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Recurso interpuesto el 13 de junio de 2011 - Eurallumina/Comisión

(Asunto T-308/11)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Eurallumina SpA (Portoscuso, Italia) (representante: V. Leone, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule en su totalidad la Decisión impugnada en la medida en que afecta a Eurallumina.

Con carácter subordinado:

Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, en relación con la Medida adoptada en virtud del Decreto 2004 y, en consecuencia, el artículo 3 de la Decisión impugnada, relativo a la orden de recuperación de Eurallumina.

Con carácter subordinado de segundo grado:

-    Anule el artículo 3 de la Decisión impugnada, en la parte referente a la orden de recuperación de Eurallumina.

Motivos y principales alegaciones

Se solicita la anulación de la Decisión impugnada, que:

Califica de ayuda nueva ilegal e incompatible la medida contenida en el artículo 1 del Decreto del Presidente del Consiglio dei ministri nº 14042, de 6 de febrero de 2004 (en lo sucesivo, "Decreto 2004") y en las medidas adoptadas por la Autorità per l'Energia Elettrica e il Gas (en lo sucesivo, "AEEG") en ejecución de dicho artículo (en lo sucesivo, conjuntamente, "Medida adoptada en virtud del Decreto 2004"), y ordena su recuperación.

Califica como ayuda nueva incompatible la medida notificada por Italia, contenida en el artículo 11, apartado 12, de la Ley nº 80, de 14 de mayo de 2005, de conversión del Decreto-ley nº 35, de 14 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, "Ley 80/2005"), y en la medida adoptada por la AEEG en aplicación de ésta (en lo sucesivo, conjuntamente, "Medida adoptada en virtud de la Ley 80/2005").

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

Primer motivo, basado en la violación del principio general de buen funcionamiento de la administración.

La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error al valorar conjuntamente las dos medidas mencionadas citadas, puesto que éstas exigían una valoración por separado, habida cuenta de las diferencias objetivas en cuanto a su fundamento jurídico, sus destinatarios y el mecanismo de compensación previsto. La valoración conjunta ha provocado una superposición de los argumentos empleados por la Comisión que ha dificultado la defensa.

Segundo motivo, basado en la infracción y en la aplicación incorrecta del artículo 107 TFUE, apartado 1, en relación con el concepto de ayuda de Estado.

La demandante estima que la Comisión se equivocó al considerar que las dos medidas citadas eran ayudas de Estado, porque en ambos casos faltan los requisitos de la ventaja que no habría sido obtenida en condiciones normales de mercado y que amenaza con falsear la competencia, y de la incidencia en los intercambios comunitarios. En particular:

En cuanto a la Medida adoptada en virtud del Decreto 2004, ésta no confiere ninguna ventaja porque es una mera ampliación subjetiva de la medida que la Comisión ya había calificado de no constitutiva de ayuda en el caso "Alumix", 1 en el que la Comisión excluyó que la tarifa eléctrica aplicada a Alumix constituyera una ventaja para dicha empresa. Además, la Medida adoptada en virtud del Decreto 2004 no puede afectar a los intercambios comunitarios -en lo que respecta a Eurallumina- porque el mercado de la alúmina es deficitario en la UE y una eventual reducción de sus actividades no se vería compensada por un aumento de las exportaciones de los operadores de los demás Estados miembros, que operan ya al límite de sus capacidades.

En cuanto a la Medida adoptada en virtud de la Ley 80/2005, ésta no puede conferir una ventaja respecto a las condiciones normales de mercado porque, dadas las anomalías del mercado de la energía en Italia y, sobre todo, en Cerdeña -donde el precio de la electricidad se mantiene artificialmente alto a causa de la inexistencia de interconexión con el continente-, la referencia al precio alcanzado a nivel europeo en las bolsas constituye una referencia válida para considerar que la tarifa aplicada es una tarifa "de mercado" para las actividades de los beneficiarios. En cuanto a los intercambios comunitarios, son válidas las mismas consideraciones que se han expuesto en relación con la Medida adoptada en virtud del Decreto 2004.

Tercer motivo, basado en la infracción y en la aplicación incorrecta del artículo 107 TFUE, apartado 3, en relación con la excepción relativa a las ayudas con finalidad regional de la letra a).

La demandante alega que la Comisión se equivocó al considerar que las dos medidas no eran compatibles como ayudas con finalidad regional. En particular, en los siguientes aspectos:

Existencia de una desventaja regional, debido a la falta de interconexión de Cerdeña con el continente, que hace que el abastecimiento energético de los beneficiarios sea desventajoso, y al hecho de que los beneficiarios "energívoros" constituyen la osamenta de la estructura productiva de la isla, determinando en gran medida los niveles de empleo de la misma.

Proporcionalidad y adecuación de las medidas examinadas para subsanar dicha desventaja, en tanto que medidas transitorias destinadas a evitar la deslocalización de los beneficiarios, en espera de que se salga de la situación de aislamiento energético, mediante iniciativas ya tomadas y -actualmente- ejecutadas por el Estado italiano, aptas para crear una capacidad de interconexión suficiente para Cerdeña y mediante inversiones específicas de eficiencia que las propias empresas se han comprometido a efectuar.

Carácter temporal y decreciente de facto de ambas medidas.

Cuarto motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma - falta de motivación.

La demandante aduce que la Comisión no motivó la Decisión de modo suficiente, en particular respecto de:

La diferencia entre la Medida adoptada en virtud del Decreto 2004 y la Medida de la Decisión "Alumix".

La existencia del factor de la potencial distorsión de la competencia y de la incidencia sobre los intercambios entre Estados miembros.

La proporcionalidad de la Medida adoptada en virtud del Decreto 2004.

Primer motivo, basado en el error de apreciación al valorar las circunstancias que justifican la confianza legítima

Según la demandante, la Comisión se equivocó al determinar que no concurrían las circunstancias que justifican la confianza legítima -por parte de Eurallumina- en que la Medida adoptada en virtud del Decreto 2004 no era una ayuda.

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1 - Publicada en el DO C 288/4, de 1.10.1996, p. 4.