para presentar una solicitud de indemnización.

Por tanto, que el Estatuto no fije plazo no puede considerarse por sí solo como que conlleve que quepa presentar una solicitud de indemnización sin límite temporal, pues el principio general del plazo razonable se aplica siempre salvo en los supuestos en que el legislador lo ha excluido expresamente o ha fijado expresamente un plazo determinado.

A este respecto, que no se haya impuesto a la Comisión un plazo para iniciar un procedimiento por incumplimiento es una consecuencia de la particularidad de este procedimiento y no puede trasladarse, por tanto, a un procedimiento de indemnización.

(véanse los apartados 26, 31 y 35)

Referencia: Tribunal General, 6 de marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI (T‑192/99, Rec. p. II‑813), apartados 51 a 54; Tribunal General, 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión (T‑281/01, RecFP pp. I‑A-203 y II‑903), apartados 46, 47 y 49; Tribunal General, 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión (T‑144/02, Rec. p. II‑3381), apartados 57 y 58

2.      El juez de la Unión debe tener en cuenta las circunstancias del caso cuando se le requiere para que fije la duración del plazo razonable que se debe observar para presentar una solicitud de indemnización. El plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicado por analogía por el Tribunal de la Función Pública, permite, ponderando los intereses que concurren, por una parte, del interesado a contar con un período suficientemente largo desde que se produce el daño indemnizable para evaluar la oportunidad de solicitar indemnización de un perjuicio y para alegar sus pretensiones ante la institución afectada y, por otra parte, de la Unión en proteger sus intereses, en particular económicos, frente a solicitudes cuyos autores incurrieron en un comportamiento demasiado poco diligente.

Por tanto, la aplicación analógica, en el litigio controvertido, del plazo establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia se justifica por la similitud de situaciones fácticas entre dicho litigio y otros en los que se aplicó ese mismo plazo.

(véanse los apartados 45 y 46)